REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Julio del 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1204-18
DECISIÓN N° 173-2021.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido a esta Sala la presente actuación, relativa a la recusación interpuesta en fecha 09 de Julio del 2021, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.478, defensor del ciudadano MARLON RUJANO, en contra de la abogada MARIA VIRGINIA HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 15-07-2021, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARLON RUJANO, interpuso escrito de recusación, en contra de la Jueza MARIA VIRGINIA HERNANDEZ, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, EDINSON PALMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad No. V-7.708.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.478, domiciliado en el Conjunto Residencial La Florida, Edificio Miranda, Apto. 7B, Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en mi carácter de Defensor del acusado MARLON RUJANO, plenamente identificado en las actas procesales de la presente causa, actualmente recluido en el Comando Nueva Lucha del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal N° 1204-18, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:


De de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 8 ejusdem, en su ordinal 8°, Recuso formalmente a la Juez Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MARIA VIRGINIA HERNANDEZ, por las razones que a continuación paso a esgrimir:
(…)
En este sentido ciudadanos Magistrados, esta defensa quiere significar que la Juez A-quo en fecha prevista a la anterior apertura de juicio oral y público, la cual fue diferida nuevamente la ciudadana Juez de este Juzgado sostuvo una conversación en el despacho con la hermana del occiso, que en su condición de víctima se encontraba en este Tribunal, en esa oportunidad esta defensa solicitó se le informara sobre la dosimetría de la pena, y la juez nos notificó a mi representado MARLON RUJANO y a mi persona, que la pena le quedaba en diez (10) años de prisión, si se acogía al procedimiento de los hechos, en ese momento le manifestamos que íbamos a aceptar lo ofrecido y que esperamos la apertura a juicio.
Pero es el caso ciudadana Juez, que usted le manifestó a la víctima por extensión, en una conversación sin presencia de las partes, que si mi representado no admite los hechos usted lo condenaba a una pena de quince ( 15) años, una vez que se concluyera el juicio oral y público, y como esa conversación usted la sostuvo sin la presencia de las partes ha incurrido en la violación del artículo 89 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Este comentario ha sido a voz populi, en el Barrio Torito Fernández, que es el sector donde vive la familia de mi representado, e igualmente la víctima, en razón de lo antes expuesto, Recuso en este acto a la ciudadana JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO MARIA VIRGINIA HERNANDEZ.
(…)
Sin dudas ciudadanos Magistrados la causal esgrimida por esta defensa, resulta grave a los efectos del proceso por cuanto la opinión subjetiva de la Juez aquo, encaja totalmente en la figura del Artículo 89 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, y en consecuencia ordene que otro Juez de la misma instancia judicial conozca del presente proceso penal,…”

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana abogada MARIA VIRGINIA HERNANDEZ, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“… Ante los alegatos del Recusante, quien suscribe niega en todos y cada uno de los mismos, por ser totalmente falsos, en primer lugar, el recusante refiere que mi persona a atendido de forma comprometedora en el despacho a la víctima por extensión de la causa N° 8J-1204-18, totalmente negadas por mi persona, siendo importante resaltar que nunca he mantenido, ni directa ni indirectamente, comunicación alguna con las partes que intervienen en dicho proceso penal, y tal aseveración realizada por el recusante, es simplemente infundada, ello en vista que si bien manifiesta que sostuve una supuesta reunión con las partes sin la presencia de la defensa y del Ministerio Público. No promueve medio de prueba alguno que pueda corroborar o afirmar dicha aseveración, ya negada por mi persona, siendo evidente, que quien alega alguna pretensión, debe necesariamente probarla, y la buena fe se presume y la mala debe probarse, siendo que esta Juzgadora siempre ha respetado el derecho a la defensa e igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe cualquier tipo de comunicación con éstas, sin la presencia de todas ellas.
Así mismo, el recusante solicitó la dosimetría de la pena y es por lo que se le explicó al acusado de auto en relación a los requisitos de procedibilidad y el alcance y efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole la jurisdicente al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente, si entiendo, es por lo que se le explica la dosimetría al acusado MARLON RUJANO que la pena del delito por el cual se encuentra privado de libertad es de 15 a 20 años de prisión, quedando a potestad del jurisdicente si toma el límite inferior o el término medio, se le hace la observación al acusado que se le tomará el límite inferior de la pena y se le rebajará el 1/3 a los 15 años quedando la pena definitiva en diez (10) años de Prisión. Es por lo que se informó al acusado antes mencionado delante de su defensa y el Representante del Ministerio Público manifestando que no, esperamos la apertura a juicio, porque la pena de ese delito es de 8 años y que esperaban la apertura del juicio oral y público, es por lo que niego rotundamente toda vez que no sucedió, es necesario repetir que nunca he mantenido ningún tipo de comunicación con las partes de dicho asunto penal, mucho menos para adelantar pronunciamiento del mismo, siempre respetando el derecho a la defensa e igualdad de las partes arriba señalado, (…).
Así mismo, (…), a los fines de desvirtuar lo manifestado por el ciudadano recusante defensor EDINSON PALMAR TORRES, en su escrito de Recusación, ofrezco la testimonial del ABOG. GABRIEL RAMIREZ, como Secretario del Tribunal, todo con la finalidad de otorgar la mayor transparencia al procedimiento y evitar eventuales especulaciones que hagan suponer imparcialidad de mi parte, quienes se encontraban en presentes en el diferimiento realizado el día 21-06-2021 señalado en el párrafo anterior…..”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrilla de Sala)
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, es decir su imparcialidad.
En ese sentido, se observa que los accionantes interponen recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, que afecta su imparcialidad, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir al recusante que, la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”
Así mismo, alega el recusante que la Juzgadora de Juicio incurrió además en la causal de recusación prevista en el ordinal 6º del mencionado artículo 89 ejusdem, referido a que mantuvo comunicación con la víctima por extensión de los hechos sin la presencia de todas las partes.
Cabe agregar que, sobre las interposiciones de la mencionada causal, ha sido criterio de esta Sala de Alzada, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Ahora bien, una vez determinada bajo que causal fue interpuesta la recusación, que guarda relación con el mismo asunto principal, aprecia este Tribunal Colegiado en el caso sub-examine, que el accionante representado por el abogado EDINSON PALMAR TORRES en el escrito de recusación, plantea que la Jueza Octava de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Juicio, asumió una conducta de gran parcialidad (en el entender de la parte recusante), actitud esta que va en contra de lo establecido en los artículos 25 y 26 Constitucional, que refiere la Tutela Judicial Efectiva, concatenado a lo previsto por el Legislados en nuestra Ley Adjetiva Penal, en los artículos 120, 121 y 122, sostuvo una conversación en el despacho con la hermana del occiso, que en su condición de víctima se encontraba en este Tribunal, en esa oportunidad esta defensa solicitó se le informara sobre la dosimetría de la pena, y la juez nos notificó a mi representado MARLON RUJANO y a mi persona, que la pena le quedaba en diez (10) años de prisión, si se acogía al procedimiento de los hechos, en ese momento le manifestamos que íbamos a aceptar lo ofrecido y que esperamos la apertura a juicio.

Ahora bien, para la correcta tramitación de este tipo de incidencias, existen requisitos de procedencia acreditados en normas jurídicas expresas (Vid artículos 94, 95,96 del Código Orgánico Procesal Penal), el incumplimiento de los mismos trae como consecuencia el rechazo o inadmisión de esta incidencia, así lo ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No 370 de fecha 06.10.2011 dejó asentado cuales eran esos requisitos, refiriendo expresamente:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana,…”
Así las cosas, en el presente caso esta Sala de Alzada constata de la lectura del escrito de recusación que solo hay un señalamiento abstracto cargado de apreciación subjetiva, por parte del recusante, pues no hay descripción concreta de cual es la conducta que asumió la Jueza Octava de Control Abg. MARIA VIRGINIA HERNANDEZ, para estimar que esta parcializada, aunado a ello, no se evidencia algún elemento probatorio que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el N° 8J-1204-18.

Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el recusante en su escrito de recusación, carece de total y absoluta credibilidad, en virtud que no hay el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, y mucho menos sustentan con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa N° 8J-1204-18, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numerales 4 y 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo.

En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercida, quienes alegan, están en la obligación de describir y demostrar a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que la Jueza recusada carece de imparcialidad, a los fines de juzgar a su representado.

Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de instancia, haya dejado de dar respuesta a las solicitudes interpuesta por la defensa privada, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

De manera que, conforme fue presentadas las incidencias, se configura una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta, pues se basan en suposiciones de los recusantes, quienes estiman que las decisiones judiciales emitidas por la Jueza Recusada son producto de su parcialidad, siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Por lo que, ante la ausencia de un señalamiento objetivo con pruebas de lo alegado por el recusante en su solicitud, capaz de demostrar que existen causas fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad de la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARLON RUJANO, en contra de la Jueza MARIA VIRGINIA HERNANDEZ, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARLON RUJANO, en contra de la Jueza MARIA VIRGINIA HERNANDEZ, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 167° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 173-2021 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS