REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 3CM-P-2020-000018
DECISIÓN N° 176-21


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Msc. FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y Abogada MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 154-2021, dictada en fecha 10 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró Inadmisible por extemporáneo el escrito contentivo de la acusación fiscal, presentado en fecha 02/11/2020, habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, en contra de las ciudadanas 1- ELBA JOSEFINA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.512, 2- ISLENDA JOSEFINA FUENMAYOR VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.412.593 y 3- SAVIUQ KAROLINA CHACIN GONZALEZ, titular de la cédula identidad N° V-23.858.391, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 30 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Msc. FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y Abogada MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 154-2021, dictada en fecha 10 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, conforme a los siguiente argumentos:

En primer lugar, los apelantes citaron extractos de la decisión impugnada, para luego agregar que el Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en el proceso de investigación, desde el momento en que tuvo conocimiento del hecho punible, para esclarecer los hechos e individualizar la responsabilidad penal de las ciudadanas detenidas; hasta presentar el respectivo escrito de acusación en fecha 02/11/2020, en contra de ELBA JOSEFINA VALENCIA, ISLENDA JOSEFINA FUENMAYOR VALENCIA y SAVIUQ KAROLINA CHACIN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Continúan esgrimiendo los representantes de la Vindicta Pública, que el fallo dictado por el Tribunal de control, resulta inmotivado y contradictorio, al decretar con lugar el archivo judicial de las actuaciones, estimando que el escrito acusatorio fue presentado dentro del lapso legal.

Por último los Fiscales del Ministerio Público, solicitaron se declare admisible el recurso de apelación declarándolo con lugar y se revoque la Decisión N° 154-2021 de fecha 10/06/21.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho YURYS ESTELA MORENO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Municipal, actuando en carácter de defensora de las imputadas ELBA JOSEFINA VALENCIA, ISLENDA JOSEFINA FUENMAYOR VALENCIA y SAVIUQ KAROLINA CHACIN GONZALEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Una vez plasmados los alegatos presentados por los Fiscales del Ministerio Público, expresó la defensora pública, su oposición al recurso de apelación interpuesto. Solicitando se declare dicho recurso de apelación.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que los ciudadanos Msc. FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y Abogada MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron su escrito recursivo contra la decisión N° 154-2021, dictada en fecha 10 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del escrito contentivo de la acusación fiscal, presentado en fecha 02/11/2020, y el decreto de archivo judicial.
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto, constando lo siguiente:

- En fecha 10 de abril de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante decisión N° 2020-000018, dictó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas ELBA JOSEFINA VALENCIA, ISLENDA JOSEFINA FUENMAYOR VALENCIA y SAVIUQ KAROLINA CHACIN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (Folios 13-18 de la pieza principal).

- En fecha 02 de noviembre de 2020, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio, contra de las imputadas ELBA JOSEFINA VALENCIA, ISLENDA JOSEFINA FUENMAYOR VALENCIA y SAVIUQ KAROLINA CHACIN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicitando el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad que les fueran impuestas a las procesados en el acto de presentación de imputado. (Folios 26-39 del asunto principal).

- En fecha 10 de junio de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, llevó a cabo acto de audiencia preliminar en el presente asunto, declarando inadmisible el escrito de acusación fiscal por extemporáneo y ordenando el archivo judicial, haciendo cesar las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 51-61 de la causa principal).

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrentes, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este sentido, se tiene que todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.

No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.

En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que remueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado evidencia primeramente que en fecha 10 de abril de 2021, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de las ciudadanas ELBA JOSEFINA VALENCIA, ISLENDA JOSEFINA FUENMAYOR VALENCIA y SAVIUQ KAROLINA CHACIN GONZALEZ, las cuales no se acogieron a la Formulas Alternativa de Prosecución al Proceso, en entre otras cosas el Tribunal de Instancia acordó la tramitación de la causa a través del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. En este sentido, considera esta Sala traer a colación el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia a dicho procedimiento y al respecto consagra:
“..Procedencia.
Artículo 354:
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..”.
Por su parte, el artículo 356 ejusdem, establece como debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:
“…Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo..”.
De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el Legislador pretendió implementar un procedimiento breve, especial y expedito en aras de ofrecer una mayor celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la reinserción social del sujeto activo del delito, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el Acto de Imputación, aún en los casos de flagrancia, Que exista la posibilidad para el imputado o imputada de acogerse a alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso.
En este sentido, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que en el caso de marras, específicamente como se realizo la Audiencia de Presentación de Imputados, lo importante de este punto es cuando el Juzgador impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al no acogerse a algunas de las Formulas Alternativas, el Tribunal Municipal, establece un lapso de sesenta (60) días continuos para la culminación de la investigación, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público debió concluir la investigación en dicho lapso y presentar el respectivo acto conclusivo, como la acusación fiscal, la solicitud de archivo fiscal o el sobreseimiento, situación esta, que avista esta Alzada no se configuro dentro del lapso procesal establecido en la norma.
En este sentido, es menester para este Órgano Superior mencionar el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código. (Subrayado de esta Sala).

Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad del lapso establecido en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento.
Así pues, esta Sala estima oportuno traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de 2012, en la cual se deja sentado lo siguiente:
“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos grave.
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada.
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”.(Subrayado de esta Sala).
De los preceptos legales que anteceden, se evidencia que en efecto el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el Acto Conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, en este sentido es oportuno destacar lo importante como el espíritu del legislador al crear el Juzgamiento para los Delitos Menos Graves, siendo este un procedimiento breve o especial, no permite dilaciones indebidas, es por ello que la penalización que conlleva la falta de interposición del Acto conclusivo oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la asunto penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En este sentido, observan estos jurisdicentes que en el caso in comento hubo un inminente retardo por parte del Ministerio Público, lo cual justifica con la Resolución No 001-2020 de fecha 13.03.2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y las subsiguientes resoluciones Nro. 007-2020 y 008-2020; para presentar tardío su acto conclusivo, en este mismo sentido la Alzada estima, que si bien es cierto el Máximo Tribunal del país dictó dichas resoluciones, para evitar mayores contagios ante la enfermedad del COVID-19; bajo esta premisas no se dejo a un lado la finalidad y el deber del Estado, de garantizar la seguridad jurídica aún ante situación de pandemia, dando por evidenciado de las actuaciones que en fecha 02 de noviembre de 2020, el representante del Ministerio Público, presentó acusación fiscal en contra de las referidas imputadas, resultando excesivo el lapso de interposición, es decir, siete (07) meses después de haberse celebrado la audiencia de presentación, cercenado el lapso concedido por el Tribunal Municipal, por haber transcurrido más del lapso establecido para presentar el referido acto conclusivo por la vindicta Pública, violentando así los lapsos de orden público.
Ahora bien, transcurrido el lapso de sesenta (60) días, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, el Juez de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
En este sentido, estos Jurisdicentes estiman oportuno traer a colación criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia:
“…A diferencia del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador, vista la menor entidad de los delitos menos graves, así como la falta de actuación por parte del órgano acusador, excluyó la posibilidad de recibir la causa en el procedimiento especial de reabrir la causa en el procedimiento especial, y es por ello que consideró que, al tratarse de delitos menores, un lapso de sesenta (60) días, es decir, dos (02) meses de investigación, resulta más que suficiente para recabar los elementos de convicción a que haya lugar. (Sentencia 431, Sala Constitucional, 17 de enero de 2018, Expediente 17-0941).
Dentro de esta perspectiva, la referida Sala precisó, sobre el incumplimiento de los lapsos:
“…El incumplimiento, por parte del fiscal, de los plazos dispuestos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene como consecuencia el archivo judicial de la causa, el cese de las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputado, pero no se prevé en dicha norma la posibilidad de reabrir a futuro la fase de investigación por la aparición de nuevos elementos de convicción... (Sentencia 22, Sala Constitucional, 17 de enero de 2018, Expediente 17-0941).
Sobre base del criterio jurisprudencia citado ut supra, se denota que el Tribunal de Control Municipal una vez vencido el lapso de sesenta (60) días para que el titular de la acción penal presente el acto conclusivo en este caso particular el escrito de acusación fiscal, debió decretar de manera inmediata el Archivo Judicial, tal como lo expresa el Texto Adjetivo Penal, circunstancia esta más grave aun al observar que no existe tal pronunciamiento por el A quo, al no decretar el Archivo Judicial, considera esta Alzada que el representante del Ministerio Publico vio la oportunidad errada de presentar el escrito acusatorio, sobre la base de lo aquí planteado; se tocó la parte mas delicada en donde el juzgador en una forma de poder resolver tal situación jurídica sobrevenida, ordeno fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar, dándole a las partes procesales de este asunto, la oportunidad de poder resolver las solicitudes planteadas por ellos en la referida audiencia preliminar. Tenemos entonces, que en fecha 10 de junio de 2021, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, en la cual se resolvió en presencia de las partes declarar Inadmisible por Extemporáneo el escrito de la acusación fiscal y el decreto el archivo judicial, cese de la medida de coerción personal y cese de la condición de imputado; al decidir de esta manera yerra el juzgador, por que solo debió pronunciarse con respecto a los puntos que se refiere el artículo 368 en su tercer aparte Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá conforme a lo previsto en el articulo 313 de este código…” y no con respecto a la tempestividad de la acusación.
Ello es así, toda vez que el Tribunal de Control Municipal en esta etapa procesal se ve imposibilitado para declarar la nulidad de la acusación por su presentación tardía. Así ha queda establecido en Sentencia N° 586 de la Sala Constitucional de fecha 09 de Abril de 2007, Expediente 03-1334, en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal no sanciona con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal, y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública…”.

Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal de la recurrida yerra a no cumplir con las formalidades esenciales del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, considera estos jurisdicentes, que la finalidad de este procedimiento es especial tales como son las formulas alternativas a la persecución del proceso, la reparación o indemnización por el daño causado a la Victima y la participación comunitaria como herramienta para la reinserción social del sujeto activo del delito, es decir, que en la referida Audiencia Preliminar lo procedente en un hipotético caso a los efectos de resolver la situación jurídica planteada era imponer a las referidas imputadas de autos de las formulas alternativas a la persecución del proceso, conceder el régimen de prueba y una vez finalizado verificar el cumplimiento y decretar el respectivo sobreseimiento por cumplimiento de las obligaciones acordadas por la Suspensión Condicional del Proceso.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es, decretar la NULIDAD DE OFICIO la decisión N° 154-2021, dictada en fecha 10 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró Inadmisible por extemporáneo el escrito contentivo de la acusación fiscal, presentado en fecha 02/11/2020, habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, en contra de las ciudadanas 1- ELBA JOSEFINA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.512, 2- ISLENDA JOSEFINA FUENMAYOR VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.412.593 y 3- SAVIUQ KAROLINA CHACIN GONZALEZ, titular de la cédula identidad N° V-23.858.391, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso, atenta contra el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Quieren destacar quienes aquí deciden, que la observancia de las oportunidades procesales y de los lapsos procesales, son de eminente orden público por lo que los jueces están obligados a verificar acuciosamente dichas regulaciones, ya que han sido establecidas por el legislador para garantizar a su vez seguridad jurídica para los que acuden al sistema de justicia, y así evitar crear un desorden procesal que se traduzca en la desigualdad de las partes y pueda hacer incurrir en errores de juzgamiento a quien tiene la facultad jurisdiccional, es por ello que todo aquello que comporte la realización de un acto o la interposición de escritos, pruebas y pretensiones de las partes, debe ser atendido con especial interés por el juez de merito.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. De allí que, estos juzgadores advierten que existe una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, al no observarse las normas establecidas para la efectiva realización de los actos teniendo como norte la celeridad procesal violentando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 174, 175 y 180 ejusdem.
Por ello, en atención a las consideraciones anteriores, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA Y DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY el acto de Audiencia Preliminar recogida en decisión N° 154-2021, de fecha 10 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, y en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180, 363 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación al debido proceso y derecho a la Defensa, conforme lo establecen el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Hechas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes conforman esta Alzada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar una advertencia a los profesionales del derecho Msc. FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y Abogada MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, desde la fecha que en fueron individualizadas las imputados, el titular de la acción penal tenia sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, los cuales vencían en fecha 10 de junio de 2020, presentando formalmente la acusación en fecha 02 de noviembre de 2020 en contra de las encartadas de autos, evidenciándose que transcurrieron siete (07) meses desde la audiencia de presentación, sin que el Ministerio Público cumpliera con su deber de dirigir la investigación hasta la obtención de la verdad para dictar el correspondiente acto conclusivo que considerara procedente, de lo cual deviene el respectivo acto conclusivo (sobreseimiento, archivo o acusación). De allí, se evidencia que feneció el plazo otorgado por el legislador en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el mismo; teniendo en cuenta que el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, tiene como finalidad primordial ser breve, permitiendo administrar justicia sin dilaciones indebidas, y garantizando a las partes el esclarecimiento de los hechos a través del Principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, siendo necesario el pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, por lo que se insta a ser más cuidadosos en su deber como representante de la Vindicta Pública, debido a que no puede pretender que las personas imputadas formalmente por el representante del ius puniendi del Estado en un proceso penal, deban estar bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de manera perpetua, puesto que es su deber dictar el acto conclusivo que considere ajustado en la investigación que se ha iniciado, ya que las medidas de coerción personal pueden decaer o cesar, de acuerdo a las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, este Tribunal Colegiado procede a dejar constancia que de verificarse este tipo de actuación recurrente, esta Sala hará del conocimiento a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público y demás entes competentes, a los fines de las sanciones a que hubiere lugar, por atentar contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De igual manera, resulta ineludible para quienes suscriben, realizar un llamado de atención al Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, toda vez que teniendo en cuenta la competencia exclusiva que dicho órgano jurisdiccional posee referida al procedimiento para el Juzgamiento de Delitos menos graves, prevista en los artículos 354 y siguientes del texto adjetivo penal, este Cuerpo Colegiado observa con gran preocupación las siguientes circunstancias en el presente asunto:
En primer lugar que el acto de audiencia preliminar esté siendo fijado conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, cuando el procedimiento especial para los delitos menos graves prevé una norma que específicamente dispone el desarrollo de esta audiencia en fase intermedia, a saber, el artículo 368 ejusdem. Por lo que se le insta a la correcta aplicación de las normas que prevé el referido proceso en los actos que a bien el tribunal deba fijar o decidir.
En segundo lugar, y en el mismo orden de la competencia exclusiva que dicho Tribunal de Instancia posee, se le insta a ser garante de los lapsos procesales en relación a las decisiones que como órgano jurisdiccional está en el deber de dictar en el tiempo de ley, sin dilaciones indebidas y en preservación de los justiciables de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a obtener una pronta respuesta conforme lo establece el artículo 26, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de actas se constata que las imputadas de autos fueron individualizadas en fecha 10 de abril de 2020, aunado a que el mismo en esa oportunidad procesal, no se acogió a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el Ministerio Público tenía un lapso de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, los cuales como ya se mencionó, culminaban el 10 de junio de 2020, correspondiendo al Tribunal de Instancia vista la omisión en la presentación del acto conclusivo; decretar de oficio el Archivo Judicial de la causa conforme lo dispone el artículo 364 de la Norma Adjetiva Penal, lo cual no se hizo en el presente asunto, dando oportunidad a que el Ministerio Público presentara de manera extemporánea el acto conclusivo, para después fijar la audiencia preliminar y decidir en dicho acto sobre la tempestividad de la misma y el archivo judicial en etapas procesales ya precluidas.
En tal sentido, se insta al Juez a cargo del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, a ser más cuidadoso en lo sucesivo, en cuanto a los lapsos para decidir los asuntos que son sometidos a su conocimiento y en especial, en el caso que nos ocupa, a la figura del archivo judicial conforme a las previsiones del artículo 364 del texto adjetivo penal, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias ante la Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO por interés de la Ley de la decisión Nº 154-2021, dictada en fecha 10 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180. 363 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente

MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 176-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS