REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8057-21

DECISIÓN N° 171-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el proceso penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 18.495.729 y 18.495.727 respectivamente; en contra de la Decisión Nro. 222-21, dictada en fecha 02 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual: Se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el último aparte del referido artículo, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones. Se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, en atención a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA y en virtud de las vacaciones legales otorgadas a la mencionada Juzgadora, se reasigna la ponencia en esta misma fecha, a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de las actas que corren insertas en la causa, que el ciudadano Abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el proceso penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA; se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como consta en el “Acta de Presentación de Imputados”, de fecha 02 de junio de 2021, donde consta la aceptación por parte del mencionado Defensor Público, al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 33 de la pieza principal), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 02 de junio de 2021 (folios 33 al 38 de la pieza principal), incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 09 de junio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 y 02 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folios 08 y 09 de la incidencia recursiva; de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “Artículo 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428 “c” del citado Texto Adjetivo Penal, pues el recurso está dirigido a impugnar el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. En tal sentido, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el proceso penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA; en contra de la Decisión Nro. 222-21, dictada en fecha 02 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el proceso penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos EDUARDO LUIS BRAVO ESPINA y CARLOS EDUARDO BRAVO ESPINA; en contra de la Decisión Nro. 222-21, dictada en fecha 02 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 171-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS