REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de julio de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-954-17
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 003-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.855, en su carácter de Defensora de los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTES PERCHE DE LA HOZ y LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.607.711, 17.413.580 y 8.508.167, respectivamente, en contra de la Sentencia Nro. 002-2021, dictada en fecha 05 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se Declaró culpables y en consecuencia condenó a los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTES PERCHE DE LA HOZ y LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, imponiéndoles las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también ordenó la destitución inmediata del cargo que venían ejerciendo, ello en virtud de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de JHONATAN ENRIQUE ÁLVAREZ y MICHAEL DAVID LOAIZA ESIS, en Complicidad Correspectiva con el artículo 424 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA MENESES y de la niña WHESLY MENESES, en Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, ordenó el ingreso de los acusados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la sentencia condenatoria. Igualmente, se revocaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor de los ciudadanos KAREN KARINA ROJAS TORREALBA y ERASTO BENIGNO GAMEZ CASTILLO, ordenando su inclusión en la búsqueda y localización internacional conocido como código rojo INTERPOL y ante el BLOQUE ESPECIAL DE BUSQUEDA Y APREHENSIÓN DEL ESTADO ZULIA (SIIPOL).
En fecha 09 de marzo de 2021, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
En fecha 17 de marzo de 2021, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de julio de 2021, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La ciudadana Abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTES PERCHE DE LA HOZ y LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
En el primer motivo de impugnación, denominado “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, esgrimió la apelante que denuncia tal vicio, toda vez que en el fallo se observan carencias por parte del Juzgado a quo, respecto a las consideraciones que a su juicio debían revestir ciertas declaraciones.
Indicó la Defensora, que del análisis de la sentencia, específicamente en el Capítulo IV, titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el Juez efectuó una copia parcial de manera textual del material probatorio recepcionado en juicio, esbozando posteriormente, la valoración que según su apreciación, tienen tales testimoniales en la demostración de los hechos por los cuales fueron condenados sus defendidos.
Procedió la parte recurrente, a transcribir un extracto de la sentencia, sobre la valoración de las pruebas, para denunciar que luego de analizados cada uno de los testimonios que fueron escuchados durante el contradictorio, se evidencia que existe una falta de motivación, por cuanto el Juez de Juicio no realizó una adminiculación apartándose del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que realizó una transcripción parcial de lo manifestado por cada uno de los testigos en las audiencias, sin adminicularlas, ni compararlas entre sí.
Insistió en denunciar la Defensa, que en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el Juez de Juicio solo transcribió de manera parcial, el dicho de los testigos que acudieron al juicio, dando certeza del hecho en donde resultaron muertos los ciudadanos JONATHAN ALVAREZ, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y MICHAEL DAVID LOAIZA, quienes se enfrentaron a tiros el día 23 de enero de 2015, con un funcionario perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de nombre ANDERSON RINCÓN, quien acudió al Tribunal y ante el Juez bajo juramento manifestó que solo él se enfrentó a tiro con las dos personas, que luego de realizar “un triangulo”, se cayó a tiros con ambos y que luego de dejarlos heridos en el suelo y “sintiéndose” a salvo, al escuchar las sirenas de las unidades de sus compañeros que acudieron a su llamado de PAEZ UNO, optó por salir por sus propios medios para que fuera auxiliado; alegando la apelante, que tal dicho fue corroborado por el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana JAVIER MONTILLA, quien estuvo allí al momento inmediato de suscitados los hechos y quien manifestó al Tribunal bajo fe de juramento, que el vio tendida en el suelo a la funcionaria de la Policía del estado Zulia, pensando que estaba herida y al tratar de socorrerla, se dio cuenta que estaba desmayada, apoyándola y sacándola del lugar y fue cuando vio al funcionario de nombre ANDERSON adscrito a la Policía Regional, que salía por sus propio medios muy herido, siendo auxiliado por sus compañeros, que se apersonaron al sitio de los hechos y se lo llevaron a un centro asistencial, al igual que a los dos ciudadanos que resultaron heridos en el enfrentamiento.
Siguió insistiendo quien ejerció la acción recursiva, que de la revisión del contenido de la sentencia impugnada, se desprende que ésta carece precisamente del análisis profundo y comparación entre las testimoniales, ya que cuando se refirió a las declaraciones rendidas por los expertos y funcionarios que realizaron las actuaciones tendientes a la investigación de los hechos, se limitó a decir que se demostraba la comisión de los hechos punibles, situación que no fue en ningún momento negada, puesto que el mismo funcionario herido de nombre ANDERSON RINCÓN, bajo fe de juramento, manifestó al Juez, que fue él quien se enfrentó a tiros “en un triángulo” con la dos personas que a su lado se encontraron, cuando él en medio de la oscuridad entró a la casa, donde minutos antes los dos hoy occisos habían entrado disparándole, resultando herido casi mortalmente, pero que dejaron secuelas permanentes en su cuerpo, por el resto de su vida, sin analizar ni concatenar lo relativo a la responsabilidad penal de los acusados, quienes no estuvieron en el sitio durante el enfrentamiento, como fue escuchado de parte de los testigos que acudieron al juicio, alegando la Defensa, que éstos se presentaron en el sitio del suceso, cuando los tiros habían cesado, otorgándoles el Juzgador valor probatorio, advirtiendo en no darles valor probatorio por ser hechos falsos, aun cuando en principio señaló que acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; lo que llama la atención de la Defensa, ya que en la naturaleza de un juicio oral, los testigos son pruebas y por ello objeto de valoración por separado y luego adminiculados con los otros para culpar o inculpar, máxime cuando en el caso bajo estudio, éstos aportaron información para determinar su exculpación, información que afirma la apelante quedó en el “limbo”, toda vez que el Juez no analizó, solo se limitó a narrar los hechos a su manera de ver y no según los testimonios, sobre lo que ocurrió en fecha 23 de enero de 2015, donde luego de un enfrentamiento armado fallecieron los ciudadanos JONATHAN ALVAREZ y MICHAEL DAVID LOAIZA ESIS.
Solicitó la recurrente, a los Jueces que integran la Alzada, lean las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, en especial de los funcionarios actuantes, expertos y testigos en especial de quién resultó gravemente herido durante el enfrentamiento, que dejaron clara la tesis y dinámica de la investigación y los resultados, considerando que tales exposiciones debían ser valoradas por el Juzgador de Instancia, quien no les dio valor probatorio por ser falsas, solo señalando que las mismas acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debiendo en su criterio, pronunciarse enfática y determinantemente sobre ello, estimando que no debió restarle valor a tan fundamentales testimonios.
Insistió la apelante en afirmar que en este caso, no se realizó la adminiculación que ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia un análisis individualizado o pormenorizado, comparativo y exhaustivo de todos y cada uno de los medios probatorios debatidos en juicio, así se desprende de la recurrida, cuando se refiere a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.
Insiste la apelante en denunciar, que quedó en el “limbo” la declaración del funcionario ANDERSON RINCÓN, quien fue enfático al declarar bajo juramento, que solo él se enfrentó con los occisos, defendiendo su vida, testimonio que en opinión de la apelante, fue corroborado por las diferentes experticias realizadas a los proyectiles extraídos a los occisos y el arma que las percutó, identificada por los expertos como una Pistola Marca GLOCK, Calibre 9MM, Serial de Orden EHD579, con la inscripción de Policía del estado Zulia, que se encontraba asignada al funcionario ANDERSON RINCÓN, quien fue conteste en afirmar que el disparó defendiendo su vida y que todas sus pertenencias, radio y entre ellas su arma de reglamento, las sacó del sitio en sus manos, para ser entregadas una vez llegó al centro asistencial; considerando por ello, que el Juzgador de Instancia obvió establecer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, al no separar las pruebas debatidas durante el contradictorio, ni referirse de manera separada a cada una, para luego compararlas entre sí, creando de esta manera omisión de pronunciamiento, inseguridad jurídica y violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, denunciando que tal circunstancia conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia.
Para ilustrar sus argumentos, la Defensa realizó consideraciones sobre la motivación de las resoluciones judiciales, citando al respecto doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal; para luego agregar, que se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial, como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna.
En el segundo motivo de apelación denominado “LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, argumentó la Defensa que se desprende del análisis de la valoración efectuada por el Jurisdicente, al testimonio de la ciudadana ZULAY MONTIEL, que hubo silencio de pruebas al apreciar las dos versiones que daba la citada ciudadana, con respecto a la conducta asumida por su amigo JHONATHAN, al momento de entrar a su casa tumbando con los pies la puerta, irrumpiendo en una vivienda privada, escapando de la autoridad que lo requería y a tiros se enfrentó con quien venía detrás de él, situación que fue silenciada por el Juez al momento de transcribir solo parte del dicho de la testigo, estimando la recurrente que el Juzgador debió concatenar este testimonio con el dado por la médico forense YASMIN PARRA, quien acudió al juicio en sustitución del doctor que realizó la valoración de la niña WHESLY PAOLA MENESES MONTIEL, quien presentó lesiones preguntándose la Defensa cómo se llamaba la niña lesionada DANIELA O WHESLY, además de dónde se encuentra la lesión que refiere la testigo que sufrió su hija, preguntándose igualmente, que ésta solo presentó un golpe y no un disparo como lo refiere la testigo, aunado a que no fue promovido el informe médico efectuado a la niña presuntamente lesionada con arma de fuego, para que fuese debatido durante el contradictorio, por lo que se evidencia; en su opinión, que la testigo mintió al Tribunal, en su dicho de conocer sobre los hechos, ya que silenció lo que sabía y había visto; aunado al hecho cierto que manifestó haber leído que la funcionaria femenina se llamaba KAREN ROJAS, porque ella así se lo había leído en su identificador, sin estimar que la identificación que ellos portan su uniforme, solo refiere a sus dos apellidos y no el nombre del funcionario, situación que el Juez debió considerar al momento de valorar el dicho de la testigo.
Reiteró la recurrente, que el Juzgador incurre en un falso supuesto, toda vez que de lo declarado por la testigo ZULAY MONTIEL, no se evidencia lo establecido en la sentencia, ya que se limitó a transcribir parte de su dicho. De igual forma con respecto a la ciudadana MARIA LUISA PALMAR, con la cual también incurre en silencio, al no valorar el dicho de la testigo, por lo que se pregunta la Defensa ¿La testigo observó o no el momento en que los funcionarios mataron al muchacho como lo manifiesta? o vio solo cuando lo tiraron esposado en la unidad herido, ya que manifiesta aún estaba con vida.
Estimó la apelante, que se hace necesario traer a colación dichas declaraciones, toda vez que de sus argumentaciones se puede establecer que los mismos hacen referencia de haber estado en el sitio de los hechos, la cual a la luz que arrojan los conocimientos científicos y las declaraciones de los expertos que rindieran declaración en el juicio y dan cuenta que efectivamente el día 23 de enero de 2015, se suscitó un enfrentamiento en donde lamentablemente perdieron la vida dos ciudadanos, hechos donde igualmente resultó herido gravemente el funcionario ANDERSON RINCÓN.
Consideró quien recurre, que en base a estas inconsistencias ponderadas de una manera errónea por parte del Juez de Instancia, se condenó de manera indebida, omitiendo normas sustanciales que atañen al debido proceso y a la valoración y concatenación de todo el acervo probatorio, por lo que la Defensa estima que esta Alzada debe resarcir la situación jurídica, una vez analizadas y valoradas las denuncias que se plantean en el presente recurso de apelación.
Como “SOLUCIÓN QUE LA PARTE RECURRENTE PRETENDE”, alegó la Defensa que vista las circunstancias de derecho que con la sentencia recurrida se han presentado, en claro perjuicio de los principios constitucionales y procesales, que revisten el debido proceso penal y la tutela judicial efectiva, estima que la situación jurídica infringida debe ser resuelta por la Corte de Apelaciones, atendiendo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y cuarto aparte y en tal sentido se anule la Sentencia impugnada, por contener vicios que ampliamente se han manifestado en el recurso de apelación, ordenándose la nueva celebración de un juicio oral y público, ante un órgano subjetivo distinto, al cual dictó la decisión recurrida, en aras de la sanidad del proceso.
Igualmente la recurrente en un capítulo denominado “DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD” manifestó que con el presente recurso, ha denunciado situaciones que atacan directamente la valoración dada por el Juzgador a todas las testimoniales que fueron recepcionadas en el juicio oral y público, al verificarse en la sentencia recurrida una falta manifiesta e ilogicidad en su motivación, por lo que se encuentra errado el resultado de la misma, como lo sería la sentencia condenatoria que fue dictada en contra de sus defendidos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ y JOSÉ LEONARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quienes al momento de dictarles el dispositivo del fallo, se encontraban en libertad y acudían sin falta a todas los actos fijados por el Tribunal, circunstancia por la que solicita se les conceda nuevamente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en espera de la celebración de un nuevo juicio oral y público.
En el aparte del “PETITORIO” la Defensa de los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ y JOSÉ LEONARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare la nulidad de la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa, al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios, en los cuales incurrió el Juez Segundo de Juicio.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Argumentó el Ministerio Público, que una vez analizada la sentencia impugnada, considera que los alegatos expuestos por la Defensa, distan de la realidad, ya que se observa que el fallo dictado por el Juez Segundo de Juicio, es el resultado de un análisis, que realizó el Juzgador de todos los medios probatorios recepcionados en el contradictorio, evidenciando además que el fallo es el producto de examinar y comparar las pruebas, observándose de su contenido, que el Juez a quo realizó una labor de análisis, libre, motivada, razonada de los medios probatorios, comparando y decantando el acervo probatorio.
Afirmó quien contestó el recurso interpuesto, que del análisis realizado a la sentencia recurrida, no observa la existencia de vulneración, violación, o falta de cumplimiento por parte del Juez de Juicio del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como falsamente lo asevera la Defensa. Argumentando a su vez, que no está de acuerdo con el alegato de la apelante, de no existir por parte del Juzgado de Instancia una tarea de adminiculación de las pruebas, tachando de ilusorio dicho planteamiento, ya que del contenido de la sentencia se evidencia que el Juez no solo le dio valor probatorio a cada uno de los medios de pruebas en los cuales sustenta su fallo, sino que además, adminiculó cada uno de ellos, motivando e indicando con cuales medios de prueba se concatenaban, así mismo dio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y que son el producto del análisis y apreciación de los medios probatorios que demostraron la culpabilidad de los acusados, cumpliendo con lo previsto no solo en la citada norma procesal, sino además con lo establecido en la Sentencia Nro. 62, de fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual citó para ilustrar sus alegatos.
Señaló la Representante Fiscal, que al analizar el contenido de la sentencia recurrida, se puede observar que el Juez de Juicio, atribuyó el valor probatorio a cada medio de prueba por él motivado en el fallo impugnado, por lo que los alegatos esgrimidos por la Defensa carecen de veracidad.
En relación a la ilogicidad manifiesta de la cual asegura la Defensa, está viciado el fallo, consideró la Vindicta Pública, que no existe dicho vicio, ya que la resolución en su contenido, es clara y contundente, se puede observar que en cuanto a los medios de prueba (testimoniales), a los que hace referencia la apelante y considera carentes de valoración y concatenación con el acervo probatorio, al observar el texto íntegro de la sentencia y ubicar las testimoniales, estimando que constató que el Juez de Juicio, sí les otorgó valor probatorio y además las concatenó de forma clara, motivada y fundada con otros medios de prueba, igualmente apreciados, valorados y adminiculados entre sí.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, ratificándose la decisión impugnada.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 08 de julio del año 2021, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: el ciudadano EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana Abogada INGRID GERALDINO, en su carácter de Defensa, los ciudadanos acusados WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTES PERCHE DE LA HOZ y JOSE LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, previo traslado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y la ciudadana ZULAY MONTIEL, en su condición de víctima por extensión, dejándose constancia de la inasistencia de las ciudadanas ELIZABETH ESIS y BEATRIZ URDANETA, víctimas por extensión quienes se encontraban debidamente notificadas de la realización de la audiencia oral, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En este motivo de denuncia, la Defensa impugnó la “FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO”, por observar carencias por parte del Juzgado a quo, respecto a las consideraciones que a su juicio, debían revestir ciertas declaraciones, señalando que en el Capítulo IV, intitulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que el Juez efectuó una copia parcial de manera textual del material probatorio recepcionado en juicio, señalando que cuando se refirió a las declaraciones rendidas por los expertos y funcionarios que realizaron las actuaciones tendientes a la investigación de los hechos, se limitó a decir que se demostraba la comisión de los hechos punibles, situación que no fue en ningún momento negada; estimando que tal circunstancia en su opinión, conduce a una falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto el Juzgador no realizó una adminiculación de los medios de prueba debatidos, vulnerando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando además que el Jurisdicente obvió establecer de manera concisa los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al no separar las pruebas debatidas durante el contradictorio, ni referirse de manera separada a cada una, para luego compararlas entre sí, creando de esta manera omisión de pronunciamiento, inseguridad jurídica y violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, denunciando que tal circunstancia conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia.
Para resolver este motivo de denuncia, esta Sala debe comenzar indicando que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna, tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia en la Sentencia Nro. 172, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, indicó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).
En este contexto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, en orden al ejercicio de los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable (sentencia n°. 933/2011, del 10 de junio).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio)…” (Las negrillas son propias de la Sentencia).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Ahora bien, esta Sala de Alzada pasa a analizar lo denunciado por la Defensa, a los fines de verificar si, en efecto, las circunstancias esgrimidas en el recurso interpuesto son ciertas, al emitirse el fallo condenatorio y con ello determinar, si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se precisó que quedó demostrado y acreditado en el debate, la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de los acusados WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR; ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se precisó además en este capítulo del fallo, que la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos, había quedado demostrada y acreditada en el debate, con los testimonios y declaraciones que rindieron los ciudadanos HARRISON ALEXANDER VILLALOBOS (Funcionario), JAVIER ENMANUEL MONTILLA PLAZA (Funcionario), MILEIDA BOHORQUEZ OCAMPO (Médico Patólogo), ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE (Funcionario), GABRIEL MELENDEZ (Funcionario), YEGERVIN CORREA (Funcionario), ENYERBETH PARADA (Funcionario), FRANCISCO SANDOVAL (Funcionario), BERNICE HERNANDEZ (Funcionario), ZULAY MARGARITA MONTIEL PALMAR (Testigo), ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO (Testigo), DARWIN ROSENDO RODRIGUEZ (Funcionario), DAGNALIS BRICEÑO (Funcionaria), YASMIN PARRA MEDINA (Médico cirujano Plástico), ANDERSON RINCON (Funcionario), MARIA LUISA PALMAR (Testigo).
En torno a lo anterior, se constata sobre la testimonial rendida por el ciudadano HARRISON ALEXANDER VILLALOBOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el Juzgador señaló que le otorgaba pleno valor probatorio, por haber sido conteste al narrar las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento del hecho, dando inicio a las diligencias preliminares de investigación en el caso, por ser quien recibió llamada telefónica el día 23 de enero de 2015, donde fue informado sobre el fallecimiento del ciudadano JHONATAN ALVAREZ, en el Barrio San Isidro Av. 111, calle 80, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, precisando el Jurisdicente que al ser concatenado este testimonio con las actas policiales que suscribió, acreditaba la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados.
Se indicó a su vez en la sentencia impugnada, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano JAVIER ENMANUEL MONTILLA PLAZA, oficial de la Policía Nacional Bolivariana, que le otorgaba pleno valor probatorio, por ser un testigo presencial de los hechos objeto del proceso, siendo conteste al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron éstos, alegando que sucedieron en fecha 23 de enero de 2015, en el sector Torito Fernández de la Parroquia Antonio Borjas Romero de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, donde resultaron fallecidos los ciudadanos JHONATAN ÁLVAREZ y MICHAEL LOAIZA, por el paso de proyectiles de arma de fuego, que al ser concatenado con las actas policiales y protocolos de necropsia, acreditaba la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados.
A la par, el Jurisdicente argumentó sobre la testimonial rendida en el debate por la Médico Patólogo MILEIDA BOHORQUEZ OCAMPO, funcionaria adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que le otorgaba pleno valor probatorio, por ser conteste al describir las características del cadáver de los occisos JHONATAN ALVAREZ y MICHAEL LOAIZA, cuando realizó las respectivas necropsias de ley, en fecha 24 de enero de 2015, señalando las características de cada una de las heridas y lesiones que presentaban, su ubicación anatómica, trayectoria intraorgánica del proyectil y la causa de muerte, circunstancias que le permitió acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados.
Por su parte, se plasmó en la sentencia recurrida, que el testimonio rendido en el contradictorio por el ciudadano ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le otorgaba valor probatorio, procediendo a adminicularla con la prueba documental de Informe Balístico Nro. 9700-135-DB-0179, de fecha 24 de enero de 2015, para lograr acreditar la existencia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, concatenándola además con el Acta de Investigación Penal, también de fecha 24 de enero de 2015, para determinar con el mencionado informe las características y funcionalidad de las armas, precisando que estas armas colectadas fueron accionadas en el lugar de los hechos donde resultaron fallecidos los ciudadanos JHONATAN ALVAREZ y MICHAEL LOAIZA, donde una vez que fueron analizados y comparados individualmente y entre sí los proyectiles extraídos de ambos cadáveres, dieron resultado positivos entre sí en la comparación balística, circunstancia que acreditaba en el Juzgador, que fueron disparados por la misma arma de fuego, señalando en el fallo, que si bien no había sido aportada para la realización del referido informe pericial, como Juzgador en aplicación de las máximas de experiencia, determinaba que había sido un arma de fuego tipo Glock 9mm, adminiculándola a su vez, con la declaración rendida en el juicio por la Médico Forense MILEIDA BOHORQUEZ, para dar por demostrada la comisión del hecho punible y causa de muerte de los víctimas por múltiples disparos por arma de fuego.
Precisó además el Juez a quo en el fallo, sobre la declaración rendida por el ciudadano GABRIEL MELENDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que le otorgaba valor probatorio, procediéndola a concatenar con la prueba documental de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 02 de febrero de 2015, para acreditar la existencia del vehículo Marca: EMPIRE, Modelo: HORSE II, Color: NEGRO, Año: 2013, Placas AB1G25L, Clase: MOTOCICLETA, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: 8123P1K13DM036830, Serial de Motor: KW162FMJ-3585469, donde transitaban las víctimas el día de los hechos, indicando que además así había quedado establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de enero de 2015.
En este capítulo de la sentencia, analizó a su vez el Jurisdicente la declaración efectuada por el ciudadano YEGERVIN CORREA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que le otorgaba pleno valor probatorio, concatenándola con las actas policiales que el mencionado funcionario suscribió, acreditando que recibió notificación mediante llamada telefónica, sobre los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2015, en las adyacencias del Barrio Torito Fernández, donde resultaron fallecidos los ciudadanos JHONATAN ALVAREZ y MICHAEL LOAIZA, precisando el Jurisdicente, que el mencionado funcionario policial realizó el Acta de Inspección Técnica en el sitio del suceso, así como la Inspección Técnica a los cadáveres, además las fijaciones fotográficas y la colección de las evidencias en el lugar de los hechos, quien dejó constancia que al observar los cadáveres, éstos presentaban lesiones producidas por arma de fuego, afirmación que el Juez de Mérito refirió ser concordante con el testimonio rendido por el funcionario actuante HARRISON VILLALOBOS y la Médico Forense MILEIDA BOHÓRQUEZ, acreditando así la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados.
Sostuvo a su vez el Juez de Mérito, sobre la testimonial rendida por el ciudadano ENYERBETH PARADA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que le otorgaba pleno valor probatorio, concatenándola con el informe pericial que el mismo suscribió, indicando el Juez de Mérito, que el mencionado funcionario policial donde dejó constancia de evidencias de interés criminalístico ubicada y colectadas en el sitio de los hechos, así como de las características físicas y ambientales del mismo, quien precisó además el lugar donde ubicaron manchas de una sustancia de color pardo rojizo, en el interior de la vivienda inspeccionada, refiriendo el sentenciador que al ser concatenado su testimonio con las demás declaraciones, se acreditaba la comisión del hecho punible y responsabilidad penal de los acusados.
Continuó el Juez a quo, analizando la declaración rendida en el debate por el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual le otorgó pleno valor probatorio, adminiculándola con la experticia que el funcionario realizó de Trayectoria Balística Nro. 9700-168-DZ-DC-044, donde se dejó constancia de las características físicas de la vivienda donde se suscitaron los hechos, la ubicación exacta de las evidencias de interés criminalístico, orificios e impactos producidos por el paso de proyectiles únicos, disparados por arma de fuego encontrados en la estructura de la vivienda, estimando concordarlas con las evidencias descritas en el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 24 de enero de 2015, acreditando el Juez de Mérito con la mencionada declaración, que en el lugar de los hechos se realizaron varios disparos con arma de fuego desde diferentes posiciones, acreditando en consecuencia la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados.
En el citado capítulo de la sentencia impugnada, el Juzgador analizó la testimonial rendida en el contradictorio por la ciudadana BERNICE HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refiriendo que la adminículo con la prueba documental de Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nro. 9700-242-AM-0411, de fecha 10 de febrero de 2015, practicada a las evidencias indicando que se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, las cuales luego de ser analizadas, había concluido que las muestras A y C eran de naturaleza hemática, de especie Humana, Grupo sanguíneo “O”; mientras que las muestras B y D eran de naturaleza hematica, de Especie Humana, Grupo Sanguíneo “O”, declaración que se indica en la sentencia, se concatenó con la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Ion Nitrato/Nitrito Nro. 9700-242-AM-0410, de fecha 10 de febrero de 2015, indicando el Juez de Instancia que se acreditaba que las muestras A, B, C, D, E, H, I, J, M, N, Ñ, O, Q, R, S, V Y X, eran de naturaleza hemática, especie humana, grupo sanguíneo ”O” y las muestras F, G, P, S, T, U Y W, eran de naturaleza hematica, de especie humana, grupo sanguíneo “A”, estableciendo que la muestra L, resultó negativa para naturaleza hematica y la muestra V, resultaba positiva para ION NITRATO/NITRITO, acreditando que las evidencias se encontraban en el lugar de los hechos, circunstancia que le permitía determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados.
Precisó igualmente el Juzgador, que le otorgaba pleno valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana ZULAY MARGARITA MONTIEL PALMAR, por ser un testigo presencial de los hechos, precisando que se encontraba en el interior de la vivienda al momento de ocurrir los mismos, observando cuando la funcionaria KAREN ROJAS, en compañía de otro ingresan disparando indiscriminadamente, señalando el Juez de Instancia, que la testigo observó cuando la víctima fue agredida con la cacha de un arma de fuego, argumentando el Juzgador que se adminiculaba la testimonial, con la declaración rendida en el juicio por los expertos ENYERBETH PARADA y BERNICE HERNÁNDEZ, indicando que la mencionada ciudadana había escuchado el momento donde resultó impactado y muerto el ciudadano JHONATAN ALVAREZ, observando además el momento donde resultó herida la ciudadana DAYANA MENECES, concatenándose con las testimoniales de los ciudadanos ANGEL BRACHO y LEDA MATHEUS, acreditando por ello con su testimonio la comisión del hechos punible y responsabilidad penal de los acusados.
A su vez, sostuvo el Juez de Mérito en el fallo impugnado, que a la testimonial rendida por el ciudadano ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, le otorgaba pleno valor probatorio por ser un testigo referencial de los hechos, quien había observado el momento en el que los cuerpos de los ciudadanos occisos JHONATAN ALVAREZ y MICHAEL LOAIZA, habían sido trasladados desde el sitio de los hechos hacia el centro asistencial, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, refiriendo el Juez a quo, que el mencionado testigo se apersonó al sitio del suceso posterior a su ocurrencia, manifestando que la concatenaba con la testimonial rendidas en el juicio por las ciudadanas ZULAY MONTIEL y LEDA MATHEUS, acreditando con esta testimonial, la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados.
Por otra parte, plasmó en el fallo el Juez de Mérito, dos declaraciones a las cuales no le daba valor probatorio, comenzando por la testimonial rendida por la ciudadana LEDA BEATRIZ MATHEUS GARCIA, al constatar mediante el Departamento de Audiovisual del circuito Judicial Penal, su asistencia en reiteradas oportunidades, a las audiencias de continuación efectuadas por el Juzgado, por ello en atención al contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en el debate, no le otorgaba valor probatorio
Estableció a la par, que tampoco le otorgaba valor probatorio, a la testimonial rendida en el contradictorio por el funcionario policial LUIS GRANADILLO, estimando que ésta no aportaba elemento alguno de convicción relacionado con los hechos debatidos, por cuanto no era el Superior de los funcionarios policiales procesados para la fecha, su ascenso profesional se produjo luego de haber ocurrido los hechos objeto del presente caso.
Argumentó en la sentencia el Jurisdicente, que el Tribunal al analizar la declaración del ciudadano DARWIN ROSENDO RODRIGUEZ, le otorgaba pleno valor probatorio, adminiculándola con las siguientes pruebas:
Con la prueba documental Nro. 47 relativa a Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-LB-085-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, indicando el Juez de Mérito, que el funcionario había analizado las evidencias colectadas del sitio del hecho, afirmando que éstas concordaban entre sí, para acreditar que la sustancia colectada de color pardo rojizo, era de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo O, circunstancia que el Juzgador estimó para acreditar la comisión del hecho punible.
Otorgándole además valor probatorio a la testimonial rendida por el mencionado ciudadano, en relación al Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-LB-125-2015, de fecha 16 de Marzo de 2015, con la cual acreditó que la sustancia presente en la prenda de vestir analizada, era de naturaleza hemática, especie humana y grupo sanguíneo A, acreditando con esta prueba la comisión del hecho punible.
Igual proceder hizo el sentenciador, adminiculando la declaración rendida por el funcionario, con el Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-LB-140-2015, otorgándole pleno valor probatorio por permitir acreditar que la sustancia de color pardo rojizo, presentaba en la superficie de las prendas de vestir analizadas, pertenecientes a las víctimas era de naturaleza hemática, de especie humana y grupos sanguíneos A y O, acreditando la comisión del hecho punible.
A su vez, en el fallo se le otorgó valor probatorio a la declaración rendida por el experto, concatenándola con la prueba documental de Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-LB-087-2015, por acreditarle que el calzado sometido a análisis, se encontraba impregnada de una sustancia de naturaleza hemática, de especie humana, con lo cual se acreditaba la comisión del hecho punible.
Además, en la sentencia la declaración rendida por el experto, se concatenó con la prueba documental de Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-LB-145-2015, otorgándole pleno valor probatorio, por considerar que servía para determinar que las manchas que presentó la prenda de vestir peritada, era de sangre humana del grupo sanguíneo “O”.
Asimismo, se plasmó en la sentencia recurrida, que le otorgaba valor probatorio a la testimonial rendida por la funcionaria DAGNALIS BRICEÑO, adminiculándola con el informe pericial que la referida ciudadana realizó de análisis y comparación balística a las evidencias, precisando el Juzgador que con esta declaración, se logró establecer que los proyectiles extraídos de los cadáveres de las víctimas, resultaron positivos a la comparación balística con el arma de fuego Glock 9mm, serial de orden BHB579, acreditando la comisión del hecho punible y responsabilidad penal de los acusados.
Continuó el Juez a quo, analizando la declaración rendida en el debate por la ciudadana YASMIN PARRA MEDINA, sosteniendo en la sentencia que le otorgaba pleno valor probatorio, por ser rendida por una funcionaria pública, quien había realizado interpretación del Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-2454-4466, efectuado en fecha 24 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de las lesiones sufridas por la niña WHASLY MENESES, el día de los hechos, acreditando el Juzgador con esta prueba la comisión del hecho punible y responsabilidad penal de los acusados.
En este capítulo de la sentencia, analizó igualmente el sentenciador, la testimonial rendida en el juicio por el ciudadano ANDERSON RINCON, argumentando el Juez de Instancia que le otorgaba pleno valor probatorio, por acreditar que en fecha 23 de enero de 2015, se encontraba presente en el lugar de los hechos, resultando herido, por un intercambio de disparos entre su persona y los hoy occisos JHONATAN ALVAREZ y MICHAEL LOAIZA, cayendo gravemente lesionado, razón por la que es trasladado a un centro asistencial, adminiculando tal declaración con la rendida en el debate por el testigo Javier Montilla, acreditando en la sentencia con la declaración, que para el momento de ser trasladado del lugar de los hechos al centro asistencial, los hoy occisos se encontraban aún con vida, dando por acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados.
Argumentó igualmente el Jurisdicente en la sentencia, que el Tribunal al analizar la declaración de la ciudadana MARIA LUISA PALMAR, le otorgó pleno valor probatorio, por ser testigo presencial del momento en el cual llegan los occisos al lugar de los hechos, en medio de una persecución por parte de los funcionarios KAREN ROJAS y ANDERSON RINCÓN, acreditando que los acusados una vez habiendo sometido a la víctima MICHAEL LOAIZA, se encontraba esposado y en el interior del vehículo policial, siendo descendido nuevamente y ajusticiado en el frente de la vivienda de la ciudadana ZULAY MONTIEL, concordándola con la testimonial de ésta ciudadana, acreditando la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados.
En este capítulo de la sentencia, se procedió al análisis de las declaraciones rendidas en el juicio por los acusados, comenzando el Juzgador con la declaración que rindiera el acusado ENDER PERCHE, estableciendo el Jurisdicente que si bien con tal declaración se determinaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar de haberse apersonado al lugar de los hechos el día 23 de enero de 2015 y trasladar a los occisos JHONATAN ÁLVAREZ y MICHAEL LOAIZA al Hospital Cuatricentenario donde llegaron sin signos vitales, no podía otorgarle valor probatorio, por cuanto al ser concatenada con el resto del acervo probatorio, específicamente con la declaración que rindieron los testigos presenciales y referenciales del hecho, estimaba que ésta se basaba en hechos falsos, circunstancia que conllevaba a no otorgarle credibilidad para acreditar la comisión de los hechos punibles y en consecuencia la responsabilidad penal.
Igual suerte corrió la declaración que rindió el acusado JOSÉ RODRÍGUEZ, al no serle otorgado valor probatorio por el Juez de Instancia, quien aportó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se apersonó en el lugar de los hechos el día 23 de enero de 2015, en medio de la persecución realizada a las víctimas; no obstante al concatenarla con el resto de las pruebas, estimaba el Juzgador que las declaraciones se basaban en hechos falsos, por lo que no le otorgaron credibilidad, impidiendo acreditar la comisión de los hechos punibles, por los cuales fueron acusados y la responsabilidad penal.
Así mismo, sucedió con la declaración del acusado WILMER GALLARDO, a quien no le otorgó valor probatorio, por considerar que ésta a pesar de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en virtud de las cuales se apersonó en el lugar de los hechos el día 23 de enero de 2015, manifestando que existió un intercambio de disparos entre el funcionario ANDERSON RINCÓN y los occisos JHONATAN ALVAREZ y MICHAEL LOAIZA, al ser concatenada esta declaración con el resto de las pruebas, específicamente con la declaración de los testigos presenciales y referenciales del hecho, estimó el Jurisdicente que tal declaración se basaba en hechos falsos, cuyos argumentos no le otorgaban credibilidad, por no permitirle acreditar la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron acusados y la responsabilidad penal.
En cuanto a la declaración rendida por el acusado ERASTO GANEZ, adujo el Jurisdicente, que si bien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre cómo se apersonó en el lugar de los hechos el día 23 de enero de 2015, al ser concatenada con el resto del acervo probatorio, determinaba que la misma se basaba en hechos falsos, razón por la cual no le otorgaba credibilidad ya que no le permitía acreditar la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad penal de los acusados.
Sobre la declaración que la acusada KAREN ROJAS rindió en el juicio, se plasmó en la sentencia que ciertamente la mencionada funcionaria se apersonó en el lugar de los hechos el día 23 de enero de 2015, en persecución de las víctimas, presenciando el momento cuando se produjo el intercambio de disparos entre el funcionario ANDERSON RINCÓN y las víctimas, argumentando que al concatenar la declaración con el resto de las pruebas recepcionadas en el juicio, consideraba que ésta se había fundamentado en hechos falsos, por ello no le otorgó credibilidad, por no poder acreditar la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad penal de los acusados.
Una vez analizadas las pruebas testimoniales llevadas al juicio oral, el sentenciador pasó a valorar las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando sobre éstas lo siguiente:
1) Actas del Procedimiento Nro. CPBEZ-DG-DIEP-0086-15, de fecha 25 de enero de 2015, remitidas con el oficio suscrito por el Funcionario Comisionado Agregado Lcdo. Richard Álvarez, Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano Policial del estado Zulia, las cuales fueron valoradas positivamente en la sentencia, por permitir identificar a los acusados, indicando el Juzgador que éstos en fecha 23 de enero de 2015, en el ejercicio de sus funciones, participaron en el hecho donde resultaron fallecidos los ciudadanos JHONATAN ALVAREZ y MICHAEL LOAIZA, acreditando el fallo de Instancia, la identificación plena de las víctimas, la vestimenta que las mismas portaban para el momento, así como la constancia de la colección de evidencias de interés criminalístico, referidas a las armas de fuego involucradas en el hecho punible, el vehículo tipo moto en el cual se trasladaban las víctimas, el traslado de los ciudadanos al Hospital Cuatricentenario en la Unidad Policial CPBEZ-123, conducida por el acusado Ender Perche.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por el Detective HARRISON VILLALOBOS, adscrito al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Zulia, otorgándole valor probatorio, en atención al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por dejar constancia de la llamada telefónica recibida en fecha 23 de enero de 2015, por parte del funcionario Anderson Villalobos, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que el funcionario que suscribió el acta tuvo conocimiento de los hechos y dio inicio a las actuaciones preliminares de investigación, adminiculando la prueba con la declaración rendida por el referido funcionario.
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de enero de 2015, suscrita por los Detectives HARRINSON VILLALOBOS, JHON BARRERA y YEGERVIN CORREA (Técnico), adscritos al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Zulia, dándole el Juzgador valor probatorio, por cuanto en la misma se dejó constancia que los funcionarios se apersonaron al Barrio San Isidro, Avenida 111, Calle 80, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, para practicar levantamiento de cadáver, inspecciones técnicas y las primeras diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del hecho, precisando que el Juzgador que la adminículo con la testimonial de los funcionarios HARRISON VILLALOBOS y YOGERVIN CORREA.
4) Inspección técnica Nro. 0090, de fecha 24 de enero de 2015, suscrita por los Detectives JHON BARRERA, JOSE PEREIRA y YEGERVIN CORREA (Técnico), funcionarios adscritos al adscrito al Eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, apreciándose con valor positivo, estimando el Sentenciador que con ésta prueba se dejó constancia que los funcionarios se apersonaron en el Barrio San Isidro, Avenida 111, Calle 80, Parroquia Antonio Borja Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia de las características del lugar, así como las evidencias de interés criminalístico halladas y colectadas en el referido sitio del suceso, adminiculándola a la testimonial rendida por los funcionarios HARRISON VILLALOBOS y YOGERVIN CORREA.
5) Inspección Técnica Nro. 0091 de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por los Detectives JHON BARRERA, JOSE PEREIRA y YEGERVIN CORREA (Técnico), funcionarios adscritos al adscrito al Eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, otorgándole valor probatorio a la prueba, por acreditar que los funcionarios se apersonan al Depósito de Cadáveres del Hospital Materno Cuatricentenario, Municipio Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia de las heridas y lesiones que presentaban los cadáveres de las víctimas al momento de ser inspeccionados, adminiculándola a las testimoniales rendidas en el debate por los funcionarios HARRISON VILLALOBOS y YAGERVIN CORREA.
6) Acta de Investigación de fecha 24 de enero del 2015, suscrita por los Oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ROLANDO FUENMAYOR y JAVIER MONTILLA, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado, dándole valor probatorio, por ser una prueba instrumental; donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se originó la persecución de las víctimas JHONATAN ÁLVAREZ y MICHAEL LOAIZA.
7) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios Detective JOEL MELÉNDEZ, Detective Agregado JHON ÁLVAREZ, Inspector Agregado JAIRO ROJAS y Detective MIGUEL VILLALOBOS (Técnico), adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, otorgándole valor probatorio, por acreditar que los funcionarios se trasladaron a la Morgue de la Medicatura Forense del estado Zulia, ubicada en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines de presenciar la necropsia de ley de las víctimas.
8) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Detective MERVIN FERNÁNDEZ, Detective YANNY PEÑARANDA, Inspector Agregado JAIRO ROJAS Jefe de Investigaciones adscrito al Eje de Homicidio Zulia y el Detective ELIMENES GIL, adscrito al Área de Balística, dándole valor probatorio por acreditar el momento en el cual fueron recabados los proyectiles extraídos de los cuerpos de las víctimas.
9) Informe Nro. 9700-168-DZ-DC-044, de fecha 24 de enero de 2015, presentado por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL y el Experto Profesional I, ORLANDO GONZÁLEZ, quienes realizaron la trayectoria balística, practicada en el Barrio San Isidro, Avenida 111, con calle y casa sin número, Parroquia Antonio Borjas Romero de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, otorgándole valor probatorio, por acreditar la actuación realizada por los funcionarios en el sitio de los hechos, indicando el Juzgador, que además dejaron constancia de los múltiples disparos que se realizaron y la posición desde la cual éstos se realizaron.
10) Experticia de Activaciones Especiales y Barrido Nro. 9700-242-DEZ-DC-0181, de fecha 24 de enero de 2015, suscrita por los Funcionarios Detective Jefe HAROLD VITOLA, Detectives HENYERBETH PARADA y GUSTAVO ANDARA, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, con valor probatorio en la sentencia impugnada, por acreditar la actuación realizada por los funcionarios en el lugar de los hechos, donde dejan constancia del hallazgo y colección de las evidencias de interés criminalísticos a las que se les realizaron las diferentes experticias durante la investigación.
11) Informe Balístico Nro. 9700-135-DB-0179, suscrito por los Funcionarios Inspector Agregado Lcdo. Héctor Díaz y Detective Agregado T.S.U Elimenes Gil, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Inscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgándole valor probatorio el Juez de Mérito, por acreditar la existencia y funcionalidad de las armas de fuego suministradas para su peritación, además la existencia de las otras evidencias suministradas.
12) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-135-DEZ-DRC-0180, de fecha 24 de enero de 2015, suscrita por la Lcda. SUGEY ATENCIO, Experta Técnico, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, dándole el Juzgador valor probatorio por acreditar la existencia y características físicas de las prendas de vestir que portaban las víctimas.
13) Reconocimiento Médico Legal N° 356-2454-5605, practicado en fecha 24 de enero de 2015, por el Dr. GUSTAVO TINEDO, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo Estado Zulia, practicado a la niña WHESLY PAOLA MENECES MONTIEL, plasmándose en el fallo, que se le daba valor probatorio por acreditar las características de las lesiones sufridas por la niña WHAESLY PAOLA MENECES MONTIEL.
15) Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-2454-4466, efectuado en fecha 24 de enero de 2015, por el Dr. GUSTAVO TINEDO, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo estado Zulia, practicado a la ciudadana DAYANA CAROLINA MENECES MONTIEL, apreciando el Jurisdicente la prueba, por acreditar las características de las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana.
16) Necropsia Nro. 356-2454-1064, practicado en fecha 24 de enero de 2015, por la ciudadana MILEIDA BOHORQUEZ, Experto Profesional IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo estado Zulia, para reconocer el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YONATHAN ENRIQUE ALVAREZ URDANETA, otorgándole valor probatorio la sentencia impugnada, por acreditar la existencia material del sujeto pasivo del delito JHONATAN ÁLVAREZ, así como las características de las heridas y lesiones que presentaba, además indicando la causa de muerte.
17) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 02 de febrero de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado GABRIEL MELÉNDEZ, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo Bolivariano de Policía del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, practicada al vehiculo: Marca: EMPIRE, Modelo: HORSE II, color: NEGRO, año 2013, placas: AB1G25L, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, Serial de Carrocería: 8123P1K13DM036830, Serial de Motor: KW162FMJ-3585469, otorgando el Juzgado valor probatorio por acreditar la existencia del vehículo en el cual se trasladaban las víctimas el día 23 de enero de 2015.
18) Acta de Investigación de fecha 25 de enero de 2015, suscrita por el Investigador II, YONNIEL FERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, dándole valor probatorio por acreditar las diligencias necesarias realizadas por la Unidad Criminalística del Ministerio Público del estado Lara, para el esclarecimiento de los hechos.
19) Acta de Investigación de fecha 25 de enero de 2015, suscrita por el Investigador II, YONNIEL FERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, observando esta Sala, que se le otorgó valor probatorio por acreditar las diligencias necesarias realizadas por la Unidad Criminalística del Ministerio Público del estado Lara, para el esclarecimiento de los hechos.
20) Acta de investigación de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por el Investigador II, YONNIEL FERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, otorgándole valor probatorio, por acreditar las diligencias necesarias realizadas por la Unidad Criminalística del Ministerio Público del estado Lara, para el esclarecimiento de los hechos.
21) Acta de Investigación de fecha 29 de enero de 2015, suscrita por el Investigador II, YONNIEL FERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, a la cual se le otorgó valor probatorio, por acreditar las diligencias necesarias realizadas por la Unidad Criminalística del Ministerio Público del estado Lara, para el esclarecimiento de los hechos.
22) Acta de Investigación de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el Investigador II, YONNIEL FERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, indicando el sentenciador que le daba valor probatorio por acreditar las diligencias necesarias realizadas por la Unidad Criminalística del Ministerio Público del estado Lara para el esclarecimiento de los hechos.
23) Acta de Investigación de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por el Investigador II, YONNIEL FERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, otorgándole valor probatorio, por acreditar las diligencias necesarias realizadas por la Unidad Criminalística del Ministerio Público del estado Lara, para el esclarecimiento de los hechos.
24) Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-LB-085-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, suscrito por el Lcdo DARWIN ROSENDO, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, a la cual en el fallo impugnado se le otorgó valor probatorio, por acreditar que la sustancia pardo rojiza presente en las evidencias peritadas era de especie humana; por ello valoraba positivamente la prueba.
25) Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-LB-086-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, suscrito por el Lic DARWIN ROSENDO, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, a la cual se le otorgó valor probatorio, por acreditar que era sangre humana, la mancha que presentó el arma de fuego asignada al Oficial Jefe ANDERSON RINCÓN.
26) Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-LB-087-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, suscrito por el Lic DARWIN ROSENDO, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, otorgándole valor probatorio, por acreditar que la sustancia pardo rojiza presente en las evidencias peritadas, era de especie humana.
27) Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-LB-081-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, suscrito por T.S.U. SUHECDYS MENDOZA, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, otorgándole valor probatorio, por acreditar las características físicas de la evidencia privada.
28) Acta de Inspección Técnica Nro. UCCVDF-LARA-DC- IT-116-2015 de fecha 12 de marzo de 2015 y fijaciones fotográficas, suscrita por la funcionaria Experto Criminalística II abogada DADNALIS BRICEÑO, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, practicada en “Barrio San Isidro, Av. 111 con calle 80, CASA Nro. 85-15, Parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo estado Zulia, indicando en la sentencia su valor probatorio, por acreditar las características del sitio del suceso y la ubicación de elementos de interés criminalísticos.
29) Acta de Inspección Técnica Nro. UCCVDF-LARA-DC-IT-117-2015, de fecha 12 de marzo de 2015 y fijaciones fotográficas, suscrita por la funcionaria Experta Criminalística II DADNALIS BRICEÑO, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, practicada en “Av. Principal Cuatricentenario, Coordinación Nro. 3, Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, otorgándose valor probatorio, por dejar constancia de las características de la patrulla involucrada en los hechos objeto de la presente investigación.
30) Acta de Inspección Técnica Nro. UCCVDF-LARA-DC-IT-118-2015, de fecha 12 de marzo de 2015 y fijaciones fotográficas, suscrita por la funcionaria Experto Criminalística II DADNALIS BRICEÑO, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, practicada en la Av. Principal Cuatricentenario, Coordinación Nro. 3, Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia, precisando el Juez de Instancia, que le otorgaba valor probatorio, por dejar constancia de las características de la patrulla involucrada en los hechos objeto de la presente investigación.
31) Acta de Inspección Técnica Nro. UCCVDF-LARA-DC-IT-119-2015, de fecha 12 de marzo de 2015 y fijaciones fotográficas, suscrita por la funcionaria Experto Criminalística II DADNALIS BRICEÑO, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, practicada en la Av. Principal Cuatricentenario, Coordinación Nro. 3, Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia, a la cual se le otorgó valor probatorio, por dejar constancia de las características de la patrulla involucrada en los hechos objeto de la presente investigación.
32) Acta de Inspección Técnica Nro. UCCVDF-LARA-DC-IT-120-2015, de fecha 12 de marzo de 2015 y fijaciones fotográficas, suscrita por la funcionaria Experto Criminalística II DADNALIS BRICEÑO, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, efectuada en la Avenida Principal Cuatricentenario, Coordinación Nro. 3, Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia, evidenciando estos Juzgadores, que se le otorgó valor probatorio en la sentencia impugnada, por dejar constancia de las características del vehículo tipo moto en el cual se trasladaban las víctimas el día de los hechos.
34) Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-FC-0121-2015, de fecha 13 de marzo de 2015, suscrita por la Lcda. ÁNGELA VILLEGAS adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, otorgándosele valor probatorio, por acreditar las características de la ropa que portaban las víctimas para el momento de los hechos y el estado en que quedaron después de ocasionarles la muerte.
35) Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-AB-0132-2015, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por el Lcdo DARWIN ROSENDO, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, a la cual se le otorgó valor probatorio, por acreditar que el arma de fuego marca Glock, serial de orden: EHV579, fue la utilizada para darle muerte, a quienes en vida respondieran a los nombres de JONATHAN ENRIQUE ÁLVAREZ y MICHAEL DAVID LOAIZA ESIS, así como las características de la prenda de vestir peritada y que ésta presentaba sangre humana de grupo sanguíneo “A”.
36) Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-FQ-0139-2015, de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por la Ing. MARIA BERTI, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, otorgándosele valor probatorio, por cuanto con esta prueba en criterio del Juzgador, se acreditaba que las mismas presentaban interferencia, por ello no se había podido determinar la existencia o no de iones de nitrito y nitrato, por estar las evidencias contaminadas.
37) Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-LB-0140-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el Lic. DARWIN ROSENDO, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, dándole valor probatorio, por acreditar que la sangre conseguida en la ropa de las víctimas, pertenecían a los grupos sanguíneos “A” y “O”.
38) Informe Pericia l Nro. UCCVDF-LARA-DC-LB-0145-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por el Lic. DARWIN ROSENDO, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, dándole el Jurisdicente valor probatorio para acreditar que las manchas que presentaba la prenda de vestir peritada, eran de sangre humana del grupo sanguíneo “O”.
39) Informe Pericial Nro. UCCVDF-LARA-DC-ARH-TB-0164-2015, de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por el Lcdo. NEOMAR PÉREZ, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, evidenciando esta Alzada que en el fallo se le otorgó valor probatorio, por acreditar la posición de quienes en vida respondieran a los nombres de JONATHAN ENRIQUE ÁLVAREZ y MICHAEL DAVID LOAIZA ESIS, con respecto a las personas que les dispararon.
40) Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo Nro. 9700-242-AM-0411, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por las funcionarias Lcda. ANDREINA VIDES, Experto Profesional I y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III, dejando constancia de lo siguiente; Peritación: Metodología Analítica Comparada con los Patrones Respectivos (Muestras A, B, C, D), a la cual se le otorgó valor probatorio en la sentencia recurrida, por acreditar que las manchas descritas eran sangre humana del grupo sanguíneo “O”.
41) Experticia Hematológica Especie, Grupo Sanguíneo, Ion Nitrato/ Nitrito Nro. 9700-242-AM-0410, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por las funcionarias RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional II y BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III, dejando constancia de lo siguiente; Peritación: Metodología Analítica Comparada con los Patrones Respectivos (Muestras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X), dándole le Jurisdicente valor probatorio, por acreditar que las manchas descritas eran sangre humana del grupo sanguíneo “O” y “A”; además que el calzado denominado alpargatas, estuvo en contacto con deflagración de pólvora.
42) Oficio Nro. DG-CPBEZ-CCPMO-Nro. 0497-2015, de fecha 30 de abril de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, Director del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, donde remitieron copias fotostática y certificadas del parte General de Patrullaje Diurno y Nocturno; Libro de Novedades Diarias y Libro de Control de Parque de Armas, correspondiente a las fechas 23 y 24 de enero de 2015, prueba documental a la cual se le otorgó valor probatorio, por acreditar las novedades reportadas por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), la asignación de las armas de fuego orgánicas de los imputados y la utilizada para dar muerte a las víctimas.
43) Oficio Nro. 9700-135-SDM-AASEI-2137, de fecha 27 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano LUÍS MEDINA MÉNDEZ, en su condición de Jefe de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informó que el arma de fuego serial Nro. C1785294, no presentaba registros ni solicitud ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), dándole el Juez de Mérito valor probatorio, por acreditar que el arma de fuego serial Nro. C1785294, no presentaba registros ni solicitud ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
44) Oficio Nro. CPNB-SIP- 2395-2015, de fecha 21 de mayo de 2015, suscrito por el oficial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) DOUGLAS ALBARRACIN, Jefe del Servicio de Investigaciones Penales, donde remite copias del Libro de Novedades relacionadas al Supervisor General que se encontraba de guardia por el estado Zulia, correspondiente a las fechas 23 y 24 de enero de 2015, otorgándole valor probatorio, por acreditar el contenido del Libro de Novedades, donde los funcionarios ROLANDO FUENMAYOR y JAVIER MONTILLA, dejaron constancia de las actuaciones practicadas cuando estaban de guardia los días 23 y 24 de enero de 2015.
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que la sentencia contiene un capítulo que versa de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde el Juzgador estableció que valorando las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; daba por probado los hechos objeto del juicio, concluyendo que había quedado plenamente comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser comedido con alevosía) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal y con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En ese capítulo de la Sentencia, el Juzgador de Mérito dejó establecido que los hechos objetos del debate sucedieron el día 23 de enero del año 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE ÁLVAREZ URDANETA y MICHAEL DAVID LOAIZA ESIS, se trasladaban por la vía principal del Barrio Torito Fernández, a bordo de un vehículo con las siguientes características Marca: EMPIRE, Modelo: HORSE II, Color: NEGRO, Año: 2013, Placas: AB1G25L, Clase: MOTOCICLETA, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: 8123P1K13DM036830, Serial de Motor KW162FMJ-3585469, siendo interceptados por los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana Oficiales ROLANDO FUENMAYOR y JAVIER MONTILLA, quienes cumplían labores de patrullaje en ese lugar, por lo que procedieron a darles la voz de alto, deteniéndose los ciudadanos, solicitándoles los funcionarios que mostraran la documentación correspondiente, identificándose el ciudadano JONATHAN ÁLVAREZ, como funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que poseía un arma de fuego, solicitándole los funcionarios policiales su credencial, así como la entrega del arma de fuego a los fines de verificar la información suministrada, a lo que indicó que no tenía la credencial y que no le entregaría el arma de fuego, procediendo a indicarle a su compañero MICHAEL LOAIZA, que encendiera la moto porque se iban, marchándose a velocidad alta, circunstancias que el Juzgador plasmó en el fallo que dio por acreditada, con la declaración que rindió en el contradictorio el testigo JAVIER MONTILLA, la cual concatenó con la declaración que rindió el testigo ANDERSON RINCÓN, cuando afirmaron que se trasladaban por el mencionado lugar los oficiales KAREN ROJAS y ANDERSON RINCÓN, por cuanto andaban de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, a bordo de la Unidad Policial CPBEZ-281, en compañía de la ciudadana IRIS REYES, en su condición de víctima, de un presunto delito de Abuso Sexual y se dirigieron al sitio del suceso, cuando acudieron al llamado de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, los oficiales ROLANDO FUENMAYOR y JAVIER MONTILLA, quienes le informaron que dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, habían emprendido veloz huida, siendo el caso que uno de ellos se encontraba armado, por lo que los funcionarios de apellidos ROJAS y RINCÓN, procedieron a iniciar una persecución a los fines de dar alcance a los mencionados ciudadanos, pidiendo apoyo vía radio para que se apersonaran al lugar las unidades cercanas al sitio, terminando la persecución en una vivienda del Barrio San Isidro, calle 80 con avenida 111E, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, propiedad de la ciudadana ZULAY MONTIEL, quien se encontraba en el frente de la residencia en compañía de su hijo GEIDER HERNÁNDEZ y un vecino de nombre HÉCTOR DÍAZ.
Se plasmó igualmente en el fallo, que lo anterior había quedado establecido con las declaraciones que rindieron los testigos ANDERSON RINCÓN, JAVIER MONTILLA, ZULAY MONTIEL; quienes observaron que venía a velocidad alta una moto y escucharon unas detonaciones, optando por entrar a la casa, cerrar el portón de la misma y entrar a la habitación, cuando visualizaron que llegó una moto en el frente, donde venían los ciudadanos JONATHAN ALVAREZ y MICHAEL LOAIZA, apersonándose en el lugar la funcionaria KAREN ROJAS y el oficial Jefe ANDERSON RINCÓN, quien logró ingresar a la vivienda, recibiendo una gran cantidad de disparos por parte del hoy occiso JONATHAN ALVAREZ, cayendo gravemente herido el oficial ANDERSON RINCÓN, provocándole múltiples lesiones que lo inmovilizaron y es cuando llegaron al lugar los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Supervisor Agregado WILMER GALLARDO, Oficial Jefe ERASTO GÁMEZ, Oficial Jefe JOSÉ RODRÍGUEZ, Oficial ENDER PERCHE, quienes una vez en conocimiento que el Oficial ANDERSON RINCÓN se encontraba herido, lo trasladaron al Centro de Diagnóstico Integral (PLATEJA), cercano al lugar donde sucedieron los hechos objeto del debate, recabando del sitio del hecho su arma de fuego orgánica, Marca: Glock, Modelo: 19, calibre 9mm, Serial EHV579, considerándolo el Juez de Mérito conteste con las declaraciones que rindieron el contradictorio los testigos ÁNGEL BRACHO, LEDA MATHEUS y MARÍA LUISA PALMAR.
Dejó establecido el Juez de Juicio en el fallo, que la víctima JONATHAN ÁLVAREZ, se había resguardado en una de las habitaciones dentro de la casa; lo cual en su criterio, quedó establecido con la testimonial que rindió la ciudadana ZULAY MONTIEL, así como el hecho de que la víctima MICHAEL LOAIZA, se encontraba en el frente de la vivienda, siendo detenido y esposado en el sitio, subiéndolo a la Unidad Policial 281, como lo afirmaron en sus declaraciones las ciudadanas LEDA MATHEUS y MARÍA LUISA PALMAR, las cuales el Juzgador concatenó con la declaración de la ciudadana ZULAY MONTIEL, siendo testigo presencial, quien manifestó que ella y su hija DANIELA HERNÁNDEZ, se encontraban en la habitación dentro de la vivienda con el ciudadano JHONATAN ÁLVAREZ, a quien le insistieron que se entregará saliendo de la habitación mostrando rendición y dejando su arma de fuego en el suelo, plasmándose en la sentencia que así lo indicaron los testigos presentes en el lugar de los hechos, al afirmar que los imputados lo golpearon en la cabeza con la empuñadura del arma de fuego orgánica, Marca: Glock, Modelo 19, Calibre 9mm, Serial EHV579, asignada al oficial ANDERSON RINCÓN, a quien sometieron y le dispararon en contra del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ÁLVAREZ, en varias oportunidades acabando con su vida, tal como quedó demostrado con las pruebas realizadas por los expertos BERNICE HERNÁNDEZ, DARWIN ROSENDO Y DAGNALIS BRICEÑO, las cuales concatenó con la declaración de los expertos FRANCISCO SANDOVAL y ENYERBETH PARADA, quienes establecieron toda la trayectoria balística en el lugar de los hechos y colectaron las evidencias físicas peritadas.
Igualmente el Jurisdicente estableció, que la oficial KAREN ROJAS dio la orden que bajaran de la Unidad Radio Patrullera a la víctima MICHAEL LOAIZA, quien se encontraba esposado en el interior del vehículo y de forma premeditada decidieron dispararle con la misma arma de fuego orgánica, Marca: Glock, Modelo: 19, Calibre 9mm, Serial EHV579, simulando un falso enfrentamiento, circunstancia que el Juzgador dio por acreditada, con la testimonial rendida en el debate por la Médico Patóloga Forense MILEIDA BOHÓRQUEZ, quien determinó que la causa de muerte de las víctimas era por lesiones producida por arma de fuego, que al ser extraídos los proyectiles de los cuerpos de ambos occisos, fueron sometidos a la peritación y comparación balísticas, resultando positiva la comparación de los proyectiles con el arma de fuego EHV579, circunstancia que señaló el Juzgador quedó acreditada con la testimonial rendida por el experto DAGNALIS BRICEÑO, adminiculándola a su vez con la declaración del experto ELIMENES GIL, dejando establecido además el sentenciador, que producto de estos hechos resultaron lesionadas la ciudadana DAYANA CAROLINA MENECES MONTIEL y la niña WHESLY MENESES, con lesiones de carácter Leve, según lo certifica la Médico Forense YAZMIN PARRA, concatenándola a la par con las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes HARRISON VILLALOBOS y YEGERVIN CORREA.
De todo lo anterior, quienes aquí deciden al verificar la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, observan que lo hizo con las declaraciones que rindieron durante el desarrollo del debate los funcionarios HARRISON ALEXANDER VILLALOBOS, JAVIER ENMANUEL MONTILLA PLAZA, ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, GABRIEL MELENDEZ, YEGERVIN CORREA, ENYERBETH PARADA, FRANCISCO SANDOVAL, BERNICE HERNANDEZ, DARWIN ROSENDO RODRIGUEZ, DAGNALIS BRICEÑO, ANDERSON RINCON; además de la declaración rendida por la Médico Patólogo MILEIDA BOHORQUEZ OCAMPO; así como las declaraciones aportadas en el juicio por los ciudadanos ZULAY MARGARITA MONTIEL PALMAR, MARIA LUISA PALMAR y ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO y la declaración de la Médico Cirujano Plástico YASMIN PARRA MEDINA; así como de las pruebas documentales periciales y actas de investigación efectuadas por los funcionarios policiales.
Se colige, que el Juez de Mérito en su proceso de decantación, valoró las pruebas llevadas al juicio oral; observando esta Sala, que el Juzgador valoró las declaraciones rendidas en el debate en el capítulo del fallo intitulado de los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde el Jurisdicente analizó las pruebas testimoniales y documentales llevadas al juicio, transcribiendo las declaraciones aportadas en el contradictorio, adminiculándolas con otras testimoniales y/o documentales; evidenciando además este Tribunal de Alzada, que en otro capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Juzgador de Mérito acreditó los hechos, hilvanado los mismos con las declaraciones rendidas por los testigos y las pruebas documentales, que ya había previamente valorado y adminiculado en el capítulo anterior, concatenando en este capítulo de la sentencia igualmente las pruebas recepcionadas en el debate y no como lo impugna la Defensa en su escrito recursivo, cuando denuncia que el Juez efectuó una copia parcial de manera textual del material probatorio recepcionado en juicio; puesto que como se constata del fallo, el Jurisdicente en su proceso de decantación analizó todo el bagaje probatorio, indicando de manera precisa qué acreditaba con cada prueba controvertida en el debate, acreditando los hechos y la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados.
A este tenor debe indicarse, que el Juzgador en la sentencia impugnada no realizó una “COPIA TEXTUAL PERO PARCIAL” de las pruebas testimóniales llevadas al debate; así como tampoco, al momento de analizar las pruebas documentales y si bien manifestó en cuanto a las pruebas documentales, que solo que les daba valor probatorio, por cuanto éstas no habían sido impugnadas al momento de ser escuchado su testimonios (como lo denuncia la Defensa), en cada una de las pruebas documentales si refirió de manera precisa qué acreditaba con cada una de ellas.
Debe este Tribunal Colegiado resaltar además, que la Defensa denuncia en su recurso de apelación, argumentos propios del debate; pues denunció que en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, ya analizado por éstos Juzgadores, refirió que el funcionario de nombre ANDERSON RINCÓN, quien había acudido al Tribunal y ante el Juez bajo juramento manifestó que solo él se enfrentó a tiro con las dos personas, que luego de realizar “un triangulo”, se cayó a tiros con ambos y que luego de dejarlos heridos en el suelo y “sintiéndose” a salvo, al escuchar las sirenas de las unidades de sus compañeros que acudieron a su llamado de PAEZ UNO, optó por salir por sus propios medios para que fuera auxiliado, alegando la apelante, que tal dicho fue corroborado por el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana JAVIER MONTILLA, quien estuvo allí al momento inmediato de suscitados los hechos y quien manifestó al Tribunal bajo fe de juramento, que el vio tendida en el suelo a la funcionaria de la Policía del estado Zulia, pensando que estaba herida y al tratar de socorrerla, se dio cuenta que estaba desmayada, apoyándola y sacándola del lugar y fue cuando vio al funcionario de nombre ANDERSON adscrito a la Policía Regional, que salía por sus propio medios muy herido, siendo auxiliado por sus compañeros, que se apersonaron al sitio de los hechos y se lo llevaron a un centro asistencial, al igual que a los dos ciudadanos que resultaron heridos en el enfrentamiento; solicitando además la recurrente, a los Jueces que integran la Alzada, que lean las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, en especial de los funcionarios actuantes, expertos y testigos en especial de quién resultó gravemente herido durante el enfrentamiento.
En este sentido, se observa que al denunciar la Defensa la falta de motivación en el fallo recurrido, trayendo a colación argumentos propios de los hechos, de manera subrepticia pretende que este Tribunal de Alzada, analice y cuestione los hechos tales como quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio, instancia ésta que es la llamada por el Legislador a establecer en el fallo los hechos acreditados en el proceso, circunstancia que le está prohibida a la referida Cortes de Apelaciones, en virtud del principio de inmediación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera categórica que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, le corresponde a los Jueces y las Juezas de Juicio, pues son ellos, los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones la cual solo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. Sus funciones son constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” (Sentencia Nro. 34, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrado Francia Coello), (Subrayado propio de la sentencia).
Es oportuno advertir entonces, que es al Juez de Juicio, a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica; esto es, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Por otra parte, denuncia la Defensa, que el Sentenciador no analizó ni concatenó lo relativo a la responsabilidad penal de los acusados, quienes no estuvieron en el sitio durante el enfrentamiento, como fue escuchado de parte de los testigos que acudieron al juicio, alegando la recurrente que éstos se presentaron en el sitio del suceso, cuando los tiros habían cesado, otorgándoles el Juzgador valor probatorio, pero advirtió en no darles valor probatorio por ser hechos falsos, aun cuando en principio señaló que acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De lo anterior colige esta Alzada, que en el caso concreto, contrario a lo expuesto por la apelante, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se alcanzó a evidenciar que efectivamente los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTES PERCHE DE LA HOZ y LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, participaron en el hecho punible que causó la muerte de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE ÁLVAREZ y MICHAEL DAVID LOAIZA ESIS, más no cuál fue la conducta individual; esto es, cuál fue la conducta ilícita asumida por cada uno de ellos durante la ejecución de tal hecho, circunstancia que, cónsono con lo previsto por el Jurisdicente, se subsume en el contenido del artículo 426 del Código Penal, norma sustantiva que prevé la figura de la “Complicidad Correspectiva”; por la cual, el Juez de Juicio dictó el respectivo dispositivo de condena, que opera según lo dispuesto por el Legislador patrio, “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó…”.
Al comentar dicha norma legal, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 261, dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, dejó sentado:
“En el caso expuesto al examen de la Sala, el tipo atribuido a los acusados es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, forma de participación esta, que sostiene que al ignorarse específicamente quién o quiénes durante el curso del hecho infirieron las lesiones a las víctimas, dando como resultado el homicidio, la imputación del delito se hará a cada uno de los participantes en el hecho típico, debiendo penalizarse a cada uno de los intervinientes con la penalidad prevista al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad ex-artículo 424 del Código Penal.
En relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final”.
Sobre este tópico, la doctrina patria refiere:
“…figura que encuentra aplicación en materia de homicidio y lesiones, según el artículo 426 del Código Penal Venezolano, cuando en la perpetración de tales hechos, han tomado parte varias personas y no se puede descubrir quién es el ejecutor inmediato o autor del hecho, caso en que se sanciona a todos los que han tomado parte con la pena correspondiente a los cómplice.
Se trata pues, de la situación de la intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común del cual uno es el autor sin que ello pueda probarse…” (Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal Venezolano. Parte General. 5° Edición. Caracas.1989 2000. p.p: 374, 375).
Ahora bien, esta Sala observa del análisis efectuado al fallo impugnado, en cuanto a las declaraciones rendidas en el debate por los acusados, que contrario a lo denunciado por la Defensa, el Juzgador estableció en cada una de ellas, que las mismas le “…permite acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en virtud de las cuales se apersonó en el lugar de los hechos el día 23 de enero de 2015” (subrayado nuestro), más no que tales declaraciones le acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; como lo señala la Defensa en el escrito recursivo; desestimando tales declaraciones el Jurisdicente, por cuanto al ser concatenadas con el resto del acervo probatorio, consideraba que las mismas se basaban en hechos falsos; esto es, que en el fallo impugnado, no se le otorgó valor probatorio parcial a las declaraciones aportadas por los acusados, como lo denuncia la Defensa.
Establecido lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. No obstante, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
En ese sentido, observa este Órgano Colegiado, que el Juzgador de instancia al valorar todo el caudal probatorio promovido por las partes en el presente proceso penal, logró de manera acertada la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial, de acuerdo a los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la relación entre el hecho probado y el medio probado por la cual el Juzgador atribuyó credibilidad a la fuente de prueba.
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman que la sentencia no incurre en el vicio de falta de motivación, por lo tanto, no le asiste la razón a la Defensa en este motivo de denuncia; no existe omisión de pronunciamiento, inseguridad jurídica; así como tampoco violación de la garantía de la tutela judicial efectiva ni el principio del debido proceso, denunciados por la apelante. En consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia sobre el primer particular denunciado referido a la falta de motivación del fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Denuncia la Defensa “LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, argumentando que se desprende del análisis de la valoración efectuada por el Jurisdicente, al testimonio de la ciudadana ZULAY MONTIEL, que hubo silencio de pruebas al apreciar las dos versiones que daba la citada ciudadana, con respecto a la conducta asumida por su amigo JHONATHAN, al momento de entrar a su casa tumbando con los pies la puerta, irrumpiendo en una vivienda privada, escapando de la autoridad que lo requería y a tiros se enfrentó con quien venía detrás de él, situación que fue silenciada por el Juez al momento de transcribir solo parte del dicho de la testigo, estimando la recurrente, que el Juzgador debió concatenar este testimonio con el dado por la médico forense YASMIN PARRA, quien acudió al juicio en sustitución del doctor que realizó la valoración de la niña WHESLY PAOLA MENESES MONTIEL, quien presentó lesiones, preguntándose la Defensa cómo se llamaba la niña lesionada DANIELA O WHESLY, además de dónde se encuentra la lesión que refiere la testigo que sufrió su hija, preguntándose igualmente, que ésta solo presentó un golpe y no un disparo como lo refiere la testigo, aunado a que no fue promovido el informe médico efectuado a la niña presuntamente lesionada con arma de fuego, para que fuese debatido durante el contradictorio, por lo que se evidencia, en su opinión, que la testigo mintió al Tribunal, en su dicho de conocer sobre los hechos, ya que silenció lo que sabía y había visto; aunado al hecho cierto que manifestó haber leído que la funcionaria femenina se llamaba KAREN ROJAS, porque ella así se lo había leído en su identificador, sin estimar que la identificación que ellos portan su uniforme, solo refiere a sus dos apellidos y no el nombre del funcionario, situación que el Juez debió considerar al momento de valorar el dicho de la testigo; incurriendo el Jurisdicente en un falso supuesto, toda vez que de lo declarado por la testigo ZULAY MONTIEL, no se evidencia lo establecido en la sentencia, ya que se limitó a transcribir parte de su dicho. De igual forma con respecto a la ciudadana MARIA LUISA PALMAR, con la cual también incurre en silencio, al no valorar el dicho de la testigo.
Este Tribunal Colegido debe destacar, que la ilogicidad, como vicio de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”(…DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…” (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negrillas y subrayado de la Sala).
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos, por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento; esto es, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. Situación esta diametralmente opuesta a lo erradamente afirmado por la recurrente, cuando manifiesta que la ilogicidad del fallo impugnado, deviene del hecho de que se desprende del análisis de la valoración efectuada por el Jurisdicente al testimonio de la ciudadana ZULAY MONTIEL, que hubo silencio de pruebas al apreciar las dos versiones que daba la citada ciudadana, con respecto a la conducta asumida por su amigo JHONATHAN, al momento de entrar a su casa tumbando con los pies la puerta, irrumpiendo en una vivienda privada, escapando de la autoridad que lo requería y a tiros se enfrentó con quien venía detrás de él; en este orden de ideas considera esta Alzada que en el caso concreto la recurrente de manera errada estableció en que consistió la ilogicidad denunciada, con lo cual no fijó con precisión y claridad las razones por las cuales la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, pues solo denuncia argumentos de hecho y no de derecho y el porqué es ilógica tal apreciación. En tal sentido, la Sala de Casación Penal en relación a este aspecto ha señalado en la Sentencia Nro. 1285, de fecha 18 de octubre de 2000, lo siguiente:
“...En efecto, el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica.
De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...”.
Ahora bien, quienes aquí deciden, al momento de resolver el primer motivo de denuncia, analizaron lo expuesto en el fallo impugnado en cuanto a la declaración aportada por la ciudadana ZULAY MARGARITA MONTIEL PALMAR, observándose que el Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, por ser un testigo presencial de los hechos, precisando que se encontraba en el interior de la vivienda al momento de ocurrir los mismos, observando cuando la funcionaria KAREN ROJAS, en compañía de otro funcionario ingresaron disparando indiscriminadamente, fijando además el Juzgador, que la testigo había evidenciado cuando la víctima fue agredida con la cacha de un arma de fuego, concatenando con la declaración rendida en el juicio por los expertos ENYERBETH PARADA y BERNICE HERNÁNDEZ, indicando que la mencionada ciudadana había escuchado el momento donde resultó impactado y muerto el ciudadano JHONATAN ALVAREZ, observando además el momento donde resultó herida la ciudadana DAYANA MENECES, concatenándose con las testimoniales de los ciudadanos ANGEL BRACHO y LEDA MATHEUS, acreditando por ello con su testimonio la comisión del hecho punible y responsabilidad penal de los acusados.
Por otra parte, en cuanto al testimonio rendido por la ciudadana MARIA LUISA PALMAR, se estableció que el Juzgador de Instancia le otorgó pleno valor probatorio, por ser testigo presencial del momento cuando los occisos arribaron al lugar de los hechos, en medio de una persecución por parte de los funcionarios KAREN ROJAS y ANDERSON RINCÓN, acreditándose en la sentencia impugnada, que los acusados una vez que sometieron a la víctima MICHAEL LOAIZA, quien se encontraba esposado y en el interior del vehículo policial, descendido nuevamente y fue ajusticiado en el frente de la vivienda de la ciudadana ZULAY MONTIEL, adminiculándola con la testimonial de ésta ciudadana, acreditando la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados.
Por lo que, en criterio de estos Juzgadores, el Juez de Juicio no incurrió en un falso supuesto, toda vez que si valoró conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, las testimoniales rendidas en el debate por las ciudadanas ZULAY MONTIEL y MARÍA LUISA PALMAR, con lo cual tampoco incurre en silencio, al no valorar el dicho de la testigo, circunstancia cuya existencia y aplicación se encuentra plenamente acreditada en la recurrida.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. A040, dictada en fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto, ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Por otra parte, debe señalarse sobre el conocido vicio de silencio de pruebas, que éste procede cuando el sentenciador en la construcción del fallo omite de manera absoluta, cualquier medio de prueba llevado al proceso, al ser debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó su debido análisis, como no sucedió en el caso bajo estudio. En cuanto el referido vicio procesal el Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia Nro. 825, dictada en fecha 11 de mayo de 2005, Exp. Nro. 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz).
Por su parte, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Juidicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).
Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes transcritos, se determina entonces, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas; no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo, circunstancia que no sucedió en el caso en análisis.
Por lo que, se observa que en el caso concreto la sentencia recurrida si valoró las testimoniales rendidas por las mencionadas ciudadanas, siendo el caso que al ser apreciadas tales declaraciones tanto individual como adminiculadamente con los demás medios de pruebas que fueron llevados al juicio, conllevaron al Juez a quo a la convicción de otorgarles valor probatorio sobre la base de una serie de argumentos que quedaron debida, lógica, coherente y suficientemente razonados y explicados en cuerpo de la sentencia impugnada, evidenciados además por estos Juzgadores.
Evidencian los miembros de esta Sala de Alzada, que la Sentencia recurrida expone sus argumentos en la parte motiva de manera lógica, expresando de manera precisa y circunstanciadamente los hechos y entendida esta exigencia formal, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que cumplió el Juzgador de Mérito con su obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, aplicando la sana crítica como lo prevé el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, efectuando un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, explicando en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí fueron suficientes para determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos endilgados.
Por ello, en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por la recurrente en este segundo motivo de denuncia; por lo tanto se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Debe señalar esta Sala, que la Defensa en su escrito recursivo en un capítulo denominado “DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD” señaló que al momento del dictamen del dispositivo del fallo, los acusados se encontraban en libertad y acudían sin falta a todas los actos fijados por el Tribunal, circunstancia por la que solicita, se les conceda nuevamente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en espera de la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto su pretensión es la nulidad del fallo.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que en la Sentencia impugnada, una vez que declaró la culpabilidad de los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, en los delitos por los cuales fueron juzgados y haber dictado sentencia condenatoria imponiéndoles pena de prisión, procedió en su SEGUNDO pronunciamiento a acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ingreso de los acusados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, como su sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal en Funciones de Ejecución, que le corresponda conocer, la sustituya por un beneficio de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del citado Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su función revisora del Derecho, debe dejar establecido, que en el caso en análisis, no procede la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la finalidad de las medidas cautelares, es garantizar las resultas de un proceso, siendo que en el presente asunto se dictó un dispositivo de condena a los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, producto de la realización de un juicio oral y público, finalizando así el proceso a ellos seguido, estando actualmente la causa en la segunda instancia, con la interposición del recurso de apelación de sentencia aquí resuelto; siendo incompatible en este estado la aplicación de medida cautelar alguna.
Por lo que, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, advierte esta circunstancia y en atención al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no constituye una formalidad esencial, interpretando que el Juzgador de Instancia debió actuar conforme lo dispone el quinto aparte del artículo 349 del mencionado Texto Legal, que establece “…Artículo 349. Condena… Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…”; pues se constata que los acusados durante la realización del juicio, se encontraban bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se entiende que al ser declarados culpables, dictándose sentencia condenatoria en contra de los mismos, con una pena superior a cinco (05) años, lo procedente era decretar su inmediata detención en la sala de audiencias, como en efecto sucedió, ordenando el Juzgador de Juicio su ingreso a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo del estado Zulia.
Esta circunstancia, no estiman estos juzgadores suficiente para anular la Sentencia; toda vez que no afecta la parte dispositiva de la sentencia; pues se mantiene incólume la sentencia condenatoria dictada en el caso concreto, toda vez que la argumentación formulada por el Juez a quo en el fallo, resulta sólida y lógica. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTES PERCHE DE LA HOZ y LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y se CONFIRMA, en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro. 002-2021, dictada en fecha 05 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
V DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTES PERCHE DE LA HOZ y LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro. 002-2021, dictada en fecha 05 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo. Diarícese. Déjese copia certificada en archivo. Publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el Nro. 003-2021, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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