REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-64405-21

DECISIÓN No. 186-2021

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ERICK JOSUE CHIRINOS ANGULO, NESTOR RUBEN TORO SOTO, IGNACIO QUINTERO OZUNA, YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y SOLMAIRA YGLESIAS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.404.796, V-28.276.240, V-20.048.576, V-28.157.135, V-26.376.126, V-26.797.110, V-23.560.466, INDOCUMENTADO, V-20.850.322 y V-27.781.074, respectivamente, contra la decisión N° 392-2021, dictada en fecha 13 de Mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ERICK JOSUE CHIRINOS ANGULO, NESTOR RUBEN TORO SOTO, IGNACIO QUINTERO OZUNA, YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y SOLMAIRA YGLESIAS RAMIREZ, toda vez que la misma se subsume en una de las hipótesis descrita por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALCANGEL RIOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, numerales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, deniega la solicitud de una menos gravosa requerida por la defensa técnica. TERCERO: Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Julio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ERICK JOSUE CHIRINOS ANGULO, NESTOR RUBEN TORO SOTO, IGNACIO QUINTERO OZUNA, YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y SOLMAIRA YGLESIAS RAMIREZ, interpuso escrito de apelación en contra la decisión Nº 392-2021, dictada en fecha 13 de Mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncia la defensa pública, la violación de la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Instancia al imponer medida privativa de libertad, en contra de sus defendidos sin existir en actas suficientes elementos de convicción.
Continúo señalando, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de la medida privativa de libertad, y en el caso de marras, no ocurrió, puesto que el Acta Policial emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se basa sobre unos supuestos hechos y sustenta una imputación de una dimensión de gran magnitud de lo cual la impugnada decreta una privativa judicial de libertad, que a todas luces, es escasa en la motivación de la misma.
Sostiene el profesional del derecho, que el ordinal segundo del artículo 236 de texto Adjetivo Penal, señala que deben existir fundados elementos de convicción de la autoría o participación de sus defendidos en el hecho que se les imputa, los cuales no existen en el presente caso, en virtud de que solo se contó como testigos las supuestas víctimas de los delitos que se imputaron, y a juicio del apelante, sus dichos no son fiables y son contradictorios.

Destaca el apelante, que del análisis de la actas que integran la causa, los elementos de convicción que soportan la precalificación jurídica adoptada por el Ministerio Público no son suficientes, ni determinantes para involucrar a los imputados en una conducta supuestamente extorsiva y se les termine atribuyéndoles una actuación de corrupción o peculado, y ello debió ser controlado por el Juez de Control, en virtud de que a sus defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico.
Planteó quien apela, argumentando nuevamente, que la decisión carece de motivación que se traduce en violación al debido proceso, en virtud que impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, por cuanto la Jueza de Instancia no motivo la decisión, por lo que se desconoce su voluntad, pero no los fundamentos serios que indiquen la conducta predelicitual de sus patrocinantes, en ningún momento el Ministerio Publico señala el grado de participación directo de sus defendidos, solo luce su exposición basándose de los trascrito por los funcionarios, lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y175 del Código Orgánico Procesal Penal, además el procedimiento policial se encuentra viciado que amerita la sanción de nulidad absoluta, al violentar las garantías constitucionales de la libertad personal.

En este mismo orden, la defensa consideró necesario plasmar extractos del Acta policial impugnado para tomar algunos puntos de referencia en cuanto a los fundamentos que sirvieron de base al Tribunal de Control para dictar la medida de coerción personal en contra de su defendido, para luego agregar, que la Juzgadora no analizó, ni valoró los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 (sic), 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual sería según el recurrente “un absurdo” mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga, cuando ni siquiera el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste el acto en concreto de investigación que se vea amenazado, asimismo, la defensa indica, que sus patrocinados tienen una buena conducta predilictual y tienen arraigo en el país, por lo que, en el presente caso, no existe el peligro de fuga; por lo tanto, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar convierte al fallo impugnado en “arbitrario”.


En la parte titulada “PETITORIO”, solicito la defensa pública a la Sala de la Corte de Apelación que le correspondiera conocer, que se admita el recurso de apelación, en consecuencia anule el fallo de fecha 13-05-2021, dictado por el Juzgado Primero de Control, revocando la medida privativa de libertad, otorgando la libertad plena o una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia de los imputados.
A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar los delitos por los cuales fueron aprehendidos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad una vida en la cual no reine la impunidad…”



III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la motivación del fallo impugnado, estimando el apelante, que la procedencia de tales motivos de impugnación acarrean la nulidad del acto de presentación de imputados y la aprehensión del imputado de auto.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
El primer punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica aportada por la Jueza de Control a los hechos objeto de la presente causa, en el acto de presentación de imputados, estimando la defensa publica que el comportamiento desplegado por sus defendidos EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ERICK JOSUE CHIRINOS ANGULO, NESTOR RUBEN TORO SOTO, IGNACIO QUINTERO OZUNA, YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y SOLMAIRA YGLESIAS RAMIREZ, no encuadra en los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que es imposible que en dos vehículos con diez (10) personas se pretenda retener o llevar bidones de gasolina hasta la cantidad de doscientos (200) litros, para que le permita a la victima si existe una, de sentirse extorsionada por suponer que puedan exigirle dinero a cambio de no llevarse el combustible , por tanto, la Jueza a quo debió desestimar los mencionados delitos.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado estima pertinente, traer a colación lo expuesto por el Ministerio Público, en el acta de presentación de imputados:

“…presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO…omissis…quienes fueron aprehendidos según del acta policial…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación…omissis…“…Vista y leída transcripción de novedades que antecede, me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios Inspector Agregado (…), abordo de la unidad, plenamente identificada con logos alusivos a este Cuerpo de Investigaciones nos trasladamos hasta la siguiente dirección: POBLACIÓN BOSCAN, SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE SAN VICENTE, PLAYA VIRGEN DEL CARMEN. PARROQUIA G1BRALTAR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; una vez en la misma siendo las 06:40 horas de la tarde, logramos observar dentro, de una vivienda unifamiliar que colinda con orillas de la playa, un grupo de personas de diferentes sexos y edades aglomerada, las cuales rodeaban dos vehículos automotores cuyas características son las siguientes; (01).- marca Chery, modelo Orinoco, color Blanco, sin placas y (02).- marca Chevrolet, modelo Triblazer, color Verde, sin placas, abordo de varias personas, motivo por el cual previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones (…), descendimos de la unidad patrullera y con las medidas de seguridad del caso, procedimos a motivar a los ciudadanos de dicha población que bajaran los niveles atípico y antijurídico, haciendo estos caso a dicha petición, asimismo vociferaban y señalaban a los referidos ciudadanos que estaban extorsionando, por lo que (…), procedimos a ingresar a dicha propiedad y abordarlos e informarles a los ciudadanos que se encontraban en el interior de dichos vehículos que descendieran de los mismos, acatando éstos la orden; impartida, solicitándole el Inspector Agregado (…), el motivo de sus presencias, no dando respuesta alguna ante la inquietud. Consecutivamente procedí: a identificarlos plenamente, (…), de la siguiente manera de la siguiente manera: 01.- EDGARDO JOSÉ HERRERA NAVARRO, (…).TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.404.796; 02.- NÉSTOR RUBÉN TORO SOTO, (…), TITULAR DE LA CÉDULA IDE IDENTIDAD V-23,560.466; 03.- ÁNGEL GUSTAVO PUCHI SOBITE, (…)TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.154.157; …omissis… Acto seguido sé nos apersonó tres ciudadanos quienes se identificaron de las siguientes maneras: ARCÁNGEL RÍOS, MISLENYS VASQUEZ y DIRWO VERGARA, (…), informando el primer ciudadano arriba mencionado que dichos ciudadanos le estarían solicitando la cantidad de dos mil dólares americano, por cuanto el mismo poseía varios bidones contentivo de combustible contaminado con aceite fuera de borda, el cual es utilizado para la pesca, que de lo contrario a no darle lo solicitado quedaría detenido y retenido dicho combustible, en el mismo orden de idea la ciudadana antes mencionada nos informó que dos horas antes los mismos habían llegado a su negocio y te solicitaron que debía de darles bebidas alcohólicas o cerrarían su establecimiento comercial y quedaría detenida conjuntamente con las bebidas alcohólicas, aunando a esto la misma le hizo de vista y manifiesto sus permisos de ley correspondiente, motivo por el cual al verse en esta acción antijurídica varios moradores, transeúntes y vecinos del lugar, obstaculizaron las vías de tránsito vehicular y peatonal a fin de que los supra mencionado no huyeran, para la espera de nuestra presencia policial. En vista ante tal situación el Detective Agregado (…), le expuso a los prenombrados que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito FLAGRANTE…omissis…Ahora bien, por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos imputados, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la corrección (sic), PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrección (sic), en perjuicio del ciudadano ALCANGEL RIOS y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de Imputados para estimar que son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados formalmente en el presente acto…” (Negrillas y subrayado propio de la decisión recurrida) Folios 86-89 de la incidencia.


Una vez plasmada la exposición de la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados y analizado el particular primero del escrito recursivo, estos jurisidicentes, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, la Jueza de Control luego de la revisión y estudio realizado a las actas procesales que le fueran presentadas por la representación fiscal, se considera que las conductas desplegadas por los imputados EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ERICK JOSUE CHIRINOS ANGULO, NESTOR RUBEN TORO SOTO, IGNACIO QUINTERO OZUNA, YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y SOLMAIRA YGLESIAS RAMIREZ, se subsumen en los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo.
Pues bien, por su parte, el apelante fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que en el comportamiento desplegado por sus representados, efectivamente, no se subsume en los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA, PECULADO DE USO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que es imposible que diez (10) personas se pretenda llevarse bidones de gasolina y de exigir dinero a cambio de no llevarse el combustible y en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es un delito autónomo que existe por sí mismo cuando se presentan sus elementos constitutivos esenciales, con independencia de los delitos que se cometan por su causa, es equivocado suponer, que la imposición de una pena por la comisión de un determinado delito (el robo de un banco por ejemplo), que se ejecutó en desarrollo de las actividades de una organización cuyo objetivo común es violar sistemáticamente el ordenamiento jurídico, (banda de asaltadores de entidades financieras), agota la capacidad del Estado para castigar esa intención "formalizada" de transgredir la ley, pues no se trata de una misma conducta, son dos actuaciones distintas y plenamente identificables, que no requieren para configurarse la una de la otra y que atentan contra bienes jurídicos diferentes, como bien lo señala el Tribunal Constitucional de Colombia y se trae a referencia para ilustrar:

“..el concierto para delinquir exige entonces tres elementos constitutivos esenciales: el primero la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública.

Se trata pues de un delito que se consuma con el solo acuerdo de voluntades de quienes conforman la organización, en el cual sus partícipes son castigados "por el solo hecho de participar en la asociación"; de un delito autónomo que como tal no requiere de la realización previa, paralela o posterior de otras conductas que tipifiquen otros delitos para que se entienda materializado, lo que se explica en la medida en que se entiende que el peligro para la colectividad surge desde el mismo instante en que se conforma la organización delictiva, desde el momento en que hay concierto entre sus miembros para transgredir su ordenamiento, luego su represión por parte del Estado deberá, en lo posible, anticiparse a la comisión de otros delitos…”

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez o Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público.

Destacan, quienes aquí deciden, que desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar la existencia del delito para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía realizó todas las averiguaciones necesarias, así como práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, cumpliendo así con la finalidad del proceso, por tanto resulta ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase intermedia, mantener la imputación por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, PECULADO DE USO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, ya que se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, quieren dejar sentado, que la precalificación acordada por el Juez de Control y mantenida por esta Alzada, no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis realizado en esta etapa procesal de los hechos acontecidos, en virtud de la nulidad acordada por la instancia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que el hecho que el Juzgador de Instancia no se apartara de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, no se traduce en violación al debido proceso, al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, ya que la labor fundamental del Ministerio Público, es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas, por cuanto esa es la labor del Juez de Control: preservar los derechos y garantías constitucionales.
Por tanto, la solicitud de desestimar la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, a los hechos imputados a los ciudadanos EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ERICK JOSUE CHIRINOS ANGULO, NESTOR RUBEN TORO SOTO, IGNACIO QUINTERO OZUNA, YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y SOLMAIRA YGLESIAS RAMIREZ, debe ser declarada SIN LUGAR, no obstante, consideran los integrantes de esta Sala de Alzada que lo pertinente es ratificar que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, en virtud que puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo particular relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ERICK JOSUE CHIRINOS ANGULO, NESTOR RUBEN TORO SOTO, IGNACIO QUINTERO OZUNA, YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y SOLMAIRA YGLESIAS RAMIREZ, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:

“…En este sentido, se le concede la palabra al Defensor Pública N° 05 JESUS GONZALEZ, quien expuso: -
(…) como punto previo la defensa se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Extensión Caja Seca (sic) mediante el cual imputa unos delitos establecidos en una ley especial como lo es la ley contra la corrupción, y cuyo objeto específico de dicha ley es tipificar, castigar y sancionar a aquellos funcionarios públicos que no solo por el hecho de ser funcionarios públicos puedan tener responsabilidad penal, sino que adicionalmente al hecho de ser funcionarios públicos tienen que manejar patrimonio público, deben utilizar y disponer el erario público, cosa la cual según el propio objeto de la ley en comento no se configura, no se puede subsumir dicho tipo penal a los hechos plasmados en estas actas procesales, en este sentido estaría descontextualizada en este tipo de tipificación de estos hechos en esta ley especial contra la corrupción, (…). De igual manera es necesario que esta defensa haga un análisis minucioso a las actas policiales las cuales corren insertas en la presente causa penal, toda vez que como fue escuchada la solicitud fiscal en la cual se pide a este Tribunal la privación de libertad en contra de mis defendidos por los hechos narrados, siendo necesario observar si existen suficientes elementos de convicción como para dictar dicha medida tan gravosa, y lo es así por cuanto esgrimiré una serie de inconsistencias, incongruencias e irregularidades plasmadas en el referido procedimiento, es por lo cual en primer lugar, se menciona a un ciudadano como arcángel rios, el cual según las actas es la presunta víctima, ahora bien se pregunta esta defensa si el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se recaba como elemento pasivo del delito esos bidones de combustibles que mencionan las actas procesales y que ciertamente están mencionados y en conocimiento por la presunta víctima, la cual refiere que estaban traficando con combustible, no incautándose los referidos bidones en la cadena de custodia pertinente, de igual manera en las entrevistas que rielan en la causa se observa que no ay individualización expresa por parte de la presunta víctima como de la otra ciudadana, de quien o quienes fueron los sujetos que le exigieron dicha cantidad de dinero en divisas, todo está general, lo cual evidentemente queda una laguna. Además como otro punto se denuncia que mis defendidos (sin especificar quien), llegaron al local de una ciudadana y le exigieron dos cajas de cervezas a cambio de no cerrarle el negocio, lo cual tampoco se evidencia en actas que mis defendidos al momento de ser rodeados por la comunidad y detenidos, se les haya encontrado botellas de bebidas alcohólicas, así tampoco se le practicó la prueba de alcoholemia, asimismo ay un vicio, una irregularidad, que incluso plaga de nulidad dicho acto, y es que los vehículos donde se trasladaban mis defendidos, los cuales sabemos todos que son objetos pasivos del delito, los mismos no configuran en cadena de custodia, cosa tan extraña, pero si existiendo el acta policial, e incluso las respectivas experticias, observaciones que realizo a los efectos legales pertinentes. Ahora bien ciudadana Jueza como conclusión de la defensa se opone a la precalificación jurídica de los delitos dadas por la representación fiscal, y no solo eso, sino que se evidencia que no existe elementos de interés criminalístico de peso, no existe enunciación clara y precisa de los motivos que originan a criterio de la fiscalía una medida privativa de libertad contra ellos, considera la defensa totalmente desproporcional dicha solicitud, y si al caso vamos debe considerar este Tribunal todo lo antes expuesto a los efectos de ponderar dicha medida privativa, tomando como referencia los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para ponderar dicha cautelar (…). En este sentido finalizada la intervención de las partes, la ciudadana Jueza de Control, (…), pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: (…). Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que según del Acta Policial, de fecha 09-05-2021, (…) que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso en particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. De tal manera que, en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALCANGEL RIOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, circunstancia esta de indiscutible importancia, ya que los imputados frente a la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, puedan fugarse, por lo que evidentemente, pueda dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado esta representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía, constituyendo un ilícito grave, pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a lo señalado en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos causa alarma en la sociedad y no puede ser minimizado por esta Jueza. A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la Instancia, que los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, en caso de concederles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. De modo que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal existentes en la norma adjetiva de Venezuela que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Jueza Profesional, declara CON LUGAR la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las tantas veces nombrados, ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, Quedando en consecuencia negadas las solicitudes de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por el defensor, por los argumentos antes esgrimidos, pues si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto, esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso sometido a estudio, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la defensa. Así se Decide…” (Subrayado de Sala)


Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión impugnada, que la Juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la presunta participación de los ciudadanos EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ERICK JOSUE CHIRINOS ANGULO, NESTOR RUBEN TORO SOTO, IGNACIO QUINTERO OZUNA, YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y SOLMAIRA YGLESIAS RAMIREZ, en la comisión del hecho delictivo que se está investigando, a saber de: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca, de fecha 09-05-2021, 2.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, 3.- Inspección Técnica N° 0095-2021, de fecha 09-05-2021, 4.- Planillas de Registros de Cadenas de Custodias, de fecha 09-05-2021, 5.- Experticias de Reconocimiento Técnico y Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca de fecha 09-05-2021, 6.- Actas de entrevista Penal, rendidas por los ciudadanos, ALCANGEL RIOS, DIRMO VERGARA y MISLENYS VASQUEZ.

Elementos estos, que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada se puede confirmar que la Jueza de Control valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción y la investigación penal, que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)


Igualmente, sobre la investigación del Ministerio Público en la fase preparatoria, señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 06 de noviembre de 2013, Exp. Nro C12-116 Sentencia 377:
“ en esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso”


Partiendo de lo anterior, consideran necesario los integrantes de este Órgano Colegiado citar el contenido del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca, de fecha 09-05-2021, de fecha 09 de Mayo de 2021, en la cual se deja textualmente establecido, que:
“…Vista y leída transcripción de novedades que antecede, me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios Inspector Agregado (…), abordo de la unidad, plenamente identificada con logos alusivos a este Cuerpo de Investigaciones nos trasladamos hasta la siguiente dirección: POBLACIÓN BOSCAN, SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE SAN VICENTE, PLAYA VIRGEN DEL CARMEN. PARROQUIA G1BRALTAR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; una vez en la misma siendo las 06:40 horas de la tarde, logramos observar dentro, de una vivienda unifamiliar que colinda con orillas de la playa, un grupo de personas de diferentes sexos y edades aglomerada, las cuales rodeaban dos vehículos automotores cuyas características son las siguientes; (01).- marca Chery, modelo Orinoco, color Blanco, sin placas y (02).- marca Chevrolet, modelo Triblazer, color Verde, sin placas, abordo de varias personas, motivo por el cual previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones (…), descendimos de la unidad patrullera y con las medidas de seguridad del caso, procedimos a motivar a los ciudadanos de dicha población que bajaran los niveles atípico y antijurídico, haciendo estos caso a dicha petición, asimismo vociferaban y señalaban a los referidos ciudadanos que estaban extorsionando, por lo que (…), procedimos a ingresar a dicha propiedad y abordarlos e informarles a los ciudadanos que se encontraban en el interior de dichos vehículos que descendieran de los mismos, acatando éstos la orden; impartida, solicitándole el Inspector Agregado (…), el motivo de sus presencias, no dando respuesta alguna ante la inquietud. Consecutivamente procedí: a identificarlos plenamente, (…), de la siguiente manera de la siguiente manera: 01.- EDGARDO JOSÉ HERRERA NAVARRO, (…). PROFESIÓN U OFICIO MILITAR. CON EL RANGO DE CAPITÁN DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO PE VENEZUELA, DESTACADO EN EL 221 BATALLÓN DE INFANTERÍA JUSTO BRICEÑO. ESTADO MERIDA (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.404.796; 02.- NÉSTOR RUBÉN TORO SOTO, (…) PROFESIÓN U OFICIO MILITAR. CON EL RANGO DE SOLDADO DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO DE VENEZUELA, DESTACADO EN EL 221 BATALLÓN DE INFANTERÍA JUSTO BRICEÑO, ESTADO MERIDA, (…), TITULAR DE LA CÉDULA IDE IDENTIDAD V-23,560.466; 03.- ÁNGEL GUSTAVO PUCHI SOBITE, (…), PROFESIÓN U OFICIO MILITAR. CON EL RANGO DE CABO SEGUNDO DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO DE VENEZUELA, DESTACADO EN EL 221 BATALLÓN DE INFANTERÍA JUSTO BRICEÑO, ESTADO MERIDA, (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.154.157; 04,- IGNACIO QUINTERO OZUNA, (…), PROFESIÓN U OFICIO MILITAR. CON EL RANGO DE SOLDADO DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO DE VENEZUELA, DESTACADO EN EL 221 BATALLÓN DE INFANTERÍA JUSTO; BRICEÑO, ESTADO MERIDA, (…), INDOCUMENTADO; 05.- YELITZA COROMOTO RONDÓN QUINTERO, (…), PROFESIÓN U OFICIO MILITAR. CON EL RANGO DE SARGENTO SEGUNDO DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO DE VENEZUELA, DESTACADA EN EL 221 BATALLÓN DE INFANTERÍA JUSTO BRICEÑO, ESTADO MERIDA, (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.850.322; 06.- SOL MARÍA IGLESIAS RAMÍREZ, (…), PROFESIÓN U OFICIO MILITAR, OBSTANTE AL RANGO DE SOLDADO DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO DE VENEZUELA, DESTACADA EN EL 221 BATALLÓN DE INFANTERÍA JUSTO BRICEÑO, ESTADO MERIDA, (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.751.074; 07.- WALTER JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN. (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.376.126; 08.- ALEXANDER ELVIDlO QUINTERO FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.276.240; 09.- ERICK JOSUÉ CHIRÍNOS ÁNGULO; (...), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.797.110 Y 10-- WILLSAN JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN. (…), TITULAR PE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20,048.578, asimismo le manifestamos si poseían adheridos a sus cuerpos u ocultos entre sus vestimenta objetos que conlleven a la comisión de un hecho punible y en caso de poseerlos los exhibieran, manifestando no poseer nada ilícito, facultándome en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí conjuntamente con la Detective (…), a realizarles revisión corporal a dichos ciudadano, no logrando incautar ningún tipo de elemento de interés criminalístico. Acto seguido sé nos apersonó tres ciudadanos quienes se identificaron de las siguientes maneras: ARCÁNGEL RÍOS, MISLENYS VASQUEZ y DIRWO VERGARA, (…), informando el primer ciudadano arriba mencionado que dichos ciudadanos le estarían solicitando la cantidad de dos mil dólares americano, por cuanto el mismo poseía varios bidones contentivo de combustible contaminado con aceite fuera de borda, el cual es utilizado para la pesca, que de lo contrario a no darle lo solicitado quedaría detenido y retenido dicho combustible, en el mismo orden de idea la ciudadana antes mencionada nos informó que dos horas antes los mismos habían llegado a su negocio y te solicitaron que debía de darles bebidas alcohólicas o cerrarían su establecimiento comercial y quedaría detenida conjuntamente con las bebidas alcohólicas, aunando a esto la misma le hizo de vista y manifiesto sus permisos de ley correspondiente, motivo por el cual al verse en esta acción antijurídica varios moradores, transeúntes y vecinos del lugar, obstaculizaron las vías de tránsito vehicular y peatonal a fin de que los supra mencionado no huyeran, para la espera de nuestra presencia policial. En vista ante tal situación el Detective Agregado (…), le expuso a los prenombrados que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito FLAGRANTE. (…), siendo las 06:50 horas de la tarde, del día de hoy Domingo 09-05-2021, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, (…), En el mismo orden de idea el Detective Agregado (…), realizó Inspección Técnica del sitio de suceso, de la aprehensión y de los vehículos, logrando incautar, colectar, etiquetar y embalar en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Triblazer, color Verde, sin placas, las siguientes evidencias de interés criminalístico; Cuatro (04) Fusiles, modelo AK106, seriales 061684568, 061643963, 061636475 y 061669433, con sus cuatro (04) proveedores, provista de sus cargadores con municiones, dos (02) chalecos antibalas, color negro, sin marca ni serial visible y un (01) panfleto, el cual se lee "USO OFICIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL", haciéndoles referencia sobre la evidencia en cuestión, manifestando dicho capitán que las armas incautadas estaban asignadas al 221 BATALLÓN DE INFANTERÍA JUSTO BRICEÑO, ESTAPO MERIPA. no aportando mas datos ni documentos al respecto, asimismo en el vehículo marca Chery,; modelo Orinoco, color Blanco, sin placas, las siguientes evidencias; Dos (02) radios transmisores, marca baofeng, color negro, cuatro (04) teléfonos celulares, de diferentes marcas, modelos y color. un (01) panfleto, el cual se lee "USO OFICIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL" y un (01) documento de identificación, denominado carnet, alusivo a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde se lee "Capitán Edgardo José Herrera Navarro, cédula de identidad V-15.404.796, todo esto plasmados y descritos detalladamente en acta de inspección técnica, suscritas por dicho funcionario, de igual manera se realizó una minuciosa búsqueda por el lugar, con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando observar dentro del inmueble varios bidones de combustible, pudiendo colectar una muestra de dicha sustancia química, denominada comúnmente como "GASOLINA",' a fin de solicitarle su experticia de rigor, motivado al clamor público de los habitantes, los cuales en reiteradas oportunidades manifestaban el descontento de la incautación, alegando qué dicho combustible ya se encontraban contaminado con aceite fuera de borda. Subsiguientemente, le manifestamos a los ciudadanos víctimas y testigos ARCÁNGEL RÍOS, MISLENYS VASQUEZ y DIRMO VERGARA, arriba mencionados, que debía de acompañarnos hasta la sede de este Despacho a fin de rendir entrevista en relación al hecho que nos ocupa, indicando estos no tener impedimento alguno en acompañarnos. Acto seguido, retornarnos hasta la sede de nuestra oficina, conjuntamente con los ciudadanos detenido y los vehículos en cuestión, donde una vez presentes en esta sede se le notificó a los Jefes Naturales, quienes ordenaron se efectuará las diligencias pertinentes y se diera inicio a las actas procesales signado con la nomenclatura K-21-0233-00058, por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. De igual manera nos informó la Comisario General Msc. YEOVANA NAVA, haberle realizado llamada telefónica a la Mayor MARÍA QUINTERO, al mando de las Operaciones del 221 Bim Justo Briceño, estado Mérida, sobre las diligencias practicada y corroborar que los funcionarios públicos se encontraban adscrito a dicho comando, donde luego de una breve espera la misma informó que efectivamente los suprá mencionado pertenecen al Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela y los mismos sé encontraban destacados en el 221 Batallón de Infantería Justo Briceño, estado Mérida, pero desconocía el motivo por cual se encontraban en la dirección de su aprehensión y de los propietarios de los vehículos involucrado, Posteriormente, me trasladé al Área de Seguimiento Estratégico de la Información (ASEI) a fin de verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y/o solicitudes qué pudiesen presentar los mismos y los vehículos en cuestión, pudiendo constatar mediante; el enlace CICPC-SAIME, que el ciudadano WILL1AN JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN, presenta los siguientes registros policiales; 01- según PD1 2798507, Expediente K-19-0230-00309, de
fecha 19-06-2019, por ante la Delegación Municipal El Vigía, estado Mérida, delito Hurto Genérico y 02.- según PD1 2819214, Expediente MP-266584-2019, de fecha 12-10-2019, por ante Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estado Mérida, delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo…”


En este mismo orden, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada citar el Acta de Entrevista Penal, rendida por el ciudadano ALCANGEL RIOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 09-05-2021, en la cual se deja textualmente establecido:
“…Resulta ser que el día de hoy domingo 09-05-2021, para el momento que me encontraba en la orilla de mi playa de nombre virgen del Carmen, ubicada en el sector San Vicente, calle principal, de la población de Boscan, parroquia Gibraltar, municipio Sucre, estado Zulia, repartiendo el combustible a tos pescadores para las lanchas, en ese momento llegó un grupo de personas en dos vehículos particulares, vestidos de civil, con armas largas, diciendo que eran funcionarios del ejército, y comenzaron apuntarnos a todo los que nos encontrábamos allí, queriendo quitarnos el combustible que estábamos distribuyendo a las lanchas para pescar, el cual se encontraba ya contaminado con aceite, de lo contrario le pagara la cantidad de 2000 mil dólares americanos, de no hacerlo nos iban a llevar detenidos, de igual forma hicieron en varias playas y la comunidad al ver lo que estaba sucediendo salieron a defendernos, yo realice una llamada telefónica a la oficina del CICPC, notificando lo sucedido, luego de varios minutos llego una comisión del CICPC, pidiéndole las credenciales a las personas que llegaron diciendo que eran funcionarios y es cuando los aprehenden, los montan en la unidad y los trasladan hasta esta oficina, motivo por el cual me encuentro en esta sede rindiendo declaraciones. Es todo…"


Asimismo, corre inserta Acta de Entrevista Penal, rendida por el ciudadano DIRMO VERGARA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 09-05-2021, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy domingo 09-05-2021, para el momento que me encontraba en la orilla de la playa de nombre virgen del Carmen, ubicada en el sector San Vicente, calle principal, de la población de Boscan, parroquia Gibraltar, municipio Sucre, estado Zulia, junto a mi jefe quien nos estaba repartiendo el combustible a varios pescadores para las lanchas, en ese momento llegó un grupo de personas en dos vehículos particulares, vestidos de civil, con armas largas, diciendo que eran funcionarios del ejército, y comenzaron apuntamos a todo los que nos encontrábamos allí, queriendo quitarnos el combustible que nos estaba dando nuestro jefe para las lanchas y poder pescar la cangreja, estos sujetos le exigieron a nuestro jefe la cantidad de 2000 mil dólares americanos, de no pagarlo nos iban a quitar el combustible y nos iban a llevar detenidos, de igual forma hicieron en varias playas, y la comunidad al ver lo que estaba sucediendo salieron a defendernos, mi jefe realizo una llamada telefónica a la oficina del CICPC, notificando lo sucedido, luego de varios minutos liego una comisión del CICPC, pidiéndole las credenciales a las personas que llegaron diciendo que eran funcionarios y es cuando los aprehenden, los montan en la unidad y los trasladan hasta esta oficina, motivo por el cual me encuentro en esta sede rindiendo declaraciones. Es todo…”


Igualmente, se cita el Acta de Entrevista Penal, rendida por el ciudadano DIRMO VERGARA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 09-05-2021, de la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy domingo 09-05-2021, para el momento que me encontraba en mi negocio de nombre Abasto y Licorería San Benito, ubicada dentro de mí casa en el sector Pueblo Nuevo, calle principal, de la población de Boscan, parroquia Gibraltar, municipio Sucre, estado Zulia, llegó un grupo de personas en dos vehículos particulares, vestidos de civil, con armas largas, diciendo que eran funcionarios del ejército, exigiendo que debía darles dos cajas de cervezas si no me iban a decomisar todo el licor de mi bodega y me iban a llevar presa porque según ellos yo estaba ilegal, yo les enseñe toda mi documentación y permisos y me dijeron que por las buenas o por las malas tenia que darles las cervezas si no me iban a llevar con ellos. yo me coloque toda nerviosa y accedí a darles las dos cajas de cervezas, luego ellos se fueron, al pasar como dos horas vi que iba una comisión del CICPC para la playa de un amigo, y al momento de llegar; me doy cuenta que los funcionarios de este organismo estaban aprehendiendo a las mismas personas que, llegaron a mi negocio por estar exigiéndole una cantidad de dinero al ciudadano ALCANGEL por un combustible que el tenía en su playa para los pescadores, yo me acerque a la comisión y les informe que me nacían extorsionado hace unas dos horas quitándome dos cajas de cervezas esas mismas personas, motivo por el cual me encuentro en esta sede rindiendo declaraciones. Es todo…”


Asimismo, corre inserta a la causa, Inspección Técnica de fecha 09-05-2021, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de auto.

Con referencia a lo anterior, constata este Tribunal Colegiado que contrariamente a lo esbozado por el recurrente, la Juzgadora en función de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; no asistiéndole la razón a la defensa pública ante tal planteamiento, como ya se ha recalcado, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Es imperioso referir que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometen penalmente.
En este sentido, se evidencia por esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la tercer particular donde la defensa denuncia existe violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la carta Magna, pues el hecho de haber sido presentado su defendido ante el Juzgado de Control, de ningún modo hace cesar la vulneración del derecho a la defensa que lo ampara; en consecuencia existe violación al principio de contradicción, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo lo procedente decretar una medida menos gravosa; es preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)


En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.


Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)


Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ERICK JOSUE CHIRINOS ANGULO, NESTOR RUBEN TORO SOTO, IGNACIO QUINTERO OZUNA, YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y SOLMAIRA YGLESIAS RAMIREZ, ya que se evidencia del Acta de investigación penal, de fecha 09.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Delegación Municipal Caja Seca, donde los funcionarios actuante, plasmaron, con una relación detallada, los actos realizados dentro del marco de su competencia, dejando constancia que vista la novedad transcripta se conforma una comisión y se trasladan hasta la siguiente dirección: POBLACIÓN BOSCAN, SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE SAN VICENTE, PLAYA VIRGEN DEL CARMEN. PARROQUIA G1BRALTAR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a llegar al sitio observaron dentro, de una vivienda unifamiliar que colinda con orillas de la playa, un grupo de personas de diferentes sexos y edades aglomerada, las cuales rodeaban dos vehículos automotores, descendieron de sus unidades con las medidas de seguridad del caso, procedimos a motivar a los ciudadanos de dicha población que bajaran los niveles atípico y antijurídico, haciendo estos caso a dicha petición, asimismo vociferaban y señalaban a los referidos ciudadanos que estaban extorsionando, se solicito que bajaran de los ciudadanos que estaban a dentro de los referidos vehículos quedando identificados como EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ERICK JOSUE CHIRINOS ANGULO, NESTOR RUBEN TORO SOTO, IGNACIO QUINTERO OZUNA, YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y SOLMAIRA YGLESIAS RAMIREZ, informando ser funcionarios del ejercito, asimismo se acerco varios ciudadanos de la comunidad quienes se identificaron de las siguientes maneras: ARCÁNGEL RÍOS, MISLENYS VASQUEZ y DIRWO VERGARA, informaron que dichos ciudadanos le estarían solicitando la cantidad de dos mil dólares americano, por cuanto el mismo poseía varios bidones contentivo de combustible contaminado con aceite fuera de borda, el cual es utilizado para la pesca, que de lo contrario a no darle lo solicitado quedaría detenido y retenido dicho combustible; razón por la cual, una vez verificadas las actas que conforman el presunto asunto, se constata que los imputados se trasladaba en los dos (02) vehículos en resguardo de la comunidad enardecida; por todo lo antes expuestos, consideran estos jurisdicentes que la aprehensión de los imputados de autos, cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 ni el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose SIN LUGAR el tercer particular. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor de los imputados EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ERICK JOSUE CHIRINOS ANGULO, NESTOR RUBEN TORO SOTO, IGNACIO QUINTERO OZUNA, YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y SOLMAIRA YGLESIAS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.404.796, V-28.276.240, V-20.048.576, V-28.157.135, V-26.376.126, V-26.797.110, V-23.560.466, INDOCUMENTADO, V-20.850.322 y V-27.781.074, respectivamente, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 392-2021, dictada en fecha 13 de Mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos como presuntos autores en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALCANGEL RIOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Resultando improcedente la petición de libertad plena planteada por el apelante a favor de sus representados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor de los imputados EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ERICK JOSUE CHIRINOS ANGULO, NESTOR RUBEN TORO SOTO, IGNACIO QUINTERO OZUNA, YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y SOLMAIRA YGLESIAS RAMIREZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 392-2021, dictada en fecha 13 de Mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; resultando improcedente la petición de libertad plena planteada por el apelante a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, el veintiséis (26) de Julio de año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 186-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS