REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de julio de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19254-21
DECISIÓN NRO. 153-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana LUISA ROJAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.720, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, titular de la cédula de identidad 20.380.886; en contra de la Decisión Nro. 226-21, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 28 de junio de 2021, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 29 de junio de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La ciudadana Abogada LUISA ROJAS, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Denunció la apelante, en un capítulo intitulado “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN”, que en el caso en análisis no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que en cuanto a la exigencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la Juzgadora no expuso cuáles hechos consideró comprobados. Por otra parte, sobre los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, refiere que la Jueza de Instancia se limitó a enumerar lo que consideró como elementos de convicción; estimando por ello, que la decisión se encuentra carente de motivación, para estimar suficientes los elementos de convicción que exige el Legislador; mientras que en relación a una presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que la Jurisdicente no efectuó consideraciones sobre tal presupuesto.
Posteriormente, en otro capítulo denominado “DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LOS DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO”, la Defensa denunció que la Jueza de Control no observó lo siguiente 1) Desde el inicio de la investigación, se vulneró el encabezado del artículo 285 en concordancia con el artículo 286 del Texto Adjetivo Penal, que regula la obligación de la identificación de quien denuncie la comisión de un delito; 2) Violación del principio de inocencia; 3) La decisión se encuentra inmotivada; 4) Para el dictamen de la medida es necesario el cumplimiento de los requisitos de ley.
Luego, en el capítulo llamado “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN”, la recurrente realiza tres denuncias a saber:
PRIMERO: Señala de Defensa que el vaciado de contenido del teléfono celular propiedad del imputado, fue realizado en contravención de la ley, ya que no fue ordenada por el órgano facultado, por ello peticiona la nulidad del acta relativa al vaciado telefónico, por cuanto fue realizada antes de la respectiva experticia, denunciando que se vulnera el derecho a la intimidad del imputado.
SEGUNDO: El procedimiento policial se cumplió sin la presencia de testigos, señalando que el Ministerio Público recibió las actuaciones al día siguiente de practicarlas, realizando una investigación a espaldas, indicando que tal circunstancia, conlleva a la declaratoria de una nulidad absoluta de las actas policiales, por ser un procedimiento dudoso, que evadió la solemnidad de la presencia de testigos.
TERCERO: Impugna la apelante la experticia de barrido, alegando que la misma fue realizada en contravención de la ley, vulnerándose el Manual de Cadena de Custodia, alterándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar a través de las cuales se obtuvo la evidencia física, además no existen fijaciones fotográficas del procedimiento, así como tampoco de la experticia de barrido.
CUARTO: Denuncia la Defensa en este motivo de apelación, la inexistencia de una supuesta entrega controlada, circunstancia que en su criterio, transgrede en contenido del artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, procediendo a transcribir la citada norma, así como las contenidas en los artículos 67 y 68 del mencionado instrumento legal.
En cuanto a las PRUEBAS para la resolución del presente recurso, la apelante promovió las actas que conforman el presente asunto penal.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia se declare la nulidad del procedimiento efectuado y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR y se ordene su inmediata libertad o se imponga una medida cautelar sustitutiva.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano ALEXANDER SAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de contestación en los siguientes términos:
Alegó el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación del imputado en la comisión de los delitos imputados, en la audiencia de presentación, haciendo posible la configuración del peligro de fuga, por lo que en su opinión, resulta la aplicación de la medida de coerción personal, precisando que se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, procediendo a realizar consideraciones sobre las medidas cautelares y el peligro de fuga, citando sentencia Nro. 723, dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, relativa a la valoración del peligro de fuga.
Continuó manifestando quien contesta, que el Juzgado de Instancia dictó una decisión motivada subsumiendo los hechos en la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, precisando que el fallo impugnado contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a la misma, apegada a los principios legales y constitucionales. A tales efectos, citó doctrina del autor Claus Roxin, sobre el proceso penal, para señalar que velan por los intereses de la víctima, citando el contenido del artículo 120 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a las PRUEBAS el Ministerio Público promovió la causa signada bajo el Nro. 8C-19254-2021.
Como PETITORIO la Vindicta Pública solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se ratifique la decisión impugnada y se mantenga la medida de coerción personal decretada por el Juzgado de Instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
La Defensa realiza una serie de impugnaciones a las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el procedimiento penal, que sirvieron como elementos de convicción, para el dictamen de la decisión impugnada; como es el vaciado de contenido efectuado al teléfono celular propiedad del imputado; el procedimiento policial sin la presencia de testigos; la experticia de barrido efectuada al vehículo en el cual aprehendieron al imputado y la inexistencia de una supuesta entrega controlada; además objeta el incumplimiento de los presupuestos para el dictamen de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la falta de identificación del denunciante y la inmotivación de la decisión recurrida.
Ahora bien, debe comenzar esta Sala señalando que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa de las actas que conforman el presente asunto penal, las cuales fueron promovidas por la Defensa como pruebas para la resolución del presente recurso de apelación, que la aprehensión del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, fue realizada en fecha 10 de mayo de 2021, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Unidad Canina Antidroga (UCA); quienes integraron una comisión policial a los fines de realizar labores de investigación de campo, en relación a las bandas delictivas que operan en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, obteniendo la información que en la avenida principal del Sector Amparo, sentido Oeste-Este, específicamente por las inmediaciones de la Estación de Servicio de Combustible Las Mujeres, se realizaría una entrega de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (Drogas), La cual sería trasladada en un vehículo Clase Camioneta, Marca Mitsubishi, Modelo Sport G, Tipo Sport Wagoon, Color Plata, Placas: AA511CP, específicamente en la parte posterior en un (01) compartimiento oculto, plasmándose en el acta policial, que el vehículo era utilizado constantemente para actividades ilícitas por un ciudadano de nombre Jesús Alvarado, trasladándose hasta la mencionada dirección con la finalidad de realizar las diligencias necesarias y urgentes establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 38 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, logrando avistar el referido vehículo y al abordarlo de inmediato, el conductor emprendió veloz huida a exceso de velocidad, iniciando los funcionario policiales un seguimiento, logrando darle alcance a escasos metros del lugar, indicándole al conductor que bajara del vehículo y que iba a ser objeto de una revisión corporal, así como al vehículo que conducía, por presumir que podía tener oculta alguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo u oculta entre sus vestimentas o en la parte interior del vehículo que conducía, toda vez que el semoviente canino que acompañaba a los funcionarios policiales se mostraba alterado, acción que solo sucedía cuando lograban olfatear sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al efectuarle la correspondiente revisión al vehículo, se percataron que efectivamente en la parte posterior poseía un compartimiento oculto, razón por la cual fue detenido el hoy imputado, posteriormente dentro del lapso legal fue puesto a la orden del Juez de Control, decretando la Juzgadora de Instancia la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR.
Ahora bien, se precisa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto, excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.
“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
La referida norma constitucional, garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
En este sentido, se precisa de la decisión impugnada, que la Juzgadora en la parte motiva de la decisión, una vez realizado un análisis de lo que se entiende por aprehensión en flagrancia, sostiene que la información recibida por los funcionarios actuantes había resultado verosímil, por constituir un indicio que debía estimarse, adminiculado a su vez, con el supuesto intento del conductor del vehículo de evadirse velozmente de la comisión policial, que consideró como otro indicio; adminiculando éstos con la reacción alterada del semoviente canino antidrogas frente al vehículo que conducía el hoy imputado, encontrándose los funcionarios entrenados para hacer uso de estos animales y reconocer sus señales y reacciones frente a la presencia de olores característicos de las sustancias prohibidas, teniéndose la reacción del animal (perro antidrogas) frente a la muy probable presencia de sustancias en el vehículo automotor como otro indicio, por ello concluyó que se encontraban dadas las circunstancias para intervenir al ciudadano involucrado y al vehículo, ante la probabilidad certera sobre la ocurrencia de un delito, circunstancia que encuadró en uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se precisa entonces, que el imputado de actas fue aprehendido en virtud de la sospecha que tuvieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, argumentos que plasmaron en el acta policial que recogió las incidencias de la aprehensión del imputado y en atención a ello, deciden realizar diligencias urgentes de investigación, las cuales no se estiman ilegales por las razones que a continuación se esgrimen.
A tales efectos, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la Sentencia Nro. 2580, dictada en fecha 11 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece la justificación de algunas conductas de los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión por la sola sospecha, que se asemejan al caso en estudio y que no constituyen arbitrariedades, precisando al respecto:
"…La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.
Un asunto distinto al planteado con relación a la flagrancia, es el referente a la extracción de los dediles, u otro objeto, del organismo humano, en vista a la previsión del artículo 46 numeral 3 Constitucional, el cual reza que: “Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontraba en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, cuyo incumplimiento convertirá a las pruebas obtenidas por esos procedimientos en ilegítimas a tenor del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal o nulas, de acuerdo al numeral 1 del artículo 49 Constitucional, que señala: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
No se ha planteado en esta solicitud de revisión, lo concerniente a la obtención de las pruebas del tráfico de estupefacientes, si los dediles fueron reconocidos o simplemente constatados como cuerpos extraños mediante radiografías, radioscopias, etc. Pero la posible nulidad o ilegitimidad de la prueba es asunto a tratarse en el juicio, si se violaron o no las normas sobre los exámenes corporales (exámenes médicos -expertos auxiliares- prevenidos en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estómago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria.
Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual esta Sala declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, y así se decide.
Ahora bien, ciertamente existe el dilema sobre qué hubiese sucedido si el individuo al cual se le privó de su libertad no se le hubiese verificado la existencia de la sustancia ilegal dentro de su estómago. Pues, ciertamente, las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.
Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49".
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que se opuso a la actuación policial, aunado a ello se hallo en la aplicación whatsaap mensajes que pudieran vincularse con negociaciones relacionadas con la venta y distribución de drogas, por lo que en concordancia con la denuncia formulada y la actitud del semoviente canino, se hizo necesario corroborar la información para lo cual se hizo un barrido al vehículo en cuestión. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se estaba produciendo o acababa de consumarse por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.
Establecido lo anterior, donde esta Sala determina válida la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR; sobre la base de las actuaciones efectuadas por los funcionarios policiales, toda vez que las efectuaron dentro del marco de sus atribuciones para constatar la comisión de un delito, ahora bien, pasa esta Sala a resolver por separado las denuncias que impugnan la legalidad de los elementos de convicción obtenidos durante el procedimiento de aprehensión, no sin antes hacer las siguientes consideraciones: Ahora bien, debe precisarse que al tener conocimiento las autoridades policiales sobre la comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 del texto Adjetivo Penal, estas la comunicarán al Ministerio público y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, las cuales están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados a la perpetración del hecho delictivo.
Luego, en virtud de que conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, éste la ejercer, salvo las excepciones de ley, atribuyéndosele también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la investigación del Ministerio Público, prevé:
“Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe.
Ahora bien, la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado.
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Con referencia a lo anterior, nuestro sistema penal establece que la práctica de las diferentes experticias, constituyen diligencias de investigación, pues es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación y de la cual esta a cargo del Ministerio Publico, quien no esta obligado a solicitar autorización al Tribunal para su práctica.
En este orden, sobre la denuncia efectuada por la Defensa, en cuanto al vaciado de contenido del teléfono celular propiedad del imputado, alegando que fue realizado en contravención de la ley, ya que no fue ordenada por el órgano facultado, peticionando la nulidad del acta relativa al vaciado telefónico, por cuanto fue realizada antes de la respectiva experticia, denunciando que se vulnera el derecho a la intimidad del imputado.
Observa este Tribunal Colegiado, observa que la actuación de los funcionarios actuantes al extraer algunos mensajes de la aplicación whatsaap, se trato de un actuación urgente como ut supra se indicó para verificar una situación que resultaba sospechosa, en primer lugar dada la denuncia que describía el automóvil con características similares al imputado, la conducta asumida por el imputado al recibir la voz de alto de la autoridad policial y el comportamiento del canino entrenado para olfatear la existencia de estupefacientes, por lo que se trato de una diligencia necesaria, aunado a ello, para quienes deciden, no hubo un vaciado telefónico completo simplemente algunos mensajes sospechosos, que el funcionario actuante transcribe en el acta policial.
Ahora bien consta que el procedimiento de aprehensión se efectúa el 10.05.2021 y en fecha 11.05.2021 el Fiscal Tercero Auxiliar Interino Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra las Drogas, solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sean designados los funcionarios que le practiquen una Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido al Registro de Llamadas Entrantes y Salientes, mensajería de texto, whatsaap, telegram desde el día 25.04.2021 hasta el día 11.05.2021 al teléfono celular Samsung modelo galaxy J8 serial IMEI 359055090447005 incautado al imputado de autos.
En consecuencia, no consta una experticia de vaciado telefónico como arguye la defensa, ya que apenas el Ministerio Público ordenó su realización, lo plasmado en el acta policial sobre el contenido del teléfono del imputado, será constatado posteriormente una vez se reciba la experticia formalmente ordenada, pues no se debe olvidar que en este tipo de delitos, dada lo oculto de su comisión, la forma de obtención de las evidencias parecieren casuísticas, y en algunas oportunidades se verifican atropellos y abusos policiales, sin embargo, el incumplimiento de las normas del procedimiento policial y el respeto de los derechos de los detenidos, no siempre son suficiente para abandonar los mecanismos de prosecución de justicia, pues el objeto de la justicia es combatir la impunidad, por ello la propia doctrina y jurisprudencia internacional ha venido instituyendo teorías para lograr que las pruebas ilícitamente obtenidas sean admitidas y tengan eficacia probatoria, entre estas teorías se encuentran:
• La Teoria de la Fuente Independiente en la cual no hay relación causal entre la prueba derivada y la originalmente obtenida, sino que las pruebas provenidas a posteriori fueron obtenidas de manera independiente.
• La teoria del Descubrimiento Inevitable, según esta postura no es necesaria la aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado o los efectos reflejos de la prueba ilícita, cuando la evidencia probatoria hubiera sido ineludiblemente revelada con una actuación independiente de la prueba ilícita. Esta tiene su origen en la sentencia del caso Crispo Nix Vs Robert Anthony en fecha 11.06.1984 donde se le dio valor a una declaración aportada por el imputado sin la asistencia de su defensor, con su testimonio reveló donde se hallaban los restos del cadáver de la persona por èl asesinada, al entenderse que los restos de la niña se hubieran descubierto inevitablemente por los funcionarios encargados de aplicar la ley del Estado de Iowa y los 200 voluntarios que estaban rastreando la zona.
• Teoria del Nexo Causal Atenuado, el principio esencial de esta posición doctrinal estriba en que si la conexión entre la prueba ilícita y la prueba derivada es leve o insignificante, la prueba procedida de la ilicitud originaria debe ser admitida y como tal apreciada. Esta tiene su origen en la sentencia de fecha 14.01.1963 caso Wong Sun Vs United Status, en la cual el Tribunal de apelaciones considero que las detenciones sin orden judicial eran ilegales sin embargo las declaraciones de los detenidos efectuadas oralmente sin la presencia de su abogado defensor son admitidas porque no fueron el fruto de las detenciones ilegales
• Principio de la excepcion de la Buena Fe esta doctrina señala que deben ser admitidas y apreciadas en la sentencia cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento procedan de buena fe con la creencia razonable de que su actuación es lícita y apegada a derecho aunque se haya conculcado el debido proceso
• Teoria del Principio de Proporcionalidad: Esta tiene su origen en los Tribunales de Alemania Federal en el cual cuando existan situaciones antagónicas, de derechos fundamentales el Juzgador debe tomar en cuenta la importancia de la transgresión perpetrada la comisión del delito y la ponderación de los intereses particulares y colectivos en conflictos. Asentado en el equilibrio de los derechos en conflicto se procura que la prueba ilícita sea admitida y apreciada en la sentencia definitiva. La infracción tienen que ser inevitable, la intervención policial debe ser coherente, razonable, idónea y rigurosamente indispensable
Asi que resulta anticipado declarar la nulidad de una experticia que aun no se ha elaborado, de manera que, le corresponderá a la defensa debatir posteriormente el origen de la prueba y consecutivamente al Juez valorar la licitud de la misma. Por lo que se declara sin lugar esta denuncia,
En cuanto a que el procedimiento policial se cumplió sin la presencia de testigos, señalando que el Ministerio Público recibió las actuaciones al día siguiente de practicarlas, realizando una investigación a espaldas, indicando que tal circunstancia, conlleva a la declaratoria de una nulidad absoluta de las actas policiales, por ser un procedimiento dudoso, que evadió la solemnidad de la presencia de testigos, a tales efectos, se precisa, que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, como sucedió en el caso en análisis, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, como lo sería una orden judicial o la presencia de testigos que avalen el procedimiento policial.
Ahora bien, al momento de aprehender a una persona, se procede a su inspección corporal, la cuál tiene su basamento legal en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las inspecciones de personas, como requisito de la actividad probatoria, el cual establece:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
De la norma transcrita supra, se desprende que el único supuesto que les impone a los funcionarios la práctica de la inspección corporal, es que exista un motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, debiendo proceder a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido, debe destacarse que el referido dispositivo legal, si bien refiere la presencia de dos testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal; éste no es obligatorio, por cuanto está supeditado a las circunstancias del caso en concreto.
Debe precisarse que en el caso en análisis, se desprende del acta policial que los funcionarios actuantes plasmaron que procedieron a ubicar a alguna persona que transitara por el lugar para que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, siendo imposible su ubicación, toda vez que el semoviente canino se mostraba alterado, indicándose en el acta que tal circunstancia sucede al momento de olfatear sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Así las cosas, estos Juzgadores, estiman desacertado el criterio sostenido por la Defensa en el escrito recursivo, cuando refiere que ante la falta de testigo en la aprehensión de sus Representados, el procedimiento realizado resulta violatorio de derechos; pues como ut supra quedó determinado, la falta de testigos presenciales en la inspección de persona, no lesiona ningún derecho, garantía ni principio constitucional. Así se declara. Por lo que, estos Jurisdicentes aprecian que en el presente caso, la aprehensión del imputado, se efectuó conforme a derecho. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la experticia de barrido, alega la defensa que la misma fue realizada en contravención de la ley, vulnerándose el Manual de Cadena de Custodia, alterándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar a través de las cuales se obtuvo la evidencia física, además no existen fijaciones fotográficas del procedimiento, así como tampoco de la experticia de barrido, estiman estos juzgadores que se desprende de las actas que la experticia fue ordenada su práctica por la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, cuyo contenido reprodujo en el acto de presentación de imputados, plasmando la Juzgadora en el fallo hoy impugnado lo siguiente:
“…se practicó además el INFORME PERICIAL N°. 356-2454-DTF-204-1758, suscrito por los funcionarios Evelyn Merchan y Maria Araque, adscritas al DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (ESTADO ZULIA), habiendo sido exhibida por parte de las Representantes del Ministerio Público tanto a la defensa como a esta Juzgadora “ad effectum videndis”, en el día de ayer 12-05-21, en el cual, dejan constancia de lo siguiente:
“Se procedió a realizar un barrido de exploración en busca de evidencias de interés Toxicológico, tanto en su parte exterior como interior, a través de fracciones de esponjas de gasas de fibras tejidas y agua desionizada a un vehículo, Marca: Mitsubishi, Modelo: Montero Sport G, Tipo Rustico, Color: Plata, Clase: Sportwagon, Placa: AA511CP, en ésta se segmentó para la colección y especificación de sus partes, como se describen a continuación:
1. Asiento Piloto
2. Piso Pilloto
3. Volante.
4. Asiento copiloto.
5. Piso Copiloto.
6. Guantera.
7. Asiento Trasero.
8. Piso Trasero.
9. Compartimientos internos del Maletero.
Evidencia A: Cinco (05) fracciones de esponjas de gasas de fibra tejidas correspondientes a las partes del vehículo antes descrito, signados con los N°. 1,2,3,4,6.
TRATAMIENTO DE LA EVIDENCIA.
Se tomó las fracciones de esponjas de gasas de fibras tejidas, signadas con los N°. 1,2,3,4,6, se procedió a realizar una extracción de cada una en un tubo de ensayo, agregando 10 mL de agua desionizada y se adificó con 2 gotas de Ácido Clorhídrico, se agitó y se centrifugó por 5 minutos a 2000 rpm, al obtener el sobredenante, se realizaron los siguientes análisis.
ANALISIS QUIMICO.
IDENTIFICACIÓN DE ALCALOIDES.
Reacción Química con Tiocianato de Cobalto: Aplicando a cada evidencia analizada dos gotas de una solución acuosa de la referida sal. No se observó sobre la superficie del analito una coloración azul característica de la formación de un ion complejo, ligado a una estructura orgánica con efectos estéricos.
Espectrofotometría Ultravioleta Visible: Se aplica la técnica de la espectrofotometría de absorción molecular ultravioleta visible (UV-Visible) en la región espectral desde 200 a 300 nm, se realizó un barrido de exploración para el análisis de la muestra. No se observó señales analíticas en unidades de absorbancia emitidas en longitud de onda λ: 233 y 275 nm. Característico del patrón de Benzoilmetilecgonina.
Evidencia B: Cinco (05) fracciones de esponjas de gasas de fibra tejidas correspondientes a las partes del vehículo antes descrito, signados con los N°. 5,7,8,9.
TRATAMIENTO DE LA EVIDENCIA.
Se tomó las fracciones de esponjas de gasas de fibras tejidas, signadas con los N°. 5,7,8,9, se procedió a realizar una extracción de cada una en un tubo de ensayo, agregando 10 mL de agua desionizada y se adificó con 2 gotas de Ácido Clorhídrico, se agitó y se centrifugó por 5 minutos a 2000 rpm, al obtener el sobredenante, se realizaron los siguientes análisis.
ANALISIS QUIMICO.
IDENTIFICACIÓN DE ALCALOIDES.
Reacción Química con Tiocianato de Cobalto: Aplicando a cada evidencia analizada dos gotas de una solución acuosa de la referida sal, observándose sobre la superficie del analito una coloración azul característica de la formación de un ion complejo, ligado a una estructura orgánica con efectos estéricos, característico de las bases nitrogenadas.
Espectrofotometría Ultravioleta Visible: Se aplica la técnica de la espectrofotometría de absorción molecular ultravioleta visible (UV-Visible) en la región espectral desde 200 a 300 nm, se realizó un barrido de exploración para el análisis de la muestra, observándose señales analíticas en unidades de absorbancia emitidas en longitud de onda λ: 233 y 275 nm. Característico del patrón de Benzoilmetilecgonina. (...)
RESULTADOS
Evidencia A: La evidencia analizada, no presentó adherencias de sustancias de interés Toxicológico Forense.
Evidencia B: La evidencia analizada corresponde a una sustancia química de origen orgánico caracterizada como Benzoilmetilecgonina en forma de base, conocidos comúnmente como Cocaína Base...”.
A criterio de quienes suscriben, la cadena de custodia constituye un sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, va desde la fijación hasta su análisis y valoración, con el objeto de garantizar su protección, pero el hecho de la misma se encuentre rota no significa la inutilidad de la evidencia o su inexistencia, le corresponderá al juzgador evaluar cual es la trascendencia de esa ruptura, al momento de evacuar la misma, pues la recurrente asevera circunstancias que devienen únicamente de la lectura de la experticia sin presentar prueba alguna, y solo el Juez de Juicio en el contradictorio podrá resolver los argumentos precisados por la recurrente en esta oportunidad, debiendo interrogar al experto respectivo. Por lo que se declara sin lugar este argumento sobre la nulidad absoluta de la experticia ya que no se desprende de las violaciones argumentadas por la defensa en cuanto a la fijación fotográfica, pues la ausencia de la misma no puede desechar el método de la descripción como forma de fijación, de igual manera como se adujo, corresponde a la fase del contradictorio dilucidar si esa ausencia de fijación deviene de un supuesto montaje policial como asegura la defensa, circunstancia que actualmente no puede señalar esta alzada. Asi se decide.
En otro contexto, impugna la apelante, la inexistencia de una supuesta entrega controlada, circunstancia que en su criterio, transgrede en contenido del artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, procediendo a transcribir la citada norma, así como las contenidas en los artículos 67 y 68 del mencionado instrumento legal.
Debe precisar esta Alzada, que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tienen como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de los delitos del crimen organizado, dicho procedimiento se lleva a cabo cumpliendo con los extremos exigidos en la normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual no era aplicable en el caso bajo estudio, donde no se tipificaron los hechos, por delitos estatuidos en el mencionado instrumento legal, situación que en todo caso debe dilucidarse en el desarrollo de la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto; por ello, este Cuerpo Colegiado, no comparte las afirmaciones realizadas por la apelante, pues en el acta policial no se dejó asentado que los funcionarios actuantes desplegaban un procedimiento de entrega vigilada, de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que se declara sin lugar este motivo de apelación interpuesto por la Defensa.
Denunció además la apelante, que desde el inicio de la investigación, se vulneró el encabezado del artículo 285 en concordancia con el artículo 286 del Texto Adjetivo Penal, que regula la obligación de la identificación de quien denuncie la comisión de un delito.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda…” de cuyo contenido se desprende la prohibición del anonimato, sin embargo, para quienes suscriben, este precepto programático no deben interpretarse de forma aislada, ni mucho menos sustraerse del contexto en el cual se aplica.
Así las cosas, en este caso el recurrente ataca la inconstitucionalidad de las denuncias anónimas, olvidando a su vez, que las denuncias son una forma de comunicar la comisión de un hecho punible (art. 267 del Código Orgánico Procesal Penal), que los denunciantes no son parte del proceso (art. 273 ejusdem), que la denuncia no esta sujeta a formalidades estrictas, (art. 268 ibidem), que el ordenamiento jurídico propugna la responsabilidad social así la protección a victimas y testigos, y lo que sanciona es la denuncia falsa o de mala fe, pero no restringe la actuación de los órganos de investigación ante las mismas, pues en ocasiones son hechos de acción pública, donde existe el deber de ejercer la acción penal de oficio.
Por ello, al leer el artículo 55 constitucional que dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” y encontrándose entre los deberes de todo ciudadano defender los derechos humanos como fundamento de la paz social (Vid. art. 132 Constitucional), de manera que en materia penal se justifica la existencia de este tipo de denuncias; pues, es una notificación que impone al órgano de seguridad de la comisión presunta de un delito y este a su vez está en la obligación de corroborar la veracidad de la información recibida, pues son los encargados de mantener y reestablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias (Art. 332 de la carta magna).
De esta forma ha sido reconocido por el máximo Tribunal de la Republica, pues al respecto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada...” (Sentencia Nro. 717, dictada en fecha 15 de mayo de 2001).
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala, se dejó constancia:
“…El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo…
La norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc)… (Exp. 00-2760. 12.06.2001).
De lo que se desprende, que la proscripción del anonimato está referido específicamente al ámbito comunicacional, es decir el derecho que tienen los ciudadanos a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura; es decir comporta el derecho a la libertad de expresión.
Así que, no hay vulneración del debido proceso al iniciar una investigación por denuncia anónima como se adujo, esto no trastoca el principio de Legalidad, esto va de la mano se respeta el derecho así como los intereses sociales. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en esta denuncia, por lo tanto se declara sin lugar. SI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, objeta la apelante que en el caso en análisis no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, esta Sala observa que en el acto de presentación de imputados, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)” (Resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Unidad Canina Antidroga (UCA), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso.
“…aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde del día lunes 10/05/2021, procedí a conformar una comisión policial integrada por los funcionarios … con la finalidad de realizar labores de investigación de campo en relación a las bandas delictivas que operan en la mencionada Parroquia, durante la realización de dichas labores de investigación se obtuvo la información que en la avenida principal del Sector Amparo, sentido Oeste-Este, específicamente por las inmediaciones de la Estación de Servicio de Combustible Las Mujeres, se realizaría una entrega de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (Drogas), que sería trasladado en un vehículo con las siguientes características: Un (01) Vehículo Clase Camioneta, Marca Mitsubishi, Modelo Sport G, Tipo Sport Wagoon, Color Plata, Placas: AA511CP, el cual presuntamente sería trasladado en la parte posterior en un (01) compartimiento oculto, según la información obtenida, dicho vehículo es utilizado constantemente para actividades ilícitas por un ciudadano de nombre: Jesús Alvarado, razón por la cual aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del día lunes 10/05/2021 nos trasladamos con la premura del caso hasta la dirección previamente señalada durante las labores de investigación de campo, con la finalidad de realizar las diligencias necesarias y urgentes establecidas en el artículo N° 266, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 38 de la ley del servicio de Policía de Investigación, al momento de transitar por la Avenida Principal del Sector Amparo, sentido Oeste-Este, logramos avistar un (01)vehículo que transitaba por las inmediaciones de la avenida percatándonos que el mencionado vehículo coincidía con las características aportadas durante las labores de investigación de campo, por lo que decidimos abordarlo de inmediato, dándole la voz de alto al conductor para que se detuviera, el mismo al percatarse de nuestra presencia emprendió veloz huida del lugar a exceso de velocidad, iniciando nosotros un seguimiento detrás del vehículo camioneta sin perderlo de vista, logrando darle alcance a escasos metros del lugar, indicándole al conductor que bajara del vehículo…indicándole el oficial agregado (CPBEZ) ROY VALDEZ, al ciudadano en mención que iba a ser objeto de una revisión corporal y que de igual manera se le realizaría una revisión al vehículo que conducía… ya que presumíamos que podía tener oculta alguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo u oculta entre sus vestimentas o en la parte interior del vehículo Camioneta que conducía para el momento, solicitándole el precitado funcionario al ciudadano que le mostrase todo lo que tuviese adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas, en ese momento el precitado ciudadano manifestó de manera voluntaria que hacia entrega de un (019 teléfono celular de la siguiente manera… de igual manera el precitado funcionario le informo al ciudadano en mención que realizaría una revisión al vehículo antes descrito, amparándonos en lo establecido en el artículo N° 193 Ejusdem, ya que presumíamos que podían tener oculta alguna evidencia de interés criminalístico, al momento de realizar la correspondiente revisión al vehículo en mención nos percatamos que efectivamente en la parte posterior de la camioneta posee compartimiento oculto desconociendo si vino original de fabrica … indicándole el oficial (CPBEZ) ROY VALDEZ al ciudadano que sería aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo N° 234del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Folio 03 y su vuelto de la causa principal), (Negrillas propias del acta policial).
2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 10 de mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Unidad Canina Antidroga (UCA), donde se deja constancia de los preceptos y garantías constitucionales de las imputadas, debidamente firmadas por las mismas (Folio 05 de la causa principal).
3) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 10 de mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Unidad Canina Antidroga (UCA), (Folio 06 de la causa principal).
4) Solicitud de Experticia, de fecha 11 de mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Unidad Canina Antidroga (UCA), dirigida al Director del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), al vehículo Clase: Sportwagon; Marca: Mitsubishi; Modelo: Montero Sport G; Tipo: Rustico; Color: Plata; Placas: AA511CP (Folio 08 de la causa principal).
5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia: de fecha 10 de mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Unidad Canina Antidroga (UCA); donde se deja constancia de la incautación de un vehículo Clase: Sportwagon; Marca: Mitsubishi; Modelo: Montero Sport G; Tipo: Rustico; Color: Plata; Placas: AA511CP (Folio 09 de la causa principal).
6) Oficio 24-F23-0466-2021, de fecha 11 de mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Unidad Canina Antidroga (UCA), (Folio 11 de la causa principal).
7) Solicitud de Vaciado de Contenido Whatsapp de fecha de fecha 11 de mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Unidad Canina Antidroga (UCA), (Folio 12 de la causa principal).
8) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 10 de mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Unidad Canina Antidroga (UCA), donde se deja constancia del objeto incautado relativo a un teléfono celular (Folios 13 y 14 de la causa principal).
9) Fijación Fotográfica de fecha 10 de mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Unidad Canina Antidroga (UCA), donde se deja constancia del objeto incautado relativo a un teléfono celular (Folios 15 al 17 de la causa principal).
10) Registro de Recepción de Vehículo de fecha 10 de mayo de 2021, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, (Folio 18 de la causa principal).
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, además observó la magnitud del daño causado; estimando la Juzgadora que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que conllevó a la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en los artículos 236 Parágrafo Primero y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, se determina que la Juzgadora analizó el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y consideró cubiertos los presupuestos contenidos en éste para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad; por ello, no le asiste la razón a la accionante en la presente denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, estima la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
Por lo cual, al no estar inmotivada la decisión, se declara sin lugar esta denuncia del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LUISA ROJAS, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR y se CONFIRMA la Decisión Nro. 226-21, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LUISA ROJAS, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 226-21, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 153-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS