REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-S-3577-21
DECISIÓN N° 167-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5802, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante, ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 18.921.168, cualidad que se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 29 de abril de 2021, el cual quedó inserto bajo el N° 12, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por la abogada MARÍA GINETTE CÓRDOVA LUM FATT, en su carácter de Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión N° 229-21, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos ÁNGEL ARTURO BRICEÑO, FELIPE MONTES, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, JOSÉ FUENMAYOR y JUAN DE DIOS MARZUR URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y PRIVACIÓN ILEGITIMA, previstos y sancionados en los artículos 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y 177 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 242 ordinal 9°, consistente en acudir a los llamados del Tribunal (sic). TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, otorgando el plazo de un (01) año al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo (sic). CUARTO: Otorgó el lapso de un (01) años para la presentación del acto conclusivo. QUINTO: Declaró sin lugar la orden de aprehensión en contra del ciudadano LEANDER COBIS, por cuanto el mismo no compareció al acto de audiencia de imputación, en virtud de encontrarse de comisión.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante, ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ PADILLA, cualidad que se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 29 de abril de 2021, el cual quedó inserto bajo el N° 12, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como se constata a los folios treinta y nueve y cuarenta (39-40) de la pieza denominada Imputación; igualmente se verifica que la abogada MARÍA GINETTE CÓRDOVA LUM FATT, en su carácter de Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación de autos interpuestos, de acuerdo con lo pautado en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia de actas, que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal; específicamente al quinto (05°) día hábil siguiente del dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de mayo de 2021, el cual corre inserto a los folios veintiuno al veintisiete (21-27) de la pieza denominada Imputación, verificándose que los apelantes se dieron por notificados en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada; presentando los recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2021, según consta de sellos húmedos emanados del Departamento de Alguacilazgo, que corren insertos a los folio uno y cinco (01 y 05), de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio veinticinco (25) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, planteó su acción recursiva, de acuerdo a lo pautado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Adjetivo Penal, y la Representación Fiscal ejerció su recurso de apelación, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues los recursos están dirigidos a atacar la medida menos gravosa decretada por la Instancia a los procesados de autos, y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en la presente causa, el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, promovió como pruebas: La investigación Fiscal, la causa original y la decisión recurrida; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Alzada, anexos a las incidencias recursivas, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Igualmente, se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Asimismo, se observa que hubo contestación a los recursos de apelación de autos, por parte de la defensa de los procesados de autos, Abogados en ejercicio ISRAEL VARGA y MARÍA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.766 y 141.719, respectivamente, escrito que corre inserto a los folios doce al veintitrés (12-23) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio diez (10) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela al folio veinticinco (25) de la incidencia de apelación. Constatándose adicionalmente, que los representantes de los imputados de autos no promovieron pruebas en su escrito de contestación a los recursos de apelación presentados.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante, ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ PADILLA, y por la abogada MARÍA GINETTE CÓRDOVA LUM FATT, en su carácter de Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión N° 229-21, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante, ciudadano ROIBERTH FERNÁNDEZ PADILLA, y por la abogada MARÍA GINETTE CÓRDOVA LUM FATT, en su carácter de Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión N° 229-21, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 167-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS