REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8057-21
DECISIÓN N° 178-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el proceso penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 18.495.729 y V.- 18.495.727 respectivamente, contra la decisión Nº 222-21, dictada en fecha 02 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, Se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el último aparte del referido artículo, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones. Se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, en atención a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA y en virtud de las vacaciones legales otorgadas a la mencionada Juzgadora, se reasigna la ponencia en esta misma fecha, a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 16 de julio de 2021, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el proceso penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, presentó escrito recursivo contra la decisión Nº 222-21, dictada en fecha 02 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Comienza el Defensor Público exponiendo los hechos que conllevaron a presentar el escrito recursivo, denunciando que el fallo impugnado carece de una adecuada y fundada motivación respecto a la solicitud realizada durante la audiencia de presentación sobre el decreto de medidas cautelares sustitutivas a favor de sus defendidos.
Continúa arguyendo el recurrente que el representante del Ministerio Público realizó una errónea calificación, estimando que de los hechos acaecidos y demás actas procesales, no se acreditan los delitos imputados.
Continúa denunciando el apelante que le fueron cercenados a sus defendidos Derechos y Garantías como el derecho a la igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, al decretar la Jueza de instancia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 233 de la norma adjetiva penal.
Petitorio:
El abogado defensor solicitó se declare admisible el presente recurso de apelación, y en consecuencia se declare con lugar las denuncias presentadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 222-21, dictada en fecha 02 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el último aparte del referido artículo, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones. Se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, en atención a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto el Juez de instancia no explicó por que no era procedente lo solicitado por la defensa, como segundo punto, que el Ministerio Público realizó una errónea calificación y que no se evidencia de actas que estén acreditados los delitos imputados.
Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.


Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 222-21, dictada en fecha 02 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por el Defensor Público, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL…omissis...
…toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,…siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previsto en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que a la Fiscalía del Ministerio Público ha precalificado y que se subsumen en el tipo penal de en relación al ciudadano 01.EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA, titular de la identidad V.- 18.495.729 y 02.- CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, titular de la cédula de identidad V- 18.495.727 el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el último aparte del referido artículo, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones; Asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran: 1.- DENUNCIA COMUN DEL CIUDADANO EMILINER GUERRA, de fecha 31-05-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – DELEGACIÓN MUNICIPAL MARA insertada en los folios 02, 03 y su vuelto.. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-05-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – DELEGACIÓN MUNICIPAL MARA insertada en los folios 04, 05, , 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31-05-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – DELEGACIÓN MUNICIPAL MARA insertada en los folios 06, 07 de la presente causa . 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31-05-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – DELEGACIÓN MUNICIPAL MARA insertada en los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 5.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31-05-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – DELEGACIÓN MUNICIPAL MARA insertada en los folios 16, 17, 18, 19, 20, 6.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 31-05-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – DELEGACIÓN MUNICIPAL MARA insertada en los folios 21 de la presente causa 7.- INFORME PERICIAL REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 31-05-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – DELEGACIÓN MUNICIPAL MARA insertada en los folios 22 de la presente causa 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL: de fecha 31-05-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – DELEGACIÓN MUNICIPAL MARA insertada en los folios 23, 24 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 31-05-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – DELEGACIÓN MUNICIPAL MARA insertada en los folios 25, 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, MECANICA DISEÑO de fecha 31-05-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – DELEGACIÓN MUNICIPAL MARA insertada en los folios 26, INFORME MEDICOS de fecha 31-05-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – DELEGACIÓN MUNICIPAL MARA insertada en los folios 27, 28, 29 elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el ciudadano01.EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA, titular de la identidad V.- 18.495.729 y 02.- CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, titular de la cédula de identidad V- 18.495.727 es presuntamente autor o partícipe en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el último aparte del referido artículo, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponerse, además de la magnitud del daño causado, por lo que a fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustad a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis... declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA de los imputados 01.EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA, titular de la identidad V.- 18.495.729 y 02.- CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, titular de la cédula de identidad V- 18.495.72, quien solicitó al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso en concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este caso han sido presentadas por el Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distinto flagelos que azotan a nuestra ciudad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido la imposición de cualquier medida de coerción personal evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios…considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpara sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los hoy imputados 01.EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA, titular de la identidad V.- 18.495.729 y 02.- CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, titular de la cédula de identidad V- 18.495.72 encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el último aparte del referido artículo, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones…”(Las negrillas y subrayado propias del Tribunal de instancia).

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada en el primer punto referente a que en el caso de marras, de apelación donde el defensor público denunció la falta de motivación de la decisión, estimando que la Jueza de instancia dio una respuesta genérica al momento de declarar sin lugar lo solicitado; este Tribunal de Alzada del análisis al extracto parcial de la decisión impugnada anteriormente transcrita, observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que tal argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado, por cuanto, se verificó que la Jueza a quo, dio la debida respuesta a la defensa pública en la audiencia celebrada, pronunciándose sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando además las razones por las cuales no procede el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 172, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, indicó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).
En este contexto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, en orden al ejercicio de los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable (sentencia n°. 933/2011, del 10 de junio).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio)…” (Las negrillas son propias de la Sentencia).

Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra los ciudadanos EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de dar respuesta al segundo punto de apelación donde el defensor público, denuncia la insuficiencia de elementos para describir la acción del imputado y la presunta errónea calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, se hace necesario recordar a los recurrentes que la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en el acto de presentación es un resultado provisional, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de marras la adecuación típica puede variar una vez concluida la investigación, por cuanto la Juzgadora de Instancia acordó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si que puede ser corregido si resultare necesario por el Fiscal del Ministerio Publico o por el Juez en el acto de audiencia preliminar -en caso de acusación-, toda vez que los hechos siguen siendo los mismos, ellos no varían la investigación, precisaría si el hecho de apariencia ilícita ciertamente es antijurídico y si el imputado tiene o no participación y responsabilidad penal.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones:

- Denuncia común, de fecha 31.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan, realizada por el ciudadano Emiliner Guerra, quien expresó lo siguiente:
“…Resulta ser que yo tengo una casa que es de mi propiedad, ubicada en el sector “Las Cabimas” la cual se encuentra sola porque la estoy arreglando, el día de hoy en horas de la mañana al entrar a la misma, logre percatarme que sujetos desconocidos habían ingresado en la vivienda, logrando sustraer varios objetos de mi propiedad, dándome cuenta posteriormente que los sujetos que habían ingresado, huyeron por la parte posterior de la casa, donde al asomarme observe que en el patio de la casa de mis vecinos de nombre “CARLOS y LALO”, se encontraban resto del cable que suministraba la energía eléctrica de mi casa, motivo por el cual me encuentra en la sede de esta oficina con la finalidad de denunciar lo antes expuesto…” (Folios 02 y 03 de la pieza principal).

- Acta de investigación penal, de fecha 31.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan, en la que dejan plasmado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se llevó acabo la aprehensión de los imputados:

“…conjuntamente con la ciudadana EMILINER, ampliamente identificada en actas que anteceden, por configurar como denunciante y víctima en la presente causa penal…hacia la siguiente dirección SECTOR LAS CABIMAS, AVENIDA PRINICPAL, CASA SIN NÚMERO DE COLOR ANARANJADO Y BLANCO, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA MARACAIBO (I.U.T.M), PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa,…seguidamente nos trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS CABIMAS, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 09, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar, identificar y sostener entrevista verbal con los sujetos mencionados como “CARLOS Y LALO”, quienes figuran como investigados en la presente causa penal, una vez estando presentes frente a la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios…realizamos varios llamados hacia el interior de la vivienda, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por dos (02) personas de sexo masculino, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia y requerirle información sobre los sujetos mencionados como “CARLOS Y LALO”, los mismos se identificaron de la siguiente manera: 01.- EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA…02.- CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA… manifestando ser los ciudadanos requeridos por la comisión, por lo que inmediatamente le solicitamos información sobre un hurto que había sucedido en la vivienda sin número de color anaranjado y blanco, la cual se encuentra ubicada justo detrás de su vivienda, tomando estos una actitud nerviosa y evasiva, diciéndonos incoherencias al responder a nuestra interrogante, motivo por el cual le requerimos a estas personas que nos permitieran el acceso a dicha morada con la finalidad de ubicar alguna evidencia aceptando los mismos sin tener inconveniente alguno, por lo que procedimos a ingresar a la aludida vivienda, no sin antes ubicar alguna persona que sirva como testigo en la actuación policial a realizar, lográndonos entrevistar con varios moradores y transeúntes del lugar, quienes se negaron rotundamente a aportar sus datos filiatorios, unos por temor a futuras represalias en contra de su integridad física y otros por poseer vínculo familiar con los sujetos antes mencionados, una vez dentro de la referida residencia, realizamos una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar conjuntamente con los ciudadanos supra mencionados, logrando observar los siguientes objetos: 01.- TRES (03) LISTONES DE MADERA DE COLOR MARRON, 02.- UN (01) ESPEJO DE BAÑO, 03.- TRES (03) PUERTAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR MARRÓN DEL TIPO CORREDIZO, 04.- DIECISÉIS (16) LÁMINAS DE ANIME PARA CIELO RASO LAS CUALES PRESENTA MANCHAS DE PINTURA COLOR VERDE, 05.- TREINA (30) PERFILES DE ALUMINIO PARA CIELO RASO, 06.- UN (01) FORRO PARA CABLE ELÉCTRICO DEL COMÚNMENTE DENOMINADO TRIFÁSICO, COLOR NEGRO SIN MARCAS APARENTES, los cuales presentan características similares a lo denunciado en el caso que nos ocupa, por lo que inmediatamente le solicitamos información sobre la procedencia de dichos objetos, manifestando los mismos sin coacción, ni apremio, que los mencionados objetos los sacaron en compañía de su vecino de nombre HELY FERNANDEZ GONZALEZ, de la casa donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, debido a que la prenombrada vivienda se encontraba abandonada, asimismo en dicho lugar se logró la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO, con las siguientes características; TIPO ESCOPETA, CALIBRE 30/410, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, EL CUAL TIENE UN ACABADO SUPERFICIAL DE COLOR MARRON, PROVISTO DE SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, seguidamente se les inquirió información sobre la procedencia y/o tenencia de la arma de fuego incautada, indicando estos que dicha arma fue un obsequio para defensa propia por parte de su difunto abuelo, igualmente le requerimos información sobre donde podía ser ubicado su vecino de nombre HELY FERNANDEZ GONZALEZ, indicando que el mismo podía ser ubicado el sector Las Cabimas; específicamente en la casa número 10 del referido lugar. Acto seguido y encontrarnos en presencia de un delito en flagrancia según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los referidos ciudadanos que quedaría detenidos, por encontrarse incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIPIONES…” (Negrillas y subrayado propio del acta de investigación penal) Folios 04 y 05 de la causa principal.

- Inspección Técnica N° 0094-21, de fecha 31.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan. (Folios 08 y 03 de la pieza principal).
- Inspección Técnica N° 0075-21, de fecha 31.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan. (Folios 09 y 10 de la pieza principal).
- Inspección Técnica N° 0095-21, de fecha 31.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan. (Folios 11 al 15 de la pieza principal).
- Registro de cadena de custodia, de fecha 31.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan. (Folios 16 al 21 de la causa principal).
- Memorándum N° 9700-059-DMEM-0765-21, de fecha 31.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan. (Folios 16 al 21 de la causa principal).
- Memorándum N° 9700-059-DMEM-0765-21, de fecha 31.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan. (Folio 22 de la causa principal).
- Informe pericial regulación prudencial N° 9700-0177-DMEM-0020-21, de fecha 31.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan. (Folio 23 de la causa principal).
- Memorándum N° 9700-059-DMEM-0766-21, de fecha 31.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan. (Folio 24 de la causa principal).
- Informe pericial regulación prudencial N° 9700-0177-DMEM-0021-21, de fecha 31.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan. (Folio 25 de la causa principal).
- Acta de investigación penal, de fecha 31.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan. (Folio 26 de la pieza principal).
- Memorándum N° 9700-059-DMEM-0768-21, de fecha 31.05.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan. (Folio 27 de la causa principal).

En este caso, se desprende que hubo una valoración judicial basada en indicios de presencia u oportunidad física así como indicios de participación colectiva y personalidad, en virtud de que los encartados de autos residen en la casa posterior a la vivienda donde ocurrieron los hechos, y de los objetos incautados en el procedimiento, entre ellos el arma de fuego y materiales denunciados por la víctima como sustraídos de su casa en construcción, así como la actitud sospechosa y evasiva ante la comisión, aportando posteriormente información sobre haber sido ellos los sujetos, quienes en compañía de otro vecino de nombre Hely Fernández González, ingresaron a la vivienda de la víctima sustrayendo dichos objetos, indicios estos, propios de esta fase procesal, y que en nada estima esta alzada como ilógica, en esta fase incipiente del proceso, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia reconoce a los indicios como medios de pruebas indirectas de carácter lógicos y críticos, los cuales deberán ser reforzados con otros elementos durante la investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.

Para mayor entendimiento de lo expuesto, es preciso referir que la doctrina ha calificado los indicios así: Indicios de presencia u oportunidad física referidos a que el acusado se encuentre por las inmediaciones o en el lugar donde ocurrió el hecho, Indicios de participación delictiva referidos a objetos o circunstancias que impliquen un acto en relación con la perpetración de un delito, rastros de golpes, tenencia de instrumentos, ect., Indicios de personalidad carácter del sospechoso, costumbre, disposiciones, su capacidad para delinquir, Indicios de móvil delictivo ligados a la razón de cometer el delito, codicia, necesidad, venganza, odio, Indicios de actitud sospechosa referido al comportamiento del acusado antes y después del delito e Indicios de mala justificación se basa en la declaración que aporta el acusado, la cual resulta ser una explicación inverosímil o falsa (Vid. La Prueba Indiciaria y su relevancia en el proceso penal. Daniel Pisfil. Universidad Católica del Perú), y en atención a ello el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido su relevancia en la reconstrucción de los hechos, incluso pudiendo a través de indicios precisar responsabilidad penal, por ello, este órgano Colegiado estima que en esta fase los mismos pueden soportar una precalificación jurídica y la procedencia de una medida cautelar.

De manera que, la impugnación por parte del defensor público, sobre la insuficiencia de elementos de convicción, ha de ser declarada sin lugar pues quienes aquí deciden estiman que son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, y solo a través de la investigación se puede precisar con certeza que tipo de participación tienen los hoy imputados, pero la sospecha existente en actas resulta racional, para ordenar una investigación y preservar la misma a través de una medida de coerción personal.

De manera que, de la resumida exposición de los hechos extraídos de los mismos elementos de convicción reflejados en actas, se desprende serios indicios de sospechas para vincular EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA como presuntos participes de los delitos imputados y precalificados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el último aparte del referido artículo, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones, deben recordar los recurrentes, que en esta fase incipiente no se cuentan con todos los elementos probatorios determinantes, y que las actas policiales cuentan como medios materiales donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, que gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado, es decir, resulta válido apreciar y valorar estas actas como elementos de convicción, incluso basar una decisión de imposición de Medida Cautelar en esta fase procesal, en esos elementos, quedando libre la posibilidad de desvirtuar esa apariencia de legitimidad; estructurada en el expediente.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura lo denunciado por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Alzada evidencia de la revisión de las actas que conforman la causa, que en fecha 06 de julio de 2021, el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó de oficio decisión N° 300-2021, previa solicitud de la Defensa Pública, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos imputados EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, por la prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, con rondas de patrullaje en sus residencias respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, dentro del propósito del vigente plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas, observando esta Sala de Alzada que en el caso en particular, ya no recae medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado de autos, por lo tanto ya no existe el presunto agravio denunciado por el recurrente, al argumentar la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales por haber decretado la Jueza A quo en la audiencia de presentación, la medida privativa de libertad, ni trasgresión a la disposición normativa prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni procesales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el proceso penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 18.495.729 y 18.495.727 respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 222-21, dictada en fecha 02 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, Se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el último aparte del referido artículo, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones. Se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, en atención a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.
JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 178-2021, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS