REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Julio de 2021
209º y 161º
ASUNTO: JC1-R-2020-000028
CASO INDEPENDENCIA: AV-1535-21
DECISIÓN NRO.063-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; en contra de la decisión No. 083-2020 dictada en fecha 27 de abril de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia acordó el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, a los fines de que el Ministerio Público desarrolle la investigación que permita el esclarecimiento de los hechos, en el asunto instruido contra el adolescente JEFZEL JESUS ESTRADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 30.503.347, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, decretó la LIBERTAD INMEDIATA del referido adolescente de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse realizado la presentación del adolescente aprehendido ante el Tribunal de Control fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, declaró SIN LUGAR, la medida de coerción personal solicitada por el Despacho Fiscal.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 21 de junio de 2021 y dándosele entrada en fecha 22/06/2021, por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quedando conformada la Sala de Alzada por la Jueza Presidente Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por la Jueza Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2021, mediante Decisión Nro. 053-21, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; ejercen su Recurso de Apelación, contra la decisión No. 083-2020 dictada en fecha 27 de abril de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Inició la Vindicta Publica su escrito recursivo alegando, que: “…Ciudadanos jueces que conforman este tribunal colegiado, recurre esta representación fiscal del presente fallo, al amparo del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece: (Omisis)…”
Seguidamente, expone la recurrente, que: “…Resaltar (sic) esta Representación Fiscal, que la juez A quo fundamenta su decisión alegando que analizadas las actas "… acordándose en tal sentido la LIBERTAD INMEDIATA", en tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 557 y articulo 234 del texto penal adjetivo, que a la letra dice: (Omisis)…”.
Prosigue la apelante afirmando, que: “…Así mismo el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, Ponentes: marcos Tulio Duarte Padrón, Sentencia Nro. 521 de fecha 12/05/2009, La cual invoco esta representante fiscal en el acto de imputación.…”
Continua el Ministerio Publico, esgrimiendo que: “…Ciudadanos Magistrados, declarado sin lugar la solicitud del Ministerio Publico por parte de la Juez natural de la causa, considera esta representante fiscal que lo procedente en derecho es someter al adolescente imputado de autos a la Medida Cautelar consagrada en el artículo 581 literal "C" y "H" de la LOPNNA, en virtud que al estudiarse las actuaciones procesales y observarse el hecho efectuado por parte del adolescente, se evidencia el fiel cumplimiento de los supuestos necesarios del contenido de la norma citada, en razón que estamos en presencia de un hecho punible que merece medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso, en virtud de que el mismo es considerado por nuestra Legislación Venezolana como uno de los delito grave, aunado a que tiene la particularidad de establecer que el arma que esté en poder de una persona pueda realmente afectar el bien jurídico protegido, es decir, que dicho objeto sirva para el fin que se pretende resguardar por anticipado debiendo encontrarse en un estado de conservación mínimo que las hagan útiles para la funcionar de acuerdo a su uso natural, que no es otro que disparar…”
En tal sentido, continua alegando que: “…Asimismo observamos cómo se adecua la conducta del adolescente JEFZER JESÚS ESTRADA QUINTERO, al hecho delictivo presentado en el Tipo Penal, ya que señala la norma "...Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, será penado con prisión de cuatro a ocho años", todo esto íntimamente relacionado con la forma de participación de la autoría del delito imputado al adolescente JEFZER JESÚS ESTRADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.503.347, de 17 años de edad, a quien el funcionario Campos Darwin, logra incautarle en el cinto del pantalón y adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego tipo flober, calibre 4.5mm industrializada en material de hierro de color cromado, con empuñadura de material sintético de color negro con serial numero; 93075306 y marca MARKSMAN, por lo que la Resolución dictada por el tribunal A quo constituye un gravamen irreparable para ya que no se encuentra tutelado los derecho protegido por parte del estado, ya que no se le brinda una seguridad jurídica, y además ocasiona un gravamen irreparable para el Estado Venezolano, al poder quedar ilusorio el fallo ante la prosecución penal de la presente causa por parte del Ministerio Publico, institución que en nombre del estado tiene el ius puniendi…”
La representante Fiscal, manifestó que: “…Igualmente ciudadano jueces, se verifica que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es participe en la comisión del delito imputado, tales como 1- ACTA POLICIAL DE FECHA 25/04/2020, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE ZULETA JORGE y OFICIAL AGREGADO CAPO DARWIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. 2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/04/2020, practicada en el sitio de la aprehensión. 3- LECTURA DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE JEFZER JESÚS ESTRADA QUINTERO, DE FECHA 25/04/2020 y 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LA EVDIENCIA INCAUTADA; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FLOBER, CALIBRE 4.5MM INDUSTRIALIZADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON SERIAL NUMERO: 93075306 Y MARCA MARKSMAN, dado que el mismo fue aprehendo en el momento que cometían el hecho punible en forma Flagrante portando la descrita arma de fuego, lo cual hace estimar a esta Representación Fiscal que existe serios y fundados elementos de convicción para atribuir el delito imputado al adolescente antes mencionados…”
Asimismo explico, que: “…Es de hacer notar Ciudadanos Jueces, que la ciudadana Juez de primera Instancia en su resolución desvirtúa las actuaciones de los funcionarios actuantes en el procedimientos…”
Continuo alegando, que: “…En vista de lo anteriormente expuesto esta Vindicta Pública constató la presunción razonable, de la participación del adolescente en los hechos que se atribuyen, por cuanto existe un daño social causado al bien jurídico tutelado; en este orden de ideas se confirma que se encuentran configurados los supuestos legales necesarios para la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público…”
En efecto, que: “…Es de justicia que esta Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal que tienen la víctima, en este caso representada por el orden Público, para asegurarse las resultas de! proceso penal y a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, ello fundamentándonos en la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de la víctima contemplado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la finalidad del proceso la cual es la justicia en la aplicación del derecho a la que deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión; razón por sería admisible Medida Cautelar Solicitada solicitada (sic) por el Ministerio Publico…”
Enfatizando la recurrente, que: “…Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2020 , en virtud de haberse aplicado erróneamente una norma jurídica al conceder La Libertad Inmediata del referido adolescente, cuando la misma no era procedente, por el contrario el tribunal A quo debió imponer LA MEDIDA CAUTELAR, según lo establecido en el artículo 582 literal "C" ibidem, solicitada por el ministerio Publico en la Audiencia de presentación…”
Finalmente la recurrente solicita, que: “…Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, les solicitamos muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual decreto: La LIBERTAD INMEDIATA del adolescente del adolescente (sic), por la presunta comisión como autor en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ORDEN PUBLICO…”
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA DI MARCO, en su condición de Defensora Pública Primera Provisorio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del adolescente JEFZEL JESUS ESTRADA QUINTERO, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
Inició la defensa en su escrito de contestación alegando, que: “…SORPRENDE A ESTA DEFENSA, LA ACTITUD DEL FISCAL 38 DEL MINISTERIO PÚBLICO AL APELAR DE LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ya que en el presente caso, no se sostiene con argumentos sólidos para decretar lo solicitado en la audiencia de presentación por el fiscal del Ministerio Publico, para el momento de ser presentado el adolescente ante este digno tribunal, Dicho procedimiento estaba viciado de nulidad en la actuaciones ya que de lo que se desprende las actas fue aprendido el día 25 de Abril siendo aproximadamente a las 11 y 30 p.m de la noche, ahora bien en este sentido, esta defensa invoca lo que prevé el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 Establece: "Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial; a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una Autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso" de igual forma en nuestra Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su articulo 557 establece: "El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Publico, quien dentro de las 24 horas siguientes y los presentara ante el juez de control y le expondrá como se produjo la aprensión…” (Destacado Original)
Seguidamente, expone que: “…En esté sentido y viendo lo establecido en los artículos argumentados de las actas se desprende que mi defendido fue puesto ante el juez de control el día 27 de abril del 2020, Es por lo que esta defensa considera que la decisión tomada por el juez se encuentra ajustada a derecho puesto a que mal podría el juez de control acordar medidas cautelares ante la presencia de un procedimiento totalmente nulo ya que es a el quien le corresponde velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales…”
Finaliza quien contesta solicitando, que: “…Finalmente solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 38 del Ministerio Publico contra la decisión emitida por el por todos y cada uno de los argumentos explanados en el presente escrito en consecuencia pido ratificar la decisión del tribunal de fecha 27-04-2020…”
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada fue dictada en fecha 27 de abril de 2020, signada bajo el Nro. JC1-082.2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia acordó el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, a los fines de que el Ministerio Público desarrolle la investigación que permita el esclarecimiento de los hechos, en el asunto instruido contra el adolescente JEFZEL JESUS ESTRADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 30.503.347, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, decretó la LIBERTAD INMEDIATA del referido adolescente de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse realizado la presentación del adolescente aprehendido ante el Tribunal de Control fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, declaró SIN LUGAR la medida de coerción personal solicitada por el Despacho Fiscal.
IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, así como por la Defensa Pùblica en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Al respecto la Recurrente alude en su escrito de apelación, la aplicación errónea de una norma jurídica, en la cual señala que en la resolución de fecha 27 de abril de 2020, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la Jueza de instancia erró al declarar Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico, puesto que a opinión de la Vindicta Publica, lo procedente en derecho es someter al adolescente imputado de autos a la Medida Cautelar consagrada en el articulo 581 literal “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sustentado en el estudio de las actuaciones procesales, las cuales la jueza declaró la nulidad de las mismas, siendo estas donde se observan que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en la comisión del delito, y que por lo tanto se cumple con los supuestos necesarios del contenido de la norma citada, ya que se esta en presencia de un hecho punible que merece medias cautelares para asegurar las resultas del proceso; en virtud de que es considerado un delito grave por esta legislación, aunado al hecho de que un arma puede afectar considerablemente un bien jurídico protegido.
De este modo, argumenta la apelante que la resolución dictada por el tribunal A quo constituye un gravamen irreparable para el Estado, ya que no resguarda el derecho protegido por el mismo, al poder quedar ilusorio el fallo ante la prosecución penal de la presente causa por parte del Ministerio Publico.
En este sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por quien apela a través de su acción recursiva, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, a los fines de verificar los vicios aludidos, observando de ella lo siguiente:
“…Los hechos que dieron motivo al presente asunto penal, fueron la aprehensión en flagrancia de los adolescente de autos por parte de funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud que el día 25 de Abril del año 2020 a las 10:35 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones de la Avenida 41 con Calle Alta Tensión, diagonal a las Aldeas Infantiles SOS de Venezuela, cuando visualizaron una multitud de personas de ambos sexos, quienes al notar la presencia policial nos realizaron un llamado y visualizamos un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba en el pavimento y el mismo era arremetido con golpes, patadas y objetos contundentes, por lo que procedieron a resguardar al ciudadano y al realizarle una inspección corporal se logro incautar en el cinto del pantalón y adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego, tipo flober,cal. 4.5 mm, industrializada elaborada en material de hierro de color cromado con empañadura de material sintectico (sic) de color negro, serial numero 9307506 y marca MARKSMAN, siendo aprehendido por el organismo policial actuante, para posteriormente ser trasladados al despacho fiscal, garantizándole sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se presume la participación del adolescente, a través de la Acta de Investigación, garantizándole los derechos legales y constitucionales que le asisten se procedió a identificarlos, resultando ser adolescente y dijo llamarse como queda escrito, JEFZER JESÚS ESTRADA QUINTERO (...)"; y una vez aprehendido es presentado ante el referido órgano jurisdiccional el día 27 de Abril del año 2020 a las 10:29, en atención a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el Despacho Fiscal la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Literal C) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De manera qué ante la solicitud del Despacho Fiscal, considera esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos estos en la búsqueda de la verdad, y en ese sentido consagra el artículo 9 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente: (Omissis)
Dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: (Omissis)
Analizado el conjunto de normas transcritas, tenemos que la afirmación de la libertad constituyen uno de los principios rectores del proceso penal, por lo que la misma debe considerarse a los fines de resolver la petición fiscal en cuanto a la medida de coerción personal, observándose en el caso que nos ocupa, que el adolescente fue aprehendido el día 25 de Abril del 2020 por el organismo policial en mención y el Ministerio Publico lo presenta en el Juzgado en Funciones de Control el día 27 de Abril del 2020, vale decir, fuera del lapso legal establecido en el articulo 557 ya mencionado, en vista de ello evidencia esta Juzgadora una violación flagrante de los derechos legales y constitucionales que le asisten al adolesncete (sic), apartándose del alegato del Ministerio Publico quien entre sus planteamientos advierte el contenido de la decisión de la Sala Constitucional a objeto de justificar la presentación del adolescente aprehendido una vez trasncurrido (sic) el lapso de veinticuatro (24) horas; pero es el caso que la DEFENSA alega una violación flagrante a la libertad por haber el adolescente puesto a disposcion (sic) del Tribunal una vez vencido el lapso legal en mención. En consecuencia de lo anterior este Juzgado atendiendo a la revisión de las actuaciones DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, ya que se verifica actuaciones contrarias a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Especial de la Materia, Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Destacando ademas,que (sic) el Delito imputado de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, no se encuentra dentro de los merecedores de sanción privativa de libertad.
Pues bien, en atención al pedimento del MINISTERIO PUBLICO, en cuanto al decreto de la prosecución de la presente investigación penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, considera quien decide que analizado el contenido de las actas policiales respectiva, se observa la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción legal no se encuentra evidentemente presenta, así como existen suficientes elementos de convicción tales como: Acta de Aprehensión Flagrante de fecha 25 de Abril de 2020, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Identificación del Invesiqado (sic), Informe Medico que dejan constancia de las lesiones que fuera objeto el adoelseente (sic) presuntamente por la comunidad, Acta Policial de Resguardo de Evidencias, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; los cuales hacen presumir la autoría o participación del adolescente de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual concluye este Tribunal que se hace necesario el desarrollo de una investigación, a los fines de determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos descritos en tales actuaciones, razón por la cual, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y vista la conformidad de la Defensa, este tribunal acuerda establecer el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, a los fines de que el Ministerio Público desarrolle la investigación que permita el esclarecimiento de los hechos tal como ha sido señalado. Y ASI SE DECIDE...”
Así pues, se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que lo ajustado era declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, concerniente al decreto de la prosecución de la presente investigación a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, sustentándose en el contenido de las actas policiales respectivas, en las cuales se evidencia a su criterio la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, y de igual manera todos los elementos de convicción presentados. Seguidamente, acordó la Libertad Inmediata por haber sido realizada la presentación del adolescente fuera del lapso legal establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, consideró que el delito imputado, a saber el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no se encuentra dentro de los merecedores de sanción privativa de libertad.
Visto lo anterior, y en atención al argumento de la recurrente en relación a su disconformidad con la libertad sin restricciones, otorgada al adolescente JEFZEL JESUS ESTRADA QUINTERO, ya que la misma considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Juzgadora de Control debió imponerle alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma para asegurar las resultas del proceso, puesto que además existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho en concreto; estimando también que ante la decisión tomada por la Instancia se origina un gravamen irreparable
Ahora bien, es preciso para esta Alzada indicar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional.
A este tenor, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Destacado de la Sala)
Por su parte el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos indica:
“Artículo 557. Detención en flagrancia
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
(…)
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso….” (Destacado de la Sala)
De acuerdo con las normas citadas, se infiere que el legislador ha establecido un lapso de estricto cumplimiento para la presentación de cualquier adolescente que sea aprehendido por encontrarse presuntamente incurso en algún hecho delictivo, sea a través de una orden judicial o por haber sido sorprendido en flagrancia. De esta manera, el plazo de veinticuatro (24) horas que refiere la norma especializada tiene como finalidad, permitir que la autoridad judicial a la brevedad posible, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud en que se produjo la detención, y en consecuencia determine que efectivamente los funcionarios actuantes dieron estricto cumplimiento a las normas de rango constitucional y legal para efectuar la misma, pues de ello depende que se mantenga la medida privativa de libertad; o se imponga una medida menos gravosa a ésta; o si por el contrario, se decrete la libertad plena e inmediata del aprehendido o aprehendida.
Siendo así las cosas, esta Sala estima propicio citar el contenido del “ACTA DE APREHENCION (sic) FLAGRANTE” de fecha 25.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas – Centro de Coordinación Policial Ojeda, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se originó la aprehensión del adolescente JEFZEL JESUS ESTRADA QUINTERO, la cual indica:
“…En ésta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario: OFICIAL JEFE ZULETA JORGE adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo Previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 285 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 50 Ordinal 01 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses y el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial, "En esta misma fecha siendo las 10:35 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en compañía del Funcionario OFICIAL AGREGADO CAPO DARWIN a bordo de la unidad motorizada M-143, cuándo nos encontrábamos por inmediaciones de la avenida 41 con calle alta tensión, diagonal a las aldeas infantiles s.o.s de Venezuela, cuando visualizamos una multitud de personas de ambos sexo, quienes al notar la presencia policial nos realizaron el llamado alusivo con las manos, inmediatamente respondimos a su llamado llegando hasta el lugar y logramos visualizar a un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba en el pavimento y el mismo era arremetido con golpes, patadas y objetos contundentes (palo de madera) por las personas que se encontraban en el sitio, de inmediato procedimos a resguardar al ciudadano, quien vestía para el momento: Un Blue Jean, medias color blanco y sin franela, con las precauciones del caso el oficial agregado Capo Darwin de inmediato le efectuó inspección de personas al ciudadano amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de colectar algún indicio de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, donde al ciudadano adolescente de nombre ESTRADA QUINTERO JEFZER JESÚS, se le logro incautar en el cinto de su pantalón y adherido a su cuerpo un (01) Arma de Fuego tipo flober, cal. 4.5mm industrializada elaborada en material de hierro de color cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, con serial números: 93C/5306 y marca MARKSMAN, por ser causa razonable y por estar en estado flagrante según en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, les notificamos del delito que cual estaban incurso (contra el estado venezolano porte ilícito), y leyó sus Derechos tipificados en el artículo 49° la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde le notificamos que sería trasladado hasta nuestra sede, donde el ciudadano adolescente de nombre ESTRADA QUINTERO JEFZER JESÚS, de inmediato reportamos al supervisor de primera línea Supervisor Agregado Rodríguez José para que nos prestara el apoyo con la unidad radio patrullera R-79 luego de varios minutos hizo acto de presencia en compañía del oficial Jairo Mantilla para realizar el traslado del mismo hacia el hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda; donde fue atendido por el galeno Yuri Palmero Fuentes C.I: 32.597.210, MPPS 125470, Comezu 19346, diagnosticándole una herida contusa en la región occipital, posteriormente nos trasladamos hacia nuestro comando policial el mismo quedando identificado de la siguiente manera: 01) ESTRADA QUINTERO JEFZER JESÚS, venezolano y portador de la cédula de identidad numero V-30.503.347, de 17 años de edad, soltero, estudiante, natural de Ciudad Ojeda y reside en: Barrio San Benito, Calle Táchira, Casa S/N, Ciudad Ojeda parroquia Libertad, municipio lagunillas, Estado Zulia y la evidencia presenta la siguiente características: Primero: Un 01) Arma de Fuego tipo flober, cal. 4.5mm industrializada elaborada en material de hierro de color cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, con serial números: 93075306 y marca MARKSMAN, de inmediato nos ubicamos en nuestra sede al llegar le realizamos llamada telefónica al fiscal 38, Abg Ana Guerra para informarle del procedimiento; donde nos manifestó que fuese presentado el día lunes 27/04/2020 , a las 09:00 horas de la mañana . Es todo…”
Precisado lo anterior, se constata que en el presente caso se inició el proceso; en virtud de la aprehensión en flagrancia del adolescente JEFZEL JESUS ESTRADA QUINTERO, al momento de incautarle bajo su posesión un (01) arma de fuego tipo flober, con las características señaladas en la ut supra citada acta de investigación, sin su debida permisologia; que motivó a los funcionarios del procedimiento a efectuar dicha detención, de lo cual participaron al Ministerio Público representada por la Fiscalia Trigésimo Octava (38°), quien les indicó lo colocaran a disposición del Tribunal de Control el día lunes 27.04.2020; configurándose uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna, tal como lo dejó establecido la Juzgadora en el fallo.
Asimismo, se observa que el Procedimiento Policial fue interpuesto ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 27 de abril de 2020, llevándose a cabo el acto de individualización del adolescente en esa misma fecha ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por lo tanto, tomando en cuenta que según el Acta de investigación Penal la detención del indiciado se llevó a cabo el día 25 de abril de 2020 a las 10:35 de la noche; efectivamente el adolescente JEFZEL JESUS ESTRADA QUINTERO, fue puesto a disposición del Tribunal de Control tiempo después de las veinticuatro (24) horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Evidenciándose del desarrollo del acto de presentación de imputado, que la Jueza de la causa al momento de determinar la legalidad de la detención del adolescente, determinó que el mismo fue aprehendido bajo la situación de flagrancia, establecida en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, debido a que el procedimiento de detención se efectuó el 25 de abril de 2020, por parte de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriormente descritas; sin embargo, estimó que al haber sido puesto el adolescente a disposición del Tribunal en fecha 27 de abril de 2020, es decir, fuera del plazo indicado en el artículo 557 de la Ley Adolescencial, en aras de garantizar un equilibrio entre los derechos del imputado, lo procedente era otorgar la libertad inmediata del mismo, apartándose de la solicitud realizada por el representante del Estado; dejando además por sentado la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente JEFZEL JESUS ESTRADA QUINTERO, en la comisión de los hechos objeto de proceso, lo que la condujo a decretar el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público de continuidad a la investigación.
No obstante, ha sido criterio sostenido y pacifico de esta Sala, en acatamiento a las reiteradas sentencias emitidas por el Máximo Tribunal de la República, que en los casos como el de autos, en donde el imputado o imputada sea llevado hasta el Órgano Judicial pasado el lapso que refiere el tantas veces mencionado artículo, cualquier lesión que hubiese sido ocasionada a los Derechos Constitucionales que con la detención del hoy indiciado se pudo haber causado, cesó una vez que fue puesto a disposición del Tribunal de Control, en fecha 27 de abril de 2020; constatando estas juzgadoras de la decisión recurrida, que en el acto de presentación del adolescente JEFZEL JESUS ESTRADA QUINTERO, una vez iniciada la audiencia oral de presentación de imputado, la Jueza de Instancia le solicitó indicara si tenía defensor de confianza que le asistiera en el presente caso, manifestando no poseer, por lo que se le designó un Defensor Público de turno, recayendo el cargo en la Defensa Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona aceptó y asumió el mismo; igualmente se le impuso de las actas procesales; le notificó el motivo de su detención y lo impuso de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asiste.
Dicho lo anterior, se hace imperioso para esta instancia Superior señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 043 de fecha 03 de enero de 2007, estableció lo siguiente:
“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…omissis…)
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 226 de fecha 20.03.2009, precisó:
“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Analizado lo anterior, se hace imperioso reiterar que en aquellos casos donde la presentación de imputado, se lleve a cabo de manera tardía, situación que sucede en el de autos, la detención del justiciable queda convalidada en primer lugar con la puesta a disposición ante el Tribunal de Control, por lo tanto cualquier agravio que pudiera originarse cesaría, garantizándose las Garantías y Derechos, establecidos en los artículos 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, partiendo de lo denunciado por el Ministerio Público, quien alude que la Jueza de Control desvirtuó las actuaciones de los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, no se observa del fallo impugnado tal aseveración, puesto que como ya se dijo, dejó establecido que al analizar el contenido de las actas policiales, palpa la existencia de un hecho punible, cuya pena no se encuentra prescrita, además consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación o responsabilidad del adolescente en la comisión del delito imputado, que la llevó a decretar el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe con la investigación, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto del proceso.
Sin embargo, de la observación realizada a las actas que acompañan al presente recurso impugnativo, llama poderosamente la atención de esta Alzada que la Jueza de Instancia en el acto de presentación del adolescente con respecto al procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, estableció lo siguiente:
“…DECLARA LA NULIDAD, de la aprehensión y en consecuencia de las actuaciones seguida contra el adolescente JEFZEL JESUS ESTRADA QUINTERO, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a los presupuestos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello no ajustado al artículo 49 numeral 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y siendo ello así, en opinión de quien decide, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de la detención efectuada en base a los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ser un acto atentatorio y violatorio de derechos de rango constitucional y legal, afectándose la garantía preceptuada en el referido artículo 49, eiusdem; el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, toda vez que es necesaria la practica de diligencias de investigación para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no del mencionado adolescente en los hechos señalados por la Vindicta Pública en los (sic) delitos (sic) arriba señalados (sic), por lo que este Juzgado acuerda la prosecución del presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos del 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público…” (Destacado de la Instancia)
En este sentido, pueden palpar estas Juezas de Alzada que existe una evidente discrepancia entre el pronunciamiento emitido por la Instancia en el acto de individualización del adolescente, con el contenido del in extenso publicado con motivo de la audiencia, pues al analizar tanto el acta de presentación del adolescente como la decisión apelada, se observa que la Juzgadora -en la audiencia oral- al momento de dictar los fundamentos de su decisión explicó que la detención del adolescente imputado se llevó a cabo en contravención de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró la nulidad del acta de aprehensión levantada por los funcionarios actuantes así como el resto de las actuaciones del procedimiento al considerar que no cumplen con lo estatuido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyendo en la nulidad de la detención del adolescente, y como consecuencia de ello otorgó la libertad inmediata del mismo; todo lo cual no coincide con lo plasmado en el fallo, situación que a todas luces genera incertidumbre a las partes, por cuanto no les otorga con exactitud y claridad, cuales son los motivos de orden fáctico y legal en el que concluyó la juzgadora, afectando la seguridad jurídica que debe imperar en los procesos judiciales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 151 de fecha 23 de Marzo del 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia….” (Destacado de la Sala)
Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 942 de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente:
“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Destacado de la Sala)
En la misma sentencia que posee carácter vinculante, se dejó establecido:
“…En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…” (Destacado de la Sala)
En este sentido, es menester explicar que conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal, cuando se lleve a cabo una audiencia oral que concluya con la emisión de una decisión (interlocutoria o definitiva) el Tribunal de Control se encuentra en la obligación al culminar el acto, de pronunciar ante las partes la decisión tomada y de forma inmediata dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes -narrativa, motiva y dispositiva-, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia. Asimismo, es importante señalar que el acta de audiencia oral levantada por el Juzgado de Control, constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto; sin embargo en ella se debe dejar establecido el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro de la decisión, pero de ningún modo puede ser reformado lo decidido en la audiencia; como erradamente lo hizo la Jueza a quo en el presente asunto, circunstancia que a juicio de las Juezas que conforman esta Sala, indiscutiblemente implican una lesión al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 49.1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al generar inseguridad a las partes de lo que realmente se decidió, viéndose afectada la motivación de la decisión.
Por ello, es preciso indicar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, situación que no cumplió la juzgadora en el caso que nos ocupa.
Con ilación a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas jurisdicentes que la Jueza de Mérito no cumplió con los parámetros ideales al momento de fundamentar su decisión; en virtud de haber plasmado en el auto fundado un pronunciamiento distinto al emitido en el acto oral, irrumpiendo con las reglas que deben cumplir todos los Jueces y Juezas al momento de motivar un fallo, esto a través de un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los motivos que la llevaron a determinar su postura, garantizando a las partes una decisión que genere seguridad jurídica, es decir que sea una decisión transparente, apegada a derecho y que cumpla con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro Máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante un fallo carente de motivación, lo que acarrea inexorablemente la nulidad del fallo; puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo pronunciamiento judicial, a través de la cual el juzgador busca convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratado, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado el atropello a derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión que genera inseguridad jurídica a las partes, la cual además no puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, la actuación realizada por la Juzgadora de Control, no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que la juzgadora haya -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia de violaciones de orden procesal y constitucional en la recurrida, hacen procedente la nulidad del fallo apelado, con el objeto que se celebre nuevamente el acto de presentación de imputado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; en razón de ello se ANULA la decisión No. 083-2020 dictada en fecha 27 de abril de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronunció, celebre un nuevo acto de audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo quedar el adolescente de autos en las mismas circunstancias en que se encontraba para el momento previo al acto de individualización. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión No. 083-2020 dictada en fecha 27 de abril de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronunció, celebre un nuevo acto de audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo quedar el adolescente de autos en las mismas circunstancias en que se encontraba para el momento previo al acto de individualización.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 063-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
MCBB/CoronadoL
ASUNTO : JC1-R-2020-000028
CASO INDEPENDENCIA : AV-1535-21