REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de julio de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-0344-2020

DECISIÓN NRO. 163-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.213.600, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.609, en su condición de imputado, obrando por sus propios derechos e intereses y asistido por los ciudadanos FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.682 y 195.770, respectivamente; en contra de la decisión Nro. 3C-294-2021, dictada en fecha 10 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas; mediante la cual, se modificó la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN LUÍS SCHOTBORCH MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la dotación de dos insumos eléctricos para el uso de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien se encuentra en su condición de Suplente por la Jueza NISBETH MOYEDA FONSECA, a quien le concedieron sus vacaciones legales y quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, asistido por los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, quien se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, por ser el imputado en la presente causa, señalando además ser Abogado obrando por sus propios derechos e intereses; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado el imputado del dictamen de la decisión impugnada (11 de junio de 2011, folio 321 de la pieza principal), ya que ésta fue emitida en fecha 10 de junio de 2021, interponiendo el imputado el presente escrito en fecha 28 de junio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Extensión Cabimas (folios 01 al 09 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 12 y 13 de la incidencia recursiva; de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto la decisión impugnada, se observa que el recurrente invoca, como precepto legal el artículo 439 ordinales 5° y 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las resoluciones interlocutorias que:“5… causen un gravamen irreparable…” y “7. Las señaladas expresamente por la ley”.

En ese sentido, observa esta Sala que, el accionante apeló de la decisión dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas; relativa a examen y revisión, realizado conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgador analizó la norma procesal, plasmando que en fecha 15 de Marzo de 2021, el Juzgado había decretado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del Tribunal, realizando posteriormente consideraciones propias y jurisprudenciales sobre las medidas cautelares, procediendo de oficio a revisar y sustituir la medida de coerción personal, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la dotación de dos insumos eléctricos para el uso de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada, quienes aquí deciden, consideran necesario señalar, que a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el examen y revisión de las medidas de coerción personal, el imputado puede peticionar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando lo estime necesario, además constituye un deber para el Juzgador, examinar cada tres meses su necesidad para mantenerla, siendo el caso que, cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas, como sucedió en el caso en análisis al proceder el Juzgador de Instancia a examinar, revisar y consecuencialmente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que el medio de impugnación correspondiente contra tales fallos, es la solicitud por parte del imputado las veces que lo considere necesario y no interponer recurso de apelación como lo hizo el ciudadano JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, por lo que la decisión impugnada no causa gravamen al imputado.

Aunado a lo anterior, estos Juzgadores observan del escrito recursivo, que el imputado impugna los argumentos plasmados en otro fallo judicial, como lo es el dictado en fecha 15 de marzo de 2021, relativo al pronunciamiento judicial que examina el Archivo Fiscal, interpuesto por la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues sus denuncias están dirigidas a objetar la mencionada decisión.

En este sentido, esta Sala conviene en señalar, que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que los lapsos son de orden público, no pudiendo ser relajados por las partes, constituyendo el principio de preclusión de los lapsos procesales, una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo.

Así lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República al sostener:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. Nro. 1021, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 00-3112).

Así las cosas, se determina que ya había precluido la oportunidad procesal correspondiente, para que el imputado impugnara los argumentos plasmados en el fallo relativo al pronunciamiento judicial que examina el Archivo Fiscal, interpuesto en fecha 12 de marzo de 2021, por la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo esta Sala no puede avalar la pretensión del imputado, de impugnar una decisión con argumentos dictados en otro fallo judicial, por cuanto a tenor del artículo 426 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación se interpone con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión específica y no de otros fallos. (Jurisprudencia buscar)

En consecuencia, se determina que el pronunciamiento judicial impugnado por la Defensa de actas, mediante el presente recurso de apelación de autos, no puede ser subsumido en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además de no causar un gravamen irreparable, tal pronunciamiento judicial no es apelable.

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.

Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 “C” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, en su condición de imputado, obrando por sus propios derechos e intereses y asistido por los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN; en contra de la decisión Nro. 3C-294-2021, dictada en fecha 10 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; debe ser declarado INADMISIBLE por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.213.600, en su condición de imputado, obrando por sus propios derechos e intereses y asistido por los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN; en contra de la decisión Nro. 3C-294-2021, dictada en fecha 10 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 163-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-0344-2020