REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23648-21

DECISIÓN N° 187-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos CRISTIAN GONZALEZ y FRANCISCO FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 302.565 y 166.503, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.006.151, en contra de la Decisión Nro. 372-2021, dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de presentación de imputados; mediante la cual, se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público. Se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas peticionada por la Defensa. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que los ciudadanos Abogados CRISTIAN GONZALEZ y FRANCISCO FERNANDEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se observa del “Acta de Audiencia Presentación de Imputación”, de fecha 30 de junio de 2021, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Profesionales del Derecho, al cargo recaído en sus personas, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 41 de la causa principal), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 30 de junio de 2021 (folio 49 al 54 de la causa principal), incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 06 de julio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 08 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 16 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, alegando que la decisión causa un gravamen irreparable a su defendido por vulnerarse sus derechos y garantías constitucionales y procesales; observándose que en el caso en análisis, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que los apelantes impugnan la existencia de fundados elementos de convicción, presupuesto esencial para el decreto de medidas de coerción personal, sobre la base del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal circunstancia no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha circunstancia siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...” (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’” (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso debe tramitarse con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la falta de motivación del fallo. Por lo que del análisis de las actas se determina, que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” del citado Texto Adjetivo Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, las actas que conforman la causa signada bajo el Nro. 2C-23648-21. En este sentido, esta Sala admite la prueba, por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el Abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez que fue emplazado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, promoviendo como prueba la causa signada bajo el Nro. 2C-23648-21/MP125079-2021; admitiendo esta Sala la prueba, por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados CRISTIAN GONZALEZ y FRANCISCO FERNANDEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ, en contra de la Decisión Nro. 372-2021, dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados CRISTIAN GONZALEZ y FRANCISCO FERNANDEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano ROBERTH ALEXANDER CARRILLO GONZÁLEZ, en contra de la Decisión Nro. 372-2021, dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 187-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23648-21.