REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de julio de 2021
212º y 162º
ASUNTO : 2JV-2019-0002
CASO INDEPENDENCIA : AV-1537-21
DECISION No. 058-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. ELIDE ROMERO PARRA.
Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA EN EFECTO SUSPENSIVO, anunciado en fecha 08 de Febrero del año 2021, en Audiencia de Culminación de Juicio Oral, por la profesional del derecho ABOG. ILIANETH GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano ANGEL CACERES VILORIA, cédula de identidad No. V-16.298.231, mediante la cual la Instancia acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia SE ABSUELVE al ciudadanos ANGEL CACERES VILORIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°16.298.231, DE PROFESIÓN ALBAÑIL Y DISC JOCKEY, CON DOMICILIO EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, AVENIDA PRINCIPAL N° 61-84 DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ANAL AGRAVADO. PREVISTO Y SANCIONADO PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio público quien expone: Esta representación fiscal hará uso de la apelación de conformidad con el efecto suspensivo conforme a los artículos 474 y 477 del código orgánico procesal penal. En razón a ellos este Tribunal acuerda: SEGUNDO: Por haberse decretado Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, cesan los efectos del cese de la Medida Privativa de Libertad hasta que la Corte de Apelaciones con Competencia de Violencia Contra La Mujer y Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal decida sobre el mismo, se mantiene así mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano: ANGEL CACERES VILORIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°16.298.231, a fines de salvaguardar le debido proceso y se ordena remitir una vez realizado el correspondiente tramite administrativo judicial a instancias de la Corte de Apelaciones Sección a Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 05 de julio de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de julio del mismo año.
En esa misma fecha, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON (Jueza Suplente en sustitución de la Dra. Leani Bellera Sánchez, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales)
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que las decisiones apeladas fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue anunciado por la ABOG. ILIANETH GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación del juicio oral instruido contra el ciudadano ANGEL CACERES VILORIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ANAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por lo tanto se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
En relación al Lapso de Fundamentación del Recurso en efecto suspensivo, esto es la oportunidad o temporalidad de la formalización del mismo, se observa de las actas que conforman la presente incidencia lo siguiente:
En fecha 08 de febrero de 2021, se llevo a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la culminación del Juicio Oral y Público instruido contra el ciudadano ANGEL CACERES VILORIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ANAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia dictó el dispositivo del fallo; donde al concluir dicha audiencia quien representa al Ministerio Público, participó su discrepancia con decisión tomada por la a quo y anunció el recurso de apelación en efecto suspensivo, de la siguiente manera: “…Esta representación fiscal hará uso de la apelación de conformidad con el efecto suspensivo conforme a los artículos 474 y 477 del código orgánico procesal penal…” Por lo que, el Tribunal de Juicio acordó: “…Por haberse decretado Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, cesan los efectos del cese de la Medida Privativa de Libertad hasta que la Corte de Apelaciones con Competencia de Violencia Contra La Mujer y Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal decida sobre el mismo, se mantiene así mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano: ANGEL CACERES VILORIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°16.298.231, a fines de salvaguardar le debido proceso y se ordena remitir una vez realizado el correspondiente tramite administrativo judicial a instancias de la Corte de Apelaciones Sección a Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,”…”(Destacado Original).
En fecha 05 de marzo del mismo año, el Juzgado a quo publicó el texto íntegro de la Sentencia absolutoria signada con el No. 005-2021, la cual se encuentra inserta en los folios ciento cuarenta (140) al ciento ochenta y uno (181) de la Pieza II de la Causa Principal.
Se encuentra agregada a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza II, Acta de Imposición de Sentencia levantada por el Tribunal de Instancia, en fecha 28 de abril de 2021, donde se evidencia la notificación del ciudadano ANGEL CACERES VILORIA y el Defensor Privado ABOG. LEANDRO LABRADOR.
Asimismo, se desprende del folio ciento ochenta y cinco (185) de la Pieza II el resultado de la boleta de notificación librada por el Tribunal de la Causa al Ministerio Público, a través del Departamento de Alguacilazgo, quien quedó debidamente notificado en fecha 01 de junio de 2021.
Consta a los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) el resultado de las boletas de notificación libradas por el Tribunal de Juicio a través del Departamento de Alguacilazgo al representante legal de la víctima en el presente asunto, las cuales no fueron efectivas, según la exposición del alguacil practicante; por lo que la Instancia acordó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose agregada la correspondiente boleta de notificación al folio ciento ochenta y nueve (189) todos de la Pieza II.
Igualmente se observa a los folios dos (02) al diez (10) del cuaderno de apelación, Certificación de Días de Audiencias suscrito por la Secretaría del juzgado a quo, donde se verifica que desde el día 29 de Junio de 2021 (fecha en la cual consta la última notificación agregadas a las actas del Tribunal) y el día 05 de julio de 2021 (fecha en la cual se remite a esta Sala las actuaciones) transcurrieron TRES (03) DÍAS DE AUDIENCIA, siendo los siguientes; miércoles 30.06.2021, jueves 01.07.2021, viernes 02.07.2021; lapso procesal estatuido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el criterio de que de carácter imperativo se ha establecido a través de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 Exp. Nº 11-0652 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para la formalización del recurso de apelación en efecto suspensivo anunciado al termino del juicio oral y público; evidenciando del referido cómputo de días de despacho que dentro de ese lapso legal, es decir, de tres (03) días, el Titular de la Acción Penal no realizó la formalización del recurso de apelación anunciado previamente.
Ante tales circunstancias, resulta de imperiosa necesidad para quienes conforman este Tribunal Colegiado resaltar lo que el legislador patrio ha consagrado en cuanto al recurso de apelación en efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. (Destacado de la Sala)
Se colige entonces de la referida norma que la fundamentación y contestación del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, se realizará en el lapso contemplado para la tramitación de la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, y ésta es regida para impugnar las decisiones en las que se haya declarado la libertad del acusado o acusada, en cualquier fase del proceso, en relación a los delitos descritos en la norma.
En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el trámite establecido en el mencionado artículo 430 de la norma adjetiva penal, es diferente con relación a la que debe darse cuando se interpone el recurso de apelación señalado en el artículo 374 ejusdem, toda vez que éste último, se encuentra dentro de las disposiciones que rigen el procedimiento abreviado, el cual expresa que el mismo será ejercido oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones; de modo que, al referirnos a este tipo de recurso de apelación no se exige su fundamentación o formalización en el término dispuesto para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.
En este sentido, es preciso indicar que si bien la representante del Ministerio Público al culminar la audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 08 de febrero de 2021, anunció el recurso de apelación en efecto suspensivo, con la finalidad de suspender la ejecutabilidad de la decisión judicial que acordó la absolución del ciudadano ANGEL CACERES VILORIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ANAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y como consecuencia de ello el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al inicio del proceso; no obstante, la recurrente se encontraba en el deber de formalizar o fundamentar su recurso impugnativo, dentro del lapso que nuestra legislación consagra en aplicabilidad al criterio que de carácter imperativo se ha establecido a través de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 Exp. Nº 11-0652 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que seria el lapso de los tres (3) días, situación ésta que no se evidencia de las actas.
Es notorio entonces, que cuando el legislador estableció en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, se observa que el término utilizado es “se hará”, por lo que la motivación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, de modo que, el Ministerio Público una vez que anuncia en Sala de forma oral este tipo de recurso de apelación, se encuentra obligado a efectuar sin excepción dicha formalidad.
Así las cosas, la finalidad de esta modalidad impugnativa es suspender la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del acusado o de la acusada, sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de Ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.
En este sentido, es importante recalcar lo establecido en los artículos 426 y 440 del Texto Adjetivo Penal, que señalan:
“Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
(…)
Artículo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Asimismo, la Ley Especial en Materia de Genero, establece en el artículo 111, lo siguiente:
“…Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo…”(negrilla y resaltado de la Sala).
Dadas las anteriores circunstancias, este Órgano Revisor estima necesario señalar el artículo 428 literal “b” de la norma adjetiva penal, el cual establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
En ilación con este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente No. 00-3112, en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales ha expresado:
“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala)
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
En este sentido, del escrutinio realizado a las actuaciones, así como del cómputo de audiencias suscrito por el antes aludido juzgado conocedor de la causa, es ineludible que el Ministerio Público no presentó ante el Tribunal de Instancia la formalización de la acción impugnativa ejercida en Sala; por lo tanto al no haber cumplido quien recurrió con las condiciones de tiempo y forma que determina la norma, se configura la causal de inadmisibilidad del recurso, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 111 eiusdem. Así se decide.
Así pues, habiéndose declarado inadmisible extemporáneo el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA EN EFECTO SUSPENSIVO al no haber sido fundamentado por quien representaba a la Vindicta Pública, conlleva a la ejecución inmediata de la Sentencia No. 005-2021, emitida en fecha 05 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia acordó: Se declaró no culpable, al ciudadano ANGEL CACERES VILORIA, y en consecuencia lo absolvió del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ANAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo, decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal al mencionado ciudadano y por subsiguiente ordenó su la libertad inmediata; en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de la Causa, a los fines que materialice lo dispuesto en el referido fallo. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÙBLICO
Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Instancia Superior, realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, a la profesional del derecho ABOG. ILIANETH GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la omisión en la que incurrió al no fundamentar el Recurso Apelación en el lapso correspondiente el efecto suspensivo anunciado en la culminación del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 08 de febrero de 2021, que suspendió la ejecutabilidad de la decisión judicial que ordenó la libertad inmediata del ciudadano ANGEL CACERES VILORIA, tomada por el Juzgado de Instancia, que por imperativo legal del artículo 430 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 440 Ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el criterio de que de carácter imperativo se ha establecido a través de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 Exp. Nº 11-0652 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, le correspondía realizar en los plazos allí expresados. Aseverando quienes aquí deciden que tal omisión por parte del Ministerio Público atenta contra garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del mencionado ciudadano, aunado a que atenta igualmente, contra la Tutela Judicial Efectiva como parte del sistema de derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra la seguridad jurídica en cualquier proceso, en especial en el proceso penal, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. En virtud de lo antes expuesto, es deber de esta Sala hacer del conocimiento de esta situación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presenten como el de actas, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran desarrolladas en las demás leyes de la República, con la interpretación que en cada caso puede hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de observarse situaciones semejantes, nos veremos en la imperiosa necesidad de participar, igualmente a la DIRECCION DE CONTROL Y DISCIPLINA DEL MINISTERIO PÚBLICO, perteneciente a la Fiscalía General de la República. Se ordena en este sentido, librar las comunicaciones correspondientes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo, anunciado en fecha 08 de Febrero del año 2021, en Audiencia de Culminación de Juicio Oral, por la profesional del derecho ABOG. ILIANETH GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano ANGEL CACERES VILORIA, cédula de identidad No. V-16.298.231, mediante la cual la Instancia acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia SE ABSUELVE al ciudadanos ANGEL CACERES VILORIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°16.298.231, DE PROFESIÓN ALBAÑIL Y DISC JOCKEY, CON DOMICILIO EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, AVENIDA PRINCIPAL N° 61-84 DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ANAL AGRAVADO. PREVISTO Y SANCIONADO PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio público quien expone: Esta representación fiscal hará uso de la apelación de conformidad con el efecto suspensivo conforme a los artículos 474 y 477 del código orgánico procesal penal. En razón a ellos este Tribunal acuerda: SEGUNDO: Por haberse decretado Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, cesan los efectos del cese de la Medida Privativa de Libertad hasta que la Corte de Apelaciones con Competencia de Violencia Contra La Mujer y Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal decida sobre el mismo, se mantiene así mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano: ANGEL CACERES VILORIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°16.298.231, a fines de salvaguardar le debido proceso y se ordena remitir una vez realizado el correspondiente tramite administrativo judicial a instancias de la Corte de Apelaciones Sección a Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”, pronunciamientos estos que se encuentran desarrollados en la Sentencia No. 005-2021 emitida en fecha 05 de marzo de 2021; en atención a su intempestividad; de conformidad con lo estatuido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 111 eiusdem. En armonía con lo dispuesto en el criterio de que de carácter imperativo se ha establecido a través de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 Exp. Nº 11-0652 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal natural de la causa realice la ejecución inmediata de la Sentencia No. 005-2021, emitida en fecha 05 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de la Causa, a los fines que materialice lo dispuesto en el referido fallo.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presenten como el de actas, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 058-21 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
ERP/andreaH*
ASUNTO : 2JV-2019-0002
CASO INDEPENDENCIA : AV-1537-21