REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2021
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25577-2021
DECISIÓN N° 180-2021
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia en colaboración con el Despacho Defensoril Duodécimo, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTREO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.757.467 e ISIMAR DEL VALLE VILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.438.197, contra la decisión N° 407-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTREO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.757.467 e ISIMAR DEL VALLE VILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.438.197, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal y por ende, deniega la solicitud de libertad plena y medidas menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la defensa. Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de Julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia en colaboración con el Despacho Defensoril Duodécimo, actúa en el presente asunto penal en su carácter de defensor de los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTREO SOTO, e ISIMAR DEL VALLE VILLA MARQUEZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta al folio trece (13) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 04 de julio de 2021, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2021, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio veinte (20) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar solo el contenido del ordinal 5° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ", por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “4.- …que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" y 5.-“…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, puesto que en el caso de marras, la decisión actualmente apelada decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, y del examen del recurso, en el petitorio el apelante solicita la libertad de sus defendidos.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es apelable, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia, mediante la cual declaró medida de coerción personal, en contra de los imputados de autos.
De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, la parte apelante no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.
Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boletas de Emplazamiento al representante del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio once (11) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 14 de julio del 2021, evidenciándose de actas que dio contestación en tiempo hábil, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio 20 del cuaderno de apelación. De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, la Fiscal del Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación copias certificadas de las actuaciones que sustentan el expediente N° 13C-25577-2021; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia en colaboración con el Despacho Defensoril Duodécimo, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTREO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.757.467 e ISIMAR DEL VALLE VILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.438.197, contra la decisión N° 407-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia en colaboración con el Despacho Defensoril Duodécimo, en su carácter de defensor de los ciudadanos DOANIS JOSE MAESTREO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.757.467 e ISIMAR DEL VALLE VILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.438.197, contra la decisión Nº 407-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 180-2021, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS