REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24079-19

DECISIÓN N° 169-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES

MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.


Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ciudadanos LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ y GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUÍZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.639 y 158.424, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana JOSELIN COROMOTO VILCHEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.072.073; en contra de la Decisión Nro. 224-21, dictada en fecha 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual: Se decretó a derecho la imputación realizada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la mencionada ciudadana, por considerarla autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARGARITA PULGAR VELAZCO. Se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prohibición expresa de acercarse a la víctima y la prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación del Tribunal. Se acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, en atención a los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 02 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza NISBETH MOYEDA FONSECA y en virtud de las vacaciones legales otorgadas a la mencionada Juzgadora, se reasignó la ponencia en esa misma fecha, a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 06 de julio de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los ciudadanos Abogados LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ y GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUÍZ, en su carácter de Defensores de la ciudadana JOSELIN COROMOTO VILCHEZ AÑEZ, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Señalaron los apelantes, en un capítulo denominado “Punto Previo”, que en el caso en análisis existe una disputa por el derecho legítimo, que se procura sobre un bien inmueble, entre quien se pretende propietaria y quien ha venido poseyendo legítimamente el mismo, señalando que no será competente para resolver el conflicto el Juez Penal, estimando que el Tribunal natural para conocer el presente caso es civil.

En otro capítulo del recurso intitulado “De la denuncia y de las Actas de Entrevistas”, alega la Defensa que en fecha 20 de octubre de 2017, fue interpuesta la denuncia en forma temeraria e infundada, por la ciudadana WENDY MARGARITA PULGAR VELAZCO, considerando que de su contenido no se observa la configuración del delito por el cual está siendo juzgada su defendida, por cuanto la denunciante se acredita la cualidad de propietaria, cuando realmente el inmueble pertenece al Estado a través de FONDUR por serle adjudicada, quien lo abandonó posteriormente ofreciéndola en venta, sin tener un documento público registrado, por cuanto tenía otra propiedad, realizando consideraciones sobre el derecho a la propiedad, para señalar que el mencionado documento no le otorga ese derecho, impugnando así las entrevistas rendidas en el caso en análisis, además de un acta de inspección técnica de fecha 08 de enero de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia.

Posteriormente, en el capítulo relativo al “Acto de Imputación Formal y la Sentencia”, los apelantes denuncian que la Jueza de Instancia vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes, al remitir la causa al Ministerio Público otorgando un lapso de sesenta (60) días para la investigación y dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, objetando la exposición que rindió la víctima en el acto de imputación formal, transcribiendo los argumentos fiscales, para señalar que de actas se desprende que no hubo delito de invasión, indicando que las entrevistas recabas no pueden asumirse como pruebas plenas ya que solo son indicios, afirmando que se está en presencia de una posesión legítima, insistiendo que el caso en análisis es de naturaleza civil, por tal razón solicita la declinatoria de la causa.

Luego, en el capítulo IV del “Del Delito de Invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal”, realizó consideraciones sobre el tipo penal de Invasión, citando la Sentencia Nro. 1881, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para señalar que en este caso, no están presentes los elementos del delito, analizando la acción, el hecho ilícito, la calificación discrecional, donde insiste que el hecho imputado no reviste carácter penal y en razón de la naturaleza es propio de la Jurisdicción Civil.

En el capítulo V que versa sobre el “Análisis de la Propiedad, la Posesión y la Ocupación”, los apelantes transcriben el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examinando el derecho a la propiedad, así como el artículo 1.920 del Código Civil y el artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notarías, transcribiendo doctrina del autor Edgar Núñez, en su obra “La Posesión y el Interdicto”, para señalar que no existe el tipo penal de Invasión, afirmando que se está en presencia de una posesión ilegítima, señalando los hechos objeto del proceso, manifestando que su representada es reconocida por ser la poseedora inmediata, estableciendo que el Legislador lo prevé en el artículo 771 del Código Civil.

En el capítulo VI denominado “La Incompetencia del Tribunal Penal”, los recurrentes sostienen que en el caso concreto, los Tribunales civiles son los competentes para conocerlo, conforme al artículo 772 del Código Civil, solicitando declinar la competencia, en atención al artículo 28 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capítulo VII sobre “La Cualidad del Denunciante y Presunto Propietario”, insisten en afirmar que el caso objeto del presente recurso, no se puede hablar de la cosa ajena como presupuesto de la invasión, por cuanto la víctima no es la propietaria del inmueble, toda vez que el documento que acredite el carácter de propietario, debe cumplir con lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil, citando el artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notarias.

En el capítulo VIII, “De la Violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad Procesal entre las Partes”, señalan los apelantes, que en actas no existe la citación de la imputada por parte del Ministerio Público, para que la misma pudiera ejercer el derecho a la defensa, procediendo a transcribir el contenido de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostienen los apelantes en este capítulo, que la Juzgadora al dictar el fallo no estimó la petición efectuada por la Defensa, circunstancia que conllevó a una indefensión, considerando que debió anular todos los actos y reponer la causa al estado donde se violentaron los actos írritos, procediendo a citar doctrina del autor Rodrigo Rivera, en su obra “Recursos Procesales”, para señalar que no comparte el argumento expuesto por la Juzgadora, al señalar que la imputada tuvo su oportunidad de defenderse en el acto de imputación formal, manifestando que se omitió la etapa de investigación, transcribiendo una serie de doctrina y criterio jurisprudencial, para hacer luego consideraciones propias sobre la fase preparatoria.

Por otra parte, los recurrentes denuncian que existe ambigüedad en la exposición que el Representante Fiscal rindió en el acto de imputación formal, insistiendo en afirmar que el caso en análisis es materia civil, haciendo énfasis en los resultados de la cadena de custodia, efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Dirección General del Centro de Coordinación, Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur Nro. 05 de la Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se indicó que no se encontraron evidencias de interés criminal.

Objetó además la Defensa, la existencia de vicios en la decisión recurrida, señalando indefensión de la imputada al no ser citada para tener conocimiento de los cargos por los cuales se le investiga, denunciando falta de motivación del fallo apelado, por declararse sin lugar los pedimentos realizados por la Defensa.

Sobre las PRUEBAS los recurrentes promovieron la causa signada bajo el Nro. 1C-24079-19, Asunto VP03-P-2019-007986, MP463988-2017 y las actas del acto de imputación formal, efectuado en fecha 18 de marzo de 2021.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se revoque la decisión impugnada, se declare la nulidad absoluta y/o se deje sin efecto la denuncia temeraria e infundada, además se declare la declinatoria de la competencia y/o se sobresea la causa.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Esta Corte de Apelaciones deja constancia que en el fallo de admisibilidad del presente recurso de apelación, se estableció que la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa que los recurrentes interponen como motivo de apelación, la incompetencia del Tribunal por considerar que la presente causa, debe ser sometida a la Jurisdicción Civil y no Penal, estimando por ello, que en el caso objeto de estudio no se configura el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, sino que el mismo versa sobre una POSESIÓN, conforme lo prevé el artículo 771 del Código Civil, circunstancia que se pudo decidir si la imputada hubiere sido citada al Ministerio Público, antes de efectuarse la audiencia de imputación con el Juez en Funciones de Control.

En este sentido, se determina que la presente decisión, deviene del acto de imputación efectuado por el procedimiento de los delitos menos graves, donde se decretó a derecho la imputación realizada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la ciudadana JOSELIN COROMOTO VILCHEZ AÑEZ, por considerarla autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARGARITA PULGAR VELAZCO, decretando la Juzgadora medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prohibición expresa de acercarse a la víctima y la prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación del Tribunal; acordándose la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario, en atención a los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se desprende, que en el caso de autos, el proceso penal se inició con el acto de imputación, donde el Ministerio público atribuyó como calificación jurídica el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, observando quienes aquí deciden, que esa imputación formal fue efectuada en sede judicial, circunstancia que impugnan los apelantes, por considerar que se violenta el derecho a la defensa de la imputada.

En cuanto al acto de imputación formal en sede judicial, estos Juzgadores consideran oportuno traer a colación, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en la Sentencia Nro. 276-09, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, quedó sentado al respecto, lo siguiente:

“…Omissis…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. …Omissis…
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori …Omissis… también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…Omissis…” (Resaltado nuestro y subrayado propio).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se determina que el acto de imputación, es aquel en el cual, se le informa una persona los hechos que se le están atribuyendo en el proceso penal; esto es, la presunta comisión de un hecho punible, donde existen indicios racionales de criminalidad en su contra, el cual puede suceder en sede judicial, siempre y cuando se le comunique de manera detallada tales hechos, surtiendo ese proceder los mismos efectos procesales de la imputación formal, que se produce en sede Fiscal.

En este contexto, la Juzgadora de Instancia se pronunció en el fallo, al decidir:

“Así mismo, en relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que le han sido violentadas las garantías constitucionales a su defendida hoy imputada, al no haber sido citada para hacerse de las actas para que se le indicara la causa del porque se le estaba abriendo una investigación, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, a ser oída y a aportar pruebas para que el Fiscal del Ministerio Publico consiga elementos de exculpación, solicitando así la Nulidad Absoluta del presente acto, en atención a ello observa quien aquí decide que se evidencia de las actas que conforman la presente causa penal, que no ha sido vulnerada ninguna garantía constitucional ni derechos fundamentales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que este Tribunal de Instancia, una vez que recibió en fecha 17-01-2019 la Solicitud de fijación de audiencia de imputación interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, procedió a fijar la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento igualmente al contenido de la Sentencia N° 537 de fecha 12/07/2017 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jorber, en la cual dejan sentado que “…omissis…).
Entendiéndose del texto jurisprudencial ut supra trascrito, que el acto de imputación se realiza por ante los tribunales de control, previa solicitud del Ministerio Publico, siendo que es en esta fecha que se está llevando a efecto el referido acto, en el cual encontrándose presente la ciudadana JOSELIN COROMOTO VILCHEZ AÑEZ, debidamente acompañada de la Defensa Privada nombrada por ella misma, este Tribunal la impuso de los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público inicio investigación en su contra, del delito imputado por la vindicta pública, así como de la diligencias de investigación fiscal que fueron practicadas y constan en la investigación, e igualmente fue impuesta del derecho constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 126, 127, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele el derecho de palabra a fin que expusiera lo que ha bien tuviera en relación a los hechos que le están siendo imputados; así mismo se le dio intervención a sus defensores a los fines que ejercieran su defensa inicial, garantizándole así este Tribunal, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De igual manera, cabe destacar que al haber acogido este Tribual la imputación fiscal, se da inicio a la fase incipiente del proceso, en la cual la imputada conjuntamente con su defensa, podrán promover por ante la Fiscalía del Ministerio Público, todas las pruebas que consideren necesarias para coadyuvar con la Vindicta Pública a obtener elementos de convicción que la exculpen en la búsqueda, aperturándose así el día hoy la etapa de investigación, en donde se realizaran todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer y ventilar los hechos por los cuales está siendo imputada la ciudadana JOSELIN COROMOTO VILCHEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.072.073, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY MARGARITA PULGAR VELAZCO. En tal sentido, si bien es cierto que el Ministerio Público, es a quien le corresponde el inicio de esta investigación por los hechos narrados en la presente causa penal, siendo el dueño de la titularidad penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien representa los derechos del Estado Venezolano, así como los derechos de la víctima y así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, es el que inicia la investigación y la practica de todas las diligencias necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código adjetivo, por la presunta perpetración de un hecho punible el cual es de acción pública, disponiendo la practica de las diligencias donde se haga constar la comisión del hecho punible con las circunstancias que influyan en su posible calificación, y responsabilidad de los presuntos autores o demás participes de ese hecho delictual.
En el mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensas publica. En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “(…) Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades por se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis)”, por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del presente acto, formulada por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.”

Se desprende que la Jurisdicente declaró sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la Defensa, al considerar que en el acto de imputación efectuado ante el Juez en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Publico, se encontraba presente la ciudadana JOSELIN COROMOTO VILCHEZ AÑEZ, acompañada de su Defensa, imponiéndola la Juzgadora de los hechos por los cuales el Ministerio Público había dado inicio a la investigación en su contra, además de las diligencias de investigación fiscal que habían sido practicadas y constaban en la investigación, siendo impuesta de sus derechos constitucionales y procesales, previstos en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 126, 127, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose el derecho de palabra; interviniendo además su Defensa, destacándose en el fallo, que al haber acogido el Juzgado la imputación fiscal, se daba inicio a la fase preparatoria del proceso, donde se realizaran todas las diligencias necesarias, para esclarecer los hechos por los cuales fue imputada la mencionada ciudadana.

Por lo que, quienes aquí deciden, observan que en el acto de imputación formal, realizado en sede judicial a la ciudadana JOSELIN COROMOTO VILCHEZ AÑEZ, se garantizó de forma plena, todos los derechos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que hace procedente el mencionado acto.

Ahora bien, aclarada la validez del acto de imputación formal en la presente causa, estos Juzgadores convienen en señalar, que el apelante objeta la precalificación jurídica, que en ese acto de imputación, el Ministerio Público aportó a los hechos objeto del proceso, pues considera que éstos no se subsumen en el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, sino que los mismos dan cabida a una POSESIÓN, conforme lo prevé el artículo 771 del Código Civil, circunstancia que en su criterio, conlleva a que no se configure ese delito y por tanto la causa pierda su naturaleza penal, pasando a la Jurisdicción Civil a través de una declinatoria.

Para ello, debe establecerse primeramente, que la precalificación aportada por el Ministerio Público, ratificada en este caso, por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conductas antijurídicas y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, dictada, en fecha 22 de febrero de 2005, donde expresa:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado mediante Sentencia Nro. 856, dictada por la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, al indicar:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, por cuanto la Juzgadora de Instancia acordó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana JOSELIN COROMOTO VILCHEZ AÑEZ, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; toda vez que la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 471 A del Código Penal, prevé el delito de INVASIÓN, en los siguientes términos:

“Artículo 471 A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte”.

De la norma transcrita supra, se determina que el delito de invasión se configura, mediante tres supuestos de hecho; siendo éstos: 1) Cuando el sujeto activo tiene la intención de alcanzar un beneficio para sí o para un tercero; 2) Que de manera ilícita irrumpa en una parcela de terreno, fundo, inmueble o bienhechuría, pudiendo ser casas o apartamentos, entre otros bienes inmuebles que entren en esta categorización; 3) Que esos bienes inmuebles no sean propias. Esto es, que el tipo penal se perfecciona con el hecho de invadir, de entrar, de irrumpir en una propiedad tangible ajena.

En este tipo penal, el bien jurídico tutelado por el Legislador es la propiedad, previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil y la posesión contenida en los artículos 771 y 772 del Código Civil. La propiedad, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva; mientras que para la posesión, se previó una serie de presupuestos que son concurrentes; a saber: Debe ser legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
En el caso en análisis, de las actas que integran la causa, en principio se determina que la imputada entró a una vivienda que no era de su propiedad; por lo que no tenía derecho legítimo para ocuparla; aún para el caso de encontrarse deshabitado el inmueble, tal hecho no le concedía el derecho para su ocupación ilegítima; y si bien la Defensa en su escrito recursivo, señala que la ciudadana denunciante WENDY MARGARITA PULGAR VELAZCO, se acredita la cualidad de propietaria, cuando realmente el inmueble pertenece al Estado a través de la GRAN MISION VIVIENDA del Ministerio del Poder Popular Hábitat y vivienda, fue seleccionada a través del sistema de vivienda para su adjudicación, el cual realizo varios pagos a través de FONDUR, quien lo abandonó posteriormente ofreciéndola en venta, sin tener un documento público registrado, por cuanto tenía otra propiedad; tal circunstancia no es óbice para no configurarse el delito de INVASIÓN; por cuanto, en el caso en estudio, no se está objetando que la propiedad sea o no de la ciudadana WENDY MARGARITA PULGAR VELAZCO (denunciante) o del ESTADO VENEZOLANO, y en este caso, como es la adjudicación de los inmuebles por parte de éste; sino que realmente la imputada haya irrumpido en un bien inmueble ajeno, con la intención de alcanzar un beneficio para sí o para un tercero; todo lo cual debe ser investigado en la fase preparatoria, a fin de que no haya duda de la comisión o no de un hecho punible; esto es, que quede expresamente determinado sin lugar a dudas, la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal.

Cabe destacar, que conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene la obligación de decidir, estableciendo el Legislador como excepción la competencia para conocer del asunto; bien por la materia o territorio y/o la subjetiva (inhibición y recusación). Ahora bien, cuando se trate de la competencia por la materia, punto de interés en la resolución de este recurso, pues la Defensa solicitó la declinatoria de la causa a la Jurisdicción Civil, el Juez Penal debe tener la certeza de no estar en presencia de un ilícito penal, para lo cual, debe analizar los aspectos propios del “Delito”; que conforme a la doctrina patria éste “…es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).


Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, que de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”: “…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).


Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como elementos del mismo se encuentran, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho.

Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

Además de lo anterior, existen fases internas y externas por las cuales transita el delito, conocido como el iter criminis, que está presente “…desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 267. 2008). Por su parte, Arteaga Sánchez, sostiene que “…la incriminación del delito imperfecto tiene sus límites establecidos en la ley, la cual fija el momento a partir del cual, en el camino que recorre el delito, la conducta del sujeto adquiere importancia para el Derecho Penal” (Autor y obra citados). En estas fases se encuentran los actos deliberativos, los actos preparatorios (ambos son impunes), los actos de comienzo de la ejecución y la ejecución del delito (ambos son sancionados).

Cónsono con lo establecido, se determina entonces que para declinar una causa penal hacia la jurisdicción civil, como lo solicitó la Defensa desde el acto de imputación formal, incluso en el escrito recursivo, debe quedar fehacientemente determinada la inexistencia de un tipo penal, circunstancia que en criterio de estos Juzgadores, necesariamente debe dilucidarse en la fase preparatoria del proceso.

Ahora bien, se evidencia que en el fallo apelado, contrario a lo expuesto por la Defensa de actas, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales decretó a derecho la imputación realizada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la ciudadana JOSELIN COROMOTO VILCHEZ AÑEZ, por considerarla autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARGARITA PULGAR VELAZCO, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prohibición expresa de acercarse a la víctima y la prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación del Tribunal, además del por qué no declinó la causa a la jurisdicción penal; decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, analizara los presupuestos procesales para el decreto de medidas cautelares.

En este orden de ideas, es oportuno señalar, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 172, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, indicó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).
En este contexto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, en orden al ejercicio de los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable (sentencia n°. 933/2011, del 10 de junio).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio)…” (Las negrillas son propias de la Sentencia).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la resolución impugnada contiene argumentos jurídicos, adecuados al caso en análisis, por ello no existe inmotivación. Por lo cual, en criterio de esta Sala, no les asiste la razón a los apelantes en las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ y GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUÍZ, en su carácter de Defensores de la ciudadana JOSELIN COROMOTO VILCHEZ AÑEZ y se CONFIRMA la Decisión Nro. 224-21, dictada en fecha 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ y GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUÍZ, en su carácter de Defensores de la ciudadana JOSELIN COROMOTO VILCHEZ AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.072.073.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 224-21, dictada en fecha 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-24079-19