REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19155-20

DECISIÓN N° 151-2021


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuestos el Primero: por el ciudadano ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.625, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691, y el segundo: por la profesional del derecho CARMEN AMERICA CALDERON B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.699, en su carácter de defensora del imputado WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, portador de la cédula de identidad N° V-20.616.378, en contra de la Decisión Nro. 241-2021, dictada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó; PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 77 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691 y WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, portador de la cédula de identidad N° V-20.616.378, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. SEGUNDO: Admite en su totalidad todos los medios de prueba ofertados en el escrito acusatorio. TERCERO: Admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por la defensa del imputado WANDER CLARET TOVAR CUDEMO en el escrito de descargo presentado en fecha 14-12-2020. CUARTO: Acoge a la comunidad de pruebas invocada por la Defensa Técnica en relación al imputado EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES. QUINTO: Inadmisible escrito de excepciones presentado en fecha 15-04-21 el ciudadano ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES. SEXTO: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por cuanto existe una acción relación de causalidad entre los hechos y el derecho y la fundamentación de la acusación llenando los requisitos de exigibilidad. SÉPTIMO: Sin lugar la solicitud de las defensas técnicas, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. OCTAVO: se ordena el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29 de junio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, demostrándose dicha cualidad en el acta de Juramentación de defensa Privada, que corre inserta al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza principal y la profesional del derecho CARMEN AMERICA CALDERON B, actúa con el carácter de defensora del imputado WANDER CLARET TOVAR CUDEMO; demostrando dicha cualidad en el acta de Juramentación de defensa Privada, que corre inserta al folio noventa y tres (93) de la pieza principal, donde consta el nombramiento y aceptación, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
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En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelaciones de autos, se evidencia de actas, que el ambos recursos fueron interpuestos en fecha 24 de mayo del 2021, dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 11 de Mayo de 2021, verificándose que la parte recurrente se dieron por notificadas al finalizar la audiencia oral, presentando los recursos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio (01) al folio (44) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (55-58) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el primer recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el contenido del ordinal 4° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, puesto que en el caso de marras, la decisión actualmente apelada no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sino la admisión parcial del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, la admisión de las pruebas, y el mantenimiento de la medida acordada desde el acto de presentación efectuados por la A quo al termino de la audiencia preliminar.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es apelable, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia, mediante la cual declaró parcialmente admisible el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la defensa privada del ciudadano EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, promovió como pruebas en su escrito de apelación las actas de investigación y del escrito de acusación fiscal; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

En cuanto al motivo de apelación del segundo recurso, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”…. 7. “…Las señaladas expresamente por la ley.”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la admisión parcial del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, la Defensa Privada del ciudadano WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boletas de Emplazamiento a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 30 de Mayo del 2021, evidenciándose de actas que dio contestación en tiempo hábil, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio (55) al folio (58) del cuaderno de apelación. Asimismo, promovió en su escrito de contestación como pruebas el expediente 8C-S-5813-2020/MP-173859-2020, medio probatorio que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos, el Primero: interpuesto por el ciudadano ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.625, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691, y el segundo: por la profesional del derecho CARMEN AMERICA CALDERON B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.699, en su carácter de defensora del imputado WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, portador de la cédula de identidad N° V-20.616.378, en contra de la Decisión Nro. 241-2021, dictada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en atención a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la rectroturacion del Sistema de Justicia acordado por la Comision especila para la reforma del Siste4ma de Justicia creada por el Consejo de Estado contingencia actual, sobrevenida por la pandemia COVID-19, las medidas adoptadas en todos los sistemas inclusive en el judicial penal las cuales reposan en las decisiones 001, 002, 003 y 004 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.2020, 12.06.2020 respectivamente, y con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación de autos interpuestos, el Primero: interpuesto por el ciudadano ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.625, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIWSON RAMON GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.309.691, y el segundo: por la profesional del derecho CARMEN AMERICA CALDERON B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.699, en su carácter de defensora del imputado WANDER CLARET TOVAR CUDEMO, portador de la cédula de identidad N° V-20.616.378, en contra de la Decisión Nro. 241-2021, dictada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 151-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS