REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA 1
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1U-562-15

ASUNTO : VP03-R-2020-000004


SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 002-21

PONENCIA DEL JUEZ DEL APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.654, en su carácter de Defensor de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.892.068 y GERARDO JOSE HUERTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.762.806; en contra de la Sentencia Nro. 048-19, dictada en fecha 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró: PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, como autora de la comisión del delito de DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A.; representada por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y se le CONDENÓ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISIÓN; más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: INCULPABLE al ciudadano GERARDO JOSE HUERTA ALVARADO, de la comisión del delito de DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A.; representada por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, dictándose sentencia ABSOLUTORIA. En virtud de la sentencia condenatoria, se ordenó y decretó el desalojo inmediato de todos los inmuebles que ocupaba para ese momento la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, así como la devolución de todas las cantidades de dinero recibidas por la acusada, por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles, desde el día 26 de octubre de 2006, hasta la fecha de entrega de los inmuebles o hasta la fecha en que sea judicialmente desalojada. TERCERO: DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de noviembre de 2020, se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez de Corte de Apelaciones ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

En fecha 03 de diciembre de 2020, se admitió el recurso interpuesto, convocándose a las partes para la realización de la audiencia oral, en atención a lo previsto en el primer aparte del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en fecha 23 de febrero de 2021; en consecuencia, cumplidos con los trámites procesales de la presente incidencia recursiva; este Tribunal Colegiado, encontrándose en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO JOSE HUERTA ALVARADO, interpuso el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

PRIMERO: Denunció la Defensa, que existe el vicio de contradicción manifiesta en la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en el análisis y razonamiento que hace el Juzgador en el texto íntegro de la sentencia, circunstancia que en su criterio, vulnera el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a transcribir el artículo 5 del citado Texto Adjetivo Penal, así como un extracto de las Sentencias Nro. 157, dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nro. 2011-0241 y Nro. 308, dictada en fecha 30 de abril de 2010, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativas ambas a la contradicción en la motivación de la sentencia.

En torno a lo anterior, sostuvo el apelante que la contradicción en la motivación de la sentencia, ocurre al mezclar a la persona natural con la persona jurídica, refiriéndose a ésta indistintamente al alegar que la víctima es el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO y luego señalar que es la Sociedad Mercantil “Inversiones Pineda León C.A.”; transgrediendo en su opinión los principios de la sana crítica y la norma, en virtud del contenido de los artículos 15 y 16 del Código Civil, confundiendo la propiedad con el patrimonio de una persona jurídica.

Indicó además el recurrente, que el Jurisdicente pretendió desconocer el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, al afirmar que la acusada cometió el delito de Defraudación, calificando como una riña los hechos ocurridos en fecha 26 de octubre de 2006, dentro de los inmuebles en litigio, preguntándose la Defensa ¿Cómo quedó demostrado el delito de Defraudación y la autoría de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, según lo señalado por el Juzgador?, considerando el apelante que quedó en evidencia durante el desarrollo del debate, que el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, no objetó, así como tampoco otorgó su consentimiento para el cobro de arrendamiento, además que el mencionado ciudadano no opuso reparo a las bienechurías y obras ejecutadas en los inmuebles que sirvieron de justo título a la acusada y que asimismo no existe identidad entre el objeto en litigio y la pretensión de la presunta víctima; por tales circunstancias estima que el fallo incurre en el vicio denunciado, citando Sentencia Nro. 1047, dictada en fecha 23 de julio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre la motivación de la sentencia.

Continuó denunciando el recurrente, que en el presente proceso penal hubo una concurrencia de delitos por los cuales fue acusada la ciudadana YARITZA SÁNCHEZ, los cuales son autónomos, aunque uno sea consecuencia del otro, indicando que si el Juez de Mérito no pudo determinar que efectivamente se trató de una invasión lo ocurrido a los inmuebles en litigio, ya que no quedó acreditado el delito de Invasión, se pregunta entonces ¿Cuál es el fundamento para señalar que la acusada es responsable penalmente del delito de Defraudación Continuada, siendo uno consecuencia del otro?, para luego afirmar que el Jurisdicente en la motivación de la sentencia, perdió la sindéresis y no valoró con imparcialidad, objetividad y transparencia las testimoniales rendidas en el juicio, incurriendo en contradicciones en torno a las circunstancias de cómo y cuándo ocurrieron los hechos debatidos. En tal sentido, trajo a colación doctrina del autor Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, sobre la apreciación de las pruebas, realizando consideraciones propias al respecto, para seguir efectuándose preguntas sobre la motivación del fallo, transcribiendo un extracto de la sentencia sobre el análisis de los tipos penales de la Estafa y otros fraudes, citando finalmente la Sentencia Nro. 001-14, dictada en fecha 12 de septiembre de 2014, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la motivación de los fallos judiciales.

SEGUNDO: En este motivo, el apelante denunció el vicio de Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que se trata del artículo 110 del Código Penal, relativo a la prescripción judicial o extraordinaria, citando un extracto del fallo impugnado sobre el pedimento efectuado por la Defensa, de haber operado la prescripción judicial para el tipo penal de Defraudación, transcribiendo además la Sentencia Nro. 1118, dictada en fecha 25 de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre la prescripción judicial o extraordinaria, para señalar que el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, indica que esta prescripción comienza a computarse a partir del acto de imputación formal, afirmando que tal acto se efectuó en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo el caso, que para el dictamen del dispositivo de la sentencia, que fue el día 13 de abril de 2018, habían transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y dos (02) días, señalando que el término medio que debe aplicarse para la procedencia de la prescripción, es de cuatro (04) años y seis (06) meses, por ello estima que el delito se encuentra prescrito y como consecuencia extinguida la acción penal, en consecuencia, sostiene que no le asiste la razón al Juzgado de Instancia.

Como PRUEBAS promovió la parte apelante las siguientes: 1) Copia simple del auto decretando la orden de aprehensión en contra de los hijos del ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, 2) Copia simple de reseña policial de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN y ROMÁN PINEDA LEÓN, 3) Copia simple de escrito de acusación fiscal de fecha 09/03/2012, 4) Copia simple de contrato de obras, suscrito por la ciudadana ANAYDEE MORALES y la ciudadana YARITZA SANCHEZ, 5) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora YARITZA SANCHEZ y la empresa REFRIGERADORA MORILLO, 6) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre YARITZA SANCHEZ y la empresa MOVITEL, visado por el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, 7) Copia simple del poder general de administración y disposición suscrito por DAVID PINEDA LEON otorgado a YARITZA SANCHEZ, 8) Copia simple de contrato suscrito entre YARIZA SANCHEZ y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, 10) Copia simple de contrato de arrendamiento entre YARITZA SANCHEZ y ROBERTO PINEDA LEON, 11) Copia simple de contrato de arrendamiento entre YARITZA SANCHEZ y DAVID PINEDA LEON, declarando inadmisible la prueba relativa a los videos de las grabaciones y la sentencia impugnada.

En el aparte referido al PETITORIO solicitó la Defensa que se declare con lugar el recurso interpuesto; en consecuencia se revoque y anule la sentencia recurrida, ordenando la reposición de la causa al estado de la apertura de un juicio oral con un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, en atención a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose una decisión propia, ordenando el cese de toda medida de coerción personal.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de sentencia, argumentado lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública su escrito de contestación, realizando consideraciones propias y doctrinarias sobre el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, para señalar que en la sentencia apelada no se verifica la presencia del mismo, toda vez que el Juez de Mérito analizó de manera coherente y razonada la conducta delictiva de la acusada, así como la determinación de su responsabilidad penal en el hecho, lo cual obtuvo una vez que examinara, comparara y adminiculara las declaraciones de los testigos llevadas al debate con las demás pruebas incorporadas.

Por otra parte, sobre el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, estima que tal denuncia resulta improcedente, por cuanto en el fallo se dejó plasmado desde los inicios del proceso hasta lo debatido, procediendo a transcribir un extracto de la sentencia, alegando que no se interpretó erróneamente la norma.

Continuó señalando, que en el presente proceso ha habido causas de interrupción de la prescripción, como la presentación de imputados, el inicio de la investigación, la imputación formal y la acusación interpuesta, citando al respecto la Sentencia Nro. 1241, dictada en fecha 28 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales, para afirmar que el presente proceso se encuentra vigente, por ello no puede la Defensa pretender la prescripción.

Manifestó a su vez la Vindicta Pública, que el fallo se realizó a través de la sana crítica, se observaron además las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, arribando el Juzgador a su conclusión, estimando el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, indicando que el apelante pretende que en segunda instancia se analicen y comparen las pruebas testimoniales llevadas al debate, circunstancia que constituiría una vulneración de los principios que rigen el juicio oral, quedando demostrado que la acusada participó en la comisión del delito de Defraudación Continuada, realizando consideraciones sobre la competencia de la Corte de Apelaciones en cuanto a la revisión de los fallos judiciales, por ello considera que deben declararse sin lugar las pretensiones de la Defensa.

Como PETITORIO el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INERSIONES PINEDA LEON C.A.; procedió a contestar al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, sobre la base de los siguientes términos:

Adujo el Representante Legal de la víctima, en cuanto al primer punto de apelación, referente a la contradicción de la sentencia, que la Defensa no indica expresamente en cuál parte del fallo ocurre la contradicción; así como tampoco que pretende determinar con la denuncia, por ello considera improcedente el recurso, por encontrarse infundado y alegar falsos supuestos, procediendo a señalar que en relación a que el sentenciador confunde la propiedad de los inmuebles con la presunta víctima, al mezclar a la persona natural con la persona jurídica, que el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, es la persona natural, presidente y accionista; mientras que la persona jurídica es la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., lo cual se verifica en el texto de la sentencia incluyendo la parte dispositiva, que menciona como víctima a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., manifestando que la Defensa no precisa en cuál punto de la sentencia el Juzgador se contradice, menos aún en que forma perjudica su derecho.

Alegó además, en cuanto al vicio de contradicción en la sentencia, que la Defensa afirma que el Juez de Juicio pretende desconocer los derechos de la mujer, al aseverar que la acusada cometió el delito de Defraudación; precisando en este sentido quien contesta la acción recursiva, que la ciudadana YARITZA SÁNCHEZ, cometió el delito de Fraude, al arrendar inmuebles que no son de su propiedad, además afirma que el Jurisdicente analizó todas las pruebas presentadas, valorándolas, concluyendo que la ciudadana YARITZA SÁNCHEZ, es autora del delito de FRAUDE.

Continuó manifestando, que la Defensa señala una serie de quejas, que solo demuestran su desacuerdo con el fallo, haciendo un análisis insustancial de la sentencia, ya que solo indica en forma genérica interrogantes, siendo el caso que el Juez de Mérito explanó la relación clara de cada testigo recepcionado y las pruebas documentales presentadas, así como las inspecciones realizadas desde el año 2006, por ello estima que no existe contradicción en la motivación. A tal efecto, trae a colación la Sentencia Nro. 265, dictada en fecha 16 de julio de 2016, por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francis Coello González; para señalar que el recurso de apelación debe ser desestimado por manifiestamente infundado, al no indicar expresamente la Defensa cómo se contradice el Juzgador en la motivación de la sentencia, por cuanto solo realiza preguntas.

Indicó además el Representante Legal de la víctima, que el apelante señala que los delitos de Invasión y Fraude son consecuencias uno del otro, sin indicar donde se encuentra el vicio de contradicción en la sentencia, considerando que la Defensa pretende que se valoren las pruebas llevadas a juicio y no reconocer que la acusada arrendó inmuebles mediante documentos, incluso públicos, que no son de su propiedad.

Por otra parte, en cuanto al segundo motivo de apelación, quien contesta el recurso interpuesto, señala que el Juzgador interpretó perfectamente el artículo 110 del Código Penal, precisando que en el caso en análisis, la prescripción no procede por ser un delito continuo, lo cual quedó comprobado en el debate y plasmado en el fallo, por lo que no puede pretender que el Juzgador decrete la prescripción cuando el lapso no había comenzado a correr, estimando que no existe aplicación errónea de la norma.

Como PETITORIO el Representante Legal de la víctima, solicitó a la Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 23 de febrero de 2021 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual asistieron la ciudadana JOHANA PRIETO, representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, en su condición de victima en compañía de su representante legal Abogado WILL ANDRADE, así mismo el ciudadano JOSÉ MARIN SILVA, en su condición de Defensor y los acusados YARITZA SANCHEZ y GERARDO HUERTA; acogiéndose la Sala al lapso previsto para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como lo expresado por cada una de las partes en la audiencia oral y Pública, este Tribunal Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones:
Debe comenzar este Tribunal de Alzada señalando que la defensa fundamentó su recurso de apelación de sentencia, sobre la base del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que: “El recurso sólo podrá fundarse en: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, siendo admitido el mismo en su oportunidad legal, conforme a la disposición antes transcrita.

Observa esta Alzada que, el Profesional del Derecho, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO JOSE HUERTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 7.762.806; recurren de conformidad con numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dos denuncias, en la Primera, señala la Defensa, que existe el vicio de contradicción manifiesta en la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en el análisis y razonamiento que hace el Juzgador en el texto íntegro de la sentencia, circunstancia que en su criterio, vulnera el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a transcribir el artículo 5 del citado Texto Adjetivo Penal.

Sostiene el apelante que la contradicción en la motivación de la sentencia, ocurre al mezclar a la persona natural con la persona jurídica, refiriéndose a ésta indistintamente al alegar que la víctima es el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO y luego señalar que es la Sociedad Mercantil “Inversiones Pineda León C.A.”; transgrediendo en su opinión los principios de la sana crítica y la norma, en virtud del contenido de los artículos 15 y 16 del Código Civil, confundiendo la propiedad con el patrimonio de una persona jurídica.

Así mismo manifiesta la parte recurrente, en la segunda denuncia que la decisión impugnada adolece del vicio de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que se trata del artículo 110 del Código Penal, relativo a la prescripción judicial o extraordinaria, citando un extracto de la recurrida, transcribiendo además la Sentencia Nro. 1118, dictada en fecha 25 de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre la prescripción judicial o extraordinaria, para señalar que el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, indica que esta prescripción comienza a computarse a partir del acto de imputación formal, afirmando que tal acto se efectuó en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo el caso, que para el dictamen del dispositivo de la sentencia, que fue el día 13 de abril de 2018, habían transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y dos (02) días, indicando que el término medio que debe aplicarse para la procedencia de la prescripción, es de cuatro (04) años y seis (06) meses, por ello estima que el delito se encuentra prescrito y como consecuencia extinguida la acción penal, en consecuencia, sostiene que no le asiste la razón al Juzgado de Instancia.

Una vez delimitados los motivos de impugnación, quienes aquí deciden, pasan a dilucidarlos de la manera siguiente:

Con respecto al primer motivo de impugnación, considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha sido establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la contradicción en la motivación de la sentencia; en tal sentido tenemos:

La Sala de Casación Civil refirió sobre este vicio en sentencia N° 401 de fecha 29-6-2016 lo siguiente:


“Ahora bien, precisa esta Sala oportuno indicar en atención al vicio delatado por los formalizantes, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil en atención al cual, la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
(…)
Respecto al vicio de contradicción entre motivos, esta Sala ha dejado sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011 y el expediente N 10-658, caso: Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, contra Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Subrayado por esta Sala).
Al respecto, la Sala ha indicado que ‘...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros). (Resaltado de la Sala).


Incluso en sentencia número 593 del 11 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 17 -0387, mediante la cual se establece que los supuestos de la inmotivación de la sentencia, de "falta" y de "contradicción", ambos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen dos vicios distintos excluyentes entre sí, toda vez que, una decisión judicial no puede al mismo tiempo ser considerada carente de motivación y contener una motivación contradictoria:


"....Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.
Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).
……
Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:

Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)

De esta manera, estima esta Sala, como Máxima Garante de la Constitucionalidad, que la decisión objeto de la presente decisión está afectada del vicio de contradicción, lo cual incurre al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria. De esta manera, si la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación….”



En este orden de ideas, sobre la base de la denuncia planteada, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, constatan que el Capítulo, denominado “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTOS EN LA ACUSACION FISCAL, LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA”, donde el Juez de Juicio señaló los motivos por los cuales fue iniciado el debate oral y público, en atención a la acusación particular propia interpuesta por la Victima el ciudadano David Eugenio Pineda Belloso, y la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos acusados YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, como AUTORA de ese delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 26 de Septiembre de 2006.

Así se tiene que en el Capitulo, denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, considera que durante el debate quedó completamente demostrado que en fecha 26 de octubre de 2006, sucedió el incidente entre la acusada ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y el Abogado David Eugenio Pineda Belloso y sus hijos Román, Roberto Andrés y Luís Enrique Pineda León, en donde la acusada colocó una denuncia en contra de dichos ciudadanos, y el Ministerio Público los acusó por el delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, asunto penal que fue ventilada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, que les impuso a esos 4 mencionados ciudadanos, medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, acogiéndose los acusados en la Audiencia Preliminar, celebrada el 16 de febrero de 2011, a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos, es decir, reconocieron haber cometido las lesiones en contra de la referida acusada. Manteniendo el Tribunal las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, de las contempladas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en lo siguiente: “Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la víctima, Se prohíbe al presunto agresor la persecución por sí mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación y acoso a la víctima; y no cometer nuevos hechos de violencia”. Por estas razones por las cuales, el propietario de los inmuebles, ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, y sus hijos, ROMÁN, ROBERTO y LUÍS PINEDA LEÓN, se tuvieron que abstener de ir al sitio y no pudieron volver ni siquiera a visitar sus propiedades entre los cuales el Edificio Maracaibo, el edificio Maceya, los locales comerciales y los otros inmuebles, situación con la cual fue beneficiada la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, para ocupar ilegalmente todos los inmuebles, empezando con la Quinta Aragón y luego por todos los demás. Dichos inmuebles han sido alquilados por la acusada, haciéndose pasar como si ella fuera la “única y legítima propietaria” de los mismos, y durante el debate oral y público, el abogado Defensor, intentó infructuosamente demostrar, que ella tenía ciertos derechos sobre esos inmuebles (de propiedad o posesión), en base a los contratos de arrendamiento, a un contrato de obras y a unas supuestas negociaciones sobre esos inmuebles, que presuntamente sostuvo con el Abogado DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, representante de la empresa propietaria, INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., quien ha negado reiteradamente esas hipótesis, indicando que eso es absolutamente falso, que él no ha realizado ninguna negociación ni con ella ni con nadie en ese sentido.

En el Capitulo denominado “ANALISIS, COMPARACION Y EVALUACION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS, QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, el Juez de Juicio refiere las pruebas testimoniales que fueron debatidas durante el contradictorio y valoradas durante el debate, como la declaración de el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, la cual le concedió valor probatorio, donde se estableció que el era propietario, a través de la sociedad mercantil Inversiones Pineda León C.A., empresa en su carácter de Presidente, de casi todos los inmuebles que se encuentran dentro de la manzana ubicada entre las Avenidas 4 (Bella Vista) y 3Y (San Martín) y las calles 82B y 83, a excepción del inmueble que se halla en el extremo Sur de dicha manzana, que da a la calle 83, donde se encuentra el estacionamiento del Banco Banesco. La propiedad de todos esos inmuebles la demostró durante el juicio, mediante los documentos correspondientes debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el No. 77, Tomo 10, Protocolo 1°. En el mismo orden de ideas el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO negó haber vendido o haber negociado la venta de alguna de esas seis (06) propiedades, a la ciudadana acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, así como también negó haber recibido algún dinero de parte de dicha ciudadana, igualmente explicó que para cancelar los gastos de la empresa Marmolería León C.A., se puso como arrendadora de alguno de los inmuebles (los locales comerciales y algunos apartamentos del Edificio Maracaibo), a la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, y reconoció que él visó algunos de esos documentos (específicamente 2), pero no los de sus hijos, con quienes estaba en esos tiempos distanciado, manifestando que la acusada se aprovechó de esas circunstancias para desunir aún más a la familia y colocar en los documentos, como si ella fuera la dueña, la propietaria, de esos inmuebles, cuando eso es falso. Ahora bien durante la recepción de las pruebas documentales se le recepcionó, los documentos debidamente registrados, que evidencian claramente, sin sombra de duda alguna, que la empresa INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., es realmente es la única propietario de los SEIS (6) inmuebles que se encuentran ubicados en la manzana comprendida entre los siguientes linderos: por el Norte: la Calle 82B (antes Dr. Ochoa); por el Sur: el estacionamiento de la sucursal del Banco Banesco, que se haya en la calle 83 con la avenida 4 (Bella Vista); por el Este: la Avenida 3y (San Martín); y por el Oeste: la Avenida 4 (Bella Vista), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo de este Estado Zulia. Adquiridos por la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., que al adminicularla con las declaraciones de los ciudadanos ROMÁN PINEDA LEON, ROBERTO PINEDA LEON y LUIS PINEDA LEÓN, así como con las documentales que afirman la propiedad por parte de la compañía anónima INVERSIONES PINEDA LEÓN, de todos los inmuebles, tal como fue valorada con el resto del acervo probatorio.

Igualmente consta la valoración positiva de las declaraciones que a continuación se señalan:

Declaración del ciudadano ELOY ALFONSO MONTERO DELGADO, a la cual le concedió valor probatorio, donde se demostró que durante el periodo de julio del año 2005 hasta abril del 2013, fungió como Administrador de la FUNDACIÓN DEPORTIVA SPORT ZULIA (FUNDESZUL), la cual suscribió considerables contratos de arrendamiento con la ciudadana acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, durante esos años, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo y redactados y visados por el abogado ÁNGELO ADDANTE, en relación con diversos apartamentos del Edificio llamado “Residencia Pan y Queso” antiguo (Edificio Maracaibo); este sentido el ciudadano afirmó en su declaración, que la referida Fundación tuvo alquilados diez (10) apartamentos del Edificio “Residencia Pan y Queso”, para los jugadores; se le fueron cancelado a la acusada dichos cánones de arrendamiento, mediante cheques de la Fundación, directamente, o a través del ciudadano acusado GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO. Por lo que se determina las circunstancias de de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que efectivamente ya desde el año 2006 la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, se encontraba y aún se encuentra en posesión del inmueble edificio Maracaibo hoy día residencias PAN Y QUESO, perpetrando el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA.

Declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE FUENMAYOR VELASQUEZ a la cual el a quo le concedió valor probatorio, de la misma se evidencia que el citado ciudadano realizó la inspección técnica en fecha 29 de junio de 2011, en compañía de la de la oficial MIDELIS QUINTERO, por instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quienes realizaron una inspección del inmueble y censo del sitio, en el Edificio Residencia Pan y Queso, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), esquina con la calle 82B, de esta ciudad de Maracaibo, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana YARITZA SANCHEZ y el ciudadano GERARDO HUERTA, a quienes le informaron cual era el motivo de estar allí y de todo lo que iban hacer, indicando que los propietarios de ese sitio, le manifestaron los funcionarios que por instrucciones de Ministerio Publico quienes realizaron el censo en el edificio, donde dejaron constancia condiciones se encontraban allí y de las personas que vivían en esos apartamentos, donde se logró identificar a tres personas de las que habitaban para ese momento dentro de los apartamentos, ya que en su mayoría estaban cerrados, los mismos manifestaron ahí que se encontraban en condición de inquilino, que ellos cancelaban un canon de arrendamientos, se dejó constancia que eran de tres mil ciento veinticinco bolívares (3125 bs), los cuales eran cancelados a los ciudadanos YARITZA SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA, por ser dueños del inmueble, por lo que se evidencia que el Juez de Juicio apreció y valora tal prueba, toda vez que determina el lugar de los hechos aquí debatidos, por cuanto el testigo reconoció su contenido y firma, dejando constancia que el lugar inspeccionado se trata de un edifico ubicado en la avenida 4 bella vista, con calle 82b, donde fueron atendidos por los ciudadanos, GERARDO HUERTA y YARITZA SANCHEZ, quienes se identificaron como los propietarios del inmueble, de lo que hace plena prueba de la ubicación y edificación del inmueble in comento; medio probatorio que se concatena con todos las demás, y que evidencian que YARITZA SÁNCHEZ se hacía pasar como propietaria de los inmuebles que ocupaba ilegalmente y los alquilaba sin autorización de su verdadera propietaria, cobrando los alquileres y quedándose con ese dinero.

Declaración del ciudadano ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, el Tribunal de Juicio, le da valor probatorio, por cuanto se logró determinar las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del juicio, adminiculado con la declaración rendida por los otros testigos presénciales, DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, MARIA TERESA PINEDA LEON y ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, donde se determinó que en fecha 26 de octubre de 2006, siendo todos coincidentes y contestes, que los ciudadanos, YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, se presentaron en el edifico Maracaibo, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, con calle 82B,del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar este que se encontraban los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, LEON y ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, efectuando un inventario correspondiente a la Empresa Marmolería Piedras León, donde surgió una discusión entre los presentes, tuvo como consecuencia la presencia de los organismo Policiales, en donde con subterfugio la acusada YARITZA TIBISAY SANCHEZ indicando a las autoridades, que ese local era de ella, por lo que se llevaron detenidos a los propietarios, los cuales fueron presentados por ante un Tribunal con competencia en Violencia de Genero, donde se le concedió a la acusada una medida de alejamiento y protección de no acercarse a la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ni al inmueble, situación esta de la cual se valieron los acusados, para tomar posesión del referido inmueble y dar en alquiler sus dependencias, y obtener el ingreso de pagos de los cánones de arrendamiento por los alquileres de los mismos; razón por la cual se le concedió valor probatorio ya que demostró la responsabilidad penal de la acusada de autos, su participación en el delito por el cual se encuentra acusada, tal testigo fue promovido por la parte acusadora particular.
Declaración del ciudadano ROBERTO ANDRES PINEDA LEÓN, donde el Tribunal de Juicio, le concedió valor probatorio, pues con lo manifestado por el testigo se pudo corroborar que para la fecha 26 de octubre de 2006, ocurrieron los hechos, donde los ciudadanos YARITZA SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA, se presentaron en las Residencias Pan y Queso, antiguo Edificio Maracaibo, donde se encontraban realizando un inventario en la referida empresa Marmolería León los ciudadanos David Eugenio Pineda Belloso, Luis Enrique Pineda León y Roberto Andrés Pineda León, originándose una disputa entre los hoy acusados y los propietarios, lo que trajo como consecuencia que compareciera los organismo policiales, en ese momento denuncia la ciudadana Maritza Sánchez a los funcionarios el derecho que tenia sobre el mencionado inmueble mostrando el documento constitutivo de la empresa Mercantil Marmolería León C.A., contribuyó a criterio del juzgador a demostrar que la aludida empresa estaba inactiva para la fecha en que ocurrieron los hechos, escenario este donde quedó evidenciado que la acusada YARITZA SÁNCHEZ, se beneficio al ser concedida la medida de protección a su favor, por un Tribunal de Violencia de Género, es donde se aprovecharon de los demás inmuebles ya identificados en actas.

Este testigo creo en el Juzgador la convicción de que las dificultades financieras que tuvo la sociedad mercantil MARMOLERÍA LEÓN C.A., por problemas económicos con unos italianos, propició la venta al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ, propietario para ese tiempo, todo el material que tenía de mármol y demás piedras, a la sociedad mercantil PIEDRAS LEÓN C.A., es decir para la fecha del año 2004 la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., le vendió el mármol y piedras que tenían en existencia a la empresa PIEDRAS LEÓN C.A., a partir de ese año empezó a funcionar ese local con el nombre de PIEDRAS LEÓN C.A., hasta el año 2006 donde el progenitor del testigo adquiere a través de la compra la empresa PIEDRAS LEÓN C.A. y fecha esta donde se origino el problema con los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JOSÉ Huerta Alvarado; testigo promovido por la parte acusadora particular.

Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, se desprende que al finalizar su testimonial, la defensa el Abg. José Marin, manifestó el testigo incurrió en delito en audiencia con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo referencia a las aseveraciones graves sobre la reputación y la fama de los ciudadanos YARITZA SANCHEZ y GERARDO HUERTA, incurre en el delito de difamación e injuria, siendo resuelta la incidencia por el Tribunal de Juicio el cual consideró que si existe un delito, el Tribunal se pronunciaría en la sentencia.

Hace saber y explicó el testigo como fue que el suscribió un contrato de arrendamiento, lo firmó en forma privada en el apartamento donde vivía para la fecha, y sin leerlo por la confianza que le tenia a la acusada, por cuanto la conoció desde que tenia catorce años (14 años), para aquel tiempo la mencionada se desempeñaba como peluquera, es decir que reconoció que se aprovechó de la juventud, de la inmadurez, de la relación cercana que ellos tenían para ese momento y de igual forma los conflictos familiares, también aseguró que se valió y saco ventaja de la situación cuando se decretó la prohibición de acercársele a la acusada y a los inmuebles, por orden de un Tribunal de Violencia de Genero, así se pudo adueñarse de los inmuebles ya identificados, apropiarse de los monto de los cánones de arrendamiento y creerse la propietaria de esos inmuebles. En esta declaración el tribunal al adminicularla y las otras ya mencionadas, y analizadas, quedó demostrado que la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ elaboró una planificación desde hace muchos años, para poder quedarse con los inmuebles de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., al formar parte de la familia Pineda León, a través de la ciudadana Celina León y luego crear un vinculo de amistad con sus hijos, para así mediante artificios poder manipular los integrantes de dicha familia; la acusada creó y constituyó empresas y fundaciones de maletín o fantasmas, tales como Kidcada y Fundación Grupo León con los hijos del ciudadano David Pineda Belloso, con el fin que ellos suscribieran los contratos de arrendamientos, sobre esos inmuebles que son propiedades de sus padres, no sólo aparece la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ como arrendadora, sino como única y exclusiva propietaria de los inmuebles; razón por la cual se le concedió valor probatorio ya que demostró la responsabilidad penal de la acusada de auto, sobre su participación en el delito por el cual se encuentra acusada.

Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALOZA FERNANDEZ, el Tribunal de Juicio no podría dar ningún valor probatorio, por cuanto el ciudadano se contradijo mucho en su declaración al asegurar que conoció a la acusada Yaritza Tibisay Sánchez desde el año 1990, o sea antes de que se fundara la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., sostuvo que mantuvo una relación laboral desde entonces, asimismo afirmo estar presente en los hechos ocurridos en fecha 26.10.2006; al momento de ser interrogado por la parte de la Defensa al dar respuesta unas de las preguntas este respondió que empezó trabajar con la acusada en la Marmolería león en el año 1999, por lo que se contradice en la fecha de ingreso a la referida empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., a parte de esto se contradice cuando manifestó que el edificio Maracaibo, actual Residencias Pan y Queso, tenia diez (10) pisos y no recordaba cuantos apartamentos tienes y después mantuvo que tenia siete (07), catorce (14) apartamentos; así como se le preguntó si los hermanos Pineda León vivieron para fecha que ocurrió los hechos manifestó que Luis Enrique, Roberto y David no vivieron allí y posteriormente dijo que si vivieron allí; así pues se contradice con la fecha en que empezó a funcionar la empresa Marmolería León, primero dijo 1999 y luego 2000. El tribunal de Juicio lo concatenó con la testimonial LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, donde mencionó en su declaración, que conoció a MIGUEL PEÑALOZA, afirmando que el trabajó hasta el año 2004 en Marmolería León, pero que no trabajó para la empresa PIEDRAS LEÓN C.A., así se determina que el ciudadano Miguel Peñaloza no podría haber presenciado esos hechos, ya que para la fecha que ocurrieron el día 26.10.2006, habían pasado más de dos años, después de cerrada la empresa Marmolería León. Por lo cual el Juzgador no le concedió valor probatorio al testigo promovido por la defensa, ya que de su declaración se contradice, se determinó que es un testigo referencial, es decir proveniente de comentarios que supuestamente le escuchó decir a otras personas.

Declaración de la ciudadana MARIA TERESA PINEDA LEÓN, testigo promovido por la Defensa de los acusados, el Tribunal de Juicio le dio valor probatorio, al considerar que la declaración María Teresa Pineda León, en donde la acusada Yaritza Sánchez le planteo hacerle daño a su progenitor, en montarle una trampa, que consiste en un berrinche, consistía para propiciar que la golpeara para después denunciarlo por un tribunal de violencia de género, al negarse, la acusada le expreso “ya no me sirves ya no te puedo tener aquí no me conviene que te vean conmigo vete”. Ya no le convenía la relación con la ciudadana María Teresa Pineda León. Entre otras cosas la testigo aclaró que los problemas entre la acusada Yaritza Sánchez y su papá ciudadano David Pineda Belloso, empezaron en el año 2004, se acentuaron en el 2005 y explotaron definitivamente en el 2006, ya que la ciudadana Yaritza Sánchez, en la sociedad que tenia con la ciudadana Celina León en la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., dicha ciudadana no contribuía con ningún céntimo para la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., ni mucho menos para las remodelaciones, ni bienhechurías que realizó, como lo manifestó la testigo que todo el dinero que se gasto era proveniente de las cuentas bancarias de la ciudadana Celina León y David Pineda Belloso, ya que era la acusada quien administraba, era quien cobraba y pagaba todo, por tal motivo se creía la dueña propietaria de todos los inmuebles, valiéndose de las diferencias que habían en la familia Pineda León, que ella misma generó. Lo declarado por la testigo coincide con las declaraciones rendidas por los ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, ROBERTO, LUIS ENRIQUE y ROMÁN PINEDA LEÓN, donde la acusada se beneficia de los alquileres de los inmuebles como la legítima propietaria, disponiendo de los ingresos de los canos de arrendamiento, siendo lo legal que dicho aporte económico le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., presidida el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO. En razón a lo cual, con todas esas declaraciones quedó plenamente probada la participación, como autora, de la ciudadana acusada.

Declaración del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ, el Tribunal de Juicio le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto corrobora que en fecha 26-10-2006 se realizo la entrega formal del documento de la empresa Piedras León C.A., así como la entrega del material que quedaba en la empresa al ciudadano David Pineda Belloso y a sus hijos, sobre hechos suscitados el día 26.10.2006, con la acusada Yaritza Sanchez, manifestó no tener conocimiento por cuanto se retiró antes de lo ocurrido en ese día, entre otras cosas aclaró que con su hermano Aron Zuleta constituyó la empresa, en fecha 20.05.2004, que la acusada Yaritza Sánchez le propuso un negocio de comprar unas piedras a mitad de precio siendo este un negocio rentable y lo realizó, dejó asentado que los acusados no eran accionistas, ya que le compró las piedras y el material de la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., a la acusada Yaritza Sánchez, e igualmente ofreció la oficina donde funcionó la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., con todos los muebles, este medio probatorio concatenado con los documentos recepcionados durante este debate, evidencian que la propiedad de todos los inmuebles corresponde a la sociedad mercantil Inversiones Pineda León, C.A.

Declaración por del funcionario ARQUIMEDES ANTONIO PAZ ROJAS, nueva prueba solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal de Juicio le otorga pleno valor probatorio, ya que el testigo es uno de los funcionario actuantes el día 6 de octubre de 2014, donde se realizó la visita al inmueble dejó en claro que dio cumplimiento a lo orden emanada del Tribunal Sexto de Juicio, y su labor es el acompañamiento policial tal como indicaba el oficio, que era presentar al ciudadano David Pineda como propietario del inmueble, en la vista al edificio, para el momento se entrevistaron con ciertas inquilinas, manifestaron tener alrededor de dos (02) a tres (03) años alquiladas, dicha declaración coincide con la testimonial del funcionario MANUEL RAMOS que realizaron las entrevistas, en mencionada actuación policial y reconoció su firma cuando suscribió el acta policial.

Declaración del funcionario policial MANUEL AIZA RAMOS SANTANDER, el Tribunal de Juicio le otorgó pleno valor probatorio, el cual dejó constancia en el acta policial de fecha de 06.10.2014, de los inquilinos entrevistados que se encontraban en los inmuebles, los cuales manifestaron que se encontraban en calidad de arrendados, ya con tiempo viviendo, los cuales cancelaban los cánones de arrendamiento a la ciudadana YARITZA TIBIZAY SANCHEZ, coinciden la testimonial del funcionario Arquímedes Antonio Paz Rojas, y con el acta policial, donde dejaron constancia de las personas que para esa fecha estaban ocupando los apartamentos del Edificio Pan y Queso antigua Edificio Maracaibo.

Declaración del Contador ciudadano WILLIAM ROBERCIT USECHE PARRA, el Tribunal de Juicio le otorgó valor probatorio, testigo que fue promovido por la Defensa, quien dejó claro que la sociedad mercantil MARMOLERÍA LEÓN C.A., cerró, que dejó de funcionar en el año 2004, realizando el cierre y la notificación correspondiente al SENIAT; coinciden la declaratorias de los ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO PINEDA LEÓN, ROMÁN PINEDA LEÓN y MARÍA TERESA PINEDA LEÓN, versión distinta dada por la defensa; igualmente manifestó que conoce a profundidad las finanzas de la acusada desde hace 19 años, por que todavía trabaja con la acusada Yaritza Sánchez, como Contador en otras empresas y en su firma personal, afirmando que no tuvo conocimiento que la acusada le cancelara cantidad de dinero por cualquier concepto alguno al ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO en el mismo sentido manifestó que los hermanos LUIS ENRIQUE, ROBERTO y ROMÁN PINEDA LEÓN, que ellos hayan cancelados alguna cantidad de dinero a la acusada Yaritza Sánchez, por concepto de arrendamiento de los apartamentos del edificio Pan y Queso antiguo Edificio Maracaibo, donde vivieron en varios años; sostuvo el testigo que llevaba la contabilidad de la firma personal de la acusada Yaritza Sánchez, sobre los alquileres de inmuebles, entre ellos esta la Agencia de Viajes ubicada en el Edificio Maceya y un apartamento del edificio Pan y Queso, el Gerente de mencionada Agencia de Viajes, los cánones de arrendamiento tanto de la Agencia de Viajes como del apartamento los cancela la Agencia de Viajes a la ciudadana Yaritza Sánchez, versión que varia cuando el Tribunal de Juicio realizó la Inspección Judicial y constató que por amistad entre el gerente de la agencia de viaje y los acusados Yaritza y Gerardo Huerta, no estaban arrendados, se lo había prestado con la condición de hacerle mantenimiento al local y apartamento; quedando demostrado el gerente mintió en su declaración, declaró falsamente al Tribunal de Juicio.

Igualmente se observa en la sentencia, que el Juez dejó precisado las pruebas a las cuales no le otorgó valor probatorio, encontrándose entre ellas:

Declaración del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEÑALOZA FERNANDEZ el Tribunal de Juicio no le da valor probatorio en relación que se contradice con las fechas en que conoció a la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, es decir manifestó haberla conocido en el año 1982, luego entre los años 1982 y 1984, además asegura conocerla cuando ella tenia unos 30 años, y según lo demostrado por el Tribunal de Juicio, la referida acusada nació el 09.04.1967, por lo que para el año 1982 tenía apenas 15 años de edad, es decir que era una adolescente; por otro lado el referido ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEÑALOZA FERNANDEZ, no supo indicar el año que empezó a trabajar en la empresa MARMOLERÍA LEÓN, por lo que al continuar su declaración manifestó que ingresó en los años 2000 y 2001, a la referida empresa; en este sentido la declaración rendida por el aludido testigo perdió credibilidad en lo expuesto en el juicio oral; tal testigo fue promovido por la defensa.

Declaración la ciudadana ANAYDEE JOSEFINA MORALES URDANETA el Tribunal de Juicio dejó claro que fue promovida como nueva prueba por la defensa, por lo que no se le dio valor probatorio alguno a lo expuesto por la ciudadana Arquitecto ANAYDEE JOSEFINA MORALES URDANETA, en la declaración rendida por ante el Tribunal de Juicio durante el debate, así como tampoco al contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha el 22 de marzo del año 2005, que quedó inserto en los libros bajo el número 49, Tomo 35, para que sirviera como justo título, en relación con unas obras en el edificio Residencias Pan y Queso y en el edificio Maceya. Por cuanto el Tribunal pudo constatar que entre la Arquitecto Anaydee Morales y los acusados Yaritza Sánchez y Gerardo Huerta, el interés demostrado por todos ellos al momento de tener un tipo de problema, recurren a la acusada, la ciudadana Yaritza los ayuda, luego los visita, después está muy pendiente de los juicios contra los Pineda, lee los documentos visados por el ciudadano David Pineda Belloso, donde viven sus hijos, si salen o entran, sabe con lujo de detalles todo lo relacionado con el conflicto entre Yaritza Tibisay Sánchez y David Pineda Belloso, por lo que quedó demostrado que no existe una relación de profesional entre ellas, es algo más allá, hasta el punto de comprometerse tal como quedo a la luz, en las respuestas que daba para beneficiar a la acusada, diciendo cosas que no le constan, como el tiempo que viene ocupando los inmuebles, todo para ayudarla en el juicio y perjudicar a la víctima; ocasionado demasiadas las contradicciones; asimismo concatenado con otra testigo promovida por la defensa de la acusada, la ciudadana María Teresa Pineda León, afirmó en su declaración que la Arquitecto Anaydee Josefina Morales Urdaneta y Yaritza Tibisay Sánchez, son amigas íntimas desde hace muchos años

Declaración del ciudadano EDGAR JOSE CORREA OLIVEROS, el Tribunal de Juicio no le otorga valor probatorio, por cuanto en su declaración expresó una cantidad de incoherencias, cosas imposibles tales como que conoce desde hace cuarenta y nueve años (49) a la acusada, asegurando que durante ese tiempo la ciudadana Yaritza Sánchez es la propietaria del inmueble en cuestión, tal afirmación del testigo se basa en el el supuesto, que siempre la veía en el inmueble, es decir que su conocimiento es referencial, algo que no lo consta, por eso dice que es la dueña, por estar siempre en el mismo sitio. En relación a los hechos ocurridos el día 26 de Octubre de 2006, relativo a las lesiones recibidas por la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, sobre lo narrados se difiere con la declaración rendida por la Arquitecto Anaydee Morales, y al momento que el Juez al compáralas y analizarlas entre si, estas no coinciden, y tampoco coinciden con las declaraciones de los testimonios rendidos durante el juicio.

Declaración del ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ PIEDRAHITA, el Tribunal de Juicio no le da ningún valor probatorio, fue una nueva prueba solicitada por la Defensa y admitida, durante su declaración se evidenció que se contradijo muchísimas veces en su testimonial por ante el Tribunal de Juicio, y fue muy poco aporto el ciudadano Carlos Javier Martínez Piedrahita, para esclarecer el caso, fue objetado e impugnado por el representante del Ministerio Público y la parte acusadora particular propia, por estar a favor de la acusada YARITZA SÁNCHEZ; ya que fue abogado de los dos acusados durante muchos años, no sólo por eso sino también en base a la Sentencia Nº 012- RC012, de fecha 9 de febrero de 2010, de la Sala de Casación Civil del TSJ, Expediente No. 2009-0427, en la cual se evidencia que el ciudadano abogado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, demandó y presentó un Recurso de Casación contra el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, solicitando el pago de las costas procesales, demanda que fue declarada sin lugar, por lo que quedó entre dicho su imparcialidad y objetividad ya que fue cuestionado por el representante del Ministerio Público y por la parte acusadora.

Se plasmó además en el fallo accionado, en el Capítulo denominado “PRUEBAS RENUNCIADAS Y PRESCINDIDAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, que luego del contradictorio el Tribunal prescindió de la Prueba Grafotécnica que había solicitado por la defensa; así mismos las partes desistieron de las testimóniales de los ciudadanos ANGELO ADANTE, MARCOS VILLASMÍL ALMARZA, ÁNGEL VALBUENA, MIDELIS ENRIQUE QUINTERO ACOSTA y JUAN CARLOS PEÑA; en vista de que la Defensa le fue imposible la localización de los referidos.

En este mismo orden de ideas, se puede apreciar que el Juzgador de Instancia en su fallo, en el Capitulo, denominado “AMPLIACION DE CALIFICACION JURIDICA POR PARTE DEL REPRESENTANTE FISCAL Y DEL QUERELLANTE DURANTE LA REALIZACION DEL CONTRADICTORIO PENAL”, planteó:

“En la sesión de la Audiencia del 15 de septiembre de 2016, el Ministerio Público amplió la Acusación Fiscal, en relación con el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, a DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

“1) El Ministerio Público, en fecha 15-9-2016, a raíz de la ampliación realizada a la acusación, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló la promoción de las siguientes documentales: a) DOCUMENTO DE VENTA DE MATERIALES DE MARMOLERIA LEÓN A PIEDRAS LEÓN DE FECHA 26/5/2004, b) DOCUMENTO DE VENTA DE DE PIEDRA LEÓN A LACISTER PEREZ, ABOGADO DEL CIUDADANO DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, DE FECHA 16/8/2006, y c) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE FECHA 6/10/2014; asimismo, el Representante de la Parte Acusadora Particular Propia, en virtud de esta ampliación, promovió en esa misma fecha (15-9-2016) la siguiente documental: EL DOCUMENTO DE VENTA EN DONDE EL DR. LACISTER PEREZ LE TRASPASA AL CIUDADANO DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, EL DÍA 25-10-2006, LA EMPRESA PIEDRA LEÓN; y, en fecha 23/11/2016 promovió las siguientes documentales: a) UNA ACTA DEL TRIBUNAL 7MO DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARACAIBO- SAN FRANCISCO, DE FECHA 28-11-2006, y, b) UN DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO QUE SE UBICO DENTRO DE LA NOTARIA PÚBLICA Nº 4TA, DE FECHA 1-7-2011, DONDE LA CIUDADANA YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, ARRIENDA UN INMUEBLE; documentos estos con los cuales este Tribunal en esas fechas, consideró que lo conveniente era diferir la Decisión, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a si se admitían o no las mismas, ya que debía revisar si cumplían o no con los requisitos de “nuevas pruebas”, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 334 eiusdem. Ahora bien, una vez revisados y analizados los referidos documentos, este Tribunal considera que los documentos conformados por: DOCUMENTO DE VENTA DE MATERIALES DE MARMOLERIA LEÓN A PIEDRAS LEÓN DE FECHA 26/5/2004; DOCUMENTO DE VENTA DE DE PIEDRA LEÓN A LACISTER PEREZ ABOGADO DEL CIUDADANO DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO DE FECHA 16/8/2006; EL DOCUMENTO DE VENTA EN DONDE EL DR. LACISTER PEREZ LE TRASPASA AL CIUDADANO DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, EL DÍA 25-10-2006, LA EMPRESA PIEDRA LEÓN; Y EL ACTA DE LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES PRACTICADAS POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 28-11-2006, no se pueden considerar como nuevas pruebas, en razón de que dichos documentos fueron suscritos entre los años 2004 y 2006, y por lo tanto eran conocidos por el Ministerio Público, la supuesta víctima de autos y los abogados que la representan, y lógicamente, no constituyen nuevas pruebas, en razón de lo cual se DECLARAN INADMISIBLES las referidas 4 pruebas y sin lugar dicha solicitud con respecto a las mismas. Y así se Decide. Ahora bien, en relación a los otros dos (2) documentos, es decir: El ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE FECHA 6/10/2014, practicada por los funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, el Oficial Agregado Arquímedes Paz y el Supervisor Manuel Ramos; quienes declararon por ante este Tribunal en fecha 23-5-2017 (Acta que corre inserta del folio 119 al 120 y su vuelto, de la Pieza IV); y la copia certificada del DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO QUE SE UBICO DENTRO DE LA NOTARIA PÚBLICA Nº 4TA DE MARACAIBO, DE FECHA 1-7-2011, anotado bajo el No. 86, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, expedida dicha copia en fecha 11-11-2016, a solicitud de la víctima de autos, DONDE LA CIUDADANA YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ ARRIENDA UN INMUEBLE, específicamente el apartamento 3A, ubicado en el tercer piso del Edificio Pan & Queso, situado en la Calle 82 y 82B, # 82B-37, dicha solicitud se declara CON LUGAR, ya que esas documentales tienen relación con la ampliación de la Acusación planteada por el Ministerio Público, siendo pertinente su incorporación para esclarecer los hechos, y, por otro lado, en el caso particular de esos dos (2) documentos, no se puede asegurar, que ya la parte promoverte conocía previamente sobre la existencia de dichas pruebas, especialmente desde antes de la supuesta perpetración de los hechos o de la celebración de la Audiencia Preliminar, y es un derecho de las partes el promover “nuevas pruebas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso, como efectivamente sucedió, de que el Ministerio Público y/o la parte acusadora particular propia, amplíen la acusación, por lo cual, a criterio de este Tribunal, dichas pruebas documentales cumplen con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 342 eiusdem. En razón de lo cual, SE ADMITEN ESTOS DOS ÚLTIMOS DOCUMENTOS, promovidos por el Ministerio Público y la Parte Acusadora Particular Propia, respectivamente, como nuevas pruebas y se rechazan los otros cuatro (4) documentos ya anteriormente indicados. Y así se decide. El Tribunal informó a las partes que si alguna no está de acuerdo con estas decisiones del Tribunal, pueden recurrir de las mismas si lo desean, apelando conjuntamente con la Sentencia que este Tribunal dicte al finalizar este Juicio”.


Por lo consiguiente este Tribunal Colegiado , observa que el representante del Ministerio Público conforme a la circunstancias solicitó la ampliación de la acusación fiscal que presentara en su oportunidad procesal, ya que durante el debate se ventiló que en el sitio de los hechos, específicamente en la Av. 4 Bella vista Edificio Maracaibo, entre calles 82B y 83, se encuentra actualmente funcionando una agencia de viajes de nombre Lest Go Travel, agencia de viaje, que al momento de formular la acusación, y al momento de iniciarse el juicio oral y público, no se encontraba funcionando en este local, por tales razones el Ministerio Publico amplio la calificación jurídica a continuada establecida en el artículo 99 del Código Penal, es decir, el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.


Igualmente, esta Sala de Alzada constató de la lectura realizada a la sentencia, que el Jurisdicente en el Capitulo, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS”, valoró las pruebas incorporadas por la representación del Ministerio Publico en el contradictorio, considerando cuatro (04) documentos de traspasos tales como: A.- Traspaso de un inmueble ubicado en la Av. 4 (antes Bella Vista), constituido por una casa-quinta de nombre “Villa Elina”, marcado con el número 83-74 (ACTUAL CORPOZULIA). Este inmueble nada tiene que ver con el objeto de este juicio. B.-Traspaso de un inmueble ubicado en la Avenida 4 (antes Bella Vista) distinguido con el número 82B-37. C.-Traspaso de un inmueble ubicado en la Avenida 3Y (antes San Martín) esquina 82B, constituido por una casa-quinta marcada con el número 82B-06 y D.-Traspaso de un inmueble ubicado en la Avenida 3Y (antes San Martín) constituido por una casa-quinta marcada con el número 82B-33; documentos estos que rielan a los folios veintiocho (28) y su vuelto, veintinueve (29) y su vuelto, treinta (30) y su vuelto, y 31, de la Pieza I de la Investigación Fiscal, y los cuales también riela al folio ciento setenta (170) y su vuelto, ciento setenta y uno (171) y su vuelto, ciento setenta y dos (172) y su vuelto, y folio ciento setenta y tres (173) de la Pieza III de la presente causa. Pruebas promovida por el acusador particular propio donde le da el Tribunal de Juicio pleno valor probatorio a los documentos, demuestra la propiedad de los inmuebles, de la INVERSIONES PINEDA LEÒN C.A.

Inspección Técnica Ocular con su Respectiva Fijación Fotográfica, de fecha 29 de Junio de 2011, suscrita por los oficiales Técnico Segundo Franklin Fuenmayor y Midelis Quintero, adscritos a la Sección de Delitos Comunes de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se trata del Acta donde se dejó constancia de las personas que vivían en los apartamentos, en calidad de inquilinos, a través contratos de arrendamientos suscritos con la acusada YARITZA SÁNCHEZ.

Copias certificadas de los Contratos de Arrendamiento entre la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez y Juanita Sangroni, el cual riela en el folio Nº 301 de la investigación fiscal; Copias certificadas de los Contratos de Arrendamiento entre Yaritza Tibisay Sánchez y Ana Morales, el cual riela en el folio Nº 309 de la investigación fiscal; Copias certificadas de los Contratos de Arrendamiento entre Yaritza Tibisay Sánchez y Marco Villasmil Almarza, el cual riela en el folio Nº 317; de la investigación fiscal; Copias certificadas de los Contratos de Arrendamiento entre Yaritza Tibisay Sánchez y Juan Pablo Vegas Vilchez, el cual riela en el folio Nº 325 de la investigación fiscal; Copias certificadas de los Contratos de arrendamiento entre Yaritza Tibisay Sánchez y Keyla Johanna Pérez Vivas, el cual riela en el folio Nº 333 de la investigación fiscal; Copias certificadas de los Contratos de arrendamiento entre Yaritza Tibisay Sánchez y Jhonny Nammour Abuamar y Nada El Kakhi De Nammour, el cual riela en el folio Nº 341 de la investigación fiscal; Copias certificadas de los Contratos de arrendamiento entre YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y Proyectos Odesa C,A , el cual riela en el folio Nº 348 de la investigación fiscal; copias certificadas de los Contratos de arrendamiento entre Yaritza Tibisay Sánchez y Wassim Amine El Tayer Nanmour, el cual riela en el folio Nº 386 de la investigación fiscal; Copias certificadas de los Contratos de arrendamiento entre Yaritza Tibisay Sánchez y Nassib Nagib Barake Hamze, el cual riela en el folio Nº 370 de la investigación fiscal; Copias certificadas de los Contratos de arrendamiento entre Yaritza Tibisay Sánchez y Spa Rushcut in Venezuela, el cual riela en el folio Nº 362 en la investigación fiscal; Copias certificadas de los Contratos de arrendamiento entre Yaritza Tibisay Sánchez y Proyectos Odesa C.A, el cual riela en el folio Nº 378 en la investigación fiscal. De la exhibición y lectura de los documentos de contratos de arrendamiento refiere el Juzgador que se logro demostrar el arrendamiento de los apartamentos del EDIFICIO RESIDENCIAS PAN Y QUESO, antiguo Edificio Maracaibo, como el edificio MACEYA y varios locales de interés comercial construido en los inmuebles signados con los Números 82B-51 y 82B-56, que eran las casa o Quintas de nombres Asturias y Aragón, por la acusada Ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, promovidas por la Representación del Ministerio Publico y igualmente promovida por el acusador particular propio.

Copias certificadas de algunos Contratos de Arrendamiento, emanadas por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, las cuales rielan desde el folio ciento noventa y tres (193), hasta el folio doscientos dieciocho (218) de la carpeta de Investigación Fiscal Nº I; por vincularse con el Arrendamiento de los cinco (5) apartamentos del Edificio Residencias PAN y QUESO, antiguo Edificio Maracaibo, por la acusada Yaritza Tibisay Sánchez, dichos apartamentos signados con los números y letras 2-A, 3-A, 4-A, 5-A y 3-B a la Fundación Deportiva Sport Zulia (FUNDESZUL), representada por los Ciudadanos Angel Sánchez y Alfredo Morales, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la misma, desde el año 2005 hasta el año 2009.

Contrato de Obras, suscrito por la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez y la Arquitecto Anaydee Josefina Morales Urdaneta; el cual corre inserto desde el folio 103 al 106 de la Primera (I) pieza de la Carpeta de Investigación Fiscal. El Tribunal de Juicio no le da valor probatorio alguno, ni al contrato de obras ni a la testimonial, por cuanto del análisis que hace el Juez evidenció las inconsistencias y falsedades encontradas, así como la parcialidad entre la arquitecta con la acusada.

El Documento de Traspaso de bien Inmueble, que realiza la ciudadana ESTHER ATTIAS DE GELMAN a la empresa INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, el cual contiene el traspaso de un inmueble distinguido con el Nº 3Y-51, ubicado en la calle 82B, esquina de la Av. 4 Bella Vista, el cual riela desde el folio útil trece (13) hasta el folio útil veintidós (22) de la carpeta de Investigación Fiscal Nº I. referido traspaso fue debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando inserto bajo el número 37, tomo 23, protocolo 1, de fecha 09/12/ de 1982, obedece al inmueble conocido con el nombre de Edificio Maracaibo, actualmente Residencia Pan y Queso, es un edificio de 7 pisos, con varios apartamentos y 2 locales comerciales, se demuestra la propiedad del ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, presidente de la Empresa INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A. se le concedió valor de plena.

La Inspección Judicial, admitida como prueba nueva promovida por el Ministerio Público, dejo constancia que se trasladando y constituyo el Tribunal en el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Maceya, situado en la Avenida 4 (Bella Vista) entre las calles 82B y 83, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde actualmente funciona la Agencia de Viajes Let´s Go Travel C.A., se practico de conformidad con los artículos 322 Numeral 2 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil y artículos 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.

El documento de Traspaso de bien Inmueble, que realizó el ciudadano HÉCTOR LEÓN ALMARZA a la empresa INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, representada por el ciudadano David Eugenio Pineda Belloso, el cual se traspaso de una casa o quinta y su terreno propio de nombre “Asturias”, distinguida con el numero 82B-51, ubicada en la Av. 4 (Antes Bella Vista), el cual riela desde el folio útil Veintitrés (23) hasta el folio útil veintisiete (27) de la carpeta de Investigación Fiscal Nº I; el Tribunal de Juicio le dio valor de plena prueba por cuanto demuestra la propiedad del referido Inmueble a través del documento público.

El documento de Traspaso de bien Inmueble, que realizara el ciudadano HÉCTOR LEÓN ALMARZA a la empresa INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, representada por el ciudadano David Eugenio Pineda Belloso, el cual contiene el traspaso de una casa o quinta y su terreno propio de nombre “Aragón”, distinguida con el número 82B-56, ubicada en la Av. 3Y (San Martín) sector Bella Vista, Maracaibo, el cual riela desde el folio útil treinta y dos (32) hasta el folio útil treinta y seis (36) de la carpeta de Investigación Fiscal Nº I; el Tribunal de Juicio le dio valor de plena prueba por demuestra la propiedad del referido Inmueble a través del documento público.

El Contrato de Arrendamientos suscrito, entre la acusada ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez y Luís Enrique Pineda León, de fecha 10-10-2005, el cual riela desde el folio útil Ochenta (80) hasta el folio útil Ochenta y cuatro (84) y sus vueltos de la pieza principal denominada como Uno I; El Tribunal de Juicio le dio valor pleno, pues quedó demostrado que la acusada Yaritza Tibisay Sánchez, arrendó como si fuera la propietaria de ese inmueble, con esta documental comparada con los otros contratos de arrendamientos, se demostró que ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, alquiló como la propietaria de los inmuebles al pesar que los referidos inmuebles pertenece a INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A.,

El Contrato de Arrendamiento suscrito entre la acusada Yaritza Tibisay Sánchez y Roberto Pineda León, el cual riela desde el folio útil ochenta y cinco (85) hasta el folio útil ochenta y nueve (89) de la pieza denominada como I; el Juez de le dio valor de plena a la prueba, dicha documental fue comparada con los otros contratos de arrendamientos, donde se demostró que ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, arrendó como la propietaria de los inmuebles, teniendo conocimiento que los mencionados inmuebles pertenece a INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., al ser comparada con la testimonial rendida por el ciudadano Roberto Pineda León, en su declaración, indico que no leyó el documento, cuando lo firmó, por otra parte manifestó que no se dio cuenta que la acusada se estaba haciendo pasar como propietaria de los inmuebles.

Carta de aumento de Arrendamiento de los apartamentos 2-A, 3-A, 4-A, 5-A del edificio residencias Pan y Queso antiguo edificio Maracaibo, emitidas y firmadas por la acusada ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, el cual riela desde el folio ciento noventa y tres (193), hasta el folio doscientos trece (213) de la Pieza I de la Investigación Fiscal. Promovido por la parte acusadora, el cual el Tribunal de Juicio no le dio valor probatorio alguno a las referidas cartas, ni en favor ni en contra de los acusados.
Los Contratos de Arrendamientos veintiséis (26) realizados entre el ciudadano David Pineda Belloso en representación de Inversiones Pineda León C.A, los cuales rielan a los folios 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190. 191, 192, 193, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 262, 263, 266, 267, 268, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 279, 280, 281, 283, 284, 285, 286, 289, 290, de la pieza denominada como Pieza III; esta prueba documental fue promovida por la parte acusadora particular propia, La Prueba Documental antes referida fue promovida por el acusador particular propio, incorporo por medio de la exhibición de los contratos que tratan sobre los apartamentos y locales comerciales pertenecientes al Edificio Maracaibo, y suscritos entre el Ciudadano David Pineda Belloso, y las personas naturales Moraima Berrio de Gómez, documento privado, apto 4 del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 15-5-1996, por un año, prorrogable.; HUGO JOSE HUERTA ANEZ, documento privado, apto No. 11 del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 1-5-1996, renovable; EDGAR DE JESUS GIL MACHADO, documento privado, apto No. 3 del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 15-2-1996, por un año, renovable; CESAR ANTONIO PEREZ CORREA, documento privado, apto No. 11 del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 1-5-1996, por un año, renovable; BANCO DE OCCIDENTE C.A., documento privado, local comercial del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 1-4-1989, por 7 siete años, prorrogable por periodos de 1 año a los ciudadanos CESAR ANTONIO PEREZ CORREA, documento privado, apto No. 11 del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 1-5-1996, por un año, renovable; ELIO GUILLERMO NUNEZ, documento privado, apto No. 5 del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 1-12-1997, por un año, renovable; GLADYS BERRIOS LUNA, documento privado, apto Pent House del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 1-5-1996, por un año, renovable; ELIZABETH BEATRIZ CHACIN RIOS, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 19-12-1995, bajo el No. 95, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones, apto No. 9 del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 1-12-1995, por un año, renovable; INGRID BEATRIZ ANDRADE R., documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 10-3-1998, bajo el No. 69, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, apto No. 7 del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 1-3-1998, por un año, renovable; BEATRIZ SANBIAGIO ARAQUE, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 3-11-1997, bajo el No. 56, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, apto No. 6 del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 1-11-1997, por un año, renovable; RAMIRO DE JESUS PALMAR PAZ, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 17-8-1995, bajo el No. 83, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones, apto No. 8 del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 15-7-1995, por un año, prorrogable. Visado por la Abog. Lisbeth Larreal de Palmar; RAZZOUK DAUD MAKSO ASAKA, documento reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 13-9-1983, quedando anotado un extracto del documento, bajo el No. 524, Tomo 14 de los Libros de Reconocimientos, apto. No. 10 del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 1-8-1983, por 1 año, renovable; ALBA CONSUELO RINCON DE LUGO, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 18-5-1998, bajo el No. 12, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, el local comercial situado en la Av. 4 (Bella Vista) No. 82B-37, con vigencia a partir del 1-1-1998, por un año, renovable; JESUS E. DAALL F., documento privado, apto No. 12 del Edificio Maracaibo, con vigencia a partir del 1-9-1993, por un año, renovable, personas naturales y las personas jurídicas tales como BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, se subroga el contrato de arrendamiento suscrito con el antiguo Banco de Occidente, absorbido por fusión por el Banco Provincial. Visado por el Abog. Hermilo Páez Ávila, de fecha 9-5-2000; MATERIALES, PROYECTOS Y CALCULOS C.A. (MAYPROCA), documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 7-12-1987, bajo el No. 188, Tomo 7 de los Libros de Reconocimientos, casa Quinta denominada “Aragón”, Av. 3y No. 82B-56, del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo, con vigencia a partir del 1-11-1987, por 5 años, renovable; CAUCHOS GILCAR C.A., documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 4-10-1995, bajo el No. 51, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones, el local comercial situado en la Av. 4 (Bella Vista) No. 82B-51, con vigencia a partir del 1-10-1995, por un año, renovable; SOCIEDAD MERCANTIL MAX CERAMICA C.A., documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 21-7-1999, bajo el No. 86, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, Casa Quinta “Capacho”, local comercial, Av. 3Y No. 82B-06, con vigencia a partir del 1-8-1999, por un año, visado por la Abog Neris E. Barrera Bravo, renovable; se constató que fueron celebrados entre los años de 1983 y 2000, evidenciando así la propiedad y posesión legítima que mantenía el ciudadano David Pineda Belloso en representación de Inversiones Pineda León C.A.; el cual el Tribunal de juicio le dio valor probatorio a todos esos documentos, unos privados y otros notariados, los últimos de los documentos son hasta el año 2000, todos demuestra la propiedad de Inversiones Pineda León C.A.

Cartas y Facturas o Recibos de Servicio Eléctrico Registradas a nombre de David Eugenio Pineda Belloso por parte de la Compañía Eléctrica Enelven-Corpolec, el cual riela desde el folio trescientos uno (301) hasta el folio trescientos dieciséis (316) de la pieza denominada como pieza III de la causa principal; esta prueba documental, fue promovida por la parte acusadora particular propio, quedó demostrado que encuentran registrados esos servicios públicos a nombre de DAVID PINEDA BELLOSO, en representación de Inversiones Pineda León C.A.

Acta Constitutiva correspondiente a la empresa: INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, inserta bajo el número 101 del Tomo 8-A-1975 del Registro Mercantil Primero, de fecha 27 de mayo de 1975, el cual riela a los folios cinco (5) y su vuelto, y seis (6) y su vuelto, de la pieza denominada como pieza I de la Investigación Fiscal; el Tribunal de Juicio le dio valor como plena prueba, pues quedó probado que el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO es el Presidente y representante legal de esa empresa, que le traspasó varios inmuebles a esta sociedad mercantil que constituyó con su esposa, que esa empresa es la propietaria de todos los inmuebles.

El Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 06.10.2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, el Oficial Agregado Arquímedes Paz y el Supervisor Manuel Ramos quienes declararon por ante este Tribunal en fecha 23-5-2017 (Acta que corre inserta del folio 119 al 120 y su vuelto, de la Pieza IV) siendo esta prueba promovida como nueva por el representante del Ministerio Publico, por lo que el Tribunal de Juicio le dio pleno valor probatorio por cuanto los funcionarios actuantes Arquímedes Paz y Manuel Ramos reconocieron su firma y contenido durante sus declaraciones.

Copia certificada del documento de Arrendamiento que se ubicó en la Notaria Pública Nº 4TA de Maracaibo, de fecha 01.07.2011, anotado bajo el No. 86, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, expedida dicha copia en fecha 11-11-2016, a solicitud de la víctima de autos, donde la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez arrendó un inmueble, en referencia el apartamento 3A, se encuentra en el tercer piso del Edificio Pan & Queso, ubicado en la Calle 82 y 82B, # 82B-37; siendo promovido por parte Acusadora Particular Propia, a criterio del Tribunal de Juicio, las mencionadas pruebas documentales cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 342 eiusdem; por lo que se demostró que del contrato de arrendamiento se evidencia que la acusada YARITZA SÁNCHEZ continúa cometiendo el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A.

Se trata de dos (02) Avalúos realizados por el Banco Hipotecario del Zulia, en fecha 24-11-1975 a nombre del ciudadano David Eugenio Pineda Belloso, y que versa sobre dos (02) Bienes Inmuebles Ubicados en la avenida 3Y, y signados bajo los números 82B-06 y 82B-32 constituidos por dos (02) casas o quintas; los cuales rielan desde el folio trescientos diecisiete (317) hasta el folio trescientos veinte (320) de la pieza denominada como pieza III de la causa principal. Esta prueba documental fue promovida por la parte acusadora particular propio; en donde el Tribunal de Juicio argumenta la propiedad de los bienes Inmuebles ya descritos en la avenida 3Y, y signados bajo los números 82B-06 y 82B-32, por cuanto fueron objetos de inspección, así como un avalúo, ya que en su oportunidad se ofrecieron como garantía al Banco.

La Sentencia Nº 012- RC012, de fecha 09 de febrero de 2010, del TSJ, Sala de Casación Civil, Expediente NO. 2009-0427, y la cual según refiere el Apoderado de la parte acusadora particular propia se evidencia que el ciudadano Carlos Javier Martínez demandó, incluso presentó un recurso de casación contra el ciudadano David Pineda, solicitando inclusive costas procesales de la cual fue negada y fue declarada sin lugar dicha demanda. Siendo una prueba nueva por la Parte Acusadora Particular Propia; donde el Tribunal de Juicio declaró CON LUGAR y ADMITIO LA PRUEBA DOCUMENTAL como nueva prueba por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se demostró la parcialización del abogado Carlos Martínez, en contra del ciudadano David Pineda Belloso y a favor de la acusada Yaritza Sánchez.

Los Recibos de pago, realizados entre los Arrendatarios y los ciudadanos acusados, conteniendo el cobro en bolívares de los citados apartamentos pertenecientes a Inversiones Pineda Leòn C.A, y cobrados por años fraudulentos por la ciudadana Yaritza Tibisay Sànchez, recibos estos que rielan del folio sesenta y siete (67) al folio ochenta y tres (83), del folio doscientos veinte (220), al folio doscientos treinta y siete (237) de la Pieza I de la Investigación Fiscal, y que rielan también del folio ciento noventa y ocho (198), al folio doscientos dieciséis (216) de la Pieza III de la presente causa; la mencionada prueba fue promovida por la parte acusadora particular propia, para una cantidad de cuarenta y cinco (45) recibos de pagos, la cual fue impugnada por la defensa y la propia acusada Yaritza Sánchez, quienes negaron su rúbrica en los recibos exhibidos a tales la defensa solicitó la experticia grafotécnica como nueva prueba, donde el Tribunal la admitió, pero no se pudo realizar partiendo del hecho que los recibos agregados en actas son copias fotostáticas, y al no encontrarse los originales, la defensa desistió de la misma.

El Documento de mejoras y reformas de un bien inmueble, suscrito por el Constructor Darío Massarini e Inversiones Pineda Leòn C.A, realizadas entre los meses de febrero y julio del año 1981, el cual contiene especificaciones claras de las remodelaciones y mejoras, realizadas al bien inmueble ubicado en la Av. 4 Bella Vista y marcado con el nùmero 82B-51, documentos estos que rielan desde el folio doscientos noventa y uno (291), hasta el folio trescientos (300) de la Pieza III de la presente causa; esta prueba fue promovida por la parte acusadora particular propia, el Juzgador la valoró como plena prueba al demostrar la propiedad del inmueble donde se realizó las mejoras y remodelaciones para esas fechas.

El Documento de mejoras y reformas de un bien inmueble suscrito por el constructor Darío Massarini e Inversiones Pineda Leòn C.A, realizado entre los meses de agosto y diciembre del año 1979, el cual contiene especificaciones claras de las remodelaciones y mejoras realizadas al bien inmueble, ubicado en la Av. 3Y San Martin y marcado con el número 82b-32, documentos estos que rielan desde el folio doscientos noventa y ocho (298) y su vuelto, doscientos noventa y nueve (299) y su vuelto, hasta el folio trescientos (300) de la Pieza III de la presente causa; esta prueba fue promovida por la parte acusadora particular propio el juzgador la valoró como plena prueba al demostrar la propiedad del inmueble donde se realizó las mejoras y remodelaciones para esas fechas.

La Acumulación de fijaciones fotográficas que para su total de setenta y ocho (78) imágenes de uno de los Inmuebles Marmolería Pineda Leòn, motivo de la investigación donde se deja constancia de la realidad del mismo, totalmente descuidado y destruido, siendo además resguardado por uno de los acusado Gerardo José Huerta Alvarado, y otras personas ajenas al mismo, fijaciones estas que rielan desde el folio noventa y cuatro (94), hasta el folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza denominada Pieza I de la Investigación Fiscal, igualmente rielan desde el folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458), hasta el folio quinientos noventa y ocho (598) de la pieza denominada Pieza II de la Investigación Fiscal; por lo que El Tribunal de Juicio no le concedió valor probatorio, ya que no demuestra la responsabilidad penal de la acusada de autos.

Observando entonces, que todas las pruebas fueron valoradas dejando constancia de su valoración positiva o negativa que hizo el Juez y lo que lo conllevo a emitir el fallo impugnado, culminado así con la decantación de las pruebas.

Continuó el Juzgador su proceso de análisis, indicando en el Capitulo denominado “DE LOS DELITOS”, y en relación con el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por el cual también fueron acusados los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, este Tribunal llegó a la conclusión que ni el Ministerio Público, ni la parte Acusadora Particular Propia, lograron demostrar durante el debate, fehacientemente, sin duda alguna, la perpetración de ese delito de INVASIÓN, por parte de los acusados de autos, en razón de lo cual, de conformidad con los artículos 300 numeral 1, y 304, del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia decretó el SOBRESEIMIENTO por ese delito de INVASIÓN, a favor de los dos acusados, únicamente por ese delito.
En relación con el otro delito, el de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, éste dispone lo siguiente:
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad”. (Negritas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

El juzgador aseguró estar convencido de que las cinco (05) quintas con sus respectivos terrenos ubicados en la Avenida Bella Vista, que fueron remodeladas y mejoradas, que existe un edificio de siete (07) pisos con locales comerciales con sus respectivos documentos y títulos de propiedad debidamente registrados, a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A., demostrándose así que no eran terrenos ejidos, y están en total funcionamiento, habitados los apartamentos y locales comerciales.

El Juzgador al ilustrar sobre el presunto aporte económico dado por la acusada para comprar algunos inmuebles objetos de controversia y remodelarlos, indicó de acuerdo a su sana critica y máximas de experiencia que ello es algo inimaginable y asombroso, además indicó que realizar unas remodelaciones o modernizaciones a inmuebles, no significa que una persona adquiere la propiedad de un inmueble. Para el A quo todo este asunto obedeció a un plan muy bien preparado y concebido durante años, por parte de la acusada YARITZA SÁNCHEZ, para apropiarse de los inmuebles que le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., alquilarlos y cobrar los cánones de arrendamiento y quedarse con ese dinero, y eso es lo que ha hecho durante todos estos años, al menos desde octubre de 2006, perpetrando así el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA.


Se observa en el capítulo, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHOS”, que el Juez de Instancia luego de analizar todas y cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público, que el A quó concluyó que los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÀNCHEZ y GERARDO JOSÈ HUERTA ALVARADO, fueron acusados por el Ministerio Público como AUTORES, en la perpetración de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN CONTINUADA (“Continuada” luego de la Ampliación de la Acusación), previstos y sancionados en los artículos 471A y 463 numeral 3, éste último en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal vigente, sin embargo el Juez afirmó que no quedo claro en el debate si la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ estaba autorizada o no, antes del 26-10-2006, para administrar los referidos inmuebles, por la empresa propietaria de dichos inmuebles (Inversiones Pineda León C.A.), o por su representante y Presidente, el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, en razón de lo cual, de conformidad con los artículos 300 numeral 1, y 304, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO por ese delito de INVASIÓN, a favor de los dos acusados, únicamente por ese delito.

Asimismo afirmó que era evidente que la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ sí perpetró el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, “arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno”, obteniendo así un provecho injusto e indebido y produciendo perjuicios muy importantes al patrimonio de la víctima, al recibir el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento de algunos de los inmuebles ubicados en la manzana comprendida entre las avenidas 4 (Bella Vista), avenida 3Y (San Martín), calle 82 B y calle 83, qué, con la única excepción de la franja perteneciente al estacionamiento del Banco Banesco, que da a la calle 83, todos los demás inmuebles son de la única y exclusiva propiedad de la víctima, la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., representada por su Presidente, el Abogado DAVÍD EUGENIO PINEDA BELLOSO, en forma continuada, ya que hasta la actualidad ese hecho punible se sigue cometiendo por parte de la acusada. No así con respecto al otro acusado, ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, ya que las pruebas recepcionadas fueron insuficientes para condenarlo por ese delito de DEFRAUDACIÓN. Y así se Decide.

Afirma el A quo, que los testigos que comparecieron a rendir declaración durante el juicio, los ciudadanos Román Antonio Pineda León, Roberto Andrés Pineda León y Luís Enrique Pineda León, indicaron que fueron engañados por la acusada, al momento de suscribir los contratos de arrendamiento de algunos de los apartamentos del Edificio Maracaibo, señalando que se les dijo que dichos documentos eran para proteger sus derechos e intereses, no para todo lo contrario, y que no se percataron de que en esos documentos se especificó algo absolutamente falso, que dichos inmuebles eran de la “única y exclusiva propiedad” de la acusada. Asimismo que del Contrato de Obras, otorgado por la ciudadana arquitecto ANAYDEE JOSEFINA MORALES URDANETA, titular de la cédula de identidad 4.523.810, a la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, en fecha 22 de marzo de 2005, claramente se evidencia con todos esos documentos, que hay un patrón, una verdadera planificación, de actos preparatorios, dirigidos expresamente y durante varios años, con el doloso y premeditado fin de perpetrar UNA DEFRAUDACIÓN, de parte de la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., acciones esas que encuadran dentro de los “artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error”, para procurar “para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno”, de que nos habla el artículo 462 del Código Penal, con el objeto, en primer lugar, de cobrar y recibir para ella, el dinero producto de los cánones de arrendamiento de esos inmuebles, como efectivamente ha hecho hasta la presente fecha, en contra de la expresa voluntad de la legítima propietaria de esos inmuebles, la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., incluso desde antes del incidente ocurrido el 26 de octubre del año 2006, pero que se hizo más evidente a partir de esa fecha, cuando el rompimiento entre el representante de la única y verdadera propietaria de todos esos inmuebles (DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO) y la acusada de autos (YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ), fue público y notorio. Incurriendo así la acusada, en la conducta prevista como delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. Pero, en segundo lugar, es evidente que el verdadero objetivo final de la acusada, es apropiarse definitivamente de los seis (6) inmuebles ya antes determinados (1 de ellos un edificio de 7 pisos con 14 apartamentos y 2 locales comerciales, lo que haría un total de 21 inmuebles), pertenecientes a la víctima en esta causa, la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A. Para ello, realizó toda una programación, elaborando y redactando contratos y diversos documentos que le dieran “algunos derechos” sobre esos inmuebles, preparando los contratos de arrendamiento con la coletilla “de su única y exclusiva propiedad”, incluyendo a los hijos del abogado DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO (Román, Roberto y Luís Pineda León), sabiendo el “impacto” que eso causaría. Para ello también promovieron la declaración de la otra hija de DAVID PINEDA (María Teresa Pineda León), que luego durante el juicio trataron de evitar que compareciera a rendir declaración, porque sabían que su declaración no les iba a convenir, como en efecto no les convino, ya que aclaró buena parte de la trama. Se evidencia una cadena de actos preparatorios por parte de la acusada de autos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, durante varios años (desde el 2002), para concretar la apropiación de los referidos inmuebles, con pleno y cabal conocimiento de que son de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., y despojar ilegalmente a dicha empresa de los mismos.

Razones por las cuales a la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ la calificó como autora del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, y la condenó a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En relación con el otro acusado, ciudadano GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO no existen pruebas suficientes de su participación como coautor de dicha Defraudación continuada, como alegaron el Ministerio Público y la Parte Acusadora Particular Propia. A criterio de este Juzgador, durante el debate de este juicio, no se pudo determinar con absoluta certeza, sin sombra alguna de duda razonable, que el ciudadano GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, sea coautor de esos hechos. En razón de lo cual, y aplicando e interpretando la norma constitucional, establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la presunción de inocencia, este Tribunal concluye que, a pesar de la existencia de algunos elementos que lo incriminan en dicho delito de Defraudación continuada, también existen muchas dudas razonables sobre su participación, culpabilidad y responsabilidad penal en dicho delito, lo cual lo favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma jurídico “in dubio pro reo”, fue absuelto.

De manera que la sentencia además de cumplir con la mención del Tribunal, la fecha en que se dicta, la identificación de los acusados, la enunciación de los hechos, las circunstancias del debate, se evidencia la determinación de los hechos que el tribunal dejo acreditados, y los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen su decisión, tal y como lo exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se procede a la resolución de las denuncias formuladas.

Sostiene el apelante que la contradicción en la motivación de la sentencia, ocurre al mezclar a la persona natural con la persona jurídica, refiriéndose a ésta indistintamente al alegar que la víctima es el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO y luego señalar que es la Sociedad Mercantil “Inversiones Pineda León C.A.”; transgrediendo en su opinión los principios de la sana crítica y la norma, en virtud del contenido de los artículos 15 y 16 del Código Civil, confundiendo la propiedad con el patrimonio de una persona jurídica.

A tales efectos observa esta instancia judicial, que en la sentencia recurrida el Juzgador deja constancia que Según la sentencia de lo siguiente:

“…..el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.082.117, Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 3/3/1939, de 75 años de edad, posee carácter de victima y querellante, testigo promovido por le Ministerio ….

El señor DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO alegó ser el propietario, a través de la sociedad mercantil Inversiones Pineda León C.A., empresa de la cual es su Presidente, de casi todos los inmuebles que se encuentran dentro de la manzana ubicada entre las Avenidas 4 (Bella Vista) y 3Y (San Martín) y las calles 82B y 83, a excepción del inmueble que se halla en el extremo Sur de dicha manzana, que da a la calle 83, donde se encuentra el estacionamiento del Banco Banesco. La propiedad de todos esos inmuebles la demostró durante el presente Juicio, mediante los documentos correspondientes debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el No. 77, Tomo 10, Protocolo 1°.
…..

Para demostrar la propiedad de los inmuebles, la víctima de autos, la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, promovió, consignó y fueron recepcionados, los documentos debidamente registrados, que evidencian claramente, sin sombra de duda alguna, que la empresa INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., es realmente la ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA de los SEIS (6) inmuebles que se encuentran ubicados en la manzana comprendida entre los siguientes linderos: por el Norte: la Calle 82B (antes Dr. Ochoa); por el Sur: el estacionamiento de la sucursal del Banco Banesco, que se haya en la calle 83 con la avenida 4 (Bella Vista); por el Este: la Avenida 3y (San Martín); y por el Oeste: la Avenida 4 (Bella Vista), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo de este Estado Zulia. Adquiridos por la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., mediante los siguientes documentos:

1) Inmueble originalmente constituido por una Casa-Quinta, que se encontraba ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), signada con el No. 82B-37, de la nomenclatura municipal, que pertenecía al ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y fue adquirida por la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 30-6-1975, bajo el No. 77, Tomo 10, Protocolo 1°. Dicha quinta fue demolida y allí se encuentra actualmente un local comercial.

2) La antigua Quinta “Capacho”, que se encontraba ubicada en la Avenida 3Y (San Martín), signada con el No. 82B-06, de la nomenclatura municipal, que pertenecía al ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y fue adquirida por la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 30-6-1975, bajo el No. 77, Tomo 10, Protocolo 1°. Dicha quinta fue demolida.

3) La antigua Quinta “Blanquita”, que se encontraba ubicada en la Avenida 3Y (San Martín), signada con el No. 82B-33, de la nomenclatura municipal, que pertenecía al ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y fue adquirida por la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 30-6-1975, bajo el No. 77, Tomo 10, Protocolo 1°. Dicha quinta fue demolida.

NOTA: Como se podrá observar, los tres (3) primeros mencionados inmuebles: el que se haya en la Avenida 4 (Bella Vista), signada con el No. 82B-37, la antigua Quinta “Capacho”, que se encontraba ubicada en la Avenida 3Y (San Martín), signada con el No. 82B-06 (demolida) y la Quinta “Blanquita”, que se encontraba ubicada en la Avenida 3Y (San Martín), signada con el No. 82B-33 (demolida), fueron traspasados a la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., en 1975, en un único documento, por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA LEÓN.

4) La antigua Quinta “Aragón”, que se encontraba ubicada en la Avenida 3Y (San Martín), signada con el No. 82B-56, de la nomenclatura municipal, que pertenecía al ciudadano HECTOR LEÓN ALMARZA y fue adquirida por la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 15-1-1982, bajo el No. 44, Tomo 2, Protocolo 1°. Dicha quinta fue demolida.

5) La antigua Quinta “Asturias”, que se encontraba ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), signada con el No. 82B-51, de la nomenclatura municipal, que pertenecía al ciudadano HÉCTOR LEÓN ALMARZA y fue adquirida por la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 30-7-1981, bajo el No. 31, Tomo 8, Protocolo 1°. Dicha quinta también fue demolida y allí se encuentra actualmente el Edificio Maceya. Allí funcionó la empresa Marmolerías León C.A. y luego Piedras León C.A. Detrás del Edificio Maceya está edificado un galpón.

6) El Edificio “Maracaibo” (llamado por la acusada “Residencia Pan y Queso”), ubicado en la Calle 82B (antes calle Dr. Ochoa), haciendo esquina con la Avenida 4 (Bella Vista), distinguido con el No. 3Y-51, de la nomenclatura municipal. Dicho edificio consta de 7 pisos, con 2 apartamentos por piso, es decir, tiene 14 apartamentos y, además, tiene 2 locales comerciales que dan a la avenida 4 (Bella Vista). Dicho inmueble pertenecía a la ciudadana Esther Attias de Gelman y fue adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 30-11-1982, registrado bajo el No. 46, tomo 19, Protocolo 1°. Posteriormente, las mismas partes otorgaron un Documento Aclaratorio del anterior, el cual quedó protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 9-12-1982, registrado bajo el No. 37, tomo 23, Protocolo 1°. La Aclaratoria consistió en explicar que la superficie de 1.267 metros cuadrados, del terreno donde fue construido dicho edificio, fue el producto de la sumatoria de las superficies de los terrenos donde estaban construidas las casas-quintas Villa Iraida y Villa Consuelo.

De tal manera, que la víctima de autos, la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., demostró sin sombra de duda alguna, con los documentos antes mencionados, que ella es la única y exclusiva propietaria de todos los inmuebles ocupados ilegalmente por la acusada de autos, ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, información que coincide plenamente con la aportada por los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, ROMÁN PINEDA LEÓN, ROBERTO PINEDA LEÓN, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y MARÍA TERESA PINEDA LEÓN….

…..
hay un patrón, una verdadera planificación, de actos preparatorios, dirigidos expresamente y durante varios años, con el doloso y premeditado fin de perpetrar UNA DEFRAUDACIÓN, de parte de la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., acciones esas que encuadran dentro de los “artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error”, para procurar “para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno”, de que nos habla el artículo 462 del Código Penal, con el objeto, en primer lugar, de cobrar y recibir para ella, el dinero producto de los cánones de arrendamiento de esos inmuebles, como efectivamente ha hecho hasta la presente fecha, en contra de la expresa voluntad de la legítima propietaria de esos inmuebles, la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., incluso desde antes del incidente ocurrido el 26 de octubre del año 2006, pero que se hizo más evidente a partir de esa fecha, cuando el rompimiento entre el representante de la única y verdadera propietaria de todos esos inmuebles (DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO) y la acusada de autos (YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ), fue público y notorio. Incurriendo así la acusada, en la conducta prevista como delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. Pero, en segundo lugar, es evidente que el verdadero objetivo final de la acusada, es apropiarse definitivamente de los seis (6) inmuebles ya antes determinados (1 de ellos un edificio de 7 pisos con 14 apartamentos y 2 locales comerciales, lo que haría un total de 21 inmuebles), pertenecientes a la víctima en esta causa, la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A. Para ello, realizó toda una programación, elaborando y redactando contratos y diversos documentos que le dieran “algunos derechos” sobre esos inmuebles, preparando los contratos de arrendamiento con la coletilla “de su única y exclusiva propiedad”, incluyendo a los hijos del abogado DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO (Román, Roberto y Luís Pineda León), sabiendo el “impacto” que eso causaría. Para ello también promovieron la declaración de la otra hija de DAVID PINEDA (María Teresa Pineda León), que luego durante el juicio trataron de evitar que compareciera a rendir declaración, porque sabían que su declaración no les iba a convenir, como en efecto no les convino, ya que aclaró buena parte de la trama. Se evidencia una cadena de actos preparatorios por parte de la acusada de autos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, durante varios años (desde el 2002), para concretar la apropiación de los referidos inmuebles, con pleno y cabal conocimiento de que son de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., y despojar ilegalmente a dicha empresa de los mismos…”


De lo expuesto, deduce esta Corte de Apelaciones que el Juez de Instancia precisó en su sentencia que el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA es el Presidente de INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., deja claro que la titularidad del derecho controvertido recae en la persona jurídica la cual se encuentra debidamente protocolizada su acta constitutiva, y es esta ultima propietaria de los bienes inmuebles arrendados por la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, asimismo reconoce que el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA en su carácter de Presidente esta afectado y como representante de esa sociedad reclama los derechos como victima pues representa a la persona jurídica.

No evidencia esta Sala que el A quo haya confundido la persona natural con la persona jurídica, pues a lo largo de la lectura de la sentencia, se desprende que el carácter de representante de la Empresa INVERSIONES LEON recae en el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA.

Cuando el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA actúa en el proceso se posiciona como titular de un interés jurídico pues es socio de INVERSIONES LEON y Presidente de la misma, actúa en nombre de la persona jurídica afectada; y tiene cualidad para hacerlo valer en juicio tal como lo permite el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ordenamiento jurídico penal vigente reconoce la participación de la victima, otorgándole legitimatio ad causam y legitimatio ad procesum, en este caso, la persona jurídica es victima pero su interés lo reclama su representante DAVID EUGENIO PINEDA, la legitimatio ad procesum la ejerció el abogado que participó como representante de la empresa jurídica INVERSIONES LEON dada la querella presentada. Por lo que al tildar al ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA como victima, no pretendió el Juzgador calificarlo como la persona directamente ofendida como persona natural, pues se desprende del análisis efectuado en los fundamentos de hecho y de derecho, que el sentenciador concluyó que la defraudación recayó en objetos pertenecientes a la víctima la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A. dejando claro que el patrimonio afectado fue la de esta persona jurídica y no el del ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA como persona natural.

Razón por la cual, en cuanto a esta primera denuncia, esta Alzada no se constata vulneración a derecho o garantía alguno, por lo que se declara SIN LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.

Continuando con las denuncias del recurrente, se observa que el mismo refirió que la sentencia se encontraba inmotivada y cito la sentencia Sentencia Nro. 1047, dictada en fecha 23 de julio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, arguyó que en el presente proceso penal hubo una concurrencia de delitos por los cuales fue acusada la ciudadana YARITZA SÁNCHEZ, los cuales son autónomos, aunque uno sea consecuencia del otro, indicando que si el Juez de Mérito no pudo determinar que efectivamente se trató de una invasión lo ocurrido a los inmuebles en litigio, ya que no quedó acreditado el delito de Invasión, se pregunta entonces ¿Cuál es el fundamento para señalar que la acusada es responsable penalmente del delito de Defraudación Continuada, siendo uno consecuencia del otro?, para luego afirmar que el Jurisdicente en la motivación de la sentencia, perdió la sindéresis y no valoró con imparcialidad, objetividad y transparencia las testimoniales rendidas en el juicio, incurriendo en contradicciones en torno a las circunstancias de cómo y cuándo ocurrieron los hechos debatidos, sobre la apreciación de las pruebas, realizando consideraciones propias al respecto, para seguir efectuándose preguntas sobre la motivación del fallo, transcribiendo un extracto de la sentencia sobre el análisis de los tipos penales de la Estafa y otros fraudes.

Así las cosas, esta denuncia no la tramita esta instancia como falta de motivación como lo baso la defensa, pues es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivacion existe en ausencia absoluta de fundamentos, observando estos juzgadores de alzada, que a criterio de la parte recurrente la motivación presentada en las sentencia resulta contradictoria, al haberse anunciado la responsabilidad penal de la ciudadana YARITZA SANCHEZ sin determinar su responsabilidad en el delito de INVASION, pues a criterio de la defensa, la Defraudación es consecuencia de este delito de invasión.

Al respecto los juzgadores observan que el A quo señaló como fundamento en su sentencia lo siguiente:

““…El delito de INVASIÓN se encuentra previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte……

Tanto el Ministerio Público como la parte acusadora particular propia se fundamentan para indicar la perpetración por parte de los dos acusados de este delito, en los hechos acaecidos en fecha 26 de octubre de 2006, …. Ahora bien, hay dos versiones muy diferentes con respecto a esos hechos, en una versión aparece como víctima la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez y en la otra versión las víctimas son el ciudadano David Pineda Belloso y algunos de sus hijos. Cuestión que no quedó absolutamente clara durante el Debate de este Juicio, aunque sí fue objeto de otro proceso anterior, donde Pineda y sus hijos admitieron los hechos y obtuvieron la Suspensión del Proceso. Lo mismo ocurre con respecto a la situación del por qué, antes de esa fecha (26-10-2006) y de los acontecimientos ocurridos ese día, la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ aparece suscribiendo contratos de arrendamiento sobre apartamentos del anteriormente denominado “Edificio Maracaibo”, luego denominado “Pan y Queso”. Situaciones y circunstancias esas no muy claras, que benefician a los dos acusados, ya que no queda bien determinado si la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ estaba autorizada o no, antes del 26-10-2006, para ello, para administrar los referidos inmuebles, por la empresa propietaria de dichos inmuebles (Inversiones Pineda León C.A.), o por su representante y Presidente, el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, o no. Lo que incide en que no se pueda determinar sin duda alguna, si efectivamente se trató de una INVASIÓN, lo que allí ocurrió, de conformidad con el citado artículo 471A del Código Penal. No quedando por lo tanto, a criterio de este Tribunal, totalmente acreditado dicho delito de Invasión, …
……….En relación con el otro delito, el de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, éste dispone lo siguiente:
“Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a …..
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

Como se puede observar, la definición del delito de Estafa del encabezamiento del artículo 462 es muy genérica, la acción consiste en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error. La esencia de este delito se encuentra en el engaño y los medios de comisión delinean el delito. El iter criminis de la estafa supone primero una relación entre el estafador y su víctima, en la cual entra la sugestión psicológica, la persuasión: El estafador hace entrar en el ánimo de una persona una idea o especie, insinuándola, inspirándola o haciéndola creer en ella, pero es una idea engañosa, en el sentido de que el estafador da a la mentira una apariencia de verdad, induce al otro a creer o tener por cierto lo que no es así, valiéndose de palabras, de obras aparentes, de cosas fingidas. Esos son los artificios o medios capaces de engañar o sorprender, de que habla en encabezamiento del artículo 462, qué, en primer término, son el disimulo, la doblez, la astucia o maña para engañar. Otros medios idóneos son la apariencia material positiva o negativa, que los franceses denominan mise in scéne (puesta en escena), como son, entre otras, ostentar una riqueza falsa, hacerse pasar por comerciante solvente, alegar una falsa divisa, presentarse con una inexistente nobleza, etc.

Hay estafa o fraude por disposición de cosa ajena como propia y por disposición y gravamen fraudulento de cosa propia. También hay estafa cuando se ha usado del cheque como medio fraudulento para lograr un injusto provecho, induciendo a otro en error o sorprendiéndolo en su buena fe.

…..
Normalmente, el autor de la estafa o del fraude es igualmente el beneficiario del provecho injusto, coincidiendo ambas cualidades en una sola persona, en el agente o sujeto activo, pero no siempre es así, por ello el Código establece la expresión “procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno”, previendo que pudieran llegar a ser personas distintas.

Sujeto pasivo: Hay que distinguir entre el sujeto pasivo inducido al error y al engaño, pero que no sufre algún perjuicio y el sujeto pasivo que efectivamente sufre el daño, el perjuicio. El primero no sería realmente víctima del delito (sino víctima del engaño), al no sufrir lesión alguna a su patrimonio, en cambio el segundo, sería el verdaderamente perjudicado, la propia víctima. Generalmente las dos cualidades coinciden, pero no siempre es así, se dan casos en que el engaño se ejercita en relación con una persona que no resulta perjudicada y el patrimonio afectado es el de un tercero.

Por lo tanto, el “sujeto pasivo del delito de estafa es el que resulta perjudicado en su patrimonio, que bien puede serlo la propia persona engañada si ella a su vez sufre también el daño” (Código Penal de Venezuela comentado, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la UCV, Volumen VIII, Caracas 1999, página 238).

Los tres elementos que integran el tipo delictual de la estafa, del artículo 462 del Código Penal, son los siguientes:
1.- Que se haya ejecutado utilizando artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro;
2.- Que el sujeto activo se procure para sí o para otro, la obtención de un provecho injusto; y
3.- Que el hecho ilegal produzca una lesión o perjuicio al patrimonio de la víctima.

En el Derecho Penal español, al igual que en el venezolano, la Estafa es un tipo o modalidad de Defraudación, dentro de la estructura de los delitos contra el patrimonio caracterizados por el empleo del fraude o engaño, en el papel rector de la acción. Lo fundamental es la “conducta engañosa” de parte del autor del hecho, aunque cada forma de estafa o fraude tiene sus particularidades propias.

Algo en lo que sí coinciden todas las modalidades de estafas y otros fraudes, es en el bien jurídico protegido, que es el patrimonio ajeno en cualquiera de sus elementos integrantes, sean estos bienes muebles o inmuebles, derechos, etc. Al mismo tiempo, la Estafa y demás fraudes también lesionan otros bienes jurídicos, como la buena fe, las relaciones comerciales y económicas.
.
………….

Adicionalmente, tanto en la estafa como en los fraudes, la conducta engañosa debe ser dolosa y debe ser suficiente para producir un error en otra persona, que cause una suposición falsa, que ocasione una disposición patrimonial o que produzca un perjuicio o lesión determinado en el patrimonio del contratante, o en el de un tercero. Evidentemente que en cada caso hay que analizar una serie de aspectos o circunstancias del caso en particular, incluyendo los subjetivos, tomando en cuenta que la estafa es una modalidad de defraudación.
…………….
Aclarando que las referencias doctrinales que se han hecho sobre la estafa en esta Sentencia, son únicamente con el objeto de ilustrar la relación entre la estafa y los otros fraudes, no porque los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO hayan sido acusados de estafa, porque no es así, ellos dos ha sido acusados es de una DEFRAUDACIÓN muy específica, la expresamente establecida, prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, y en grado de CONTINUIDAD, porque YARITZA SANCHEZ la comenzó a perpetrar el día 26 de octubre de 2006 y la continua cometiendo hasta la presente fecha, ya que sigue “arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno”, haciéndose pasar falsamente como “la única y legítima propietaria”, como coloca en los contratos de arrendamiento de los inmuebles que ocupa ilegalmente desde hace 13 años y en algunos casos incluso desde antes (como actos preparatorios).
En la presente Causa el Ministerio Público acusó a los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, por haber presuntamente perpetrado el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, los cuales textualmente dicen así:
………….la acusada YELITZA TIBISAY SÁNCHEZ sí perpetró el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, “arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno”, obteniendo así un provecho injusto e indebido y produciendo perjuicios muy importantes al patrimonio de la víctima, al recibir el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento de algunos de los inmuebles ubicados en la manzana comprendida entre las avenidas 4 (Bella Vista), avenida 3Y (San Martín), calle 82 B y calle 83, qué, con la única excepción de la franja perteneciente al estacionamiento del Banco Banesco, que da a la calle 83, todos los demás inmuebles son de la única y exclusiva propiedad de la víctima, la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., representada por su Presidente, el Abogado DAVÍD EUGENIO PINEDA BELLOSO, tal y como quedó plenamente demostrado con los documentos debidamente registrados, que fueron promovidos por el Ministerio Público y la parte Acusadora Particular Propia, admitidos por el Tribunal de Control y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público. De tal manera que el derecho de la víctima es existente y cierto, quedando demostrado por la abundante documentación aportada como pruebas durante el Debate del Juicio Oral y Público, la indiscutible propiedad de todos esos inmuebles, por parte de la víctima………….

Claramente se evidencia con todos esos documentos, que hay un patrón, una verdadera planificación, de actos preparatorios, dirigidos expresamente y durante varios años, con el doloso y premeditado fin de perpetrar UNA DEFRAUDACIÓN, de parte de la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., acciones esas que encuadran dentro de los “artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error”, para procurar “para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno”, de que nos habla el artículo 462 del Código Penal, con el objeto, en primer lugar, de cobrar y recibir para ella, el dinero producto de los cánones de arrendamiento de esos inmuebles, como efectivamente ha hecho hasta la presente fecha, en contra de la expresa voluntad de la legítima propietaria de esos inmuebles, la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., incluso desde antes del incidente ocurrido el 26 de octubre del año 2006, pero que se hizo más evidente a partir de esa fecha, cuando el rompimiento entre el representante de la única y verdadera propietaria de todos esos inmuebles (DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO) y la acusada de autos (YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ), fue público y notorio. Incurriendo así la acusada, en la conducta prevista como delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. Pero, en segundo lugar, es evidente que el verdadero objetivo final de la acusada, es apropiarse definitivamente de los seis (6) inmuebles ya antes determinados (1 de ellos un edificio de 7 pisos con 14 apartamentos y 2 locales comerciales, lo que haría un total de 21 inmuebles), pertenecientes a la víctima en esta causa, la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A. Para ello, realizó toda una programación, elaborando y redactando contratos y diversos documentos que le dieran “algunos derechos” sobre esos inmuebles, preparando los contratos de arrendamiento con la coletilla “de su única y exclusiva propiedad”, incluyendo a los hijos del abogado DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO (Román, Roberto y Luís Pineda León), sabiendo el “impacto” que eso causaría. Para ello también promovieron la declaración de la otra hija de DAVID PINEDA (María Teresa Pineda León), que luego durante el juicio trataron de evitar que compareciera a rendir declaración, porque sabían que su declaración no les iba a convenir, como en efecto no les convino, ya que aclaró buena parte de la trama. Se evidencia una cadena de actos preparatorios por parte de la acusada de autos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, durante varios años (desde el 2002), para concretar la apropiación de los referidos inmuebles, con pleno y cabal conocimiento de que son de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., y despojar ilegalmente a dicha empresa de los mismos. Y así se declara..”

De lo expuesto se extrae que el Juzgador no considero como elemento del delito de DEFRAUDACIÓN la invasión de los inmuebles, pues este tipo penal (invasión) exige una serie de elementos para su constitución, entre ellos resalta esta Alzada que el infractor tome posesión del bien e impida al propietario ejercer sus atributos de la propiedad (uso, goce y disposición), y tener el animo de obtener un provecho injusto del bien invadido y no poseer titulo que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, asimismo que la victima debe ser propietario del bien invadido (Vid Sentencia No 1881 de fecha 8.12.2011 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); pues como bien lo arguyó el A quo, en el debate que presenció no quedo claro que ocurrió en fecha 26 de octubre de 2006, ni porque antes de esa fecha (26-10-2006) la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ aparece suscribiendo contratos de arrendamiento sobre apartamentos del anteriormente denominado “Edificio Maracaibo”, luego denominado “Pan y Queso”; ¿cómo describir la forma como se incursionó en un inmueble o en varios si en el debate no quedo demostrado?.

Del texto integro analizado; el juzgador respetando el principio de Legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, referido el primero a que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, y el segundo al encuadramiento inequívoco de la conducta humana al tipo penal, decide SOBRESEER por este delito penal, alegando el principio indubio pro reo.

Ese análisis, para quienes efectúan este proceso de revisión, no resulta contradictorio sino garantista, pues constituiría una arbitrariedad que el Juez de forma unilateral y sin pruebas construyera una historia o unos hechos y los diera por probados. No obstante, no comparte esta alzada, el termino utilizado por el A quo para extinguir la responsabilidad penal de los acusados YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO por este delito, pues existiendo una acusación formal presentada y admitida en la fase de Control contra los acusados mal podía sobreseer la causa de conformidad con los artículos 300 numeral 1, y 304, del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 304:

Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. ..”

Siendo las causas que extinguen la acción penal las prescritas en el artículo 49 ejusdem, entre las que se encuentran:

1. La muerte del imputado o imputada
2. La amnistía
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos a instancia de parte agraviada
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena
5. L aplicación de un criterio de oportunidad en los supuestos y formas previstos en este Código
6. El cumplimiento de los acuerdos respiratorios
7. E cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 de este Código.

Es decir, no es posible argumentar que el hecho no se realizó o no pueda atribuírsele a los imputados por insuficiencia probatoria al culminar el debate, tal y como lo refirió el sentenciador, pues el principio indubio pro reo, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 del Código Organito Procesal Penal, y descrito por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica como:

“(...) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (...)”.(Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).


De manera que, el termino jurídico apropiado para declarar extinguida la responsabilidad penal de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal es el de INCULPABILIDAD y en consecuencia ABSOLUCIÒN de esos cargos, en atención a la insuficiencia probatoria conocido en la doctrina como principio indubio pro reo.

Esta circunstancia, no estiman estos juzgadores suficiente para anular la decisión recurrida, pues la argumentación formulada por el A quo, resulta sólida y lógica, no se contradice como lo refirió el recurrente, pues de sobrada manera, el juez de juicio señaló que no tuvo pruebas para reconstruir los hechos referidos a la invasión por insuficiencia probatoria. Así las cosas teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 434 en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en cuenta que el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, precisó:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.

Resulta inútil reponer por este motivo la presente sentencia, ya que se constata que el Juez fundamento correctamente su decisión de extinguir la acción penal de los acusados, mas sin embargo utilizó erradamente la institución del Sobreseimiento, cuando su pronunciamiento debió ser de Absolución, como ut supra se explicó razón por la cual siendo un error que no modifica los efectos de la dispositiva, se acuerda modificar el termino dispuesto en la dispositiva, en caso de no prosperar la denuncia que a continuación se analizará.

Por todo lo antes expuesto, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, éstas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora, sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

El Máximo Tribunal de la República, en cuanto al sistema de la sana crítica, ha dejado sentado lo siguiente:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
En el caso que nos ocupa, el Juez de Juicio realizó la valoración de los testigos y pruebas documentales y al haberlas adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó el Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o el Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, fijó el siguiente criterio:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado concluye, que el fallo apelado no es adolece del vicio de contradicción en la motivación, por el contrario se encuentra motivado coherentemente, no es cierto que los fundamentos o motivos explanados por el A quo se destruyan unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el Juzgador no trastocó la persona natural con la persona jurídica, ya que la empresa propietaria de dichos inmuebles identificado varias veces en la sentencia es de Inversiones Pineda León C.A., o por su representante y Presidente, el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO por lo que tal situación no vicia de nulidad el fallo, toda vez que no se constata vulneración a derecho o garantía alguna, que acarreé anular la sentencia, por este motivo, y consecuencialmente el juicio oral, ello atentaría contra el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el hecho de que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”, por ello, no le asiste la razón a la apelante en este primer motivo de denuncia, por tanto se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Como el segundo motivo de apelación a defensa denuncia la violación de ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica, vicio previsto en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que se trata del artículo 110 del Código Penal, relativo a la prescripción judicial o extraordinaria, la defensa indica que esta prescripción comienza a computarse a partir del acto de imputación formal; estableciendo que dicho acto se efectuó en fecha 29 de noviembre de 2011, y para el día que se publicó la sentencia, que fue el 13 de abril de 2018, habían transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y dos (02) días, señalando que el término medio que debe aplicarse para la procedencia de la prescripción, es de cuatro (04) años y seis (06) meses, por ello estima que el delito se encuentra prescrito y como consecuencia extinguida la acción penal.

En tal sentido, antes de resolver la presente denuncia, estos juzgadores en primer lugar precisan importante recordar que la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica significa el contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida; produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma; mientras que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)”
Por su parte, la autora Magaly Vásquez González, ha señalado respecto de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo siguiente:
“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.
Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, la Corte de Apelaciones debe dictar una decisión propia” (VASQUEZ GONZALEZ, Magaly. Derecho Procesal Penal Venezolano. 6ta edición.2012. Pág. 281-282)”.
De la misma manera, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:
“Habrá interpretación errónea cuando … en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 275, de fecha 19 de julio de 2012 en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“…Ahora bien, el vicio de falta de aplicación de una norma se materializa cuando el juzgador ignora la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el juzgador se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su jurisdicción...”.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 140, de fecha 30 de abril de 2013, en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“…una cosa es la violación de la ley por inobservancia y otra cosa es la errónea aplicación de una norma jurídica y en cada caso debe fundamentar la recurrente y argumenta exponiendo coherentemente los hechos quebrantadores y por qué deben ser subsumidos en tal motivo y cómo se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva, razonando además como se corregirían los mismos para reparar el presunto gravamen injusto realizado…”.

Así las cosas, el recurrente estima que la norma fue aplicada erróneamente, no obstante se trae a colación el fallo impugnado, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, pues se observa en la recurrida que sobre este mismo punto el juzgador resolvió:

“…Con respecto al planteamiento hecho por la Defensa de los acusados, luego de la finalización del Debate Oral, en las Conclusiones, sobre que hubiera operado la prescripción judicial en esta causa, en relación con el delito de Defraudación, este Tribunal considera lo siguiente: Han sido numerosísimas las actuaciones de todas las partes durante los últimos años, demostrando todas ellas el interés en esta causa y en su resultado, para que precisamente no opere la prescripción de la acción penal, lo que evidencia que el proceso siempre ha estado en curso y vivo, por lo que mal podría hablarse de que ha habido inacción por parte del Estado, y mucho menos de las partes, que han demostrado un enorme interés en el caso, en que se resuelva el mismo, lo que no justificaría que se les sancionara con la prescripción. En este caso en particular, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. El tiempo de prescripción ordinaria para el delito por el cual han sido acusados los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÀNCHEZ y GERARDO JOSÈ HUERTA ALVARADO, y ha solicitado la Defensa que este Tribunal se pronuncie, es por el delito de DEFRAUDACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, dicho artículo remite al artículo anterior (462), que tipifica la Estafa y otros Fraudes, el cual prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, por lo cual, el término medio de la pena son tres (3) años de prisión, y ese también es el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo, de conformidad con el artículo 110 eiusdem, daría para el presente caso, un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (4) años y seis (6) meses, siempre y cuando el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo, cuestión que tendría que ser examinada más minuciosamente, aunque durante la revisión de la Causa ya este Juzgador consiguió varias dilaciones de los acusados y de la Defensa. Ahora bien, aún sin entrar a analizar toda la Causa, para determinar cuantas dilaciones han ocurrido, atribuibles a los acusados o a sus defensas, que pudieran haber prolongado el juicio por culpa del reo, considero que no es necesario hacerlo por lo siguiente:
Alega la Defensa de los acusados que ha operado la prescripción de la acción penal y pide la aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal, por haber transcurrido, según él calcula, 6 años, 5 meses y 2 días, desde el acto de la imputación formal de los acusados. Sin embargo, al respecto también debe de considerarse la disposición establecida en el artículo 109 eiusdem, que textualmente dice así:
“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

En este caso en particular, además de las posibles dilaciones que pudieran haber prolongado el juicio por culpa del reo (inasistencias a actos, apelaciones, cambios de abogados, repetición del juicio, etc.), que de acuerdo con el artículo 110 del Código Penal, impediría la prescripción de la acción penal, también hay que tomar en cuenta que el Ministerio Público amplió la Acusación Fiscal por el delito de Defraudación, indicando que dicho hecho punible lo han perpetrado los acusados en forma continuada, y que lo siguen cometiendo, incluso hasta la presente fecha, que todavía lo están cometiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, porque aunque los arrendamientos de los inmuebles y los cobros de los cánones, han sido efectuados en diferentes fechas, constituyen y son actos ejecutivos de la misma resolución y que todavía siguen ocurriendo, ya que el dinero proveniente de los arrendamientos los recibe la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ. Considerando este Juzgador que le asiste por lo tanto la razón al ciudadano Fiscal, por lo cual, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, no ha cesado el hecho punible de la defraudación, y, lógicamente, en este caso, tampoco ha operado la prescripción de la acción penal, todo ello sin tomar en cuenta las dilaciones ocurridas durante todo este proceso. En razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Y así se decide…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).
Al analizar los fundamentos de la decisión impugnada, resulta necesario, para los integrantes de esta Sala de Alzada, destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad penal, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.
Por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Así se tiene que, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial o extraordinaria, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo", (Vid Sentencia 108 de fecha 13.04.12018 dictada por la Sala Penal)

En el caso bajo análisis se evidencia que la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ , fue condenada por presunta comisión del delito DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal vigente, refiriendo el artículo 109 del Código Penal, que “Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o consumadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”

En el caso de marras, el Juzgado A quo, señaló que en el debate quedó demostrado que “… hay un patrón, una verdadera planificación, de actos preparatorios, dirigidos expresamente y durante varios años, con el doloso y premeditado fin de perpetrar UNA DEFRAUDACIÓN, de parte de la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., acciones esas que encuadran dentro de los “artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error”, para procurar “para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno”, de que nos habla el artículo 462 del Código Penal, con el objeto, en primer lugar, de cobrar y recibir para ella, el dinero producto de los cánones de arrendamiento de esos inmuebles, como efectivamente ha hecho hasta la presente fecha,…”, por lo que la conducta de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ al estimarse continuada pues se mantiene vigente hasta la fecha que culminó el debate, conforme lo señaló el sentenciador, no puede considerarse entonces que éste erró al aplicar la norma jurídica; esto es el artículo 109 del Código Penal, que dice que la prescripción comienza a correr desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho; lo contrario sería desconocer la naturaleza de la prescripción que limita el poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, pero en este caso ciertamente se observa que el proceso inició en el año 29 de Noviembre del 2011 finalizando el 13 de Abril del 2018 cuando se dicta el dispositivo del fallo, en este asunto si bien es cierto hubo un pronunciamiento judicial pasado siete (7) años, la acusada continuaba obteniendo beneficio.

De lo expuesto se desprenden, que en el caso seguido a la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, no ha operado la prescripción Judicial ordinaria ni extraordinaria, no existiendo error del jurisdicente al analizar el contenido del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 109 del Código Penal no hace referencia a distinción alguna sobre prescripción ordinaria o extraordinaria, por ello, el inicio del cálculo del lapso de toda prescripción, excepto la prescripción de la pena, es el indicado en dicha norma y no el primer acto de interrupción, tanto para la ordinaria como la extraordinaria o judicial.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado plasma extractos de la decisión N° 179, de fecha 21 de Abril de 2016, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual se asentó:
“…El artículo 109 del mencionado Código, establece el cómputo de la prescripción
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)
.Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, el último acto ejecutivo de la Estafa Agravada Continuada, data del 17 de febrero de 2015, siendo a partir de tal fecha que debe comenzar a computarse el tiempo de prescripción; sin embargo, debe agregarse que la causa se encuentra actualmente paralizada debido a que al ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour, el 2 de noviembre de 2015, le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano que, al respecto dispone:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…).
Del artículo transcrito, se evidencia que el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde la fecha en que se dictó el acto interruptivo, es decir, 2 de noviembre de 2015, data en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó la medida preventiva privativa de libertad; y desde el mencionado 2 de noviembre apenas han transcurrido cinco meses y dieciocho días, siendo que deben transcurrir cinco años según el citado artículo 108, numeral 4 del Código Penal venezolano, para que opera la prescripción.
Por lo expuesto se evidencia que de acuerdo con la legislación venezolana, no ha prescrito la acción penal para el caso del delito de Estafa Agravada Continuada…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la doctrina ha desarrollado criterios relacionados con dicha figura y al respecto, a nivel nacional, Alberto Arteaga Sánchez opina:

“…De acuerdo a nuestro código, para que se configure el delito continuado se requiere: a) La pluralidad de violaciones o hechos o su repetición de manera tal que cada hecho en sí constituye, como lo afirma Carrara, una perfecta violación de la ley penal … b) La violación de la misma disposición legal, de manera tal que las diversas acciones deben constituir cada una de ellas el mismo hecho delictivo … c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, requisito de gran complejidad en su interpretación, con el cual nuestra ley exige, para que opere la ficción del delito continuado, que los diversos hechos sean fruto de la misma resolución y que aparezcan como unificados por tal resolución, esto es, como las diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio criminal …” (Derecho Penal Venezolano. Parte General. Octava Edición. Caracas, 1997, pp. 268 y 269).

Al precisar este Tribunal Colegiado sobre las consideraciones a que arribó el Tribunal de Juicio en establecer que la prescripción de la acción penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 eiusdem, para lo cual comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho; tenemos que para el presente asunto penal, constató la Alzada que el represéntate del Ministerio Publico, durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, amplió la Acusación Fiscal sobre la continuidad del delito de Defraudación, al precisar que el hecho punible no ha cesado si no que la acusada sigue ejecutando actos sobres los inmuebles, objeto del Juicio para su beneficio, e incluso hasta para la fecha presente fecha; por estar ellos en posesión de los inmuebles ya identificados en actas, en este sentido este Tribunal Superior comparte el razonamiento jurídico del Tribunal de Juicio a establecer que le asiste la razón a la Vindicta Pública, por cuanto ha quedado en claro que no ha cesado el hecho punible en virtud que ha permanecido vigente la defraudación al quedarse evidenciado la pluralidad de acciones en concreto, por tal motivo no ha operado la prescripción de la acción penal, situación esta que quedó demostrada con la conducta de la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, durante el debate del juicio oral y público; en cuanto a las negociaciones arrendatarias sobre los inmuebles en litigio como a efecto los cobros de los cánones, el cual han sido efectuados en diferentes fechas hasta la actualidad, dicha situación fue corroborada por el Juzgado de Instancia al momento que este realizó la Inspección Judicial, donde dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano Juan Carlos Álvarez Rodríguez en cu condición de presidente de la Agencia de Viajes, (Lets Go Travel), quien ocupa un local y un apartamento en el Edificio Maceya, por lo que se denota que el hecho denunciado por la victima no ha cesado, si no que se mantiene en el tiempo; de acuerdo con todo planteado para que opere la prescripción de la acción penal, es indispensable dejar establecido, en la decisión que se pronuncie sobre la prescripción, primero la determinación de los hechos acreditados y segundo precisar la fecha del último acto o haya cesado ello se debe a que aún cuando la acción penal se extingue por su prescripción, por lo que no se puede comenzar a computar el lapso para que opere la prescripción acción penal en virtud que no ha cesado tal como lo dispone primer párrafo del artículo 109 del Código Penal, no ha operado la prescripción de la acción penal en la causa seguida a la acusada de autos. ASÍ SE DECIDE.

De lo expuesto se desprenden, que en el caso seguido a la ciudadana YARITZA TABISAY SÁNCHEZ, no ha operado la prescripción de la acción penal, pues la misma no ha cesado el hecho punible por el delito por la cual fue condenada en consecuencia, tampoco ha operado la prescripción de la acción penal, por tanto, no resulta ajustado a derecho su declaratoria. ASÍ SE DECIDE

En razón de lo cual no existe en la sentencia recurrida la errónea aplicación de una norma jurídica, por el contrario evidencian los miembros de esta Alzada, la aplicación efectiva de la norma jurídica que ha aplicado el Juez, a una situación de hecho que ha sido sometida a su arbitrio o juzgamiento; no existiendo, asimismo, la errónea interpretación de norma jurídica, pues el a quo, interpretó adecuadamente tanto el contenido del artículo 110 del Código Penal para su debida aplicación, así como también interpretó correctamente de los artículos 108.5 y 109 ejusdem para el caso en concreto, motivos por los cuales la denuncia basada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referido a “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala reitera que no advierte errónea aplicación de norma jurídica alguna, entre los análisis realizado para verificar si ha operado o no la prescripción judicial extraordinaria a partir del acto de Imputación, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constató un actuar permanente de los hechos ocurridos donde resultó Culpable, y así fue debidamente apreciado por la instancia en la recurrida cuando sostuvo que existió la perpetración y permanencia del delito de delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, las razones por las cuales no opera la prescripción de la acción penal debido a que no ha cesado el hecho punible de defraudación, al contrario quedó demostrada la responsabilidad penal de la acusada, cumpliéndose así con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que le llevó a la convicción de la responsabilidad penal de la acusada, es decir, existe racionalidad.

Estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no le asiste la razón a la defensa en los planteamientos expuestos en su escrito recursivo, pues en el asunto seguido a la ciudadana YARITZA TABISAY SANCHEZ, por la presunta comisión del delitos de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., representada por su Presidente, el Abogado DAVÍD EUGENIO PINEDA BELLOSO, no ha operado la prescripción ordinaria ni la extraordinaria, de conformidad con lo expuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 109 ambas del Código Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 110 ejusdem.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos del abogado defensor en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual el Juez de la recurrida subsumió los hechos que, quedaron evidenciados en el debate oral, en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman los integrantes de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Abogado defensor de la acusada YARITZA TABISAY SANCHEZ, contra la decisión Nro. 048-19, dictada en fecha 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA MODIFICANDO EL TERMINO ULTILIZADO `POR EL A QUO PARA EXTINGUIR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS POR EL DELITO DE INVASION COMO UT SUPRA SE EXPLICO. En consecuencia la dispositiva debe entenderse de la siguiente manera:

PRIMERO: “CULPABLE”, a la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.892.068, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1967, de estado civil: casada, Hija de Bernardina Sánchez, padre desconocido, residenciada en la calle 71 entre Av. 3H y 3Y, casa nro. 3H-45, Sector Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. teléfono: 04146689911 y 02617929367; por su participación, como AUTORA, del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, en razón de lo cual, se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: se declara “INCULPABLE” al ciudadano: GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.762.806, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1963, de estado civil: casado, Hija de Gladis Huerta, y Elio Huerta, residenciado calle 71 entre Av. 3H y 3Y, casa nro. 3H-45, Sector Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6670693 02617929367, por no haberse comprobado plenamente que él haya perpetrado o tenido alguna participación, en el cometimiento del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta en relación con el acusado GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, es ABSOLUTORIA. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Penal, y como consecuencia de la sentencia condenatoria, se ordena la restitución de todos los inmuebles actualmente ocupados por la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, a quien demostró durante el juicio ser su legítima propietaria, la sociedad mercantil de este domicilio, INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., por intermedio de su representante, el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO. En razón de lo cual, se ordena y decreta el desalojo inmediato de todos los inmuebles que actualmente ocupa la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, así como la devolución de todas las cantidades de dinero recibidas por la acusada, por concepto de cánones de arrendamiento de esos inmuebles, desde el 26-10-2006 hasta la fecha en que haga la entrega de los inmuebles, o la fecha en que sea judicialmente desalojada, ya que la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, le ha causado un gran daño patrimonial a la víctima, la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C..A., y está obligada a reparala, de conformidad con la Constitución Nacional y el COPP. Y así se Decide.
En relación con el delito de INVASION, previsto y sancionado por el artículo 471-A del Código Penal, por el cual también fueron acusados los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, como ya antes se indicó, no se pudo determinar sin duda alguna, que efectivamente se trató de una INVASIÓN lo que allí ocurrió, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 471A del Código Penal. No quedando por lo tanto, a criterio de este Tribunal, totalmente acreditado y demostrado el cometimiento de dicho delito de Invasión, por parte de los dos acusados, teniendo que aplicar, en relación con este delito, el axioma de que la duda favorece al reo, al no quedar absolutamente configurados todos los elementos que tipifican dicho delito, especialmente la acción de “invadir”, ya que se evidenció que antes del 26-10-2006, la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, aparecía administrando esos inmuebles, al punto de cederlos en arrendamiento a varias personas (inquilinos), aparentemente con el conocimiento de la empresa propietaria y de su Presidente, quien hasta visó como abogado algunos de esos documentos. Incluso identificándose como propietaria de algunos de esos inmuebles (sin serlo). Los cuestionamientos del ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y de la empresa Inversiones Pineda León C.A., a la administración de esos inmuebles por parte de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, se concretaron e hicieron públicos y notorios, a partir de esa fecha 26-10-2006. En consecuencia, a criterio de este Juzgador, ni el Ministerio Público, ni la Parte Acusadora Particular Propia, lograron acreditar plenamente la perpetración de dicho delito de INVASIÓN por parte de los acusados, y al no quedar demostrada la existencia de dicho delito de INVASIÓN, mucho menos aún se puede responsabilizar a nadie de algo no comprobado. Y así se declara.
En consecuencia, en relación con el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se declara la no culpabilidad de los mismos y en consecuencia se ABSUELVEN de responsabilidad penal, en atención al principio indubio pro reo.. Y así se declara. No hay condena en costas en vista de que no hubo vencimiento total. Se mantiene a la acusada en libertad, y cuando esta Sentencia quede definitivamente firme, será el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, quien decidirá sobre el mantenimiento o no de la misma. Se deja constancia igualmente de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que durante los días que duró la audiencia del debate del juicio oral y público, se cumplieron con todas las normas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, apreciándose sólo las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, dándose así estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia se está publicando fuera del lapso de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la Dispositiva, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen que ser notificadas y pueden recurrir de la misma, dentro de los siguientes diez días hábiles, después del último de los notificados. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.”ASÍ SE DECIDE.

En virtud de haberse publicado el texto íntegro de la sentencia, fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ordena notificar a las partes del contenido del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Abogado defensor de la acusada YARITZA TABISAY SANCHEZ, contra la decisión Nro. 048-19, dictada en fecha 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


SEGUNDO: CONFIRMA EN LOS TERMINOS ARRIBA EXPUESTOS LA DECISIÓN RECURRIDA.

TERCERO: ORDENA notificar a las partes del contenido del presente fallo, en virtud de haberse publicado el texto íntegro de la sentencia, fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo. Publíquese. Déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nro. 002-21 del libro copiador de Sentencias definitivas, llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se notificó a las partes.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



ASUNTO PRINCIPAL: 1U-562-15
ASUNTO : VP03-R-2020-000004