REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de julio de 2021
209º y 161º

ASUNTO : 2C-000007-2019
CASO INDEPENDENCIA : AV-1536-21

DECISION No. 004-2021

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YADRIANNY JOSÈ GUTIÈRREZ GUTIÈRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.586, actuando en su carácter de Defensora Privada del Joven Adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMAN MONTERO, plenamente identificado, contra la decisión signada bajo el No. SC-002-2021, emitida en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Cabimas, a través de la cual el Órgano Subjetivo, entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Visto que el adolescente JOSÉ ANGEL ROMAN MONTERO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-32.119.931, fecha de nacimiento 25-10-2003, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Yoxeris Montero y José Román, domiciliado en Avenida 32, Calle San Mateo con calle Las Cabrias casa sin número, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424-6917712, fue encontrado RESPONSABLE PENALMENTE como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEÁN ROMÁN, en fecha 28 de mayo de 2020 mediante decisión Nro SC-003-2020; en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, consagrada en el artículo 628 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; apegándose al pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente a la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 622 y 623 de la referida ley especial; que le permita cumplir con el proceso que enfrenta en estado de libertad. SEGUNDO: En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de las medidas cautelares establecidas en los literales "c", "f" y "g" del artículo 582 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas ante éste Juzgado cada quince (15) días, la prohibición de acercase a las Víctimas de los hechos y la constitución de cuatro fiadores solidarios, impuestas por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, fecha 28 de mayo de 2020 con ocasión al fallo emanado de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante el cual ordena la imposición de una nueva sanción por un órgano subjetivo distinto; al adolescente José Ángel Román montero; por la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial por el lapso de SEIS (06) AÑOS, designándose como sitio de detención la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES), debiendo ser recluido de forma inmediata en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS (POLICABIMAS), hasta tanto le sean realizados al adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, RESEÑA (R-9 y R13) y PRUEBA COVID-19 ante la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS DR. ADOLFO D'EMPAIRE, TODOS CON SEDE EN CABIMAS, respectivamente, y CONSIGNADA COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE por parte de SU PROGENITORA para su posterior ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, toda vez que los mismos son requisitos solicitados por dicha entidad para el ingreso del adolescente ello hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ejecute el presente fallo. (…)”.

Recibido el Recurso de Apelación en fecha 10 de junio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado y en virtud de no contar con el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se realizó un Sorteo manual entre las Juezas que constituyen esta Alzada, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON.

Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. NAEMI POMPA RENDON (Ponente), (Jueza Suplente convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de vacaciones).

Asimismo, en fecha 30 de Junio del 2021, mediante decisión No. 056-21, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho YADRIANNY JOSE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, actuando como defensora del joven JOSE ANGEL ROMAN MONTERO; presentó su acción recursiva contra la decisión No. SC-002-2021, emitida en fecha 29 de abril de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Cabimas, en el término de las siguientes consideraciones:

Inició la apelante, alegando en su escrito recursivo en el Capítulo I denominado “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que: “…De conformidad a lo dispuesto en el numeral Segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a denunciar en primer lugar el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL MOMENTO DE IMPONER LA SANCIÓN DEBIDA, toda vez que en el cuerpo de la sentencia la juez de instancia incurre en inmotivación del único punto a decidir en el presente asunto penal y es el referido a la sanción ordenada por la alzada, quien ordenó se fijara nueva audiencia oral y se dictara nuevamente los fundamentos motivadores referidos a la imposición de la sanción que considere esa instancia de juicio proporcional al hecho cometido, prescindiendo de los vicios detectados en la sentencia a proferir ya que es y debe dictar una nueva sentencia con incorporación de la fundamentación que conlleva la sanción, ya que no se trata de una resolución interlocutoria como lo señala la instancia al colocarle al texto íntegro de la misma resolución, la cual debería ir incorporada la debida motivación sobre el punto atinente a la sanción, que en el cuerpo del texto y contenido se observan carencias por parte de la Juzgadora de Juicio, respecto de las consideraciones sobre la sanción a imponer en contra del adolescente condenado, quien gozaba para el momento de la celebración del acto procesal del juzgamiento en libertad apersonado sin sustraerse del proceso y bajo los principios informados en interés de los derechos del adolescente, lo que a juicio de la instancia, no estimo ni valoro debidamente, puesto que incurre nuevamente en una deficiente y carente motivación agregando al hecho invalorado una sanción impuesta y desproporcionada, como la privación de libertad al adolescente, estando éste dando formal cumplimiento al juzgamiento en libertad bajo las medidas de régimen de cumplimiento de medidas impuestas por esta misma instancia, acudiendo y apersonándose a todos los llamados de la instancia sin ánimo de sustraerse del proceso y con el control y vigilancia de su progenitura, para lo cual esta defensa privada pasa a señalar la presente denuncia...”

Señala también quien apela, que: “…En el análisis de la sentencia proferida por la juez de instancia en funciones de juicio, se puede apreciar la notoria inmotivación proferida por la instancia en relación a la sanción impuesta además de la privación de libertad resultando esta desproporcional, ya que la jueza de instancia no da formal cumplimiento razonado ni explica detalladamente los fundamentos para imponer la nueva sanción ya que hizo una copia fiel y exacta de la sentencia anulada sin hacer aportes jurídico penal dogmáticos y de la justificación de la privación de libertad impuesta, en franca consideración, como bien lo explano el ministerio fiscal, quien modifico sus argumentos en el acto de audiencia oral haciéndolos en claro beneficio del adolescente atendiendo a los principios informados y al apersonamiento del adolescente, obviando que las sanciones a imponer deben ser racionales, ya que el artículo 539 de la ley especial que regula la materia establece que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho y en atención a las circunstancias que atiendan al interés superior del menor, como en el presente asunto, donde las víctimas y acusado son miembros de una misma familia, estimando a opinión de esta defensa, que la pena impuesta por la jueza de juicio tiene como fundamento de hecho y de derecho, al concluir y considerar procedente en derecho acoger lo solicitado por la fiscal quien jamás solicitó la privación de libertad como lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y no le da continuidad procesal al estado de libertad del que disfrutaba con las medidas de control y vigilancia al que está sometido.(Subrayado de la defensa)…”.

Asimismo explico, la Defensa Privada que: “…En este sentido ciudadanas jueces colegiadas de alzada, es de considerarse que al haber ausencia de fundamentación, como lo existe notoriamente en esta aludida sentencia, se refleja que existe falta de motivación en la decisión, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico la sola circunstancia constituye un presupuesto esencial formal que toda sentencia debe contener y más en un aspecto como el tratado que es sobre la sanción a imponer a un adolescente, que gozaba de libertad asegurada bajo medidas comunitarias y de control supervisión y vigilancia, debiendo estar suficientemente motivada resguardando y en atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 2 y 26 de nuestra Constitución, la cual comprende al derecho que tienen todas las personas, en especial cuando se trata de un menor, obtener por parte de los jueces y Tribunales del país, a una decisión justa y motivada, producto de un análisis jurídico objetivo científico, lógico y razonable, amén de lo congruente, que no deje margen a confusiones y a situaciones erráticas en los planteamientos sostenidos y encontrados en la presente motivación en ella contenida, aunque esta sea favorable o no…”

Resalta la recurrente en su escrito de apelación la Sentencia No. 617 de fecha 04/06/2014 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, a fines de reforzar los fundamentos de su escrito.

Asevera la apelante que: “…Esta defensa reitera que al existir falta de motivación, como realmente existe en este fallo, se estaría vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, armonizando con lo establecido con el artículo 157 del texto adjetivo penal, que se extiende más allá y puede constituir una violación flagrante del principio del debido proceso, toda vez que lleve implícito el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° del texto constitucional, ya que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el mecanismo e instrumento que le permite a las partes intervinientes en él, siendo esto previsto en el ordenamiento jurídico por constituir el derecho que le otorga a dichas partes el tiempo y los medios adecuados para proponer sus defensas…”

Puntualizó quien recurre que: “…del presente fallo al cual hoy recurro, se observan las transgresiones y violaciones a los derechos, garantías y principios constitucionales que al ser precisadas el efecto procesal generado es la nulidad de dicho acto, ya que en el presente caso y a fin de dar respuesta a la denuncia propuesta, se hace necesario destacar más aún que estamos en presencia de una jurisdicción especializada donde los sujetos de derecho o el sujeto de derecho condenado es un adolescente, donde las sanciones a imponer por la instancia estén previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que establece seis (6) tipos de medidas constituidas estas en la orientación verbal educativa, la imposición de reglas y conductas, servicios a la comunidad, libertad asistida, semilibertad y privación de libertad, no percatándose la Juez de Instancia que a los autos el adolescente sancionado tenía y venía gozando de un juzgamiento de libertad por más de catorce (14) meses, cumpliendo con las medidas impuestas por esta Instancia y que han sido asimiladas positivamente por el adolescente al corroborarse el cumplimiento a las medidas anteriormente mencionadas que representan y se observan la responsabilidad del menor al estar ubicado emocionalmente de lo sucedido, y que manifiestan un impacto positivo y avances en relación a los daños causados, así como el control y vigilancia de manera determinante de su progenitora y el cónyuge de ésta, más la continuidad de sus procesos educativos y la actividad laboral a la cual estaba integrado para su evolución y desarrollo integral, lo cual refleja formal cumplimiento al estado de derecho. Y es allí ciudadanas magistradas de corte, donde la Juez de Instancia obvió el debido cumplimiento de todas las medidas anteriormente referidas y mencionadas a las que pudo hacer uso correctamente como dispositivos de aseguramiento al juzgamiento en libertad del que disfrutaba el adolescente, además de cumplir con el llamado de la instancia, que reflejan la categórica manifestación de libertad y ánimo del adolescente de no sustraerse del proceso, dictando de forma incorrecta e inapropiada para vulnerar sus derechos al privarlo de libertad omitiendo dicha decisión los principios del interés universal del adolescente cuando sustenta dicha privación: "...este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho a acogerse a la solicitud fiscal e imponer la sanción definitiva de privación de libertad contenida en el artículo 628...”(subrayado de la defensa), estimando esta defensa que la ciudadana juez de instancia en una decisión apresurada, sin objeto de análisis y carente de motivación, no valoró, amen de ello la declaración de las progenitoras de las víctimas y de la ciudadana fiscal que no se oponían a que el menor continuara en libertad, afectando con ello dicha privación de libertad decretada, la correcta formación integral del adolescente y fracturando la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social a la que nos refiere el artículo 621 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual en su conjunto revela los términos de la presente sentencia dictada, atinente al punto de la sanción, contraria a los fines y principios de la jurisdicción especializada reflejando así mismo de manera objetiva esa ausencia de motivación que repercute en los derechos y garantías del adolescente sancionado…”

Estimó la defensa citar la obra del RODRIGO RIVERA MORALES, a fin de afirmar el contenido de una sentencia.

Infiere quien apela que: “…Entendiendo estas obligaciones que por ley revisten al Juzgador al momento de dictar la sentencia, tenemos que la misma adolece de motivación, como exigencia formal esencial cuyo quebrantamiento acarrea nulidad, dado que la inmotivación de la sentencia se da cuando no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho y circunstancias que hagan permisible la aplicación de la norma; no se sustenta lo decidido menos aun lo referente a la sanción ya que la juez de instancia hizo una copia exacta del anterior fallo anulado por la alzada y fundamentada por la solicitud inexistente del ministerio fiscal, privando de libertad al adolescente sin fundamento alguno para sustentarlo equivocadamente con lo afirmado por el ministerio fiscal, sin tener motivaciones y análisis propios del iura noria curia de la juzgadora, obviando todas las circunstancias que favorecen al adolescente y este en estado de libertad podría tener una formación integral y una búsqueda positiva y adecuada convivencia familiar y social, evidenciando la instancia que no existe conexión entre lo argumentado y cursante a las actas, obviamente se produce el quebrantamiento del principio de la congruencia y la exhaustividad que son garantías procesales, dado que la inmotivación de la sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Continuó la defensa denunciando en el II capitulo denominado DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU LAPSO, que: “…Ciudadanas magistradas de sala, esta defensa se ocupa en este acto de hacer mención de una práctica indebida en el ejercicio del debido proceso y de los derechos y garantías que le son consagrados a los sujetos de derecho en todas las jurisdicciones y que constituyen hechos perniciosos al derecho a la defensa del adolescente, y se trata del hecho cierto que la instancia celebró dos (2) actos procesales en contravención del mandato de la corte en su decisión de fecha 16 de Diciembre del 2020, en decisión N° 006-20, cuando en su motiva señala la alzada, al momento de estimar con lugar el recurso de apelación de la SENTENCIA CONDENATORIA N° SC-003-2020 emitida en fecha 28 de Mayo del 2020, interpuesto por la fiscal del ministerio público, confirmando ese fallo condenatorio dicha SENTENCIA, a excepción en lo que respecta a la imposición de la sanción impuesta, siendo anulando dicho punto, ordenando se celebre nuevo acto judicial oral ante otro tribunal distinto de juicio especializado de niño niña y adolescente y fije la audiencia oral respectiva y dicte nuevamente la sanción que considere proporcional al hecho cometido prescindiendo de los vicios detectados…”

Manifestó la apelante que: “…Observa la defensa que a los autos consta dos (2) actas levantadas por la instancia donde celebra dos (2) actos procesales de audiencia para imponer la sanción con prescindencia de los vicios señalados por la alzada, y en un primer acta el adolescente hace acto de presencia junto con su progenitora estando la abuela de una de las víctimas y quien también es abuela del adolescente acusado y la progenitora de la otra niña víctima de autos, encontrándose presente la fiscal del ministerio público, dándosele el derecho de palabra a la abuela de una de las niña quien es su representante legal y la otra progenitora representante de la otra niña víctima, quienes de manera clara solicitaron a la instancia sancione al adolescente pero que no desean que quede detenido ya que de lo contrario una sanción de privación pudiera ser contraproducente para el desarrollo del adolescente y para la familia, no decidiéndose allí lo referido al mandato de la alzada de proferir la sanción como punto de excepción, retirándose las partes entre ellos el adolescente y fijándose otra oportunidad para celebrar otro acto…”

Recalcó quien recurre que: “…Posteriormente la instancia fija la celebración del acto procesal en fecha 28 de Abril del 2021, donde estando presentes todas las partes debidamente notificadas, y luego de hacer sus exposiciones, la instancia en una decisión, a modo de apreciar de la defensa, errada e inmotivada, priva de libertad al adolescente como sanción definitiva, no obstante ello éste está dando cumplimiento a las formalidades del juzgamiento en libertad apersonado obviando la juez de instancia dichas circunstancia, sustentando y fundamentado su decisión de sanción privativa de libertad en sustitución del estado de libertad que disfrutaba el adolescente, sin estimar y considerar el estado de alarma publica de salud en que se encuentra el país y más nuestra entidad federal del Zulia con la pandemia del virus chino, y establece que consideraba procedente en derecho acogerse a la solicitud fiscal de sanción privativa, partiendo la juez de instancia en un falso supuesto ya que el ministerio público no solicito en ningún momento se le impusiera al adolescente dicha sanción de privación e ignora que el adolescente viene de pasar el contagio del virus por constancias clínicas que así señala su diagnóstico médico…(omissis)…”

Explanó la defensa privada que: “…Como podrá observarse ciudadanas magistradas, de la decisión de la instancia del acto celebrado el día 28 de Abril del 2021, donde se dicta la sanción en audiencia oral, la juez en un acto de desafuero inédito y sin consideración alguna así como partiendo de un falso supuesto, el ministerio fiscal en ningún momento solicito a la instancia se le privara de libertad al adolescente, todo lo contrario cambia su petición en relación cuando ejerció aquel recurso de apelación de la sentencia donde esta sala de apelaciones anuló la sentencia condenatoria y excepciona el punto sobre la sanción impuesta por carecer de motivación como este fallo actual que hoy tiene privado de libertad al adolescente, y este ministerio fiscal le sugiere muy acertadamente a la jueza estime y considere el estado actual donde el adolescente se ha estado apersonando a todos los llamados de la instancia del proceso y de los principios informados del mismo como el de prioridad absoluta que no contrarié la universalidad del interés superior del adolescente, imponiendo la instancia la sanción de privación, lo que en definitiva ciudadanas magistradas, no existe en actas la afirmación de la jueza de instancia, que al momento de sustentar su decisión inmotivada se deja orientar por la solicitud de privación del ministerio público, circunstancia que no consta ni existe en el contenido de las actas y del fallo proferido de la instancia para poder justificar su error y emitir la sanción de privación que excede y es contraproducente en un asunto de esta naturaleza donde todos los involucrados son miembros de una misma familia, es por ello que solicito se anule la presente sentencia por ausencia de motivación, ilogicidad absoluta y falta de fundamentación jurídica y ordenen la inmediata libertad del adolescente quien, para agravar su situación jurídico-penal, fue recluido en un sitio para adultos, corriendo éste peligros en su seguridad de salud física y emocional y de peligro a su vida, que igualmente refleja que la jueza de instancia no previo debidamente como lo indica la ley especial que ante la imposición de una sanción de privación ha debido organizar con las autoridades de la dirección de cuerpos de seguridad policial encargada de la custodia y con la dirección del centro especial donde deben permanecer recluidos los menores al no estar presentes en el tribunal y luego de espera de horas al no contar con este dispositivo de seguridad, lo recluye en el comando policial de Cabimas donde solo están recluidos adultos y ese sitio no reúne las condiciones para niños, niñas y adolescentes…”

Detalló que: “…A los autos ciudadanas magistradas se puede constatar otra violación concerniente a los derechos fundamentales del adolescente como el derecho a la defensa y principios garantistas de los derechos procesales, en la que incurre la jueza de instancia y es el momento cuando esta defensa solicitó la entrega de las actas de forma puntual la copia de la decisión y su sentencia que contienen la decisión del dispositivo de sanción de privación de libertad del adolescente celebrada el día 28 de Abril del 2021 y del cuerpo definitivo de la sentencia donde debe constar único punto las sanciones a imponer, puesto que la juez que preside ese honorable despacho judicial, en un acto de soberbia y muy molesta pretendía de forma desmedida, no concederle a la defensa el físico de las decisiones a las que hago referencia, argumentando que sería contraproducente apelar ya que el uso de dicho recurso podría agravar aún más la situación del adolescente, a lo que esta defensa reacciono debidamente que es su trabajo garantizar los derechos de las partes intervinientes y que ella no podía violentar los derechos sagrados del debido proceso y derecho a la defensa para obstaculizar el ejercicio del recurso a la doble instancia contenido en el artículo 49 numeral 1° que consagra el derecho de recurrir los fallos, y como prueba evidente de lo transcrito y afirmado por la defensa se documenta apropiadamente que la instancia se negaba a entregar las copias para poder recurrir, incumpliendo de manera debida su trabajo ya que ni de oficio por impulso, existen las solicitudes que propuso esta defensa en tres (3) escritos en diferentes oportunidades de fecha 29 de Abril del 2021, 04 y 10 de Mayo del 2021, para que ese honorable tribunal hiciera entrega de las copias requeridas, escritos que cursan a las actas procesales y que acompaño como evidencia para demostrar la violación del derecho a la defensa por parte de la instancia al retardar la entrega formal de las copias y poder ejercer el recurso de apelación en el lapso debido, obviando la jueza de instancia que el lapso de apelación estaba corriendo en perjuicio del adolescente, no obstante la defensa le informó que estaba en curso el lapso para ejercer el recurso de apelación y aun no hacen entrega de las copias, lo cual refleja una clara violación al derecho a la defensa y no es hasta el día 10 de Mayo del 2021 cuando hace formal entrega de dicha copia, pero a los fallos dictados en esas fecha del acto del día 28 de Abril del 2021 donde priva de libertad al adolescente y el cuerpo integro de la sentencia en fecha 29 de Abril del 2021 ya estaban impresos y fechados, y aun así hace caso omiso a las solicitudes de la defensa y es hasta el día 10 de Mayo, y es para esta defensa privada que cuando hace entrega de las copias, practica judicial muy perniciosa a la cual incurren en este circuito judicial penal de Cabimas, siendo por ello necesario informar a esta honorable corte de apelaciones dicha circunstancia para ser subsanada la omisión de la instancia en proporcional las copias y realizar el computo de ley y del lapso para ejercer en el recurso en protección del derecho a la defensa…”

Cuestionó que: “…Otra circunstancia de real importancia ciudadanas magistradas, es el hecho que la instancia omite materialmente lo que debe ser considerado la publicación una sentencia en su texto íntegro y definitivo donde debería contener sus partes integras como la narrativa, la motiva y la dispositivo con la expresión del contenido del acto único al que debe precisarse como es el punto de la sanción ordenada por la alzada cuando anulo y se excepciono, y la instancia denomina ese fallo como resolución y no como sentencia definitiva, aunque la instancia hace una copia fiel y exacta de la sentencia recurrida y anulada parcialmente sobre la excepción del punto de la sanción, que constituye otra razón de inmotivación de sentencia, observación que hace la defensa para prevenir a la alzada sobre el presente recurso de apelación de sentencia referido a una nueva sanción a imponer, incurre en los mismos vicios sin prescindir de los vicios detectados, que la hacen objeto de nulidad por carecer de motivación, amén del falso supuesto ya antes explicado en este escrito recursivo, se diría como una incorrecta costumbre de un cortar y pegar, que afecta notoriamente la referida sentencia…”

Expreso que: “…Lo expuesto en este punto, constituye sin lugar a dudas una ERRÓNEA PLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, la cual alegamos en este acto, en procura del resarcimiento por parte de los honorables Magistrados que deban conocer del recurso, de esta situación jurídica, dada la existencia de vicios, lesiones y violación a derechos fundamentales que conjuntamente se verifican con el presente recurso, sustentados en la falta de motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debe necesariamente anularse la sentencia proferida sobre el punto de la indebida sanción impuesta, pues las violaciones de normas constitucionales y legales que he expuesto en los considerandos antes expuestos, hacen procedente el Recurso de Apelación interpuesto, y consecuencialmente, la nulidad solicitada y la restauración de los derechos que le asisten al adolescente y sea ordenada su libertad asegurada con los beneficios de los cuales estaba impuesto que lo mantenía apersonado al proceso y los principios informados…”

Alego la defensa técnica es su escrito de apelación en el capitulo III denominado SOLUCIÓN QUE LA PARTE RECURRENTE PRETENDE EN BUEN DERECHO, que: “…Visto que las circunstancias de derecho que con la sentencia recurrida se han presentado, en claro perjuicio de los principios Constitucionales y Procesales que revisten al debido proceso penal y a la tutela judicial efectiva, considera esta defensa privada técnica del adolescente, muy respetuosamente, que la situación jurídica infringida debe ser revertida por las Magistradas que presiden esta honorable Corte, atendiendo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y cuarto párrafo, y en este sentido, se anule la Sentencia recurrida de fecha Veintinueve (29) de Abril del 2021, sentencia N° 002-2021, por contener los vicios que ampliamente se han expresados y manifestado en el presente recurso, ordenándose la nueva celebración de un juicio oral y público ante un Juez distinto al cual dictó la decisión recurrida y se restaure el estado de libertad apersonado y de libertad asegurada del adolescente quien fue indebidamente sancionado con privación de libertad, en aras de la sanidad del proceso, segundad jurídica, y salvaguardando los derechos de tutela judicial efectiva del adolescente JOSÉ ROMÁN, que invoco en este acto…”

Finalizó el recurrente requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…Por los fundamentos anteriormente expuestos, en tiempo hábil vengo en este acto a ejercer el recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo definitivo dictado por este Tribunal de instancia en funciones de Juicio secciona Adolescente de fecha Veintinueve 29 de Abril del 2021, sentencia registrada bajo el N° 002-2021, siendo publicada en la misma en fecha antes mencionada, por cuanto el proceso se tramito con violación flagrante de disposiciones constitucionales, y legales que vician de nulidad absoluta todo el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resarcirse en aras de una correcta administración de justicia, la situación jurídica infringida, al no obviar los vicios en los cuales ha incurrido la Juzgadora de instancia de Juicio adolescente, de este Circuito Judicial Penal. Se acompañan copias de escritos donde esta defensa solicita la entrega de las copias para ejercer la apelación y no son entregadas en el tiempo debido, y así mismo para ser evaluados por la alzada como prueba del sustento aquí establecido…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La Profesional del Derecho ANA KAROLA PARRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia y encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso la Contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la representante fiscal esgrimiendo, que: “…Esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones decrete SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada YADRIANNY GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Público del adolescente imputado JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, toda vez que interpuso su escrito impugnatorio con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesa! Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la decisión emanada de! Juzgado Único de Juicio de la Sección Adolescente del Estado Zulia Extensión Cabimas, que dictó en la Audiencia especial, ordenada a celebrar de conformidad con lo establecido en el artículo 608 B, de la- Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, modifico la sanción imputa al adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, imponiéndole la sanción de seis (06) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente…” (Omissis)

Argumentando, que: “…Con relación a la transcrita denuncia, difiere la defensa técnica en sentido que esta representante fiscal solicito le fuera impuesta la sanción de seis (06) años de privación de libertad, de conformidad con los establecido en artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, motivando la solicitud en las pautas que nos establece el 622 de la citada ley, toda vez que el adolescente ha viniendo cumpliendo con las exigencias del proceso, pero si bien es cierto las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias y ante la existencia del delito de abuso sexual con penetración continuado, se verifica que se ha atentado de forma dolosa contra la víctima; racional y legalmente es viable la imposición de la sanción solicitada…”

Afirmó quien contesta que: “…En relación a esta denuncia la misma es un cuanto temeraria, ya que el adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN, se encontraba inasistente en el primer acto que manifiesta la defensa técnica, así mismo se le tomo exposición a progenitora del adolescente quien expuso que el mismo se encontraba convaleciente y por las mismas razones no podía presentarse al acto fijado. Así mismo la progenitora expuso que adolescente debía cumplir con tratamiento psicológico, considerando esta representante fiscal, en tal sentido que el adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, debe alcanzar unas metas en el cumplimento de la sanción impuesta y las mismas serán abordadas por un equipo multidisciplinario el cual verificara dicho tratamiento…”

Resaltó el Ministerio Público que: “…Ahora bien al desglosar el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada ya antes mencionada, se constata que esta basado en una falta de motivación en la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, aunado a que la misma pretende hacer ver a esta alzada que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado, toda vez que revisado como fue la sentencia definitiva Nro. SC-003-2020, la misma quedo definitivamente firme en sus términos, únicamente debía modificarse lo atinente a la sanción impuesta…”

Continuó alegando quien contesta que: “…CONSIDERACIONES SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, Al analizar el auto dictado por la Juzgadora a quo, puede evidenciar el MINISTERIO PÚBLICO lo acertada de la decisión emanada de ese Tribunal, la cual hace un estudio de la sanción y su PROPORCIONALIDAD con los hechos objeto de delito, y en este sentido aborda cada uno de los extremos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la aplicación de la sanción de privación de libertad, cuyo propósito es la garantía para la subsunción en el proceso por parte del adolescente en quien recae, ello a los efectos de no vulnerar o burlar la Acción de la Justicia y la misma se impone cumpliendo con lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que "las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias" y ante la existencia de unos delitos graves en los cuales se ha atentado de forma dolosa contra la víctima, así como el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso…”

Mencionó el representante del Ministerio Público que: “…Aunado a ello, insiste esta Representación Fiscal que la decisión tomada por la Juzgadora del Tribunal único de juicio de la Sección de** Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de! mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021), es la ajustada y apegada a derecho por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata que el adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, resulto penalmente responsable por su partición en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ de diez (10) años de edad y MARIANGEL ROCÍO MELEAN ROMÁN de seis (06) años de edad, mediante Sentencia Definitiva Nro. SC-003-2020…”

Sostuvo el Ministerio Público que: “…Ahora bien, considera quien aquí expone que en el caso concreto que nos atañe la Juzgadora del antes indicado Tribuna! de Juicio cumplió con los requisitos establecidos en nuestra legislación Venezolana, tanto en materia sustantiva como en materia adjetiva, por cuanto la misma efectivamente fundamento a la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2021, en la cual emitió los pronunciamiento necesarios, motivando su decisión…”

Acotó que: “…Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la presunción de defensa, ni mucho menos el derecho a la libertad personal o el principio de proporcionalidad, ya que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, quien haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los hechos que rodean la cusa, consideró prudente decretar la Privación de Libertad como sanción definitiva…”

Finalizó la Representación fiscal enfatizando, que: “…En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita que se declare SIN LUGAR, el Recurso de
Apelación de Autos interpuesto por la Abogada YADRIANNY GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.586, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.881.651, en su carácter de defensora Privada del adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, plenamente identificado en autos, quien fue impuesto la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de seis (06) años de conformidad a lo previsto en el artículo 828 de la Ley especial, por resultar penalmente responsable como AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Cometida en/perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ de diez (10) de edad y MARIANGEL ROCÍO MELEAN ROMÁN de seis (06) años de edad…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nro. SC-002-2021, en el asunto penal No. 2C-000007-2019, emitida en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Cabimas, a través de la cual el Órgano acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: Visto que el adolescente JOSÉ ANGEL ROMAN MONTERO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-32.119.931, fecha de nacimiento 25-10-2003, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Yoxeris Montero y José Román, domiciliado en Avenida 32, Calle San Mateo con calle Las Cabrias casa sin número, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424-6917712, fue encontrado RESPONSABLE PENALMENTE como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEÁN ROMÁN, en fecha 28 de mayo de 2020 mediante decisión Nro SC-003-2020; en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, consagrada en el artículo 628 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; apegándose al pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente a la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 622 y 623 de la referida ley especial; que le permita cumplir con el proceso que enfrenta en estado de libertad. SEGUNDO: En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de las medidas cautelares establecidas en los literales "c", "f" y "g" del artículo 582 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas ante éste Juzgado cada quince (15) días, la prohibición de acercase a las Víctimas de los hechos y la constitución de cuatro fiadores solidarios, impuestas por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, fecha 28 de mayo de 2020 con ocasión al fallo emanado de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante el cual ordena la imposición de una nueva sanción por un órgano subjetivo distinto; al adolescente José Ángel Román montero; por la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial por el lapso de SEIS (06) AÑOS, designándose como sitio de detención la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES), debiendo ser recluido de forma inmediata en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS (POLICABIMAS), hasta tanto le sean realizados al adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, RESEÑA (R-9 y R13) y PRUEBA COVID-19 ante la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS DR. ADOLFO D'EMPAIRE, TODOS CON SEDE EN CABIMAS, respectivamente, y CONSIGNADA COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE por parte de SU PROGENITORA para su posterior ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, toda vez que los mismos son requisitos solicitados por dicha entidad para el ingreso del adolescente ello hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ejecute el presente fallo. (…)”.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la defensa privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Como primera denuncia la defensa alega el vicio de falta de motivación de la sentencia al momento de imponer la sanción, ya que la Jueza de Instancia debió dictar una nueva sentencia incorporando la fundamentación de la sanción, al no tratarse de una resolución interlocutoria como lo señaló la Juez al colocarle al texto íntegro de la misma “Resolución”, y continúa alegando que la sentencia No. 002-2021 de fecha 29 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Cabimas, carece de motivación al momento de imponer la sanción debida, además de la privación de libertad de su representado, la cual le resulta desproporcionada, toda vez, que a su juicio, la Jurisdicente no explica razonadamente por que arriba a esa Sanción, arguyendo que las decisiones judiciales deben ser motivadas, específicamente según lo denunciado, “la sanción a imponer”, agregando que la Fiscal jamás solicitó la privación de libertad de su defendido.

Asimismo, se observa como segunda denuncia, que el apelante manifiesta en su escrito recursivo que la instancia celebró dos (02) actos procesales de las cuales fueron levantadas sus respectivas actas para imponer la sanción, alegando quien recurre, que en la primera acta estuvo presente el adolescente acusado y su progenitora, la abuela de una de las victimas y la mama de la otra victima, en la cual las victimas le solicitaron a la Instancia que sancionara a su representado pero que no quedara detenido, omitiendo la Jueza de Juicio su pronunciamiento en relación a la solicitud de las victimas, solo acordó que se fijara nuevamente la audiencia. De igual forma en ilación a la segunda denuncia sigue argumentado la defensa que se vuelve a fijar la misma audiencia para el día 28/04/2021, fecha en la cual fue celebrada dicha audiencia, siendo éste el segundo acto donde estuvieron todas las partes presentes y cada unos realizaron sus respectivas exposiciones, dictaminando la Juez la sanción de privación a su defendido sin haber sido solicitada por el representante del Ministerio Público, además de no tomar en cuenta que su representado venia cumpliendo sus obligaciones anteriormente impuesta en libertad, ordenando su reclusión donde están recluidos los adultos, por lo que a juicio de la apelante señala que la decisión emitida por la Instancia carece de motivación, ilogicidad absoluta, y falta de fundamentación jurídica.
De igual manera, alega la Apelante en su escrito recursivo que la Jueza de Juicio se negó a entregarles las copias que había solicitado en tres oportunidades de las actas y de la decisión recurrida, violentándole el derecho a la defensa. Asimismo cuestiona la defensa privada que la a quo no cumplió la publicación de una sentencia en su texto integro y que denominó el fallo como resolución y no como sentencia.

Al respecto, esta Alzada considera necesario recordar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde las sanciones que se decretan a los adolescentes, declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor, siendo éstas: Orientación Verbal Educativa; Imposición de Reglas de Conducta; Servicios a la Comunidad; Libertad Asistida; Semi-Libertad y Privación de Libertad.

Ante los argumentos de la parte recurrente , es propicio para esta Sala, hacer mención que para la determinación y aplicación de tales sanciones, el legislador estableció la obligación para el o la Jurisdicente, en cada caso en concreto, de verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la ley que rige la materia adolescencial, relativas a:

“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social”.

Al comentar la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas a la Jueza o al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos que la Instancia lo considere procedente o no; en el caso bajo análisis, se evidencia que la Jurisdicente, cumplió con lo ordenado por esta Alzada, en la decisión emitida en fecha 16/12/2020, bajo el No. 006-20, en la cual entre otros pronunciamientos, se anuló la decisión de fecha 28 de Mayo de 2020, signada bajo el No. SC-SC-003-2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión al Juicio Oral y Reservado llevado a cabo en la causa seguida en contra del adolescentes acusado JOSÈ ANGEL ROMAN MONTERO, solo en relación a la sanción impuesta, ordenando esta Sala, que otro Órgano Subjetivo distinto, conociera del presente asunto penal, a los fines de que realice una nueva audiencia conforme a lo establecido al artículo 608-B y le imponga la sanción correspondiente al adolescente de autos.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, observa que el Juzgado Único de Juicio de la Sección Adolescente del Estado Zulia, Sede Cabimas, fijó la audiencia oral, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de abril de 2021 y publicada la Decisión in extenso, en fecha 29 de abril de 2021, en la cual entre otros pronunciamientos la Jueza de Instancia acordó imponerle al adolescente acusado JOSÈ ANGEL ROMAN MONTERO, la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, para ser cumplida en el Centro de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda.

En este orden de ideas, este Órgano Revisor constata que la Jueza de Juicio en la sentencia apelada por la defensa, tomó en consideración las actas que componen el presente asunto penal, incluyendo las actas que se desarrollaron en el debate del Juicio Oral y Reservado, en la cual resaltó que dicha sentencia es consecuencia de la presentación de un escrito acusatorio por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del adolescente acusado JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, en la cual fue celebrada la audiencia preliminar, donde fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, y siendo usadas por la defensa privada, conforme al principio de la comunidad de la prueba y se emitió el auto de enjuiciamiento del joven adolescente, y que previo al juicio, la Instancia de Control impuso al adolescente acusado de autos de las formula alternativa a la persecución de proceso, como lo es la posibilidad de "hacer uso de la admisión de los hechos, tal como lo establece en el artículo 583 de la Ley Especial Adolescencial, y el mismo manifestó su intención de irse al juicio oral y reservado.
Asimismo constata esta Sala, que la Jueza de Juicio, en su decisión analizó las actas que iniciaron y culminaron el debate del juicio oral y que para la jueza que presenció dicho acto, de acuerdo a su libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, con apego a la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima experiencia, consideró que para ella quedó demostrada la participación del adolescente acusado JOSÈ ANGEL ROMAN MONTERO, en los hechos denunciados de fecha 19 de enero del 2019, siendo acusado formalmente por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y ratificado en el Juicio, y como consecuencia de aquello, el adolescente JOSÈ ANGEL ROMAN MONTERO, resultó penalmente responsable como Autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEÁN ROMÁN.
En armonía con lo anterior, este Cuerpo Colegiado estima, que la Jueza de Instancia, ponderó correctamente su decisión, toda vez que atendió al llamado de esta Alzada, en celebrar una nueva audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 608 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que aplicara un nueva sanción al adolescente acusado JOSÈ ANGEL ROMAN MONTERO, como autor del ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEÁN ROMÁN, llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 28 de abril de 2021, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: “(Omissis)…Visto que el adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN M0NTERO, … .fue encontrado RESPONSABLE PENALMENTE como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEÁN ROMÁN, en fecha 28 de mayo de 2020 mediante decisión Nro SC-003-2020; en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, consagrada en el artículo 628 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; apegándose al pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente a la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 622 y 623 de la referida ley especial; que le permita cumplir con el proceso que enfrenta en estado de libertad. (Omissis)…”.

Por consiguiente, la Jurisdicente dictó la Sentencia in extenso en fecha 29 de abril de 2021, mediante la cual procedió a analizar las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Adolescencial, de la siguiente manera:

“ (…) En cuanto al literal “a” debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez, que quedó demostrado a lo largo del debate que el adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, participó en grado de Autor, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEAN ROMÁN, en virtud de Ios hechos denunciados el día 19 de Enero del 2019, por la ciudadana MARELIS DIONICIA ROMÁN ZAMBRANO, progenitora de la niña MARIANGEL ROCÍO MELEAN ROMÁN, de seis (06) años de edad, y tía paterna de la niña MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ, de diez (10) años de edad, ambas víctimas de los hechos, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, quien acudió, conjuntamente con las prenombradas víctimas y la ciudadana NILAYNE ROCÍO-MELEAN VILLALOBOS, una vez que fue informada por la ciudadana KAREXI CAROLINA ROJAS RODRÍGUEZ, para el momento docente de la Unidad Educativa Virgen del Rosario, en la cual cursa estudios su hija, que la niña tenía comportamientos agresivos, les decía groserías a los niños, no quería que la abrazaran y días antes ésta le manifestó a otro niño (compañero de estudio), que jugaran como lo hacia con su primo y una prima que jugaban con besos y abrazos, contándole el niño a su mamá, acudiendo ésta al colegio a reclamar y contar lo sucedido, por lo que la ciudadana MARELIS DIONICIA ROMÁN ZAMBRANO, preguntó a su hija lo. ocurrido, expresándole ésta que cuando ella se encontraba en la casa de su abuela, ciudadana MINELBA MARELI ZAMBRANO PORTILLO, -ubicada en Urbanización Las 40, calle 11, casa número 1182, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas, estado Zulia-, su primo el adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, en varias ocasiones, la llevaba a una de las habitaciones y la colocaba que le succionara el pene, penetrándola, igualmente vía anal y vaginal señalando, entre otras oportunidades, durante la navidad, indicando, igualmente, que lo mismo ocurrió con la niña MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ, siendo tomada las respectivas entrevistas a las victimas por la funcionaría MAIRA MILENA MORALES AMAYA, adscrita al mencionado cuerpo policial quien efectuó el llamado a los funcionarios EFRAIN SEGUNDO NAVARRO FERRER y CARLOS EDUARDO ACUREL TROCONIS. Acto seguido los funcionarios EFRAIN SEGUNDO NAVARRO FERRER y CARLOS EDUARDO ACUREL TROCONIS, se trasladaron en compañía de la representante de una de las víctimas, ciudadana NILAYNE ROCÍO MELEAN VILLALOBOS, hasta la residencia del adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, ubicada en la Avenida 32, al final de la calle San Mateo, detrás del supermercado Amistad, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas, estado Zulia, donde realizaron la aprehensión del aludido adolescente, previa imposición de los derechos y garantías que constitucional y legalmente le asisten, así como las actuaciones urgentes y necesarias, entre las cuales se encuentran el acta del inspección técnica del lugar de la aprehensión de! adolescente y del sitio donde ocurrieron los hechos objeto.de la presente, trasladado a la sede del mencionado cuerpo policial, colocado a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal correspondiente lo presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito y Extensión, quien en fecha veinte (20) de enero del 2019, emitió respectivo pronunciamiento sobre la forma como se produjo la aprehensión del adolescente y la medida de coerción impuesta; hechos que el Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALÉXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROGO MELEAN ROMÁN, en grado de Autoría, lo cual fue corroborado con el resultado de los reconocimientos médicos y psicológicos practicados por las ciudadanas JHOLENNE DE LOS ANGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, y MARÍA TERESA CASTILLO PERNALETTE, como expertas, en su condición de médico y psicólogo forense respectivamente, ésta última acudiendo la ciudadana MONICA ALEJANDRA AFONSO DA SILVEIRA, como psicólogo forense, atendiendo al contenido del articulo 337 del texto adjetivo pena!, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, lo expuesto por las referidas expertas y la prueba anticipada realizada con las victimas ante el Juzgado de Control, en conjunto con los testigos presentados, dado lugar lo acontecido a la apertura de una investigación penal respecto al referido adolescente, por la presunta comisión del indicado delito. En este sentido, es menester atender a la situación particular en el presente asunto en relación al delito de abuso sexual vía vaginal y anal, observando que si bien la médico forense señalo que no había evidencias físicas de desfloración ni lesiones producto de una acción a nivel del ano, no .descartó la existencia del mencionado delito, guardando ello contesticidad con el dicho de la psicólogo forense en cuanto a la conducta de las víctimas en delitos como el que nos ocupa. Verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente en la comisión del. delito antes mencionado, el cual se traduce en una acción grave que atenta contra la libertad sexual, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano; aunado que en la presente causa, como se mencionó, y tomando en consideración las edades de las víctimas, va en detrimento de la sana formación del niño y puede acarrear consecuencias en orden a su libertad sexual futura.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal "B" de dicho articulo, existe la comprobación de que él adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuando en el desarrollo del juicio oral quedó demostrado la actuación directa del adolescente JOSÉ. ÁNGEL ROMÁN MONTERO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALÉXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEAN ROMÁN, siendo que el adolescente de autos fue sometido a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, encontrándose fundados elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio, y los cuales una vez .debatidos en la audiencia de juicio oral y .reservado, las pruebas incorporadas acreditan la participación del prenombrado adolescente en el hecho punible, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Publico, al encontrarse frente a un delito entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción.
De igual modo, el literal "c." de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito, motivo de la condena, a saber, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica-para la Protección deL Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo. 99 del Código Penal constituyó una acción delictiva que atentó contra la integridad sexual del las niñas MARÍA ALÉXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEAN ROMÁN, y puede acarrear consecuencias psicológicas, siendo éste un derecho que debe ser resguardado en el marco de las garantías fundamentales y constitucionales a favor de. las victimas y mas cuando se traía de victimas consideradas especialmente vulnerables por su edad.
En cuanto al literal "d" relativo al grado de responsabilidad del adolescente el joven acusado responde como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica-para la Protección deL Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo. 99 del Código Penal constituyó una acción delictiva que atentó contra la integridad sexual del las niñas MARÍA ALÉXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEAN ROMÁN, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en este hecho en forma individual y directa, y las consecuencias que de su acción se generaron con ocasión a los hechos ocurridos tal y como se menciona en denuncia formulada en fecha 19 de enero del 2019 por la ciudadana MARELIS DIONICIA ROMÁN ZAMBRANO, progenitura de la niña MARIANGEL ROCÍO MELEAN ROMÁN de seis (06) años de edad, junio a su sobrina, la niña MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ, de diez (10) años de edad, con la finalidad de interponer formal denuncia en contra del adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MORONTA, de quince (15} años de edad, indicando la primera niña que el referido adolescente a la edad de 06 años cuando ella se encontraba en su vivienda ubicada en el sector Las 40, Calie 1 h Casa Nro. 1185, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, le introdujo su pene en su vagina y por la parte de atrás, refiriendo la niña entre sus pompis, indicando a su vez que en el mes de diciembre del año 2018, momento en el cual se encontraba con su prima de nombre MARIANGEL ROCÍO ROMÁN MELEÁN, en su habitación en la vivienda antes indicada el adolescente mencionado realizó nuevamente dicha conducta para con ella y para con su prima, lo cual a. su vez la niña MARIANGEL ROMÁN afirmó, manifestando también que dicho adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN en tres oportunidades diferentes siendo tres días distintos, la había sometido introduciéndole su pene en la boca realizando movimientos dentro de su boca, al igual que intentó introducir su pene en su vagina y entre sus pompas, refiriendo que fue en la tercera oportunidad que ella se encontraba con su prima de nombre MARÍA ROMÁN, manifestando que dicho adolescente les decía que no comentaran nada porque las castigaría y les pegaría. Posteriormente, siendo las tres horas de la tarde (03:00pm) se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios adscritos al cuerpo policial antes indicado, quienes se trasladaron en compañía del representante legal de las niñas Víctimas hasta ¡a Avenida 32, Calle San Mateo, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde observaron al adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, en la parte frontal de una vivienda, por lo que le dieron la voz de alto, acatando dicha instrucción, por lo que los funcionarios efectuaron su aprehensión no sin antes ser provisto de sus derechos y garantías que legal y constitucionalmente le asistían. Por lo que, con los elementos de prueba ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio, los cuales ratifico en su totalidad, entre las cuales se encuentra una prueba anticipada, y que llevaron a esta representación fiscal a solicitar el enjuiciamiento del prenombrado adolescente como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de ¡a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEÁN ROMÁN.
En lo concerniente a! literal “e” que se refiriere a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este tribunal analizó cada uno de los elementos que conforman la causa, así como el caso en específico, debiendo atender a lo establecido en los artículos 622 y 539 de la Ley Especial, puesto que es una pauta que debe ser especialmente tomada en consideración, dada la finalidad que persiguen las sanciones del Sistema "Penal de Responsabilidad de Adolescentes y que debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) AÑOS, en base a su participación en el delito del BUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el primor aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEAN ROMÁN, toda vez que estamos ante un tipo penal que- se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Especial. Solicitando la defensa del adolescente sanciones no privativas. Ahora bien, la proporcional de la medida, viene dada en virtud de cómo ocurrieron los hechos, el delito que devino de esa conducta y la violencia ejercida por el acusado en el acto; en este sentido la conducta del acusado se traduce en una acción grave que atenta contra la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, siendo éste un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y constitucionales a favor de las victimas, Ilícito este tipificado en la Ley Especial, el cual plantea una sanción de privación de libertad, entre seis años y diez años en su límite máximo, por ser un delito considerado como grave, por ello quien aquí decide considera que la sanción impuesta es cónsona a! delito establecido y a las circunstancias que rodearon el hecho. Porque si bien esta jurisdicción especializada busca por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y, por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal, al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establlecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación a diferencia del derecho penal de adultos; Por tal motivo se procedió a sujetar al acusado al cumplimiento de la sanción socio educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, estimando este tribunal que la sanción se encuentra proporcional, y cónsona al delito establecido y a las circunstancias que rodean el hecho.
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir con la medida, se observa que el joven acusado cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, ha estado en conocimiento del proceso penal de las actuaciones realizadas, siendo presentado ante el juzgado de control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, conociendo el proceso seguido en contra de su persona posteriormente el contenido de la acusación presentada, estando en capacidad para el cumplimiento de la misma.
En lo relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que esta fue resulta en fase de juicio y desde el inicio del acto y durante todo el debate oral el adolescente acusado compareció y estuvo atento al proceso seguido en su contra, así como de las consecuencias jurídicas que implica, siendo ello entendido por el Tribunal como un acto de responsabilidad del acusado.(…)”

De lo señalado sub judice se desprende, que el Tribunal de Juicio, cuando analizó las pautas para determinar la sanción, en relación al literal “a”, consideró que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, al tomar en consideración las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, al haber quedado demostrado en el debate que el adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, participó en grado de autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEÁN ROMÁN, en virtud de los hechos que fueron denunciados el día 19 de Enero del 2019, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, por la ciudadana MARELIS DIONICIA ROMÁN ZAMBRANO, progenitora de la niña MARIANGEL ROCÍO MELEAN ROMÁN, de seis (06) años de edad, y tía paterna de la niña MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ, de diez (10) años de edad, ambas víctimas en el presente proceso, y quien acudió en compañía de la ciudadana NILAYNE ROCÍO MELEAN VILLALOBOS, una vez que fue informada por la ciudadana KAREXI CAROLINA ROJAS RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba como docente en la Institución Educativa donde cursaba estudios su hija, de la conducta agresiva de la misma y de su comportamiento con sus compañeritos de estudio; y que en razón de tales hechos el joven adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTEROS fue investigado, presentado por el Ministerio Público, considerando la Instancia que ello se demostró con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron valoradas por el Tribunal de juicio, lo que conllevó a considerar la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente de autos, como autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEÁN ROMÁN, concluyendo así que quedó verificada la responsabilidad penal del adolescente de autos, en la comisión del delito antes señalado, y que eso se traducía en una acción grave que atenta contra la libertad sexual, tomando en consideración las edades de las víctimas, lo que a su juicio va en detrimento de la sana formación del niño y podría acarrear consecuencias en orden a su libertad futura.
En lo que respecta al literal “b”, la Jueza de instancia consideró que en el desarrollo del juicio oral quedó demostrada la participación del adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEÁN ROMÁN, cuando su conducta encuadraba perfectamente en el tipo penal antes referido, es por lo que estimó que lo procedente era imponerle como sanción definitiva la solicitada por el Ministerio Publico, como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción, la cual es proporcional al delito.
En este mismo sentido, en cuanto al literal “c” referido a la naturaleza, gravedad y violencia en los hechos: la Jueza de Juicio, señaló en su sentencia que quedó plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del joven adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTEROS, donde las niñas victimas fueron sometidas al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, lo que puede incidir en su desarrollo psicológico, tomando en consideración que se trata de víctimas consideradas especialmente vulnerables por su edad; lo que ha criterio de este Cuerpo Colegiado, ello refleja un daño social, la cual es contrario a derecho, ya que es un delito que atenta contra la formación sexual de los niños y niñas, contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia, el cual es reprochable por la sociedad, bien jurídico éste protegido y tutelado por el Estado, como es el derecho a la integridad física, psíquica y moral de las niñas victimas, quienes son protegidas por el estado y sus derechos deben ser resguardados en el marco de las garantías fundamentales y constitucionales.
Por otro lado, la Juzgadora al analizar el literal “d”, atinente al grado de responsabilidad del joven adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTEROS, dejó asentado en su decisión que quedó demostrado en las actas levantadas por el Tribunal de Juicio durante el debate, la participación en forma individual y directa del adolescente en mención, en los hechos debatidos, como Autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica-para la Protección deL Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, al realizar actos delictivos que atentan contra la integridad sexual del las niñas MARÍA ALÉXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEAN ROMÁN, tal y como fueron mencionados en la denuncia realizada en fecha 19 de enero del 2019 por la ciudadana MARELIS DIONICIA ROMÁN ZAMBRANO, progenitura de la niña MARIANGEL ROCÍO MELEAN ROMÁN de seis (06) años de edad, junto a su sobrina, la niña MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ, de diez (10) años de edad, con la finalidad de interponer formal denuncia en contra del adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MORONTA, de quince (15} años de edad, indicando cada una de ellas de forma detallada lo sucedido, por lo que se trasladaron los Órganos actuantes, en compañía del representante legal de las niñas Víctimas hasta el lugar de los hechos, donde fue aprehendido el adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, la cual fue impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales. Posteriormente presentado ante un tribunal de control el cual le fue imputado y ratificado el delito antes mencionado en el escrito acusatorio, por cuanto existían suficientes elementos de convicción aunado a ello, la prueba anticipada que se le realizaron a las niñas victimas, solicitando la representación fiscal el enjuiciamiento del adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTEROS como autor del delito antes señalado.
Por otro lado, respecto al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción: la Jueza de Instancia señaló en su sentencia, que luego de haber sido analizadas las actas que sustentan la presente causa penal y en atención a lo establecido en los artículos 622 y 539 de la Ley Especial Adolescencial, estableció en su decisión que es una pauta que debe ser especialmente considerada al momento de imponer o determinar una sanción, todo ello, en atención a los fines que persigue nuestro Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. En tal sentido, la a quo ponderó la solicitud dada por el Ministerio Público de imponerle una sanción privativa y la solicitud realizada por la defensa en imponerle una menos gravosa, considerando que lo más idóneo, acertado y proporcional al caso bajo estudio era aplicarle al adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTEROS, la sanción “Privación de Libertad” por el lapso de SEIS (06) AÑOS, en base a su participación en el delito del BUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el primor aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEAN ROMÁN, puesto que el tipo penal es considerado como GRAVE, por cuanto se encuentra previsto en el numeral “a” del articulo 628 de la Ley Especial, y que el joven adolescente está capacitado para cumplir con la sanción impuesta, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda, en virtud de de las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, el delito que se produjo de esa conducta, la violencia en la cual fue ejercida y el daño causado a las niñas victimas.
Señala igualmente en su sentencia la Juzgadora, tomando en consideración lo señalado en el literal “f” referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir con la sanción, que el joven adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTEROS, tiene diecisiete (17) años de edad, ha estado en conocimiento del proceso penal y ha comprendido todas las actuaciones realizadas, que fue presentado ante el juzgado de control respectivo, quedando privado de libertad en forma preventiva, conociendo el proceso seguido en contra de su persona y posteriormente tuvo conocimiento del contenido de la acusación presentada, estando en capacidad para el cumplimiento de la misma.
Por otro lado, en relación al literal “g”, referido al esfuerzo del adolescente para reparar el daño causado, la Jurisdicente dejó sentado en la sentencia, que este acto deviene de la fase de juicio donde fue aperturado y culminado el debate del juicio oral y reservado, el cual el joven adolescente compareció y estuvo atento en todo momento al proceso seguido en su contra, y de las consecuencias jurídicas que implica, por lo que ha demostrado el acusado un acto de responsabilidad.
Asimismo, deja por sentado la Instancia y a fin de dar respuesta a lo que prevé el literal “h” referido a los resultados de los informes clínicos y psico-social, que no cursan en la causa ningún informe médico de esa naturaleza. Sin embargo observó en los folios (91 al 95) que se encuentra un examen psicológico consignado por la defensa, que fue practicado al joven adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTEROS, realizado por la especialista en Psicología MICHEL MENDOZA, en el cual establece un diagnóstico del acusado indicando lo siguiente: “…POSIBLE TRAUMA POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO". Y como conclusión..."José Ángel Román, Montero, (JARM), adolescente masculino de 17 años de edad, al momento del estudio denotaba irritabilidad, dolores de cabeza, dificultad para conciliar el sueño, falta de apetito, sentimientos de tristeza, intranquilidad y ansiedad, al recordar lo sucedido, denota un sentimiento de malestar. Presenta rasgos asociados a un estrés postraumático, lo que trajo como consecuencia alteraciones negativas del estado de animo, alteración de alerta y reactividad al recordar un evento traumático, se sugiere que continué con un proceso terapéutico e implementar técnicas de terapia cognitivo conductual…", considerando la A quo que el joven adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTEROS puede cumplir con la sanción impuesta sin impedimento alguno, por cuanto el mismo ha comprendido que su conducta ha violentado el ordenamiento jurídico y que no ha incurrido en nuevas faltas.
En relación a lo anteriormente descrito, es que esta Sala, evidencia que la Jueza que regenta dicho Tribunal, motivó su decisión conforme a derecho, ya que atendió lo ordenado por esta Alzada y en atención a los valores que consagra el ordenamiento jurídico que es la libertad y la privación de libertad la Excepcionalidad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Especial que rige en el Sistema Adolescencial y en base a los criterios de proporcionalidad, idoneidad y racionalidad consagrados en el artículo 539 Ejusdem, la Jurisdicente determinó la sanción de Privación de Libertad como Sanción Definitiva, para el adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTEROS, aplicando las pautas tal como lo establece el artículo 622 de la Ley Especial Adolescencial, estimando la Jueza de Juicio, que tal sanción es la más idónea y proporcional a este caso, por considerar que se trataba de un delito Grave, como lo es el ABUSO SEXUAL, siendo éste delito que atenta contra el desarrollo psicológico y la libertad sexual futura de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEÁN ROMÁN, en sus condiciones de victimas, ya que son vulnerables por su edad, siendo este un derecho que debe ser resguardado y garantizado por el Estado Venezolano, es por ello, que la Jueza de Instancia consideró que la sanción de privación de libertad es la mas proporcional y cónsona al delito, en virtud de las circunstancias que rodearon los hechos, por encontrarse prevista en el articulo 628 de la Ley Especial Adolescencial, la cual estipula una sanción entre seis años y diez años en su límite máximo, y en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público.
Al respecto, esta Sala estima necesario acotar que, tales pautas, son de vital importancia para la determinación de la sanción, puesto que en ellas se analiza cuál de las seis (06) sanciones que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la más compatible y la que debe ser aplicada al adolescente que ha sido declarado responsable penalmente de la comisión de un hecho punible, atendiendo, como se dijo, a la proporcionalidad que debe estar presente entre una sanción impuesta y el delito cometido, ya que se establece como exigencia, que debe existir correspondencia entre sanción y delito, por ello, debe analizarse determinadamente cada caso en concreto, para no vulnerar el principio de proporcionalidad, que ha de estar presente al momento de aplicar una sanción.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha sentado que:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos”. (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:
“… no basta que la persona a quien se le impute la realización de un delito haya sido declarada culpable, sino que también resulta imprescindible la estimación y graduación de la pena a imponer, partiendo del parámetro de la gravedad de la lesión, la cual deba ajustarse a la cuantía de aquélla. Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)
Entonces, de este principio es que se deriva la necesidad de que exista una sentencia judicial de condena firme, para poder imponer la sanción penal a quien haya sido declarado responsable de la comisión de un hecho punible, de allí que al sentencia condenatoria posea un carácter constitutivo, en lo que se refiere a la determinación e imposición de la pena, ya que ésta implica la creación de una nueva situación jurídica para la persona a la cual le ha sido impuesta; y un carácter declarativo, ello en virtud de que para la imposición de la sanción, debe previamente construirse y declararse la culpabilidad del acusado, a través de la comprobación de los requisitos que la ley penal exige para la imposición de la pena” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

Ahora bien, concluyendo con el análisis al cual arribó la Instancia, podemos colegir, que el Juez penal juvenil para decretar una sanción, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito, la pena probable a imponer y la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina.
Observado lo anterior, se precisa que la sanción es la materialización del ius puniendi que tiene el Estado, la cual se produce cuando se castigan conductas contrarias en derecho, por lo que es necesario que exista correspondencia entre la sanción impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el sujeto declarado responsable penalmente de la comisión de un ilícito penal.
Visto así, es criterio reiterado de esta Corte señalar, que para efectos de la aplicación de las sanciones, previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe explicarse de manera detallada los fundamentos por los cuales el Jurisdicente impone determinada sanción, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa la ley especial transcritas supra, esta motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse para dar estricto cumplimiento a la citada norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello es así, por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto, por lo que, la decisión jurisdiccional que se pronuncie debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también sobre la medida que se decrete y el lapso de su cumplimiento, debiendo expresarlo en forma específica el juez o la jueza en su sentencia, requiriéndose analizar cada una de las pautas, contenidas en la citada norma legal. Por lo que, observa este Órgano Superior que la sentencia cuestionada cumple con las exigencias señaladas en la Ley, considerándose a su vez, la decisión No. 006-20, de fecha 16 de diciembre de 2020, emitida por esta Corte Especializada. Ahora bien, luego de haberse celebrado nuevamente la audiencia oral; en virtud de imponerle al joven adolescente una nueva sanción, esta Sala estima que el Tribunal de Juicio valoró y ponderó correctamente la decisión apelada por la defensa, no encontrando vulnerados los Derechos Constitucionales que le asisten a su representado, es por ello que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa respecto al vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide.
En lo concerniente a la segunda denuncia realizada por la defensa, la cual en su escrito recursivo titulo como “DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU LAPSO”, observa esta Sala de Alzada que el recurrente denuncia varios particulares, siendo el primero de ellos que la Jueza de Instancia celebró dos actos procesales en contravención a lo ordenado por esta Alzada; en tal sentido este Órgano revisor observa que la Instancia en Funciones de Juicio, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2021, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Alzada en Decisión N° 006-20 de fecha 16/12/2020, estimó fijar el acto de la Audiencia Oral para el día 25/02/2021, fecha en la cual fue diferido el mismo por inasistencia del joven adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, por presentar síntomas de COVID-19, así como por inasistencia de su representante, de las víctimas y de la representante del Ministerio Público, por lo que fue fijado nuevamente para el día 12/03/2021. En la referida fecha 12/03/2021, se difiere nuevamente la audiencia por inasistencia de las partes y se fija para el día 16/03/2021, fecha en la cual se verificó la inasistencia del joven adolescente de autos por encontrarse aún convaleciente, y se fijó para el 25/03/2021. Posteriormente en fecha 12/04/2021, el Tribunal de instancia, mediante auto refija el acto de audiencia oral, por cuanto la referida fecha se encontraba dentro de la semana radical por la pandemia mundial Covid-19, en la cual no se estaba laborando, y lo fija nuevamente para el día 15/04/2021, fecha en la cual se difiere por inasistencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 21/04/2021. Siendo que en fecha 26/04/2021, mediante auto el Tribunal de instancia refija el acto de audiencia oral, por cuanto la referida fecha se encontraba dentro de la semana radical por la pandemia mundial Covid-19, en la cual no se estaba laborando, y lo fija nuevamente para el día 28/04/2021, fecha en la cual encontrándose presentes todas las partes, se celebró la audiencia y la Juez aquo dictó pronunciamiento.
En el mismo orden de ideas, del recorrido antes transcrito, observa este Cuerpo Colegiado que en el Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 16/03/2021, que riela en los folios del ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y nueve (199), se dejó constancia que se encontraban presentes la ciudadana Fiscal ANA CAROLA GUERRA en representación de la Fiscalía No. 38 del Ministerio Público, la Abogada YADRIANNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIERREZ, Defensa Privada del adolescente acusado, la ciudadana YOXERIS DEL ROSARIO MOMTERO MONTERO, Representante del Adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTEROS, la ciudadana MINELBA MARELI ZAMBRANO PORTILLO progenitora de la niña MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y la ciudadana MARELIS DIONICIA ROMAN ZAMBRANO progenitora de la niña MARIANGEL ROCÍO MELEÁN ROMÁN, verificando esta Sala que el adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTEROS se encontraba inasistente en el referido acto, mas aún cuando al serle concedida la palabra a la ciudadana YOXERIS DEL ROSARIO MOMTERO MONTERO, representante del adolescente la misma manifestó lo siguiente: “…"Buenos días ciudadana Jueza, mi hijo no lo pude traer ya que continua con fiebre y dolor de cabeza, por esa razón he estado muy angustiada, bueno estamos acá para tratar de resolver lo que se debe resolver, ciudadana Juez mi hijo esta siendo tratado psicológicamente ya que desde que paso lo que paso mi hijo esta muy temeroso, mi hijo casi no duerme por sus pesadillas, solicito ciudadana Juez que le de una oportunidad a mi hijo, en este momento mi hijo esta estudiando el cuarto periodo, cuando esto comenzó mi hijo perdió ese año escolar, y entonces luego que a él le dan la libertad, el comenzó un curso en el INCE de Soldadura, pero debido a la Pandemia que esta azotando al mundo entero, ese curso fue suspendido, él esta llevando tratamiento Psicológico, y desde que se enfermo esta suspendido, yo traje los informes médicos del tratamiento que tiene con el Psicólogo, y fueron consignados ayer, mi hijo esta esperando que lo llamen nuevamente del CDI, porque le van a repetir el Hisopado y esperar repuesta de él, Es todo"…”, y en razón de la incomparecencia del adolescente al acto, el Tribunal ordena fijar la audiencia para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM); igualmente se observa a los folios doscientos siete (207) al doscientos once (211), de la Pieza Principal, acta levantada en fecha 28/04/2021, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual al concedérsele la palabra a la representante del Ministerio Público, la misma expuso: “(…) le solicito a usted se le imponga al adolescente una sanción de seis (06) años de privación de conformidad con lo establecido 628 (sic), para el momento del juicio esta representación solicitó que se le impusiera una sanción de diez (10) años de la cual hice apelación en el mismo recurso, en el día de hoy tomo el límite inferior del artículo 628 tomando en consideración varias cosas que han sucedido en el devenir del proceso …, esta representación fiscal considera en este momento tomar el límite inferior (…)” (subrayado y negrilla del tribunal), por lo que la Jueza de Instancia, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, consideró procedente en derecho acogerse a la solicitud fiscal e imponer la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contendida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, al adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, observando esta Sala, que la Vindicta Pública mantuvo su solicitud de privativa de libertad modificando solo el quantum de la sanción a imponer, es por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a los dos actos procesales, ya que se observa que fue celebrado un solo acto procesal en el cual la Juez A quo, impuso la sanción de privación de libertad, así como tampoco le asiste la razón en relación al falso supuesto del cual alega el recurrente que partió la Jueza de la Instancia al imponer la Privación de Libertad a su defendido, toda vez que quedó evidenciado en actas que dicha medida fue solicitada por la Representante del Ministerio Público.
En cuanto a lo denunciado por la defensa, quien señala la ausencia de motivación, ilogicidad absoluta y falta de fundamentación jurídica, este Tribunal Colegiado deja asentado que con respecto a este particular ya se emitió pronunciamiento al momento de resolver la primera denuncia incoada por la recurrente.
En relación al particular alegado por la recurrente, donde indica que su defendido fue recluido en un sitio para adultos, esta Sala constata que la Juez de instancia en el fallo recurrido, dejó asentado el sitio de reclusión donde será cumplida la sanción impuesta al adolescente, estableciendo lo siguiente: “(…)designándose como sitio de detención la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES), debiendo ser recluido de forma inmediata en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS (POLICABIMAS), hasta tanto le sean realizados al adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, RESEÑA (R-9 y R13) y PRUEBA COVID-19 ante la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS DR. ADOLFO D'EMPAIRE, TODOS CON SEDE EN CABIMAS, respectivamente, y CONSIGNADA COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE por parte de SU PROGENITORA para su posterior ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, toda vez que los mismos son requisitos solicitados por dicha entidad para el ingreso del adolescente ello hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ejecute el presente fallo (…)”, de esta manera evidencia esta Sala, que la Jueza de Instancia acordó la reclusión del adolescente de autos, en su sitio de reclusión idóneo para el mismo, conforme a lo establecido en el articulo 549 de la Ley adolescencial.
Como últimos particulares alegados por la recurrente, en relación a la negativa por parte de la Jueza de Instancia de entrega de las copias solicitadas, evidencia este Cuerpo Colegiado que consta en actas que efectivamente la defensa interpuso escritos de solicitud de copia insertos a los folios (229) y (231), las cuales fueron proveídas oportunamente según se evidencia a los folios (230) y (233) del asunto principal. Y con respecto a lo alegado en cuanto al no cumplimiento de la publicación de una sentencia en su texto íntegro, así como que denominó el fallo como resolución y no como sentencia, ante tales alegatos de la apelante, este Tribunal de Alzada observa que la Juez A quo, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Especial, en cuanto a la realización de una nueva audiencia a los fines de la imposición de una nueva sanción, y como consecuencia de de ese acto procesal, la Jueza de Instancia dictó una decisión, la cual registró en el Libro de Sentencias llevado por su Tribunal, bajo el N° SC-002-2021 de fecha 29/04/2021, adquiriendo carácter de Sentencia Definitiva.
Ahora bien, luego de haberse celebrado nuevamente la audiencia oral; en virtud de imponerle al joven adolescente una nueva sanción, esta Sala estima que el Tribunal de Juicio valoró y ponderó correctamente la decisión apelada por la defensa, no encontrando vulnerados los derechos constitucionales que le asisten a su representado, es por que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa respecto a los vicios denunciados. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YADRIANNY JOSÈ GUTIÈRREZ GUTIÈRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.586, actuando en su carácter de Defensora Privada del Joven Adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMAN MONTERO, plenamente identificado y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión No. SC-002-2021, dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Cabimas. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YADRIANNY JOSÈ GUTIÈRREZ GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23.881.651, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.586, respectivamente, actuando en su carácter de Defensora Privada del Joven Adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMAN MONTERO, plenamente identificado.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 002-2021, dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Cabimas.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo y diarícese.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponencia)
(Ponencia)


LAS JUEZAS



Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. NAEMI POMPA RENDON
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. *****-21 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


NPR/yuri
CASO PRINCIPAL : 2C-000007-2019
CASO INDEPENDENCIA : AV-1536-21