REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26577-21

DECISIÓN N° 188-21

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia en colaboración con el Despacho Defensoril Duodécimo, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTREO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.757.467 e ISIMAR DEL VALLE VILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.438.197, contra la decisión N° 407-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTREO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.757.467 e ISIMAR DEL VALLE VILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.438.197, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal y por ende, deniega la solicitud de libertad plena y medidas menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la defensa. Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO

El profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia en colaboración con el Despacho Defensoril Duodécimo, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 407-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguiente argumentos:

Como primera denuncia, expresó el apelante, que el fallo impugnado ocasionó un gravamen irreparable, al encontrarse carente de motivación, en franco incumplimiento de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido explica, que el mencionado vicio se configura al declarar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, imputado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo rechazados por la defensa pública, al no evidenciar de las actas que no tienen ninguna relación con sus defendidos.

En este sentido, reitera el recurrente, que la Jueza de instancia, incumplió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Indicó también el profesional del derecho, que la recurrida confundió los términos ACTA y AUTO, infringiendo de igual manera con lo establecido en la norma penal adjetiva.

Como segunda denuncia, quien presenta la acción recursiva, hace referencia al gravamen irreparable ocasionado al dejar sin medios de pruebas idóneos a los imputados a la fase de Juicio, yendo en contra de los principios generales del régimen probatorio y las disposiciones del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el debido proceso.

Continúan denunciando el defensor público, que la Jueza a quo, incurre en denegación de justicia, violentando los artículo 6 de la norma adjetiva penal, 49 ordinal 8 y 255 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo su defendido derecho a unas pruebas efectivas, auténticas y no con nuevos elementos que no aparecen en actas, cercenando el derecho a la defensa. En ese orden de ideas, manifiesta el recurrente, que la decisión impugnada violentó el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva al negar lo peticionado durante la audiencia de presentación.

Finalmente, en el capítulo denominado Petitorio, el Defensor Público, solicitó se admita el presente recurso de apelación de autos, siendo declarado con lugar el mismo, y en consecuencia se ordene el sobreseimiento de la causa decretando la libertad inmediata de sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta encargada en la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Destaca la representante del Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, subsistiendo la intención y la multiplicidad de comisiones delictivas, que hacen presumir de pleno derecho el peligro de fuga, y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la magnitud de los delitos imputados, explica que dicha medida de coerción no puede ser entendida como una pena anticipada, siendo la misma necesaria para asegurar el proceso y garantizar sus resultados.

Enfatiza quien contesta, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el Tribunal de instancia realizó una correcta valoración, para el dictamen del fallo impugnado, reiterando que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se orienta a los fines del proceso, estimando que se encuentran llenos los extremos de ley, y por tanto la decisión recurrida se encuentra en apego a la norma adjetiva penal.

En este sentido la Fiscal del Ministerio Público, expone una serie de razonamientos en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y lo que se ha establecido en la jurisprudencia patria al respecto, reiterando que el Tribunal de control, verificó que se cumplieron los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo dictó un fallo motivado, que valoró todos los elementos de convicción, y presenta una exposición clara, concisa y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para el mismo.

Finalmente, en el capitulo denominado Petitorio, la representante del Ministerio Público, solicitó se admita el escrito de contestación, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y se confirme la decisión impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 407-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTREO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.757.467 e ISIMAR DEL VALLE VILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.438.197, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal y por ende, deniega la solicitud de libertad plena y medidas menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la defensa. Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, que el Tribunal de instancia le ocasionó un gravamen irreparable al dictar un fallo inmotivado, que violenta el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al confundir la clasificación establecidas para las decisiones de un tribunal, así como al haber acogido la calificación imputada por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta lo argumentado por la Defensa, considerando que no existen suficientes elementos que comprueben la participación de sus patrocinados en los hechos acaecidos; como segundo punto, que la Jueza de control incurrió en denegación de justicia, violando lo establecido en el artículo 6 del texto adjetivo penal, y los artículos 49 ordinal 8 y 255 último aparte de la Carta Magna, al haber dejado sin medios de pruebas a la defensa para un eventual juicio.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo, planteó la recurrente que la decisión Nº 407-2021, de fecha 04 de julia de 2021, dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adolece del vicio inmotivación, ya que la Jueza a quo no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Colegiado a los fines de resolver tal alegato, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:
Lo expuesto por la defensa privada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado:
“…"Vista y analizadas las actas, como en efecto fueron todas y cada una de las actas de la presenta causa, esta defensa considera que los hechos plasmados por los funcionarios actuantes en las actas policiales de ninguna manera pueden ser encuadrados con la conducta desarrollada por mis representado y en consecuencia la imputación realizada por el representante del Ministerio Publico, tampoco puede ser encuadrada, es por ello que al no existir elementó de convicción suficientes tomando en cuenta esta defensa que no se explica como si fue la comunidad quien detiene a mis representados en la calle gracias a los gritos del señor los funcionarios no pudieron encontrar ningún testigo en Dicho procedimiento y en virtud a los principios procesales con la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal la libertad plena de mi representado o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 4, solicito copias. Es todo…"
Lo decidido por la Jueza de Instancia en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado:
“…En este sentido declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTRE SOTO y IZARMAR DEL VALLE VIVAS, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Servicio de Investigación Penal; quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar…omissis…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02 de julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Servicio de Investigación Penal. Inserta en el folio 03 y su vuelto y 04 y su vuelto de la presente causa. 3.- INFORME MEDICO, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por la Dra. Rosmary Parra, Médico Cirujano. Inserta en el folio 05 y 06 de la presente causa; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DEL SUCESO, de fecha 02 de julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Servicio de Investigación Penal. Inserta en el folio 07o de la presente causa. 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 02 de julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Servicio de Investigación Penal. Inserta en el folio 08, 09 y 10 de la presente causa. 6.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 02 de julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Servicio de Investigación Penal. Inserta en el folio 11 y su vuelto de la presente causa.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que se declare Sin Lugar la Libertad plena invocada por la defensa.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTRE SOTO y IZARMAR DEL VALLE VIVAS, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acecino y la persona que este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir que los ciudadanos, DOANIS JOSE MAESTRE SOTO y IZARMAR DEL VALLE VIVAS. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismo no deben entender como mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que viene a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios, y las cuales pueden consistir en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa….omissis…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados; DOANIS JOSE MAESTRE SOTO y IZARMAR DEL VALLE VIVAS MARQUEZ, encuadra en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos…”.(Las negrillas son propias de la recurrida).…”

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Subrayado son de esta Alzada).

Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa privada, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTREO SOTO y ISIMAR DEL VALLE VILLA MARQUEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos; ya que los delitos imputados, como lo son el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, son considerados delitos que atenta contra la propiedad y la integridad de la personas, en virtud que es la posesión o el uso de arma de fuego de fuego, cometido en compañía de otras personas, por lo que se desecha el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la defensa publica, en el acto de la audiencia de presentación la cumple con los requisitos decisión interlocutoria es decir motivada con razonamientos de hecho y derecho que sustentan la decisión, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de dar respuesta al segundo punto de apelación donde el defensor privado denunció que la Jueza de control incurrió en denegación de justicia, violando lo establecido en el artículo 6 del texto adjetivo penal, y los artículos 49 ordinal 8 y 255 último aparte de la Carta Magna, al haber dejado sin medios de pruebas a la defensa para un eventual juicio.

Con relación a ello, resulta necesario traer a colación lo que explica la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado propio de la Sala)

En consonancia con lo señalado, esta Alzada considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, yerra el defensor privado al denunciar que fue desprovisto de medios probatorios, y que la jueza de instancia contrarió los Principios Generales del Régimen Probatorio; toda vez que, al encontrarnos en esta primera fase del proceso los actos obtenidos durante la investigación, vienen a conformar los elementos de convicción; constituyendo los medios de prueba propios del debate oral en el caso de que sea presentada la acusación fiscal y se dicte el acto de apertura del juicio oral y público. Al respecto, le corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTREO SOTO y ISIMAR DEL VALLE VILLA MARQUEZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Al respecto, la defensa pública en una forma errada alega denegación de justicia de la Instancia al admitir las pruebas que no debieron ser admitidas por la Jueza, en tal sentido y para responder lo alegado por el recurrente, es importante para esta Alzada establecer que la decisión impugnada versa sobre la Audiencia de Presentación de imputados, es decir, que la misma se encuentra en fase preparatoria, por lo tanto, tales planteamientos, son propios de la Audiencia Preliminar en fase intermedia, y no se corresponden con la fase actual del presente proceso. De manera que, por todo lo razonado por esta Sala de Apelaciones, es importante destacar que estamos en presencia del inicio de la fase preparatoria o investigación donde los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento para la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de Control, sobre los hechos analizados de las actuaciones policiales y de este modo se inicia la investigación y la defensa tiene la oportunidad ejercer la misma a través de la proposición de las diferentes diligencias realizadas, y por su parte, el fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, para presentar el acto conclusivo y en un supuesto caso presentará escrito de acusación fiscal así si lo indicaran los medios de prueba, que son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura lo denunciado por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, verificando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente ya que el proceso se encuentra en fase inicial, que en la decisión recurrida no hubo denegación de justicia, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, y que no se dejó a los imputados sin pruebas; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia en colaboración con el Despacho Defensoril Duodécimo, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTREO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.757.467 e ISIMAR DEL VALLE VILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.438.197, contra la decisión N° 407-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia en colaboración con el Despacho Defensoril Duodécimo, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTREO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.757.467 e ISIMAR DEL VALLE VILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.438.197.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 407-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 188-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS