REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de julio de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-63413-20
DECISIÓN NRO. 165-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.083, en su carácter de defensor del ciudadano OSMAR ENRIQUE ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.512.757; en contra de la Decisión Nro. 833-2020, dictada en fecha 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Bárbara, con ocasión del acto de audiencia preliminar; mediante la cual, se admitió la acusación incluyendo los medios de pruebas, incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ALFREDO SOLARTE CHOURIO, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la apertura a juicio oral y público, en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de junio del año 2021, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA. Luego, en fecha 02 de julio de 2021, se declaró admisible el recurso interpuesto. Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2021, en virtud de las vacaciones legales otorgadas a la mencionada Juzgadora, se reasignó la ponencia a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y; encontrándose la presente causa dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El ciudadano Abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano OSMAR ENRIQUE ARDILA, interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el apelante que en el caso en análisis, su defendido obró para salvar su vida de una muerte segura, debiendo repeler una agresión que nunca provocó, existiendo un agresor sobre seguro y superior en fuerza y destreza, solicitado se emita un justo pronunciamiento, donde se valore la causa de exclusión presente, toda vez que éste actuó en legítima defensa de su vida, circunstancia que impide valorar el hecho como ilícito por disposición de la Ley Sustantiva Penal, por lo que alega que el Juzgador debe examinar la coexistencia de las circunstancias especiales del tipo y las razones por las que se acepta o desecha cada prueba, incluido su concatenación y razonamiento lógico, sobre la base de la sana crítica, comunidad de la prueba, máximas de experiencia, haciendo uso de su control formal y material en la decisión dictada, para no vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En torno a lo anterior, denuncia el recurrente, que la decisión impugnada carece de motivación “y está ausente aquel rigor probatorio”, circunstancia que causa un estado de indefensión, al no valorarse las pruebas, señalando que no fueron analizados los elementos probatorios verificados en actas.
Adujo a su vez el apelante, que la decisión impugnada se aparta del criterio vinculante dictado por las Sala Constitucional y Penal del Máximo Tribunal de la República, así como por las Cortes de Apelaciones, en materia de legítima defensa y sus concurrentes requisitos contenidos en el artículo 65.3 del Código Penal, realizando consideraciones sobre los hechos objeto del proceso, transcribiendo un extracto del fallo recurrido, para insistir en denunciar, que la Jurisdicente no realiza un análisis pormenorizado de todas las pruebas “…enmudeciendo porqué no las valoró o desechó y su labor integradora de conjunto”.
Finalmente, insistió en denunciar la Defensa, que la decisión carece de motivación.
Como PRUEBAS para acreditar los argumentos planteados en su escrito recursivo, la Defensa promovió la decisión impugnada.
En cuanto al PETITORIO el apelante solicitó se declare con lugar el recurso, se anule el fallo recurrido y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACION
El ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca y Competencia Plena, interpuso su contestación alegando:
Comenzó la Vindicta Pública la contestación al recurso de apelación, indicando que existen fundados y serios indicios para enjuiciar al acusado, toda vez que la tesis de la Defensa no logró desvirtuar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión.
Adujo a su vez, que no se observa transgresión de normas constitucionales o legales, por el contrario, las diligencias solicitadas por la Defensa fueron acordadas con el fin de establecer la verdad de los hechos, alegando que los medios probatorios fueron admitidos por el Juzgado de Instancia, al ser obtenidos legalmente e incorporados al proceso de manera lícita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, sosteniendo que en cuanto a la denuncia efectuada por la Defensa, al afirmar que el acusado actuó en legítima defensa, es necesario la realización del juicio oral y público para conocer con profundidad todas las pruebas promovidas por las partes, estimando imposible sustituir la medida cautelar que recae sobre el acusado.
Continuó señalando la Representación Fiscal del Ministerio Público, que la Juzgadora motivó adecuadamente la decisión, la cual contiene todos los requisitos de ley, exteriorizando la Jueza de Instancia el cumplimiento de los requisitos formales, cumpliendo con lo previstos en los artículos 157 y 314 numeral 2 del texto Adjetivo Penal.
En el aparte relativo al PETITORIO, solicitó la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Así se tiene, que el control de la acusación Fiscal o de la parte querellante, comprende necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el o los escritos acusatorios, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-; a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y/o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dichos pedimentos tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Por lo que, realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere un serie de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra el deber de decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la Sentencia Nro. 1156, dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 435, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”.
En el caso concreto, se observa que el apelante denunció que su defendido obró para salvar su vida de una muerte segura, debiendo repeler una agresión que nunca provocó, existiendo un agresor sobre seguro y superior en fuerza y destreza, actuando en legítima defensa de su vida, circunstancia que impide valorar el hecho como ilícito por disposición de la Ley Sustantiva Penal, por lo que alega que el Juzgador debió examinar la coexistencia de las circunstancias especiales del tipo y las razones por las que se aceptaba o desechaba cada prueba, incluido su concatenación y razonamiento lógico sobre la base de la sana crítica, comunidad de la prueba, máximas de experiencia, haciendo uso de su control formal y material en la decisión dictada, para no vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el cual en efecto transgredió al no valorar las pruebas, circunstancia que conllevó a una inmotivación del fallo.
En este contexto, de las actas que integran la causa, las cuales fueron admitidas como pruebas para la resolución del presente recurso de apelación, se determina que en fecha 18 de diciembre de 2020, se realizó el acto de audiencia preliminar, donde la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso sus fundamentos por los cuales acusó formalmente al ciudadano OSMAR ENRIQUE ARDILA, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.512.757, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ALFREDO SOLARTE CHOURIO, observándose que al momento de concedérsele el derecho de palabra a la Defensa, alegó que el escrito acusatorio requería ser sometido al control formal y material por parte del Jurisdicente, por cuanto su defendido actuó en defensa propia, planteando una serie de argumentos, a saber:
“1. el estado de ebriedad del ciudadano EDWIN SOLARTE; 2. la víctima busco un machete para agredirlo, 3. el hermano quiso evitar aquella agresión, 4: que mi defendido evitó ser linchado por familiares, 5. que el arma de fuego se encontró cerca, 6. que efectivamente salió corriendo para salvar su vida, 7. que agredió a su ciudadana esposa y su hijo con arma blanca, 8.que le sustrajeron más de 3 mil kg de pescado, y 9. que todo esto surge por y para evitar el pago de un porcino o “lechón” para no ser pagado y a cambio de él acabar con la vida de mi defendido, que de las actas policiales, técnicas se demuestra que el suceso criminógeno se produce dentro de la vivienda de mi defendido, que la persona (su agresor EDWIN) es más corpulento, más alto y con mayor fuerza que mi defendido. No se trata de producir una igualdad matemática, pues de ellos no se trata el artículo 65, ordinal 3, numeral 2, sino de ver claramente las circunstancias que rodean este hecho y que dan lugar va la sobre seguridad con la que se actuó contra la vida de mi defendido quien la salvó solo en defensa propia…” (Folio 137 de la causa principal).
En este sentido, los integrantes de esta Alzada, determinan que la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar, al momento de pronunciarse, declaró lo siguiente:
“Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 309 eiusdem, se admite totalmente la acusación propuesta, manteniendo la calificación jurídica, dada a los hechos narrados en el escrito acusatorio, en razón de la existencia de plurales, fundados y coherentes elementos de convicción que la acreditan, en todo caso, será en el eventual debate público que se establezca con certeza plena, y de acuerdo al evento que haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas la calificación jurídica definitiva, así como los medios pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas a objeto que sean incorporados por su lectura a un eventual juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como ya se indicó el juzgador de juicio en la sentencia definitiva les dará el valor probatorio, luego de debatida en el juicio moral, dejando establecida su eficacia probatoria…” (Folio 142 de la causa principal).
De lo anterior se determina, que la Juzgadora admitió totalmente la acusación interpuesta, por el Ministerio Público, manteniendo la calificación jurídica otorgada a los hechos, por considerar la existencia de plurales, fundados y coherentes elementos de convicción que la hacían procedente, estimando que en el eventual juicio oral y público se establecerá lo denunciado conforme a las pruebas, la calificación jurídica definitiva, admitiendo los medios pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral, a los cuales se les daría su valor probatorio, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en cuanto a la pruebas se refiere, el Legislador estableció en el Texto Adjetivo Penal, que en la fase intermedia del proceso penal, que es la etapa de la cual deviene la decisión impugnada, éstas serán promocionadas conforme lo prevé el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose que las partes solo pueden ofrecer: 1) Las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 2) Las pruebas que producirán en el juicio oral y; 3) Nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Siendo la oportunidad procesal de su promoción, para la primera, hasta el día de la audiencia preliminar, para la segunda y tercera, hasta cinco (05) días antes de la realización de la audiencia preliminar (art. 311 Texto Adjetivo Penal).
Así las cosas, se precisa que en la legislación interna, en la fase intermedia del proceso, las pruebas solo pueden promoverse por las partes, las cuales no serán analizadas por el Jurisdicente, ya que el Juez en Funciones de Control solo puede examinarlas en cuanto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad y; ello es así por cuanto es en la fase de juicio oral, las mismas deben ser valoradas luego de ser reproducidas en el contradictorio, cuya valoración debe tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando el Juzgador de esa fase, a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. En este contexto, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
Cabe destacar, que la Defensa en su escrito recursivo, destaca que el acusado actuó en legítima defensa de su vida. Sobre este aspecto, quienes aquí deciden estiman necesario señalar, que la legítima defensa constituye una causal de justificación, las cuales se consideran como:
“…circunstancias o situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico…” (Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal Venezolano”. Caracas. 12° Edición. Ediciones Liber. 2012. p. 268).
Esto es, que las causales de justificación son aquellas que conllevan a que un hecho no sea catalogado como punible, excluyéndose así la responsabilidad penal de quien lo realiza. En esta categorización se encuentra la legítima defensa, que es definida como “…la repulsa de una agresión ilegítima y actual, mediante un acto que lesiona bienes jurídicos del agresor” (Puig, Federico. “Estudios de Derecho Penal General. La Coautoría. La Legítima Defensa”. Caracas. Editorial Jurídica Bolivariana. Pag.327).
Se tiene que para determinar su procedencia, el Código Sustantivo Penal, prevé en el artículo 65 numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 65. No es punible:
El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. C. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”.
Ahora bien, estos Juzgadores convienen en señalar, que el análisis de los presupuestos que autorizan esta causal de justificación, conlleva obligatoriamente al estudio del mérito de la controversia, circunstancia que está expresamente prohibida por el Legislador, por ser inherente a la fase de juicio, etapa en la cual se desarrollan los principios rectores del sistema acusatorio como lo son el principio se inmediación y el de contradicción, pues así lo estableció en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la audiencia preliminar, prever “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 689, dictada en fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuno, precisó:
“Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)”.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales” (Subrayado nuestro).
Del criterio jurisprudencial, se desprende, que será el Juzgador de juicio, una vez concluido el contradictorio, quien determinará si se configura una causa de justificación y consecuencialmente la eximente de responsabilidad penal, y no el Juzgador en fase de Control, como lo pretende la Defensa, al indicar que la Jueza a quo no analizó circunstancias tales como; el estado de ebriedad del ciudadano EDWIN SOLARTE; además que la víctima buscó un machete para agredirlo, así como que el hermano de la víctima quiso evitar la agresión, así como que el acusado evitó ser “linchado por familiares”; que el arma de fuego se encontró cerca; que el acusado salió corriendo para salvar su vida; que la víctima agredió a su esposa y su hijo con arma blanca; que le sustrajeron más de 3 mil kilos de pescado y; que todo surgió por evitar el pago de un porcino; además que la víctima era más corpulento, más alto y con mayor fuerza que el acusado, circunstancias que serán debatidas en el juicio oral, debiendo el Juzgador de esa fase valorar las pruebas reproducidas en el debate.
Por lo que, corresponde a los Jueces en Funciones de Control, en el acto de audiencia preliminar, solo dirigir el acervo probatorio en armonía con los actos procesales que se efectuaron, estableciendo el pase a juicio o no, toda vez que como se señaló supra en el cuerpo de este fallo, el estudio de las pruebas promovidas, es en cuanto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad. Visto así, durante el desarrollo de esta etapa se prohíbe debatir el mérito de la controversia, ya que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos.
Cabe destacar, que el hecho de no haber analizado la Jurisdicente, los argumentos de fondo expuesto por la Defensa en el acto de audiencia preliminar, no conlleva a una falta de motivación de la decisión, pues se colige que la Jueza de Instancia, efectuó el respectivo control formal y material de la acusación interpuesta como acto conclusivo en fecha 17 de noviembre de 2020, por la Representación Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano OSMAR ENRIQUE ARDILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ALFREDO SOLARTE CHOURIO; dando respuesta además, a las solicitudes de las partes; en consecuencia evidencia esta Alzada, que no existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza de Control, analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales dictó el fallo judicial; circunstancia que constituye un deber para la Jurisdicente, a tenor de lo previsto en los artículos 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala.
En este orden de ideas, es oportuno señalar, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se observa que no existe falta de motivación del fallo apelado, en consecuencia, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano OSMAR ENRIQUE ARDILA; en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 833-2020, dictada en fecha 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Bárbara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano OSMAR ENRIQUE ARDILA.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 833-2020, dictada en fecha 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Bárbara.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Bárbara, a los fines legales consiguientes.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 165-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-63413-20