REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 1U-510-14
DECISIÓN N° 166-21

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio MARIANNYS DEL C. MENDOZA REVEROL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 57-17, de fecha 13 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recaía sobre el ciudadano ANYELO ELOY BRACHO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 25.196.298, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORBIT ANTONIO ARTIGAS GONZÁLEZ, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Zulia, sin autorización previa y por escrito de ese Juzgado, y la presentación de una caución personal adecuada, consistente en fianza de dos (02) personas idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, tener un trabajo estable y devengar un ingreso mensual no menor de Bs. 40.000,00, que es la sumatoria del salario mínimo y el ticket de alimentación.

Ingresó la presente causa, en fecha 22 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho MARIANNYS DEL C. MENDOZA REVEROL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 57-17, de fecha 13 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguiente argumentos:

En primer lugar, la apelante citó extractos de la decisión impugnada, específicamente, los “FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, para luego agregar que al analizar el fallo emanado de la Instancia, se observan claramente unos falsos puestos que son considerados por la Representación Fiscal graves, en primer término, refiere que el acusado ANYELO ELOY BRACHO SOTO, aún no ha cumplido seis (06) años de privación, dado que su fecha de aprehensión, fue el día 29/01/14, es decir, el cumplimiento de los seis (06) años mencionados por el referido Juzgado, se han de cumplir el día 29/01/20, además, se está en presencia de un delito grave, como es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, es decir, avizorándose una posible pena a imponer superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer razonablemente el peligro de fuga, que ostenta el acusado de autos, al poder verse sometido en libertad en el juicio oral y público; hecho punible que al ser admitido plenamente por el Juez de Control, en la celebración de la audiencia preliminar, dan por justificadas las razones alegadas por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, refiriendo igualmente, que en el presente caso una vez admitida la acusación fiscal, existe un evidente pronóstico de condena en contra del procesado de autos.

Indicó la Representante Fiscal, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, vulnera los derechos de las víctimas, ya que no solo debe el Juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito, para garantizar los derechos del justiciable, sino que también, está en la obligación de aplicarla para preservar los derechos de las víctimas, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó, quien ejerció la acción recursiva, que la decisión recurrida también transgrede el principio de proporcionalidad, establecido por el legislador patrio en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal.

Citó la Fiscal, jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, relativas al control de la acusación, y al objeto de las medidas de coerción personal, ello con el objeto de ilustrar sus alegatos, indicando a continuación, que tomando en consideración los criterios esgrimidos por el Máximo Tribunal, es evidente que el Juez a quo, en la decisión impugnada, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, es autor del hecho punible investigado, y el delito en cuestión permite la presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero, del artículo 237 ejusdem.

Resaltó la profesional del derecho, que el Juzgado Primero de Juicio, decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de las contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANYELO BRACHO SOTO, sin detallar que en el presente caso no habían variado las circunstancias que motivaron su imposición, por el contrario tales circunstancias se revistieron de mayor fuerza y contundencia, para demostrar la responsabilidad del acusado, en los hechos investigados por el Ministerio Público, al admitirse el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, los cuales en su conjunto determinar con mayor seguridad un efectivo pronóstico de condena, ante un eventual juicio oral y público a celebrarse en el presente asunto.

Plasmó la parte recurrente, el contenido del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, señalando que el legislador consagra el principio de proporcionalidad, a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta, para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Trascribió el Ministerio Público, sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al principio de proporcionalidad, a la función de los Jueces, como directores del proceso, y al decaimiento de las medidas de coerción personal, esgrimiendo posteriormente, que en el caso concreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos, excedió el plazo de dos años, solicitando la Fiscalía la prórroga, en fecha 17/11/2016, siendo acordada por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 27/01/2017, según resolución N° 009-17, no obstante, se observa de la revisión exhaustiva del expediente, que los diversos motivos de diferimientos, en los distintos actos fijados en el Tribunal, ocurrieron en su mayoría, por causas imputables a la defensa, y a la ausencia del acusado, por tanto, le resulta coherente traer a colación un extracto de lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…igual prórroga se podrá solicitar cuando el vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”; por tanto, el legislador es claro, el objetivo es suprimir las dilaciones causadas por el acusado y la defensa, y en tal sentido, la solicitud de revisión y sustitución de medida debió ser declarada sin lugar por la Instancia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante de la Vindicta Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado, ciudadano ANYELO BRACHO SOTO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene librar la correspondiente orden de aprehensión.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho MARIANNYS DEL C. MENDOZA REVEROL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su escrito recursivo contra la decisión N° 57-17, de fecha 13 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recaía sobre el ciudadano ANYELO ELOY BRACHO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 25.196.298, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORBIT ANTONIO ARTIGAS GONZÁLEZ.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano ANYELO ELOY BRACHO SOTO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

• En fecha 14 de marzo de 2014, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio, contra el ciudadano ANYELO ELOY BRACHO SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORBITH ARTIGAS; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al procesado en el acto de presentación de imputado de fecha 29/01/2014. (Folios 1-31 de la Pieza Principal I).

• En fecha 21 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar en el presente asunto, ordenando la apertura a juicio, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos. (Folios 68-80 Pieza Principal I).

• En fecha 07 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la presente causa, fijando el juicio oral y público para el día 27.08.2014. (Folio 89 Pieza Principal I).

• En fecha 28 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 11.09.2014, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 109-110 Pieza Principal I).

• En fecha 11 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 25.09.2014, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 112-113 Pieza Principal I).

• En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 08.10.2014, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 115-116 Pieza Principal I).

• En fecha 08 de octubre de 2014, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 22.10.2014, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 118-119 Pieza Principal I).

• En fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 05.11.2014, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 121 Pieza Principal I).

• En fecha 04 de noviembre de 2014, la Defensa Pública, presenta escrito de solicitud de examen y revisión de medida privativa de libertad. (Folio 124 Pieza Principal I).

• En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 19.11.2014, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 121-130 Pieza Principal I).

• En fecha 07 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio dicta decisión N° 070-14, que declara sin lugar la sustitución de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. (Folios 133-134 Pieza Principal I).

• En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 10.12.2014, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 139-140 Pieza Principal I).

• En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 14.01.2015, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 145 Pieza Principal I).

• En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 12.02.2015, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 156 Pieza Principal I).

• En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 09.03.2015, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 162 Pieza Principal I).

• En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 08.04.2015, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 165 Pieza Principal I).

• En fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 29.04.2015, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 171 Pieza Principal I).

• En fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 21.05.2015, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 180 Pieza Principal I)

• En fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 21.05.2015, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 180 Pieza Principal I).

• En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 15.06.2015, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 189 Pieza Principal I).

• En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 13.07.2015, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 197 Pieza Principal I).

• En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 03.08.2015, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 206 Pieza Principal I).

• En fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 24.08.2015, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 209 Pieza Principal I).

• En fecha 24 de agosto de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 16.09.2015, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, la defensora privada Roselin Anciani, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 217 Pieza Principal I).

• En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 08.10.2015, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 223-224 Pieza Principal I).
• En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 02.11.2015, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 231-232 Pieza Principal I).

• En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio emitió oficio Nro. 2.430-2015, dirigido a la Unidad de Traslados del Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, solicitando el traslado del acusado de autos a la Comunidad Penitencia de Coro-Estado Falcón. (Folios 242-243 Pieza Principal I).

• En fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 23.11.2015, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 245-246 Pieza Principal I).

• En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 15.12.2015, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 248-249 Pieza Principal I).

• En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 13.01.2016, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 253-254 Pieza Principal I).

• En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 01.02.2016, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 263-264 Pieza Principal I).

• En fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 25.02.2016, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 269-270 Pieza Principal I).

• En fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 17.03.2016, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 276 Pieza Principal I).

• En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 14.04.2016, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 286 Pieza Principal I).

• En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal de Juicio emitió oficio Nro. 887-2016 dirigido a la Unidad de Traslados del Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, ratificando oficio Nro. 2430-2015 de fecha 20/10/15, solicitando el traslado del acusado de autos a la Comunidad Penitencia de Coro-Estado Falcón. (Folios 290-291 Pieza Principal I).

• En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 10.05.2016, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 292-293 Pieza Principal I).

• En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 30.05.2016, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 294-295 Pieza Principal I).

• En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 21.06.2016, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folios 301-302 Pieza Principal I).

• En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal de instancia emitió oficio Nro. 1361-2016 dirigido a la Unidad de Traslados del Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, ratificando oficio Nro. 2430-15 de fecha 20/10/15, solicitando el traslado del acusado de autos a la Comunidad Penitencia de Coro-Estado Falcón. (Folio 305 Pieza Principal I).

• En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 11.07.2016, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 308 Pieza Principal I).

• En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 01.08.2016, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 312 Pieza Principal I).

• En fecha 31 de agosto de 2016, el Tribunal de instancia refijó el juicio para el día 13.09.2016, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 316 Pieza Principal I).

• En fecha 13 de septiembre de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 04.10.2016, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 331 Pieza Principal I).

• En fecha 04 de octubre de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 26.10.2016, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 340 Pieza Principal I).

• En fecha 04 de octubre de 2016, el Tribunal de instancia emitió oficio Nro. 2612-2016 dirigido a la Unidad de Traslados del Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, ratificando oficio Nro. 1361-16 de fecha 30/05/16, solicitando el traslado del acusado de autos a la Comunidad Penitencia de Coro-Estado Falcón. (Folio 345 Pieza Principal I).

• En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 14.11.2016, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 347 Pieza Principal I).

• En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de instancia difirió el juicio para el día 05.12.2016, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 352 Pieza Principal I).

• En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de instancia emitió oficio Nro. 3094-2016 dirigido a la Unidad de Traslados del Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, ratificando oficio Nro. 1361-16 de fecha 30/05/16, solicitando el traslado del acusado de autos a la Comunidad Penitencia de Coro-Estado Falcón. (Folio 356 Pieza Principal I).

• En fecha 17 de noviembre de 2016, el Ministerio Público introduce ante el Tribunal de Instancia solicitud de prórroga para la medida de privación. (Folio 361 Pieza Principal I).

• En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 22.12.2016, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 363 Pieza Principal I).

• En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal de instancia emitió oficio Nro. 3299-2016 dirigido a la Unidad de Traslados del Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, ratificando oficio Nro. 1361-16 de fecha 30/05/16, solicitando el traslado del acusado de autos a la Comunidad Penitencia de Coro-Estado Falcón. (Folio 368 Pieza Principal I).

• En fecha 22 de diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 26.01.2017, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 371 Pieza Principal I).

• En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 21.02.2017, en virtud inasistencia de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 376 Pieza Principal I).

• En fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal de Juicio dictó decisión N° 009-2017, declarando con lugar solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público, acordando dos años de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano ANGELO ELOY BRACHO SOTO. (Folios 384-388 Pieza Principal I).

• En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal de instancia emitió oficio Nro. 423-2017 dirigido a la Unidad de Traslados del Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, solicitando el traslado del acusado de autos a la Comunidad Penitencia de o el Internado Judicial de Trujillo. (Folio 397 Pieza Principal I).

• En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 16.03.2017, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 406 Pieza Principal I).

• En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 16.03.2017, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 406 Pieza Principal I).

• En fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal de instancia difirió el juicio para el día 05.04.2017, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 419 Pieza Principal I).

• En fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal de instancia difirió el juicio para el día 01.06.2017, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 427 Pieza Principal I).

• En fecha 01 de junio de 2017, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 26.06.2017, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 439 Pieza Principal I).

• En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 17.07.2017, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 445 Pieza Principal I).

• En fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 08.08.2017, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 450 Pieza Principal I).

• En fecha 16 de abril de 2018, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 10.05.2018, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 472 Pieza Principal I).

• En fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal de instancia difirió el juicio para el día 04.06.2018, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 477 Pieza Principal I).

• En fecha 06 de diciembre de 2018, el Tribunal de instancia difirió el juicio para el día 09.01.2019, en virtud inasistencia de la representante del Ministerio Público, la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 492 Pieza Principal I).

• En fecha 09 de enero de 2019, el Tribunal de instancia difirió el juicio para el día 23.01.2019, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 499 Pieza Principal I).

• En fecha 09 de enero de 2019, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 13.02.2019, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 505 Pieza Principal I).

• En fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 11.03.2019, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 506 Pieza Principal I).

• En fecha 25 de abril de 2019, el Tribunal de Instancia refijó el juicio para el día 30.04.2019, en virtud de decreto presidencial como consecuencia de la falla eléctrica nacional. (Folios 507 del asunto principal).

• En fecha 30 de abril de 2019, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 22.05.2019, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 508 Pieza Principal I).

• En fecha 22 de mayo de 2019, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 13.06.2019, en virtud inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 509 Pieza Principal I).
• En fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 11.07.2019, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 510 Pieza Principal I).

• En fecha 11 de julio de 2019, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 25.07.2019, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión. (Folio 524 Pieza Principal I).

• En fecha 15 de julio de 2019, la defensa privada introduce escrito con solicitud de cambio de calificativo. (Folios 537-538 Pieza Principal I).

• En fecha 25 de julio de 2019, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 31.07.2019, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada, así como del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 539 Pieza Principal I).

• En fecha 31 de julio de 2019, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 08.08.2019, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 543 Pieza Principal I).

• En fecha 08 de agosto de 2019, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 22.08.2019, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión. (Folio 547 Pieza Principal I).

• En fecha 12 de septiembre de 2019, el Tribunal de juicio difirió el acto para el día 03.10.2019, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión y del acusado de autos por falta de traslado. Presentando la defensa técnica solicitud de decaimiento de medida (Folios 551-552 Pieza Principal I).

• En fecha 13 de septiembre, el Tribunal de juicio dicta el fallo N° 57-17, acordando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado de autos. (Folios559-566 Pieza Principal I).

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 57-17, de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la representante del Ministerio Público, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Así consecuentemente, siendo diferido por la incomparecía del acusado, por lo que cabe destacas que sea diferido siempre en virtud de la incomparecencia del ciudadano acusado Anyelo Eloy Bracho Soto. El caso es que el acusado de autos lleva SEIS (6) AÑOS privado de su libertad, que la prórroga de DOS (2) AÑOS acordada por este Tribunal en fecha 27-01-17, mediante Decisión N° 009-17, ya se venció, y lo cierto es que vencido dicho plazo, ya no puede mantenerse la medida de la privación judicial preventiva de la libertad porque no existe en nuestro ordenamiento legal la figura de la prórroga de la prórroga, y porque está evidenciado que no se ha celebrado el juicio por falta del traslado del acusado desde su sitio de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORÓN, hasta este Tribunal, situación que es imputable al Estado Venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, que es el responsable de hacer los traslados, así como quien ordenó el traslado de los dos acusados a dicho centro de reclusión. En consecuencia, es absolutamente necesario el otorgamiento al acusado de medidas cautelares sustitutivas a dicha medida de privación, de las que garanticen los fines del proceso igualmente dejando constancia que dicho acusado tuvo más de cinco años detenidos y además sin ser trasladado hasta la sede del Tribunal, con la excepción de que el acusado de autos, solamente compareció en una sola oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 8-8-2019, y siendo ese día diferido el acta por incomparecencia de las víctimas por extensión, por lo que es evidente que la única forma para que el acusado de autos comparezca a las audiencias fijadas por el tribunal estando en libertad, y por lo cual, considera este Juzgador que lo procedente en derecho, es imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas numerales 3, 4 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 246 eiusdem, relativas a la presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de presentación de imputados llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado, y la prestación de una caución personal adecuada, que consiste en FIANZA DE DOS (2) PERSONAS IDÓNEAS, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tener un trabajo estable y devengar un ingreso mensual no menor a Bs. 40.000,oo, que es la sumatoria del salario mínimo (Bs. 40.000,oo) y el Ticket de Alimentación (Bs. 25.000,oo). Y ASI SE DECIDE.-…”(Las negrillas y subrayadas propias del Tribunal).

Ahora bien, estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
En ese sentido, esta Alzada estima que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cuales están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que la Jueza a quo en su decisión decretó el cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado ANGELO ELOY BRACHO, por considerar que en la causa existían un gran número de diferimientos de los cuales no eran imputables al acusado de autos, que el mismo lleva detenido por un lapso de de seis (06) años, y habiendo vencido la prórroga acordada para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no existe en la legislación la figura de “prórroga de la prórroga”, concluyendo que la medida privativa perdió su vigencia por sobrevenida ilegitimidad; decisión esta que no se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…” (Resaltado de la Sala).

En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Es preciso acotar, que el período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos judiciales puedan existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, dilaciones que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista retardo de mala fe, imputable a las partes o al Juez.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar la magnitud del daño causado y derecho de la victima, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…” (Negrillas de la Alzada)


Ahora bien, en el caso en concreto, se evidenció que efectivamente el Ministerio Público en fecha 17.11.2016 solicitó la prórroga de la medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo acordada con lugar por el tribunal de instancia; no obstante ello, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la decisión recurrida se observa, por una parte que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORBIT ANTONIO ARTIGAS GONZÁLEZ, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el peligro que podría implicar la libertad del encausado.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .

En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de actas se evidencia que ya se cumplió el lapso de prórroga solicitado por el Ministerio Público, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad de los delitos imputados, la probable pena a imponer y la protección de las víctimas por extensión.

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo acaecido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito como HOMICIDIO, resultando evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar el bien jurídico protegido.
Así las cosas, al verificarse en el presente caso, la ponderación por parte del Juez de instancia, de las causas que motivaron el cese de la medida de privación judicial de libertad, esta Sala considera que el fallo recurrido, fue dictado quebrantando lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado por las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, siendo lo procedente REVOCAR la decisión No. 57-17, de fecha 13 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se MANTIENE la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado ANGELO ELOY BRACHO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la fase preparatoria. ASI SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, si la revocatoria de la decisión No. 57-17, de fecha 13 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que implica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ANGELO ELOY BRACHO, este Cuerpo Colegiado, solo en este caso en particular, tomando en cuenta que del recorrido procesal realizado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que existen diferimientos no atribuibles al acusado, sin embargo, debido a la magnitud del daño causado lo más ajustado a derecho resulta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el HOMICIDIO considerado delito de mayor entidad, pues el bien jurídico tutelado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional es la vida; MANTENIENDO la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado ANGELO ELOY BRACHO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria, designando como sitio de reclusión temporal su domicilio bajo custodia policial, el cual se encuentra acreditado en actas, garantizando con ello no solo los postulados de libertad y presunción de inocencia, sino la integridad del mencionado ciudadano, debiendo hacer pertinente el Juez de Instancia lo conducente, para dar cumplimiento al presente veredicto. ASÍ SE DECIDE.

Afirman, los integrantes de este Órgano Colegiado, que el caso sometido a estudio no se cumplió con el propósito fundamental del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANNYS DEL C. MENDOZA REVEROL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia REVOCA la decisión No. 57-17, de fecha 13 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, MANTIENE al medida privativa de libertad decretada en contra del acusado ANGELO ELOY BRACHO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la motiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo expresa artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANNYS DEL C. MENDOZA REVEROL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 57-17, de fecha 13 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ANGELO ELOY BRACHO, por las razones expuestas en la motiva de esta decisión.
CUARTO: ORDENA al juez que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo expresa artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente

MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 166-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS