REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 9U-1109-18

DECISIÓN N° 164-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) con Competencia en Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.743.800, contra la decisión N° 079-2020, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar por improcedente en derecho, la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 445 y 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como su condición de acusado en la presente causa.

Ingresó la presente causa, en fecha 02 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) con Competencia en Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 079-2020, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el apelante, que tal como lo indicó en la solicitud correspondiente, su defendido se encuentra privado de libertad, desde el 05/11/16 (sic), fecha en la cual fue detenido y presentado ante el Tribunal Tercero (sic) de Control, órgano jurisdiccional que le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Expuso, quien ejerció la acción la recursiva, que en fecha 07 de noviembre de 2020, se cumplieron cuatro (04) años de la detención de su patrocinado, sin que el Ministerio Público solicitara prórroga de la detención preventiva

Manifestó el recurrente, que el día 20 de noviembre de 2020, solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad, la cual fue negada por el Tribunal mediante decisión N° 079-2021, y en la misma reconoce que no existe solicitud Fiscal de prórroga, pero que considera desproporcional dar la medida menos gravosa, pues no tiene garantía para que se culmine el proceso.

Estimó el representante del acusado, que los argumentos son especulativos y contrarios a la intención del legislador, cuando estableció la figura de decaimiento, pues la Jueza alega que persiste el peligro de fuga, pero es que el peligro de fuga puede existir en todos los casos, y que exista ese peligro no significa que se pueda detener a una persona indefinidamente, tampoco el argumento de la desproporcionalidad es válido, porque si fuese así, la figura del decaimiento no existiría, por tanto, los argumentos son más de voluntad que jurídicos, pues la ley es clara, al pasar dos (02) años y no se solicita prórroga procede la libertad, sobre todo cuando se trata de un sistema acusatorio, donde el Juez no debe solucionar las deficiencias del Fiscal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicito el Defensor Público a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar.



DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) con Competencia en Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 079-2020, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual va dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar, proferida por la Instancia, en cuanto a la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en criterio del apelante, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su patrocinado, ya que el ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO está detenido desde el 07 de noviembre de 2016, y la Juzgadora a quo no tomó en cuenta que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la detención preventiva, además, la Jueza de Juicio no puede tomar como fundamentos el peligro de fuga y el principio de proporcionalidad desde la perspectiva que lo planteó en su fallo, puesto que ello se traduciría en que no existiría la figura del decaimiento, en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, una vez delimitados los planteamientos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en el asunto:

En fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, y mediante Resolución N° 1061-16, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL REYES. (Folios 10-18 de la pieza principal I).

En fecha 22 de diciembre de 2016, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL REYES, solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra. (Folios 60-73 de la pieza principal I).

En fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de audiencia preliminar en el presente asunto, para el día 07 de febrero de 2017, ordenando la citación de las partes. (Folio 77 del asunto principal I).

En fecha 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia preliminar, y mediante decisión N° 1184-17, ordenó el pase a juicio del ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL REYES; manteniendo la medida de coerción personal dictaminada en contra del citado ciudadano. (Folios 189-12 de la pieza principal I).

En fecha 11 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó juicio oral y público, en el asunto seguido al ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, para el día 05 de noviembre de 2018. (Folio 199 de la pieza principal I).

En fecha 05 de noviembre de 2018, el Juzgado de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de la víctima, y la falta de traslado del acusado de autos, ordenando su fijación para el día 03 de diciembre de 2018. (Folio 201 de la pieza principal I).

En fecha 03 de diciembre de 2018, la Instancia difirió la apertura del juicio oral y público en el presente asunto, dada la incomparecencia de la víctima y la falta de trasladado del acusado. Se fijó el acto para el día 21 de enero de 2019. (Folio 207 de la pieza principal I).

En fecha 21 de enero de 2019, el Tribunal de Juicio difirió el acto de apertura a juicio, para el día 06 de febrero de 2019, en razón de la incomparecencia de la víctima, y la falta de traslado del acusado. (Folio 208 de la pieza principal I).

En fecha 06 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno de Juicio, difirió el inicio del juicio oral y público en la presente causa, para el día 27 de febrero de 2019, en virtud de la inasistencia al acto de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 212 de la pieza principal I).
En fecha 27 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno de Juicio, difirió el inicio del juicio oral y público en la presente causa, para el día 26 de marzo de 2019, en virtud de la inasistencia al acto de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 216 de la pieza principal I).

En fecha 14 de mayo de 2019, el Tribunal de Juicio, acordó diferir el acto de apertura de juicio oral y público para el día 05 de junio de 2019, en virtud de la inasistencia de la víctima y del acusado de autos. (Folio 222 de la pieza principal I).

En fecha 05 de junio de 2019, la Instancia difirió el acto de apertura a juicio, para el día 27 de junio de 2019, en virtud de la inasistencia de la víctima y del acusado de autos. (Folio 224 de la pieza principal I).

En fecha 27 de junio de 2019, el Juzgado Noveno de Juicio, pautó el juicio oral y público para el día 23 de julio de 2019, dada la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 225 de la pieza principal I)

En fecha 15 de agosto de 2019, el Tribunal de Instancia difirió la apertura del juicio oral y público, para el día 16 de septiembre de 2019, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 228 de la pieza principal I).

En fecha 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno de Juicio difirió el inicio del Juicio oral y público para el día 07 de octubre de 2019, dada la inasistencia de la víctima y del acusado de autos. (Folio 232 de la pieza principal I).

En fecha 07 de octubre de 2019, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 30 de octubre de 2019, en virtud de la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 237 de la pieza principal I).

En fecha 30 de octubre de 2019, el Juzgado de Juicio difirió el acto de apertura del juicio, para el día 25 de noviembre de 2019, en virtud de la inasistencia al acto de todas las partes. (Folio 242 de la pieza principal I).

En fecha 25 de noviembre de 2019, la Instancia pautó el juicio para el día 09 de diciembre de 2019, dada la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 246 de la pieza principal I).

En fecha 09 de diciembre de 2019, el Tribunal de Juicio acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 20 de enero de 2020, en virtud de la inasistencia de la Representación Fiscal, la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 250 de la pieza principal I).

En fecha 20 de enero de 2020, el Juzgado Noveno de Juicio, refijó la apertura del juicio oral y público en el presente asunto, para el día 17 de febrero de 2020, dada la incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y la falta de traslado del procesado. (Folio 252 de la pieza principal I).

En fecha 17 de febrero de 2020, la Instancia pautó el inicio del juicio para el día 16 de marzo de 2020, dada la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del procesado. (Folio 254 de la pieza principal I).

En fecha 07 de octubre de 2020, el Juzgado a quo, refijó el juicio para el día 19 de octubre de 2020, por cuanto el día 16 de marzo de 2020, no otorgó despacho, en virtud de la pandemia. (Folio 255 de la pieza principal I).

En fecha 19 de octubre de 2020, el Tribunal de Instancia pautó el juicio oral y público para el día 16 de noviembre de 2020, dada la inasistencia de la defensa, la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 258 de la pieza principal I).

En fecha 16 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno de Juicio refijó la apertura del juicio oral y público, para el día 13 de enero de 2021, dada la incomparecencia al acto de todas las partes. (Folio 261 de la pieza principal I).

En fecha 20 de noviembre de 2020, la defensa del procesado de autos, interpuso solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO. (Folios 264-265 de la pieza principal I).

Ahora bien, en virtud de la solicitud de la defensa privada, relativa al decaimiento de la medida restrictiva de libertad, que pesa sobre su patrocinado, el Juzgado a quo, mediante Resolución N° 079-2020, de fecha 16 de diciembre de 2020, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Del escrito acusatorio admitido en la Audiencia Preliminar, también se constata que el delito por el cual está siendo acusado poseen (sic) una pena que excede los diez años en su término medio; aunado a que se está en presencia de un delito grave dado el bien jurídico protegido es la propiedad, que desde que fue decretada la privación hasta la presente fecha han transcurrido mas (sic) de dos años, no constando en actas que el acusado posea conducta predelictual. Estima esta Juzgadora que en efecto la medida Cautelar Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de libertad del acusado sobrepasó los dos años, no obstante, de la revisión de las actuaciones se observan diecinueve fijaciones para celebrar Juicio Oral y Público (sic), las cuales se describen de la siguiente manera…
…Observa esta juzgadora además, que la mayoría de los diferimientos fue por falta de traslado del acusado de marras quien se encuentra recluido en el Instituto de Policía del Municipio San Francisco, hasta a (sic) la sede del Tribunal los cuales no son imputables al acusado, por lo que considera quien suscribe que el lapso fijado para el mantenimiento de la Medida Privativa (sic), no ha sido suficiente para garantizar la celebración del juicio toda vez que no depende de este órgano jurisdiccional el traslado del acusado que ha sido la principal causa de diferimiento…
…En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso debe aplicarse la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, sino ir más allá, y determinar que los bienes jurídicos protegidos a perseguir como es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual constituye un delito grave, siendo que el estado (sic) tiene la obligación de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las víctimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctima de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste (sic) desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el que se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, evidenciándose que el abogado no consignó recaudo alguno que pudiera valorar esta juzgadora para comprobar que el acusado tiene arraigo en el país que pudiera considerarse que el mismo o se evadirá del proceso, máxime cuando se trata de un delito que no tiene beneficios procesales.
Por lo que, declarar con lugar el decaimiento de las Medidas Cautelares (sic), pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que los ciudadanos (sic) JENDRI ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, tienen (sic) las posibilidades (sic) de salir del país o mantenerse ocultos (sic) debido a la pena a imponer en estos delitos (sic) considerando que la misma excede de 10 años, y que decidan (sic) sustraerse del sistema de justicia, obviar esta circunstancia, es desconocer el peligro (sic) arriesgar el proceso y permitir la impunidad; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, por ello este tribunal declarar (sic) improcedente del (sic) decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad (sic)…
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. En virtud de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que en el presente caso es procedente en derecho NEGAR el (sic) DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el acusad (sic) JENDRI ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO o CESE DE MEDIDA a la cual se avocó la solicitud de la defensa, en este proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO…”. (Folios 268-273 de la pieza principal I). El destacado es de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmados extractos de la decisión cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, quienes aquí deciden estiman pertinente apuntar lo siguiente:

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que afecta su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 07 de noviembre de 2016, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el procesado ha venido sometido a la medida que se le ha impuesto y mantenido tanto por los distintos Juzgados por los cuales ha transitado el asunto, como por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, puesto que el decaimiento de la prisión preventiva como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230 ejusdem, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el asunto examinado, tomando en cuenta, además, que el delito objeto de la presente causa, tal como la afirmó la Juzgadora a quo en su fallo, atentan contra la propiedad e integridad física de la víctima, y el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, por lo que no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, en virtud de la solicitud de decaimiento de la medida de privación planteada por la defensa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala esta Sala de Alzada.

Evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes, ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó también como soporte para fundar su decisión, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología plasmada en la recurrida, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente, análisis que se constató en la decisión impugnada, pues realizó énfasis en la preservación de los derechos de la víctima.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, consagra en primer lugar, una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público, al acusado, a la defensa del imputado, ni al órgano jurisdiccional que ha conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva de la causa y del fallo impugnado, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al procesado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) con Competencia en Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, contra la decisión N° 079-2020, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar con prontitud el juicio oral y público en el asunto seguido en contra del acusado JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) con Competencia en Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO, contra la decisión N° 079-2020, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar con prontitud el juicio oral y público en el asunto seguido en contra del acusado JENDRY ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 164-21 de la causa No. 9U-1109-18.


Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS