REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26576-21

DECISIÓN N° 189-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Duodécima, en su carácter de Defensor del ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.135.884, en contra de la Decisión Nro. 406-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de presentación de imputados; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que el ciudadano BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Duodécima, en su carácter de Defensor del ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA; se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se observa del “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados”, de fecha 04 de julio de 2021, donde consta la aceptación por parte de la Abogada YELITZA HUNG, en su condición de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, al cargo recaído en su persona, observándose que el apelante manifiesta actuar en colaboración de la mencionada Defensora Pública para este caso en virtud del principio de unidad de la Defensa Pública (folio 10 de la causa denominada “Presentación”), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 04 de julio de 2021 (folio 10 al 16 de la causa principal), incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 09 de julio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 07 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 13 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, alegando que la decisión causa un gravamen irreparable a su defendido “…por falta de aplicación errónea y sin motivación…”; denunciando además que en el caso en análisis, el Juzgador no acreditó la existencia de los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que sobre la base del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal circunstancia no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha circunstancia siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...” (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’” (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso debe tramitarse con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la imposición de una medida de coerción personal. Por lo que del análisis de las actas se determina, que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” del citado Texto Adjetivo Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte apelante no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez que fue emplazado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Duodécima, en su carácter de Defensor del ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA, en contra de la Decisión Nro. 406-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de presentación de imputados. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Duodécima, en su carácter de Defensor del ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA, en contra de la Decisión Nro. 406-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 189-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26576-21.