REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2019-000294/1E-4505-20
ASUNTO : AV-1541-21

DECISIÓN: Nro. 061-21.

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMÉNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP03-D-2019-000294/1E-4505-20, seguido en contra del adolescente DEIVIS ENRIQUE MATA SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de quien pudiera responder al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones de Defensora Pública Sexta encargada de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda vez que atendió la defensa del referido adolescente en la Audiencia de Reconstrucción de los Hechos de fecha 13-08-2019 y su desarrollo, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2021.

En fecha 08 de julio de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala; y en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se procedió a realizar Sorteo manual entre las Juezas que integran esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMÈNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 26 de mayo de 2021, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la presente Inhibición, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa: se evidencia de actas que la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”;


Ante la revisión del cuaderno de inhibición presentado es por lo que esta Alzada, luego de constatar lo alegado por la Juzgadora, procede a ADMITIR la presente incidencia de inhibición, por cuanto la Jueza inhibida expresó los motivos en los cuales se funda, y asimismo se verifica que la misma presenta como Prueba, copias certificadas del Acta de Audiencia de Reconstrucción de los Hechos de fecha 13-08-2019, la cual Admite por estar ajustada a derecho y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma, se prescinde de la Audiencia Oral, por cuanto es de mero derecho. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMÈNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP03-D-2019-000294/1E-4505-20, seguido en contra del adolescente DEIVIS ENRIQUE MATA SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de quien pudiera responder al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones de Defensora Pública Sexta, encargada de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda vez que atendió la defensa del referido adolescente en la Audiencia de Reconstrucción de los Hechos de fecha 13-08-2019 y su desarrollo, circunstancia que se evidencia en el cuadernillo de inhibición, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de ello, Admite el medio probatorio por estar ajustado a derecho y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, por ser de mero derecho, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de inhibición interpuesto por la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMÈNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP03-D-2019-000294/1E-4505-20, seguido en contra del adolescente DEIVIS ENRIQUE MATA SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de quien pudiera responder al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones de Defensora Pública Sexta, encargada de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda vez que atendió la defensa del referido adolescente en la Audiencia de Reconstrucción de los Hechos de fecha 13-08-2019 y su desarrollo, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE la prueba promovida en el escrito de inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello, se prescinde de la audiencia oral, por ser de mero derecho.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN


LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En la misma fecha se registró bajo el Nº 061-21 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

EJRP/CoronadoL
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2017-000910
ASUNTO : AV-1541-21