REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 14 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO : 7E-2650-21
DECISIÓN NRO. 170-21


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO GUEVARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 53.714, actuando como Defensor Privado del ciudadano JHONNY STEFER FERNÁNDEZ MARULANDA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.458.026; por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actualmente recluido en el Destacamento Nro. 112, Comando Zona Nro. 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en la Población de Carrasqueño del estado Zulia, que conlleva a una vulneración de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como al derecho a la defensa, a la vida y a la salud; acción interpuesta de conformidad con lo previsto en los 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional en esta misma fecha, se le dio entrada y se designó como ponente, al Juez de Corte de Apelaciones ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL

El ciudadano Abogado ÁLVARO GUEVARA, actuando Defensor Privado del ciudadano JHONNY STEFER FERNÁNDEZ MARULANDA, interpuso la Acción de Amparo Constitucional, arguyendo al respecto:

Comenzó el accionante su escrito, señalando que el ciudadano JHONNY STEFER FERNÁNDEZ MARULANDA, padece de Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH) en etapa terminal, por presentar desde hace aproximadamente un mes dolores en barbilla, torax y articulaciones superiores e inferiores, pérdida de secreciones y fiebre, observándose abscesos en todo el rostro, con pérdidas de secreciones sanguíneas purulentas, evacuaciones líquidas, tos productiva, fiebre y malestar general, sugiriendo los médicos tratantes del área de emergencia del centro de reclusión donde está ingresado, cumplir tratamiento por vía intravenosa con antibióticos, terapias, vigilancia médica y una enfermera cuidándolo permanentemente, con el objetivo de garantizar la vida, señalando que además, en reiteradas oportunidades ha sido evaluado por médicos especialistas y por medicatura forense, quienes en opinión del accionante, éstos médicos han manifestado que el presunto agraviado amerita un tratamiento severo por la patología que tiene.

Denunció a su vez, que en atención a los artículos 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando el derecho a la vida, solicita con carácter de extrema urgencia, en virtud de los síntomas que padece su defendido, conceda un cambio de sitio de reclusión hacia su domicilio, otorgándosele una medida humanitaria en virtud de la Resolución 2021 (sin precisar otros datos de identificación), por su estado de salud, basándose en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, peticionando a esta Alzada tome el control judicial haciendo valer el derecho a la vida y a la familia, señalando que en la causa principal, constan los resultados de las evaluaciones practicadas al presunto agraviado, sosteniendo que el Juzgador de Instancia, obviando tales resultados solicitó un traslado al médico forense y a Sanidad, haciendo énfasis en las directrices emanadas del Poder Ejecutivo, sobre las personas privadas de libertad, considerando los argumentos suficientes para ordenar la libertad o cambio de sitio de reclusión, procediendo a transcribir el contenido de los artículos 2, 26, 49, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando consideraciones sobre la medida de privación de libertad.

Insiste en señalar que en actas constan los resultados médicos de las evaluaciones realizadas al presunto agraviado, solicitando una medida humanitaria o arresto domiciliario, alegando que el Tribunal no se ha pronunciado al respecto, ya que solo se limitó a ordenar el traslado al médico forense y sanidad, circunstancia que afirma se complica, por cuanto su defendido se encuentra en la etapa terminal de la enfermedad.

Finalmente, solicitó el accionante que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, se ordene admitir la medida humanitaria y se ordene la restitución de los derechos y garantías constitucionales, previa solicitud de de la causa principal al Juzgado de Ejecución, dictándose la medida de arresto domiciliario como medida de morigeración, a favor del ciudadano JHONNY STEFER FERNÁNDEZ MARULANDA, por cumplir con los requisitos contenidos en la Resolución Nro. 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.





III
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE

La Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige, que la Acción de Amparo Constitucional, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado. En este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala realizó a las actas que integran la presente Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de verificar los requisitos para su admisión, constató que el ciudadano JHONNY STEFER FERNÁNDEZ MARULANDA, no otorgó un poder especial al ciudadano Abogado ÁLVARO GUEVARA, para que defendiera sus derechos en la Acción de Amparo Constitucional, o en su defecto el nombramiento de Defensor recaído sobre el mismo; por ello, es evidente que al momento de la interposición de la misma, el mencionado profesional del derecho, actuó sin tener la cualidad necesaria, razón por la cual, al intentar la acción carecía de legitimidad.

Sobre tal aspecto, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 2603, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nro. 03-1866, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció:

“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante”.
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.


Ahora bien, sobre la legitimación para actuar en este procedimiento especial, cuando deriva de un proceso penal, como sucedió en el caso en análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado” (Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

De lo anterior se colige, que cuando la Acción de Amparo Constitucional, deviene de un proceso penal, la designación y juramentación de defensor, que el presunto agraviado realice en aquél proceso para que defiendan sus derechos, es válida igualmente para que actúen en este procedimiento especial; no obstante, aún así, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de las actas que integran la presente Acción de Amparo Constitucional, no observó que en el caso en análisis tal circunstancia haya sucedido.

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso en concreto, tal requisito no fue presentado con la interposición de esta acción extraordinaria, por lo cual es evidente que al momento de incoar la presente acción, el ciudadano Abogado ÁLVARO GUEVARA, o en su defecto el nombramiento o la juramentación de defensor sobre el mismo, es decir, actuó sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, esto es, que el accionante carecía de legitimidad para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, circunstancia que conlleva a una causal de inadmisibilidad de la mencionada acción.

Aunado a lo anterior, esta Alzada, luego de un análisis de las actas que integran el presunto asunto, observa claramente que no constan las actuaciones, que conlleven a determinar una omisión de pronunciamiento que presuntamente cause agravio al ciudadano JHONNY STEFER FERNÁNDEZ MARULANDA; como lo es, la solicitud de medida humanitaria efectuada al Juzgado en Funciones de Ejecución, presunto agraviante, así como tampoco los soportes médicos que determinen la condición clínica del presunto agraviado.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actas, prueba alguna en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”.

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1995, dictada en fecha 25 de octubre de 2007, y al respecto señaló:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”.

La misma Sala, en la Sentencia Nro. 1312, dictada en fecha 16 de octubre de 2009, señaló:
“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes”.

En este contexto, esta Sala conviene en señalar, que en esta misma fecha solicitó información al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando la Juzgadora MILANGELA SALOM, quien regenta dicho Despacho Judicial, que en la causa seguida al ciudadano JHONNY STEFER FERNÁNDEZ MARULANDA, había solicitado el traslado del penado a la Sanidad, a los fines de realizarle evaluaciones con el Médico Especialista Inmunólogo, para el suministro de medicamentos retrovirales y el control médico, así como a Medicatura Forense, para tramitar la audiencia oral de medida humanitaria (folio 22 de la presente Acción de Amparo Constitucional).
Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre otra causal de inadmisibilidad toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional, las actuaciones, que conlleven a determinar una omisión de pronunciamiento que presuntamente causa agravio al ciudadano JHONNY STEFER FERNÁNDEZ MARULANDA; como lo es, la solicitud de medida humanitaria efectuada al Juzgado en Funciones de Ejecución, presunto agraviante, así como tampoco los informes médicos que determinen la condición clínica del presunto agraviado y optar a una medida humanitaria. Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, conlleva la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Por otra parte, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, no puede obviar lo solicitado en el escrito interpuesto por el Profesional del Derecho ÁLVARO GUEVARA, actuando como Defensor Privado del ciudadano JHONNY STEFER FERNÁNDEZ MARULANDA, al pretender que esta Sala le otorgue la inmediata libertad; puesto que tal pretensión, de otorgamiento de libertades plenas o medidas cautelares sustitutivas de libertad, mediante Acciones de Amparo Constitucional, NO PUEDEN SER SATISFECHAS A TRAVÉS DE LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 279, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referir:
“…omissis…Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano… toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara”.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN Y POR NO ACOMPAÑAR AL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LAS ACTUACIONES QUE CONLLEVEN A DETERMINAR UNA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO QUE PRESUNTAMENTE CAUSA AGRAVIO AL CIUDADANO JHONNY STEFER FERNÁNDEZ MARULANDA, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al criterio jurisprudencial antes transcrito emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado ÁLVARO GUEVARA, actuando como Defensor Privado del ciudadano JHONNY STEFER FERNÁNDEZ MARULANDA; por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios jurisprudenciales antes transcritos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 170-21, en el libro de decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS