REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-S-3577-21
DECISIÓN NRO. 177-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala, en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuestos por: 1) Ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.802, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.921.168 y; 2) Ciudadana Abogada MARÍA GINETTE CÓRDOVA LUM FATT, en su carácter de Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público; ambos en contra de la Decisión Nro. 229-21, dictada en fecha 10 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de imputación, mediante la cual se Declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ÁNGEL ARTURO BRICEÑO, FELIPE MONTES, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, JOSÉ FUENMAYOR y JUAN DE DIOS MARZUR URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ. Se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal. Se decretó el procedimiento ordinario, otorgando el plazo de un (01) año al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo. Se declaró sin lugar la orden de aprehensión en contra del ciudadano LEANDER COBIS, por cuanto el mismo no compareció al acto de audiencia de imputación, en virtud de encontrarse de comisión.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL APODERADO DE LA VÍCTIMA
El ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ PADILLA, interpuso recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
Inició el apelante su escrito recursivo plasmando en primer lugar, en relación a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, se imputó la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y PRIVACIÓN ILEGITIMA, previstos y sancionados en los artículos 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y 177 del Código Penal, respectivamente, indicando que la actuación Fiscal fue complementada con la imputación efectuada por la parte querellante que atribuyó el tipo penal de Tortura, previsto y sancionado en el artículo 17 de la citada Ley Especial, denunciando que durante la audiencia de presentación, se rechazó la conducta por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA, constando en su opinión la Defensa reconoció la participación de los imputados de autos en el delito de TRATO CRUEL, con la finalidad de quebrantar su resistencia física o moral, generando sufrimiento y humillación. Por tal razón, el apelante señala que en la investigación penal se encuentra demostrada la responsabilidad penal de los hoy imputados, quienes estando en el ejercicio de sus funciones lesionaron a su representado, conforme al testimonio de los ciudadanos ROIBERTH FERNANDEZ PADILLA, CARMELO ALFIO LOREFICE, STEFANO LOREFICE y MARIA DIAZ.
Continuó quien recurre, exponiendo en segundo lugar, que las mencionadas testimoniales deben adminicularse al Informe Médico Legal Nro. 1869-2020, emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo, realizado a la víctima de autos, lo que estima evidencia suficiente de la comisión del delito de TORTURA.
En este mismo orden de ideas, el profesional del derecho apelante, señaló en tercer lugar, que se tiene constancia de que en fecha 27 de julio de 2020, la Fiscalía 76 del Ministerio Público informó ingreso de detenido realizado por los imputados, corroborándose que si fueron detenidas las víctimas.
En cuarto lugar, el recurrente reitera que en el libro de novedades de la Brigada de “Bandas” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al día 15 de julio de 2020, se encuentran como funcionarios actuantes ÁNGEL ARTURO BRICEÑO, FELIPE MONTES, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, JOSÉ FUENMAYOR y JUAN DE DIOS MARZUR URDANETA, en el procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano víctima, abusando de su autoridad, actuando de manera arbitraria e ilegal al privarlo de su libertad. En este sentido, enfatiza que se cuenta con pruebas documentales y testimoniales que demuestran la comisión de los hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad por más de diez (10) años de prisión.
Finalmente, quien apela, denuncia en quinto lugar, que la Jueza de control no aplicó debidamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse en las actas, tal como lo indicó anteriormente, suficientemente acreditado la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad. Asimismo estima que se evidencian suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de TORTURA Y TRATO CRUEL, generando una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el cargo de autoridad que desempeñan.
Como PRUEBAS el apelante promovió la causa principal seguida a los imputados.
En cuanto al PETITORIO, el recurrente solicita se declare con lugar el escrito de apelación presentado, decretando la detención de los imputados de autos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada MARÍA GINETTE CÓRDOVA LUM FATT, en su carácter de Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar la apelante, realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, en la investigación llevada en contra de los ciudadanos ÁNGEL ARTURO BRICEÑO, FELIPE MONTES, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, JOSÉ FUENMAYOR y JUAN DE DIOS MARZUR URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y PRIVACIÓN ILEGITIMA, previstos y sancionados en los artículos 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y 177 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ.
Indicó la representante del Ministerio Público, que el fallo impugnado declara que no se encuentra cubiertos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, considerando que no se evidencia el peligro de fuga, en razón de que los imputados son funcionarios policiales con arraigo en el país, y que se encontraban en el ejercicio de sus funciones al momento de producirse los hechos.
Argumentó quien ejerció la acción recursiva, que en las actas de investigación se tienen suficientes elementos de convicción, como lo es el informe médico forense Nro. 1869-2020, en el que se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano víctima, durante la detención realizada por los funcionarios hoy imputados.
En este sentido, la Vindicta Pública hizo mención que en relación al imputado JUAN MANZUR, el mismo se encuentra bajo medida cautelar de otro proceso penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; siendo lo procedente en derecho aplicar lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, estimando que al encontrarse incurso en dos causas penales que ventilan delitos de violaciones a los derechos humanos, resulta improcedente acordar una medida cautelar menos gravosa.
Finalmente, en el capítulo denominado PETITORIO, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ÁNGEL ARTURO BRICEÑO, FELIPE MONTES, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, JOSÉ FUENMAYOR y JUAN DE DIOS MARZUR URDANETA.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los ciudadanos Abogados ISRAEL VARGAS y MARIA VARGAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL ARTURO BRICEÑO, FELIPE MONTES, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, JOSÉ FUENMAYOR y JUAN DE DIOS MARZUR URDANETA, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Destacan los Defensores, que se evidencia en ambos escritos recursivos, la falta de precisión en sus denuncias, careciendo de fundamentación lógica, al no señalar el vició en el cual incurrió la Jueza de Instancia, limitándose a transcribir textualmente los hechos acontecidos, para oponerse al decreto de las medidas cautelares acordadas a favor de sus defendidos, por tal razón estiman que dicho punto de impugnación no tiene asidero legal.
En este sentido, quienes contestan, luego de citar criterio jurisprudencial, reiteran que todo recurso de apelación debe indicar además de los motivos de impugnación establecidos en la norma, las razones por la que estiman se materializaron dichos vicios, situación que no se configuró en el caso en concreto.
En otro orden de ideas, los Defensores exponen estar en presencia de una nulidad absoluta del proceso seguido en contra de los imputados, en razón de ello, entran a estudiar una serie de postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, para sustentar que al inicio de la investigación se afectó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se cuenta con una inspección técnica que describa el sitio donde ocurrieron los hechos, circunstancia que vulnera el registro de cadena de custodia, siendo imposible de subsanar o convalidar, estimando que se violentó lo establecido en el artículo 187 de la norma adjetiva penal.
Continúan reiterando quienes contestan, que no se evidencia en las actas que conforman la presente causa, la realización de la inspección técnica de lugar de los hechos, así como tampoco fijaciones fotográficas del mismo, considerando que el Ministerio Público inobservó normas legales, que vician el procedimiento y los actos subsiguientes, vulnerando derechos fundamentales a los imputados de autos.
Por otro lado, expresaron que el Ministerio Público realizó una errónea imputación por los delitos de TRATO CRUEL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, al no explicar cual fue la participación de cada uno de los ciudadanos hoy imputados, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente, en el capitulo denominado PETITORIO la Defensa solicitó se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos y se ratifique la decisión impugnada.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por el apoderado legal de la víctima y el Ministerio Público en su escrito de apelación; esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Se resuelven en conjunto los recursos de apelaciones, por cuanto en ambos se objeta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.
En este sentido, debe comenzar esta Sala señalando, que en el sistema acusatorio, el Ministerio Público es la parte encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, a razón de que en éste recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública, cuando se han cumplido con los requerimientos. En este orden y conforme a lo establecido en el referido artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto, que a tal Institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal; como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio, conocimiento de la comisión de un hecho punible, a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior, se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado, sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, disponen:
"Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan".
Ahora bien, la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor solo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por el Ministerio Público, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación penal y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado.
En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cuál va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.
Al respecto, se observa que el caso de autos, se inició con denuncias interpuestas en fecha 17 de julio de 2020, por los ciudadanos ROIBERTH JESÚS FERNÁNDEZ PADILLA y CARMELO ALFIL LOREFICE GARCIA, ante la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, dándose inicio a la investigación en esa misma fecha, procediendo el Ministerio Público a ordenar la práctica de diligencias indagatorias y/o experticias para hacer constar la comisión del hecho, solicitando posteriormente en fecha 04 de agosto de 2020, el acto de imputación, el cual se efectuó en fecha 10 de mayo de 2021, donde el Ministerio público atribuyó como calificación jurídica los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, declarándose sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ARTURO BRICEÑO, FELIPE MONTES, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, JOSÉ FUENMAYOR y JUAN DE DIOS MARZUR URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y PRIVACIÓN ILEGITIMA, previstos y sancionados en los artículos 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y 177 del Código Penal, respectivamente; decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal en forma obligatoria; igualmente se decretó el procedimiento ordinario, otorgando el plazo de un (01) año al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo y; se declaró sin lugar la orden de aprehensión en contra del ciudadano LEANDER COBIS, por cuanto el mismo no compareció al acto de audiencia de imputación, en virtud de encontrarse de comisión; observando quienes aquí deciden, que esa imputación formal fue efectuada en sede judicial, en la misma fecha, en acto por separado, según decisión signada bajo el Nº 230-21.
En cuanto al acto de imputación formal en sede judicial, estos Juzgadores consideran oportuno traer a colación, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en la Sentencia Nro. 276-09, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, quedó sentado al respecto, lo siguiente:
“…Omissis…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. …Omissis…
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori …Omissis… también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…Omissis…” (Resaltado nuestro y subrayado propio).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se determina que el acto de imputación, es aquel en el cual, se le informa una persona los hechos que se le están atribuyendo en el proceso penal; esto es, la presunta comisión de un hecho punible, donde existen indicios racionales de criminalidad en su contra, el cual puede suceder en sede judicial, siempre y cuando se le comunique de manera detallada tales hechos, surtiendo ese proceder los mismos efectos procesales de la imputación formal, que se produce en sede Fiscal.
Ahora bien, los recurrentes objetan el decreto de la medida cautelar acordada a los imputados, estimando que la Juzgadora no analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de haberlo hecho lo procedente era la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este contexto, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, presupuestos que tanto el apoderado legal de la víctima como la Vindicta Pública consideran presentes en el caso en análisis.
Sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, esta Sala procede a verificar el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos ÁNGEL ARTURO BRICEÑO, FELIPE MONTES, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, JOSÉ FUENMAYOR y JUAN DE DIOS MARZUR URDANETA, observando que la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA , previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROIBERTH FERNANDEZ.
Una vez analizado el primer presupuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora de Instancia procedió a analizar lo relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ÁNGEL ARTURO BRICEÑO, FELIPE MONTES, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, JOSÉ FUENMAYOR y JUAN DE DIOS MARZUR URDANETA, eran presuntos autores o partícipes en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
“1.-DENUNCIA DE FECHA 17 DE JULIO DE 2020 RENDIDA POR ANTE LA FISCALIA 76 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO.-
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 17 DE JULIO DE 2020 POR PARTE DE LA FISCALIA 76 NACIONAL.-
3.- EVALUATIVO MEDICO FORENSE DE FECHA 22 DE JULIO DE 2020 PRACTICADA AL CIUDADANO ROIBERTH FERNANDEZ.-
4.- REPORTE DE SISTEMA DE NOVEDADES DEL CICPC DE FECHA 14 DE JULIO DE 2020.-
5.- REPORTE DE SISTEMA DE NOVEDADES DEL CICPC DE FECHA 16 DE JULIO DE 2020.-
6.- REPORTE DE SISTEMA DE NOVEDADES DEL CICPC DE FECHA 15 DE JULIO DE 2020.-
7.- ACTA DE ENTREVISTA 29 DE JULIO DE 2020 RENDIDA POR EL CIUDADANO ROIBERTH FERNANDEZ.-
8.- ACTA DE ENTREVISTA DE 29 DE JULIO 2020 RENDIDA POR LA CIUDADANA MARIA DIAZ.-
9.- ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE JULIO DE 2020 SUSCRITA POR LA GUARDIA NACIONAL.-
10.- SOLICITUD DE DEVOLUCION DE OBJETOS DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2020.-
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21 DE JULIO DE 2020 DE LA GUARDIA NACIONAL.-
12.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE 21 DE JULIO DE 2020 CON RESEÑANA FOTOGRAFICA POR LA GUARDIA NACIONAL.-
13.- AMPLIACION DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23 DE JULIO DE 2020 SUSCRITA POR LA GUARDIA NACIONAL.-
14.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 23 DE JULIO DE 2020 SUSCRITA POR LA GUARDIA NACIONAL.-
15.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 28 DE JULIO DE 2020 SUSCRITA POR LA GUARDIA NACIONAL.-
16.-DICTAMEN PERICIAL FISICO DE FECHA 28 DE JULIO DE 2020 SUSCRITA POR LA GUARDIA NACIONAL.-
17.- DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO DE FECHA 28 DE JULIO DE 2020 SUSCRITA POR LA GUARDIA NACIONAL.-
18.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2020 SUSCRITA POR LA GUARDIA NACIONAL.-
19.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2020 SUSCRITA POR LA GUARDIA NACIONAL.-
20.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23 DE SPETIEMBRE DE 2020 SUSCRITA POR LA GUARDIA NACIONAL.-
21.- INFORME PERICIAL DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2020 SUSCRITA UNIDAD CRIMINALISTICA DEL MINISTERIO PUBLICO.-”. (Folio 26 de pieza denominada Imputación).
En este aspecto, se observa que la Juzgadora estableció al respecto, que de las actas analizadas, surgían fundados elementos de convicción para considerar a los imputados presuntos autores o partícipes del hecho investigado, los cuales se subsumieron en los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, plasmando además en el que a la Vindicta Pública le correspondía durante el devenir de la investigación, la recolección de otros elementos de convicción, tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputado en los mencionados delitos.
En este sentido, quienes aquí deciden, proceden a realizar un recorrido de las actas de la investigación que rielan en la presente causa, donde constan los elementos observados por la Juzgadora de Instancia, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
- Denuncia interpuesta en fecha 17 de julio de 2020, por el ciudadano ROIBERTH JESÚS FERNÁNDEZ PADILLA, ante la Fiscalía 76º a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien manifestó:
“…cuando vamos específicamente por detrás del centro comercial Gran Bazar nos intercepta un vehículo automotor MARCA FORD MODELO FUSION, detrás otro vehículo tipo camioneta MARCA TOYOYA, MODELO FORRUNER COLOR BLANCO, ambos vehículos varios sujetos portando arma de fuego diciéndonos que péguense ahí malditos que nos pegáramos a la camioneta de mi propiedad inmediatamente se lleva a Stefano hasta la Runner Blanca y conmigo se montan dos sujetos quienes manifestaron ser funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y que íbamos a la sede del aeropuerto cuando vamos en la vía ya que no habían quitado los teléfonos pero no se percataron que yo tenía otro celular propiedad de mi hija el cual logre llamar a mi hermano Carmelo diciéndole que nos llevaban camino al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no sabiendo si mi hermano me había escuchado en eso el funcionario que iba en la parte de atrás del vehículo me arrebata el teléfono y me da un golpe en el oído del lado derecho a la altura de la estación el guayabal me dice que me detenga y se bajan unos funcionarios de la camioneta blanca y me manifiestan mardito vos estas loco si vos sois funcionario vos sabéis como se trabaja esto en contra tuyo no hay nada vinimos fue por Stefano…se me acercan dos funcionarios y me dicen que disculpe la actitud que tuvieron en la camioneta que me golpearon el oído yo le dije tranquilo no hay novedad hagan su trabajo pero necesito que me dejen hacer una llamada para informar donde estoy en ese momento llega un ciudadano apodado el morocho funcionario de ese cuerpo y jala a los funcionarios que estaba conmigo me llaman de nuevo y me dice que le desbloquee mi teléfono yo le dije no hay novedad y se lo desbloquee con mi huella dactilar revisaban mi teléfono el mismo funcionario que me lo quito en la camioneta dándome un golpe en el oído le pedí que me permitiera hacer una llamada, me dijo ahorita te dejo sale otro funcionario en la oficina…al rato se retira el intendente y se montan en la camioneta cuatro funcionarios uno de ellos diciendo estos marditos están enchufados llámate al Fiscal Superior o Dubrasca para que nos den la orden de allanamiento porque estos marditos van a creer que tiene más poder con nosotros lo que no saben es que estamos directo con caracas y con el fiscal superior de ahí nos dirigimos al local a la empresa de Carmelo estando otro largo tiempo ahí, a lo que llego nuevamente el intendente volvió hablar con ellos se retiro y nos retiramos también nosotros de ahí yo logre observar dentro desde adentro de la camioneta que el intendente estaba acompañado por otro señor logre también ver a todos del lado de adentro del negocio ya que la Santamaría estaba arriba, descendimos de ahí nuevamente hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al llegar allá nos vuelven a meter a Stefano para un lado y ha mi para otro, yo escuchaba que dencían que llamara al Fiscal Superior ha Dubraska, al rato llego el Intendente del Municipio San Francisco y paso para la oficina ahí me mandan ha llamar me fueron a buscar me sacan y me quitan las esposas me sacaron para afuera es decir de la oficina y me empiezan a decir que ellos no comen de gobierno que había llegado el intendente y me mostraron una forruner negra que le habían quitada al alcalde de san francisco ya que ellos estaban apoyados por el fiscal superior del Ministerio Público y por el Ministro de Interior y Justicia Reverol…que ni se me ocurriera decirle a nadie que me habían golpeado, allí salió el intendente con el abogado, me saludaron y se retiraron me hicieron pasar para la oficina salio el jefe de su oficina y me dijo que me iban a soltar pero tenía que firmar una entrevista que me iban a hacer la cual quiero dejar constancia que los funcionarios me indicaron que yo tenía que firmar lo que ellos iban a redactar yo no estando de acuerdo con lo que yo estaba escuchando cuando yo me molestaba y les decía que no estaba de acuerdo ellos me decía que si yo no me quería ir de ahí, que si no me bastaba con todo lo que me había golpeado…ellos terminaron de hacer el acta y me obligaron a firmarla y ha colocar mis huellas en nueve hojas que ellos redactaron de la cual les solicite una copia que no me quisieron dar, firme y me dejaron salir a la dos horas de la madrugada (02:00am) del día jueves 16-07-2020…” (Folios 01 al 07 de la investigación Fiscal).
- Denuncia interpuesta en fecha 17 de julio de 2020, por el ciudadano CARMELO ALFIL LOREFICE GARCIA, ante la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público (Folios 08 al 11 de la investigación Fiscal).
- En fecha 17 de julio de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público ordenó el Inicio de Investigación (Folio 12 de la investigación Fiscal).
- En fecha 18 de julio de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, solicitó al Fiscal Superior del Ministerio Público, tramitara ante el Juzgado en Funciones de Control, medidas de protección a las víctimas ROIBERTH JESÚS FERNÁNDEZ PADILLA y CARMELO ALFIL LOREFICE GARCIA, mediante Oficio Nro. 24-F76NN-0037-2020 (Folio 13 de la investigación Fiscal).
- En fecha 18 de julio de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público solicitó al Director del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses la práctica de Experticia Médico Forense Física al ciudadano ROIBERTH JESÚS FERNÁNDEZ PADILLA, mediante Oficio Nro. 24-F76NN-0038-2020 (Folio 14 de la investigación Fiscal).
- En fecha 20 de julio de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público solicitó al Capitán de la Primera Compañía del Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, la designación de funcionarios para la práctica de diligencias de investigación relativas a inspecciones técnicas y colectar dispositivos electrónicos y/o de almacenamiento que contengan las imágenes sobre los hechos objeto del proceso, mediante Oficio Nro. 24-F76NN-0039-2020 (Folio 15 de la investigación Fiscal).
- En esa misma fecha, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dirección de Recursos Humanos-Caracas, información del personal policial y administrativo adscrito al equipo de trabajo contra organizaciones criminales (contra bandas) de la Delegación Estadal Zulia, mediante Oficio Nro. 24-F76NN-0041-2020 dirigido (Folio 16 de la investigación Fiscal).
- En esa misma fecha, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público solicitó a la Gerencia de Seguridad de la Empresa Telefónica Venezolana C.A. MOVISTAR, información de los suscriptores de los abonados 0414-9680471, 0424-6703564 y 0414-6687032, mediante Oficio Nro. 24-F76NN-0040-2020 (Folio 17 de la investigación Fiscal).
- En fecha 21 de julio de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público solicitó mediante Oficio Nro. 24-F76NN-0042-2020, al Juzgador Quinto de Primera Instancia con Competencia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, materialización de medidas de protección con solicitud de asignación del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para el cumplimiento de la medida de protección acordada (Folio 18 de la investigación Fiscal).
- En fecha 23 de julio de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público solicitó mediante Oficio Nro. 24-F76NN-0043-2020, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los datos del personal policial y administrativo adscrito al equipo de trabajo contra Organizaciones Criminales (contra bandas), Extorsión y Secuestro Zulia (Folio 19 de la investigación Fiscal).
- En fecha 24 de julio de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público solicitó mediante Oficio Nro. 24-F76NN-0044-2020, al Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística, la práctica de experticia de extracción de datos a dos dispositivos electrónicos y a un dispositivo de almacenamiento de datos y experticia de reconocimiento técnico legal y activaciones especiales para la consecución de rastros dactilares (Folio 20 de la investigación Fiscal).
- En fecha 24 de julio de 2020, el Director de la Delegación estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante Oficio Nro. 9700-0242-JDEZ-0281, dio respuesta a solicitud presentada por la Vindicta Pública (Folio 21 de la investigación Fiscal).
- En fecha 27 de julio de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, recibió oficio Nro. 356-2454-1869-2020, de fecha 22 de julio de 2020, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, relativo a evaluación médico forense realizada al ciudadano ROIBERTH JESUS FERNANDEZ PADILLA, dejando constancia de examen físico, lo siguiente: “1.-Presenta dolor en tórax posterior que sigue trayecto lumbosacro derecho que se irradia a región abdominal. 2.- Escoriación redondeada en ambas manos posterior amarre. 3.- Escoriación redonda en rodilla derecha de tres por tres centímetros. 5.- Sugerencia: Se sugiere valoración por ORL ya que refiere otalgia izquierda posterior a trauma directo. Las lesiones por sus características, fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sanan en el lapso de ocho días, tiempo habitual de duración…” (Folio 23 de la investigación Fiscal).
- En fecha 27 de julio de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, mediante Oficio Nro. 24-F76NN-0045-2020 solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Rol de Guardia y Novedades de los días 14, 15 y 16 del mes de julio de 2020 (Folio 24 de la investigación Fiscal).
- En fecha 27 de julio de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, mediante Oficio Nro. 24-F76NN-0046-2020 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, solicitó los nombres, apellidos y cédulas de identidad del equipo de trabajo Contra Organizaciones Criminales (Contra Bandas), (Folio 25 de la investigación Fiscal).
- En fecha 27 de julio de 2020, mediante Oficio Nro. 9700-0242-JDEZ-0287, el Director de la Delegación estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informó a la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, los roles de guardia y novedades de los días 14, 15 y 16 de julio de 2021, (Folios 26 al 35 de la investigación Fiscal).
- En fecha 29 de julio de 2020, el ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ, rindió entrevista signada bajo el Nro. MP-135.796-20, ante la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, quien manifestó: “…vengo a informar esta Fiscalía que estuve indagando por las redes sociales como Factbook y páginas de noticias, entre ellas el instagram del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y pude localizar las fotografías de algunos de los funcionarios, ya que los reconocí al verlos inmediatamente…”, (Folios 36 al 42 de la investigación Fiscal).
- En fecha 29 de julio de 2020, la ciudadana MARIA DIAZ, rindió entrevista signada bajo el Nro. MP-135.795-20, ante la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, quien manifestó:
“…Ese día estábamos abajo en mi casa, como a eso de las 2:30 de la tarde, de ahí salí con ROIBERTH a comprar unas cosas en su camioneta modelo Orlando y cuando íbamos por la circunvalación uno, lo llamó STEFANO y le pidió que si lo día ir a buscar a los Tribunales, de ahí fuimos a Tribunales …en ese momento sale STEFANO y se monta con nosotros, arrancamos y por la parte detrás del centro comercial gran bazar, se nos para adelante el fusión y se bajan varios sujetos armados apuntándonos a la camioneta y al mirar para los lados vi que llego una runner blanca y se bajaron otros sujetos, …En ese momento ROIBERTH y STEFANO se bajan primero y a mi me tocan el vidrio con un arma, yo me baje y uno me empujó preguntándome que soy de ellos y le dije que novia del conductor, empezaron a pedirme que les diera el teléfono y uno me hala por los cabellos, a STEFANO lo montan en la runner blanca y en la camioneta de nosotros se nos montan dos funcionarios atrás, y entre ellos se dijeron que le diéramos para el cicpc Maracaibo…nos llevaron a una oficina y mientras a STEFANO lo llevaron a otro espacio para interrogarlo…Después vino uno de los funcionarios y le pidió a ROIBERTH la clave del teléfono, él les dijo que no se la iba a dar por eso es personal y para eso debe tener una orden, de ahí se llevaron a ROIBERTH para el lado contenían a STEFANO, yo seguía escuchando que a ROIBERTH le pedían la clave del teléfono, pero él se negaba y pedía que le permitieran hacer una llamada, yo escuche de repente un golpe y me levante para decirles que no lo golpearan, fue cuando la muchacha me sacó de la oficina y estando afuera…la muchacha me pidió la clave de mi teléfono y yo se la dí, ella se lo entrego a otro funcionario para que lo revisara, en ese momento logre verle el carnet al muchacho que me haló el cabello, se llama Felipe Montes…yo le dije a la misma muchacha que estaba ahí que yo tengo un hermano que es detective en el área de Criminalística, YUSTIN DIAZ, la muchacha lo llamó por teléfono y dijo que fuera hasta la sede, el jefe de esa división de bandas se me aceraba y me seguía pidiendo la clave del teléfono de ROIBERTH, pero yo todo ese tiempo se las negué, me amenazó que me podía pasar detenida por andar con dos delincuentes…en ese interin que estuve esperando a mi hermano, los funcionarios entraban y salían, y si me veían hablando por teléfono me decían que tenía que cortar la llamada, hacía comentarios, como que ROIBERTH se hacía pasar por policía y no era, entre otras cosas que me insultaban. Como eso de pasadas las cinco de la tarde llegó mi hermano YUSTIN DIAZ y habló con los funcionarios…Yo no supe más de ROIBERTH como hasta las dos de la mañana que lo soltaron…” (Folios 43 y 44 de la investigación Fiscal).
- En fecha 29 de julio de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, mediante Oficio Nro. 24-F76NN-0047-2020 dirigido al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, solicitó recabaran los datos de identificación de los suscriptores de abonados telefónicos. (Folio 45 de la investigación Fiscal).
- En fecha 29 de julio de 2020, según Oficio Nro. GBN-CONAS-GAES-11-ZULIA: 0812/20, proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, remiten acta policial de fecha 29 de julio de 2021 (Folios 46 y 47 de la investigación Fiscal).
- En fecha 11 de agosto de 2020, el ciudadano ROIBERTH FERNANDEZ, solicitó a la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, copias simples de las actuaciones contenidas en la investigación fiscal. (Folio 48 de la investigación Fiscal).
- En fecha 11 de agosto de 2020, la ciudadana MAITE NORELKIS SUÁREZ BERMUDEZ, asistida por el abogado WALTER ALBARRÁN, interpuso escrito de solicitud de devolución de objeto. (Folio 49 de la investigación Fiscal).
- En fecha 11 de agosto de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, solicitó al Capitán de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, autorizara la entrega de de material al ciudadano CARMELO LORECIFE. (Folio 50 de la investigación Fiscal).
- En fecha 11 de agosto de 2020, el ciudadano CARMELO LORECIFE, delegó su derecho de asistir a la realización de los actos orales correspondientes al representante de la Fiscalía 76 del Ministerio Público (Folio 52 de la investigación Fiscal).
- En fecha 11 de agosto de 2020, el ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ, delegó su derecho de asistir a la realización de los actos orales correspondientes al representante de la Fiscalía 76 del Ministerio Público. (Folio 53 de la investigación Fiscal).
- En fecha 13 de agosto de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, recibió actuaciones provenientes del Comando de Zona Nro. 11-Zulia Destacamento Nro. 111-Primera Compañía, según Oficio Nro. CZ11-D111-1ERA.CIA-SIP_649_ de fecha 03 de agosto de 2020. (Folio 54 al 100 de la investigación Fiscal).
- En fecha 03 de agosto de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, según Oficio Nro. 24-F76NN-0048-2020, solicitó acto de imputación al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 104 al 111 de la investigación Fiscal).
- En fecha 14 de agosto de 2020, según Oficio Nro. 24-F76NN-0052-2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, solicitó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede de Maracaibo, experticia psicológica y psiquiátrica forense al ciudadano ROIBERTH FERNANDEZ (Folio 113 de la investigación Fiscal).
- En fecha 14 de agosto de 2020, según Oficio Nro. 24-F76NN-0053-2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, solicitó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede de Maracaibo, experticia psicológica y psiquiátrica forense a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DIAZ PISTONES (Folio 114 de la investigación Fiscal).
- En fecha 24 de agosto de 2020, según Oficio Nro. 24-F76NN-0056-2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, solicitó a la Primera Compañía del Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, la designación de funcionarios para la realización de diligencias (Folio 116 de la investigación Fiscal).
- En fecha 26 de agosto de 2020, según Oficio Nro. 24-F76NN-0057-2020, dirigido a la Empresa Telefónica Venezolana C A. (MOVISTAR), la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, solicitó información de personas naturales o jurídicas que aparezcan como suscriptores de abonados telefónicos (Folio 117 de la investigación Fiscal).
- En fecha 26 de agosto de 2020, según Oficio Nro. Oficio 24-F76NN-0058-2020, dirigido al Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, solicitó información de personas naturales o jurídicas que aparezcan como suscriptores de abonados telefónicos (Folio 118 de la investigación Fiscal).
- En fecha 15 de septiembre de 2020, el ciudadano CARMELO LOREFICE, presentó a la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, escrito con solicitud de entrega de material colectado (Folio 121 de la investigación Fiscal).
- En fecha 15 de septiembre de 2020, mediante Oficio Nro. 24-F76NN-006-2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, solicitó al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, autorizar la entrega de material colectado. (Folio 122 de la investigación Fiscal).
- En fecha 23 de septiembre de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, recibió actuaciones provenientes del Comando de Zona Nro. 11-Zulia, Destacamento Nro. 111-Primera Compañía, Oficio Nro. CZ11-D111-1ERA.CIA-SIP_787_ de fecha 03 de septiembre de 2020, donde remiten actuaciones relativas a acta de investigación, acta de inspección técnica y fijación fotográfica y planillas de registro de Cadena de Custodia. (Folios 123 al 129 de la investigación Fiscal).
- En fecha 23 de septiembre de 2020, el ciudadano STEFANO GULIANO LORIFICE GARCIA, rindió entrevista ante la Fiscalía 76 del Ministerio Público, quien manifestó:
“…yo me encontraba en la sede de los tribunales, de ahí llame a Roiberth para que me fuera a buscar, y cuando íbamos por detrás del centro Comercial Gran Bazar nos interceptan un fusión negro, por la parte de adelante y por atrás una Runner de color Blanco, se bajan unos sujetos armados empiezan a golpear los vidrios bajo amenaza de muerte porque todos portaban armas de fuego, nos obligaron a bajarnos de la camioneta sin ningún tipo de identificación, a la muchacha la agarraron por el cabello, a mi me agarraron por el cuello, y me dijeron bájate que esto va a hacer rapidito, después que me bajan me pasan para la camioneta Runner Blanca, después de ahí nos llevaron hasta la sede de la PTJ donde nos empezaron a torturar, a mi me pusieron en una oficina y ha Roiberth en otra, me entorcharon con una tripa en la mitad de mi cuerpo y cinta de embalar y en las manos también me colocaron tripa y cinta de embalar para que no se marcaran las esposas, me pusieron boca abajo y se me subió un gordo arriba que le dicen Raqueti y me decían que donde estaban las prendas el dinero, que si mi hermano era capaz de pagar cien mil (100.000) dólares por mi liberación y yo les decía que no porque yo no había hecho nada malo, me colocaron una bolsa en la cara…” (Folios 132 al 135 de la investigación Fiscal).
- En fecha 23 de diciembre de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, recibió compendio de diligencias provenientes de la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos Fundamentales, Estado Lara, mediante Oficio Nro. UCCVDF-LARA-118-2020, de fecha 25 de noviembre de 2020. (Folios 136 al 152 de la investigación Fiscal).
- En fecha 17 de diciembre de 2020, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, recibió oficio Nro. 2921-20, de fecha 12 de noviembre de 2020 proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando la remisión de la investigación fiscal, a fin de realizar acto de imputación. (Folio 154 de la investigación Fiscal).
- En fecha 28 de enero de 2021, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, remitió investigación fiscal al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estada en Funciones de Control, según Oficio Nro. 24-F76N-009-2021 (Folio 155 de la investigación Fiscal).
-En fecha 14 de mayo de 2021, el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS, en representación de los imputados solicitó a la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, la práctica de diligencias (Folios 160 y 161 de la investigación Fiscal).
-En fecha 01 de junio de 2021, el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS, en representación de los imputados solicitó a la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, la práctica de diligencias (Folio 173 de la investigación Fiscal).
- En fecha 16 de junio de 2021, la Fiscalía 76° a Nivel Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, recibió oficio Nro. 1135-21, de fecha 11 de junio de 2021, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando la remisión de la investigación fiscal (Folio 183 de la investigación Fiscal).
Ahora bien, estos Juzgadores deben precisar, que los elementos de convicción, devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, conforme lo prevé el artículo 265 del Texto Adjetivo Penal; en el caso en análisis, éstos elementos de convicción fueron practicados como diligencias necesarias, que surgieron por la denuncia efectuada por el ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ, de la presunta comisión de un hecho punible por parte de los imputados.
Establecido entonces, que los elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, que la pena establecida para los delitos imputados, excedía de diez (10) años en su límite superior, lo que conllevaría a la imposición de una medida privativa, estableciendo que ésta procede cuando las demás medidas cautelares eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto el propósito de éstas es lograr la oportuna comparecencia de los imputados a los actos del proceso, circunstancia que afirmó haber evidenciado en el presente caso, toda vez que los imputados habían acudido a los llamados del Tribunal de una manera inmediata.
Sostuvo a su vez la Juzgadora, que el Juzgador prevé el estado de libertad, al establecer que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible permanecerá en libertad que es la regla, argumentado la Jurisdicente que en vista de que los imputados presentan arraigo y no se observaba por parte de ellos el peligro de fuga por ser funcionarios policiales; estimaba procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 9º del citado Texto Adjetivo Penal.
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, observan, luego de la revisión de las actas y cónsono con lo expuesto por la Juzgadora, que los ciudadanos ÁNGEL ARTURO BRICEÑO, FELIPE MONTES, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, JOSÉ FUENMAYOR y JUAN DE DIOS MARZUR URDANETA, tienen arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, pues son funcionarios policiales y además habían acudido a los llamados del Tribunal de una manera inmediata, las veces que fueron requeridos.
Sobre este aspecto, estimado por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la doctrina patria sostiene:
“El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión sobre la medida cautelar o en otro proceso en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder ante las instancias jurisdiccionales” (Arteaga Sánchez, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. 2° Edición. Caracas.2007. p. 53).
Cabe destacar, que en el caso en análisis si bien los delitos por los cuales están siendo juzgados los ciudadanos ÁNGEL ARTURO BRICEÑO, FELIPE MONTES, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, JOSÉ FUENMAYOR y JUAN DE DIOS MARZUR URDANETA, son TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, con penas superiores a los diez (10) años, tal circunstancia no conlleva a la imposición inmediata de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo presume el apoderado de la víctima en su escrito recursivo; pues este presupuesto relativo al peligro de fuga, no contiene una presunción iure et de iure. En este sentido, la doctrina establece:
“Pero el propio Código Adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el Juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal, y aún, en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad” (Arteaga Sánchez, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. 2° Edición. Caracas.2007. p.p: 52 y 53).
Por lo que es válido, lo estimado por la Juzgadora luego de analizar las actas, para la procedencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Estos Juzgadores consideran necesario recordar, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente; en consecuencia, la Vindicta Pública deberá determinar en esta fase, la responsabilidad penal o no de los hoy imputados y la calificación jurídica respectiva, estimando que constituye una precalificación jurídica los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 17 del Código Penal, dada a los hechos atribuidos por el Ministerio Público y aceptada por la Juzgadora.
En este contexto, los integrantes de esta Alzada, consideran que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal, por lo que en el caso en análisis de considerarse el Ministerio Público puede solicitar la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, se observa que la Defensa denunció que la Vindicta Pública imputó los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, indicando que la actuación Fiscal fue complementada con la imputación efectuada por la parte querellante que atribuyó el tipo penal de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la citada Ley Especial; lo cual, en su criterio se evidencia, del Informe Médico Legal Nro. 1869-2020, emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo, realizado a la víctima.
Al respecto, es necesario señalar, que se observa de la exposición rendida por el apoderado legal de la víctima en la audiencia de imputación, la ratificación de escrito interpuesto por el ciudadano ROIBERTH JESUS FERNÁNDEZ PADILLA relativo a “Querella Privada, esta Sala debe aclarar, que el Legislador estableció las reglas a seguir para los procedimientos por querella, en los artículos 272 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal; precisándose que el acto de imputación formal, que es una actuación propia del Ministerio Público, y si bien en el caso en análisis, se realizó en sede judicial, conforme se estableció anteriormente, tiene una naturaleza jurídica distinta a la querella, cuyo trámite se regula por las normas antes citadas, siendo que esta Alzada constata de la decisión recurrida que la Jueza A quo admitió la imputación realizada por la representación fiscal en el acto de imputación.
Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por la Vindicta Pública, en su escrito recursivo, en relación al imputado JUAN MANZUR, al afirmar que el mismo se encuentra bajo medida cautelar en otro proceso penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; siendo lo procedente en derecho aplicar lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, estimando que al encontrarse incurso en dos causas penales que ventilan delitos de violaciones a los derechos humanos, resulta improcedente acordar una medida cautelar menos gravosa. Por lo cual, debe indicarse que del acta de audiencia de imputados, se observa que al momento de exponer la Vindicta Pública sus argumentos, no señaló nada al respecto, en consecuencia no existe pronunciamiento judicial en la decisión recurrida sobre tal denuncia; circunstancia que impide a esta Sala su verificación.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a los accionantes en las denuncias contenidas en sus recursos de apelaciones de autos, por tanto se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, siendo procedente declarar: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ PADILLA. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARÍA GINETTE CÓRDOVA LUM FATT, en su carácter de Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 229-21, dictada en fecha 10 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ PADILLA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARÍA GINETTE CÓRDOVA LUM FATT, en su carácter de Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público.
TERCERO: CONFIRMA la Decisión Nro. 229-21, dictada en fecha 10 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 177-21 del Libro copiador de Decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS