REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO: 3CV-2021-000305
CASO CORTE: AV-1547-21
Decisión Nro. 075-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada en fecha 06 de julio de 2021, por la Profesional del Derecho MARIANELA CANGA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.806.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.409, con domicilio procesal en la calle 79 con Avenida 9B, Edificio Tándem, Planta Baja, Oficina PB-1 del municipio Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.736.225; incidencia que esta fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la ABG. YAJAIRA PÉREZ MEDINA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión incoada, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Incidencia de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2021, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de julio del mismo año.

En fecha 26 de julio de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Gestión Judicial Independencia llevado por el Departamento de Alguacilazgo para la distribución de causas; se procedió a realizar Sorteo manual entre las Juezas que integran esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En tal sentido, esta Corte Superior encontrándose en el lapso correspondiente, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, y al efecto observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

La presente recusación ha sido planteada por la Profesional del Derecho MARIANELA CANGA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.806.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.409, por los motivos explanados en el Escrito de Recusación interpuesto en fecha 06 de julio de 2021, en contra de la ABG. YAJAIRA PÉREZ MEDINA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:

“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de recusación esta dirigida contra la Jueza que regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo tanto tomando en cuenta que esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es el Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza recusada; esta Alzada se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de recusación, y entra a decidir sobre la admisibilidad de la referida incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, antes transcritos. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Se desprende de las actuaciones que, en fecha 06 de julio de 2021, la Profesional del Derecho MARIANELA CANGA GARCÍA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente identificada, presentó escrito de recusación, donde expuso:
“…SOBRE LOS HECHOS 1. Se ventila por ante ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres causa signada con el Nro. 3CV-2021-00305, la cual se inició con una solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y así decretada en fecha 14ABR2021 por ese Juzgado mediante Resolución Nro. 132-2021 en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GALBÁN YORIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.392.380 por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1° y el artículo 58, ordinal 2o, todos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de mi representada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); calificación jurídica ratificada en audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 26ABR2021.
2. En fecha 14MAY2021 la ciudadana DAURIALIS GUTIÉRREZ, en su condición de VICTIMA y con la facultad conferida en los artículos 122 numeral 1o y 274 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta QUERELLA en contra del mencionado ciudadano JOSÉ MANUEL GALBÁN YORIS por los delitos antes mencionados (se anexa copia del recibido, marcada "B"); SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA ESE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS HA HECHO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE SU ADMISIÓN O INADMISIÓN, conculcándosele sagrados derechos y garantías constitucionales como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva.
3. En fecha 07JUN2021 en horas de la tarde, mi representada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) recibió llamada telefónica de parte de la Fiscalía 51 del Ministerio Público informándole que para el siguiente día 08JUN2021 debía presentarse al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en horas de la mañana para la realización de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, de inmediato ella le respondió que como era del conocimiento de ese Despacho Fiscal que precisamente ese día debía estar con un cerrajero y funcionarios policiales en el apartamento donde ella residía con su hijo, el cual fue desvalijado totalmente por su expareja Brayean Valbuena Galbán (quién es sobrino de su agresor JOSÉ MANUEL GALBÁN) dejándolo en condiciones INHABITABLE (también denunciado por VIOLENCIA PATRIMONIAL y otros delitos, investigación que es llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo el Nro. MP-113.095-2021)'y que por esa razón de mayor peso les solicitaba fuese realizado dicha reconstrucción para el siguiente día miércoles 09 que tuviesen en consideración la situación que estaba atravesando (sic), alegando la Fiscalía que el Tribunal no iba a diferir ese acto y que la logística de traslado al sitio (incluso vehículos) fue aportado por la parte del imputado y su defensa, sorprendida de lo que estaba escuchando le refutó mi representada que jamás ella abordaría un medio de transporte costeado por su agresor que le parecía tan absurdo esa circunstancia cuando ella así lo había denunciado las constantes amenazas y persecuciones recibidas que incluso había sido fotografiada (consta en actas de investigación), a lo que le insistió que entonces se apersonara por sus propíos medios, más desconcertada le reitera que sin ninguna protección policial ella jamás se presentaría a ese sitio sola por cuanto el autobús la dejaba muy distante, y ella "a pie" sentía mucho miedo aunado al daño que ellos le fian ocasionado máxime cuando precisamente no se sentía en condiciones de asistir a dicho acto (donde incluso iba a tener de frente tanto al agresor de esta causa como a su expareja) por cuanto tenía una crisis emocional y depresiva por ya tantas cosas y por las condiciones en la que se encontraba su apartamento (se anexan fotografías, marcadas "C"); también mi representada le pregunta al Ministerio Público que quienes de los testigos irían a dicho acto? respondiendo que con los testigos de la defensa y enfáticamente mi representada le respondió "que aún más se sentía totalmente desprotegida, que cómo pretendían hacer ese acto con los testigos FALSOS" que eso era un exabrupto, pues ni siquiera se ven en el video que grabó los hechos y que fuera consignado (y por tanto sometido a experticia), que al Ministerio Público le constaba que sus declaraciones son totalmente constradictorias, pues en las entrevistas tomadas ante el CICPC, estos testigos entre otras cosas enfáticamente si identifican a mi representada como "Daurialis" "Daurialis", mientras que en la entrevista rendidas por ante ese Despacho Fiscal 51 de manera elocuente afirman no conocer el nombre de mi representada (se anexan estas declaraciones, Marcadas "D"), prosiguió ella diciéndole que con el debido respeto "no iba a hacer parte de ese circo", cabría preguntarse por qué el Tribunal no notificó para asistir a ese acto a los verdaderos testigos presenciales EDGAR MONTERO y ELÍAS MONTERO, el primero incluso fue el que forcejeó con el agresor para quitarle la PALA (tal como se aprecia en el video), estos testigos han sido amenazados (así se ha venido denunciando). Otra circunstancias de bastante relevancia es el hecho que fueron llamados a participar a funcionarios de la Brigada de Criminalística del CICPC cuando mi representada procedió a denunciarlos conjuntamente con los de la Brigada de Violencia Contra la Mujer y que gracias a la intervención del Comisario General Luis Brito se determinó que le fue cambiada su denuncia, falsificada su firma y suplantada sus huellas, para favorecer al agresor JOSÉ MANUEL GALBÁN YORIS (así consta en actas).Todas estas circunstancias en pleno conocimiento tanto de la jueza Yajaira Pérez y de los Fiscales del Ministerio Público (hartamente denunciado). Sorpresa para mi representada (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)que al siguiente día se dirige a la Fiscalía 51 del Ministerio Público y allí le fue informado que la Jueza Tercera no suspendió la Reconstrucción de los Hechos, es decir realizó tal aberrante acto S+N LA PRESENCIA DE ELLA como VÍCTIMA y con TESTIGOS FALSOS; y mas aún sin cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 289 del COPP para realizarla como Prueba Anticipada, pues no contituía actos definitivos e irreproducibles, contrariando la Jueza Tercera lo ordenado por la Sala Constitucional con carácter vinculante que la Reconstrucción de los Hechos es un acto propio de la fase de juicio oral por el principio de inmediación y el contradictorio, extralimitándose de su competencia por cuanto le está vedado al Juez de Control hacer actividad probatoria de búsqueda directamente, como interrogar a los testigos o expertos u ordenar diligencias probatorias de oficio, su función se limita a ejercer el Control Judicial y por ende a velar por el correcto desarrollo de esa fase preparatoria, conforme a las previsiones del Código Adjetivo Penal, con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes.
4. En fecha 23JUN2021, con el carácter de Apoderada Judicial de la VICTIMA, se presentó ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GALBÁN YORIS por la comisión de los Delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1o y el artículo 58, ordinal 2o, todos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y al solicitar la causa para la respectiva revisión de las actas me fue informado que se encontraba en el despacho por lo que pedí a hablar con la Secretaria de ese Juzgado, como en efecto me atendió la abogada Aurimar Palenzuela, se le preguntó por la QUERELLA? respondiéndome que para ese día se realizaría la Audiencia Preliminar donde además el Tribunal también haría el pronunciamiento sobre la Querella, de inmediato le referí que pediría el diferimiento por cuanto la víctima no había sido notificada v(se anexa copia, marcada "E"), y que el pronunciamiento en la Audiencia Preliminar sobre la Querella era extemporáneo y violatorio de derechos constitucionales de la víctima, debiéndose haber decidido en su debida oportunidad.
5. Es preciso señalar que mi representada ha sido victima no tan solo de los hechos que originaron la presente causa si no que han sido incontables las acciones al margen de la ley donde incluso en la misma Brigada de Violencia Contra La Mujer del CICPC en vez de darle la protección debida, le falsificaron su firma, suplantándole además sus huellas para cambiarle toda la versión de su denuncia y aún el imputado no se encontraba detenido (en la investigación consta al folio 238, oficio Nro. DPDM-F51-506-2021 donde la Doctora Laura Wer Parra COMPULSA para el conocimiento a una Fiscalía CONTRA LA CORRUPCIÓN). No es posible que para el momento en que esta apoderada judicial de la víctima se encontraba consignando la Acusación Particular Propia, y a la espera de ser atendida por la abogada Aurimar se presentó un funcionario adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Bolivariana del estado Zulia (SIPEZ) donde hizo referencia de un detenido que había traído todos sus enseres y sarcásticamente dijo hasta el "cepillo dental" porque ese día salía en libertad, esto me causó suspicacia y le pregunté de quién se trataba y deportivamente dijo que se trataba de "Manuel Galbán"; es decir ya anticipadamente se tenía el pronunciamiento de lo que iba a acontecer en esa ilegal audiencia preliminar SIN HABER SIDO NOTIFICADA LA VÍCTIMA; de esto hice eco a la funcionaria que me recibió la diligencia de solicitud de diferimiento.
6. En la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA fue realizado una sinopsis de los hechos que envuelven todas las situaciones vividas por la víctima DAURIALIS GUTIÉRREZ, donde aún más ha sido REVICTIMIZADA, tal como lo afirma nuestra Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en sus más atinadas ponencias, donde insta a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela con la competencia especial de Violencia de Género a darle la mayor atención a las mujeres víctima de violencia para así erradicar la revictimización por parte de los órganos llamados a brindarle la mayor protección y así mantener incólume sus derechos constitucionales. (…Omissis…)
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un cúmulo de garantías constitucionales procesales, las cuales se erigen como de obligatorio acatamiento y aplicación, entre ellas encontramos la garantía procesal al debido proceso y, en ella la que establece el principio de imparcialidad en el juzgador; normas que permiten el ejercicio del control subjetivo del juez a través de la incidencia establecida en las normas especiales, en este caso especifico a través de la recusación, como mecanismo para que se garantice la imparcialidad; principio éste que insoslayablemente debe caracterizar a quien regenta el órgano de administración de justicia, como se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por esto que hoy día existe el principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual ordena que el Estado garantice una justicia "imparcial y transparente". Así, por igual, el artículo 49 eiusdem, dispone que los Tribunales de la República deben administrar justicia de forma imparcial. Por último, el articulo 257 ibídem, enumera los principios sobre los cuales se debe sustanciar la incidencia recusatoria con miras al restablecimiento del debido proceso en el caso concreto donde el juzgador se aparte del derecho y garantía constitucional al juez imparcial, a la transparencia judicial; por lo que existiendo dichos enunciados constitucionales emerge la necesidad insoslayable, para el justiciable de llegar a verse limitado en la sagrada facultad de hacer valer sus derechos e intereses, recurrir a la incidencia procesal de la RECUSACIÓN para obtener una administración de justicia transparente e imparcial.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció: (Omissis)
Por otra parte, se trae a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, al respecto el autor Alberto Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", establece que: (Omissis). Según Couture la Recusación es la (…Omisssis…)
Los doctrinarios han expresado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Recusación, lo siguiente: (…Omissis…) Muy importante resaltar lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 con Ponencia del Magistrado Antonio García García, que: (…Omissis…)
También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Recusación reitera en Sentencia N° 3192 del 25 de Octubre de 2005 lo siguiente: (…Omissis…)Por su parte la Sala de Casación Penal ha referido que: (…Omissis…)
También ha establecido la Sala Constitucional sobre la Recusación en Sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo de 2008: (…Omissis…) Dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal como Causales de inhibición y recusación en el Artículo 89 que (…Omissis…)
En el presente caso la imparcialidad de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas se encuentra comprometida para seguir conociendo de este asunto penal sometido bajo su jurisdicción; resulta evidente que, al omitir pronunciamiento con ocasión a la Querella que se le interpuso en fecha 14MAY2021 y al ordenar una Reconstrucción de los Hechos donde ha quedado sentado por la jurisprudencia patria es propia de la fase de juicio y no de la fase preparatoria (amén de su justificación ¡legal como "prueba anticipada", pues atendiendo a lo preceptuado en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal debió ser declarada IMPROCEDENTE, no existiendo tal urgencia ni necesidad de la práctica de la reconstrucción para impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, y que la hagan irreproducible en fase de juicio oral y público, requisitos no válidos en el presente caso). Incumpliendo además la Jueza Tercera lo que el Primer aparte del mencionado artículo 289 le ordena (…Omissis…)
La reconstrucción de los hechos, la define Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Pág. 148, como (…Omissis…). Por otra parte se requiere de las declaraciones que se hubiesen reproducido en los autos del expediente penal, para que se corroboren, así como de los dictámenes periciales que se hayan formulado para después poderla practicar con todos los elementos y analizar en forma integral las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinadas situaciones.También, sirve para representar ficticiamente, pero del modo más similar a lo que sucedió en la realidad y fundar criminalísticamente cómo sucedieron o no los hechos que se presumen delictivos. ¿Cabría preguntarse cómo lograr una aproximación a la realidad y/o verdad procesal cuando la Jueza Tercera realizó esa reconstrucción con testigos FALSOS y sin la presencia de la víctima que lo rebatiera?.
En relación a la Reconstrucción de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante, estableció lo siguiente: (…Omissis…) Asimismo, en sentencia No. 1124, de fecha 08-08-2000, la Sala de Casación Penal, entre otras cosas indicó: (…Omissis…)
De las sentencias parcialmente trascrita, se evidencia que la Reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional debe realizarse en la etapa de juicio, ya que es en esa fase donde efectivamente los medios de pruebas se evacúan para ser incorporados al proceso como pruebas, donde el juez de juicio en razón de la inmediación (artículo 16 del COPP) y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica.
Como puede verse, en el proceso acusatorio, esa actividad de búsqueda probatoria, se encuentra bajo la dirección de una de las partes del proceso, como titular de la acción penal que es el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa bajo la supervisión y control de un Juez de Control, tal como está previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que éste último, tendrá intervención directa en esa actividad, solamente para velar por el correcto desarrollo de la misma, conforme a las previsiones del Código Adjetivo Penal, con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, por lo que le está vedado al Juez de Control hacer actividad probatoria de búsqueda directamente, como interrogar a los testigos o expertos u ordenar diligencias probatorias de oficio, pues ello excede de su competencia.
En cambio, en la fase de Juicio, en atención al principio de búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como fin del proceso, el Juez si puede explotar los medios de pruebas que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso, conforme a lo previsto en el artículo 342 de ese mismo Código ordenar de oficio, la practica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, que es una actividad judicial de búsqueda de la prueba, que tiene carácter excepcional y es manifestación expresa del Principio de Inmediación que rige el proceso.
Dada que la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue no constituye un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo para la valoración efectiva de los medios de prueba, como los testimonios y experticias, siendo el principio de inmediación pilar fundamental del debido proceso; por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, siendo el Juez de la valoración de la prueba (Juez de Juicio) quien debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de encontrarse con los presupuestos de procedencia de la prueba anticipada, el cual no es el presente caso. Constituyendo la Reconstrucción de los Hechos realizado por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, un acto usurpador del Juez de Juicio, violatorio de derechos y garantías constitucionales; es por lo que con fundamento en lo consagrado en los Artículos 26, 30 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23,120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO su NULIDAD ABSOLUTA (que aún de oficio deberá dictarse) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del citado texto adjetivo penal, por Violación al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y a la Garantía Constitucional del Debido Proceso (Artículos 26 y 49 Constitucional), por Infracción de Ley (artículos 16, 22, 181, 182, 264, 289, todos del Código Orgánico Procesal Penal).
Mi representada DAURIALIS GUTIÉRREZ, como víctima tiene derecho a un proceso debido, con cumplimiento de las más sagradas garantías constitucionales, donde el Juez en Funciones de Juicio que le corresponda, en caso de ser declarado admisible, realice la Reconstrucción de los Hechos, por ser en esa fase donde efectivamente los medios de pruebas se evacúan para ser incorporados al proceso como pruebas, en razón de la inmediación (artículo 16 del COPP) y el contradictorio para en la definitiva obtener una decisión conforme a la sana critica; una Reconstrucción donde se respete la disgnidad humana de sus intervinientes (artículo 46 Constitucional), el respeto al pudor, la paz ciudadana, la convivencia social, y sobretodo salvaguardando la seguridad personal de los intervinientes.
Es por lo que al no satisfacer lo contemplado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que conduce a una seria lesión del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y en armonía con la garantía constitucional del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional; lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS realizado en fecha 08 de junio de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres por razones de orden público constitucional conforme a lo previsto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres al omitir el pronunciamiento sobre la QUERELLA presentada en fecha 14 de mayo de 2021 por la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y más aún pretender hacerlo de manera extemporánea en la Audiencia Preliminar (se anexa marcado "F", capture de pantalla tomada desde el número 0412-7741735 como receptor del mensaje de texto y desde el numero 0414-6490437 -alguacil- como emisor del mensaje, se observa haberse recibido en fecha 23 de junio a la 1:50 p.m para el acto de audiencia preliminar a celebrarse a las 10:40 a.m de ese día decir ya precluída la hora, y para la admisión de la Querella) ha conculcado Derechos y Garantías Constitucionales a la Víctima como lo es el Derecho Fundamental de la Tutela Judicial Efectiva y a la Garantía Constitucional del Debido Proceso (Artículos 26 y 49 Constitucional) y con ello los derechos que le asisten conforme a lo previsto en los artículos 120 y 122 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal) y por tanto acarrea la NULIDA ABSOLUTA de todo lo actuado desde el acto subsiguiente a la presentación de la QUERELLA debiendo retrotraerse el proceso para el respectivo pronunciativo.
Nuestro Máximo Tribunal ha pregonado insistentemente la protección de la víctima como objetivo primordial del proceso penal, y para ello en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se dejó sentado en los términos siguientes: (…Omissis…)
III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. PROMUEVO TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS que conforman el ASUNTO PRINCIPAL Nro. 3CV-2021-00305, donde además se encuentra contenida la investigación llevada por el Ministerio Publico signada con el Nro. MP.16046-2021'
2. Anexos para que constituyan también pruebas de la presente incidencia:
Marcado "B", copia del recibido de la QUERELLA presentada en fecha 14 de mayo de 2021 y la cual la Jueza Recusada nunca hizo el respectivo pronunciamiento;
Marcado "C". fotografías del apartamento donde habita la víctima el cual fue totalmente desvalijado y en condiciones inhabitables por su expareja Brayean Valbuena Galbán (sobrino del agresor) y para la fecha 08 de junio cuando se realizaba la Reconstrucción de los Hechos la víctima se encontraba con funcionarios policiales apoyados por un cerrajero cumpliendo insrtrucciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público;
Marcado "D", Declaraciones de los Testigos Falsos IVANA SOTO, VALMORE PULGAR, donde se demuestra sus incoherencias y contradicciones;
Marcado "E". copia de la diligencia de solicitud del DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que se pretendía efectuar sin la debida NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA, y para la cual se iba a hacer valer la delegación que ésta suscribió al Ministerio Público antes de la presentación de la Querella; y
Marcado "F", Capture de pantalla tomada desde el número 0412-7741735 como receptor del mensaje de texto y desde el numero 0414-6490437 -alguacil- como emisor del mensaje, se observa haberse recibido en fecha 23 de junio a las 1:50 p.m para el acto de audiencia preliminar a celebrarse a las 10:40 a.m de ese día es decir ya precluída la hora, y para la admisión de la Querella.
IV
PETITORIO:
Por todas las consideraciones ya expuestas y bajo el amparo de los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2.1, 3.2 , 8.3.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, además del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ampara los derechos y facultades de las Víctimas; SOLICITO en nombre de mi representada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.736.225, lo siguiente:
1. SE ADMITA la incidencia de RECUSACIÓN planteada, y sea DECLARADA CON LUGAR por cuanto se evidencia que existe causal que permite establecer que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra quién se dirige la presente recusación ha actuado bajo criterios de parcialidad, y en consecuencia se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se declare por razones de orden público constitucional la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS realizado en fecha 08 de junio de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, así como las subsiguientes actuaciones procesales después de la presentación de la Querella (debiendo retrotraerse el proceso hasta el respectivo pronunciamiento), conforme a lo previsto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original)

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
Constatan estas Juezas de Alzada que, en fecha 07 de julio de 2021, la ABG. YAJAIRA PÉREZ MEDINA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su informe de recusación, atendiendo a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…En el día de Hoy Martes seis (06) de Julio de 2021, siendo las Diez y treinta (010:30 A. M) horas de la mañana, comparece la secretaría Administrativa ABG. AURIMAR KARINA PALENZUELA, coloca en conocimiento a la Jueza Provisoria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, ABG, YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, del escrito de recusación interpuesto por la ciudadano ABG. MARIANELA CANGA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) escrito de recusación formal en contra de la ciudadana ABG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, en la causa signada bajo el N° 3CV-2021-000305 por estar en curso la causal excepcional y solicitud de nulidad absoluta.
Este Tribunal para decidir para decidir observa lo siguiente:
I
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La ciudadana ABG. MARIANELA CANGA en su carácter de apoderada de la victima de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), alega en su escrito:” Se ventila por ante ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres causa signada con el Nro. 3CV-2021-00305, la cual se inicio con una solicitud de ORDEN DE APREHENSION peticionada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y así decretada en fecha 14ABR2021 por ese Juzgado mediante Resolución Nro. 132-2021 en contra del ciudadano JOSE MANUEL GALBAN YORIS titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.392.380 por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1° y el articulo 58 ordinal 2° todos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; el delito de Violencia Psicológica y el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de mi representada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), calificación jurídica ratificada en audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 26ABR2021.
En fecha 14MAY2021 la ciudadana DAURIALIS GUTIERREZ en su condición de VICTIMA y con la facultad conferida en los artículos 122 numeral 1° y 274 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta QUERELLA en contra del mencionado ciudadano JOSE MANUEL GALBAN YORIS por los delitos antes mencionados. SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA ESE JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS HA HECHO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE SU ADMISION O INADMISION, conculcándosele sagrados derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva.
En fecha 07JUN2021 en horas de la tarde, mi representada DAURIALIS GUTIERREZ, recibió llamada telefónica de parte de la fiscalía 51 del ministerio publico informándole que para el siguiente día 08JUN2021 debía presentarse al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en horas de la mañana para la realización de la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, de inmediato ella le respondió que como era del conocimiento de ese despacho fiscal que precisamente ese día debía estar con un cerrajero y funcionarios policiales en el apartamento donde ella residía con su hijo, el cual fue desvalijado totalmente por su expareja Brayean Valbuena Galbán (quien es sobrino de su agresor JOSE MANUEL GALBAN) dejándolo en condiciones INHABITABLE (también denunciado por VIOLENCIA PATRIMONIAL y otros delitos, investigación que es llevada por la fiscalía segunda del ministerio publico bajo el Nro. MP-113.095.2021) y que npor esa razón de mayor peso les solicitaba fuese realizado dicha reconstrucción para el siguiente día miércoles 09 que tuviesen en consideración la situación que estaba atravesando, alegando la Fiscalia que el Tribunal no iba a diferir ese acto y que la logística de traslado al sitio (incluso vehículos) fue aportado por la parte del imputado y su defensa, sorprendida de lo que estaba escuchando le refuto mi representada que jamás ella abordaría un medio de transporte costeado por su agresor que le parecía tan absurdo esa circunstancia cuando ella así lo había denunciado las constantes amenazas y persecuciones recibidas que incluso había sido fotografiada (consta en actas de investigación), a lo que le insistió que entonces se apersonara por sus propios medios, mas concertada le reitera que sin ninguna protección policial ella jamás se presentaría a ese sitio sola por cuanto el autobús le dejaba muy distante , y ella “a pie” sentía mucho miedo aunado al daño que ellos le habían ocasionados máxime cuando precisamente no se sentía en condiciones de asistir a dicho acto (donde incluso iba a tener de frente tanto al agresor de esta causa como a su expareja) por cuanto tenía una crisis emocional y depresiva por ya tantas cosas y por las condiciones en la que se encontraba su apartamento…”
Sorpresa para mí representada (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)que al siguiente día se dirige a la fiscalía 51 del ministerio publico y allí le fue informado que la jueza tercera no suspendió la Reconstrucción de Hechos es decir, realizo tan aberrante acto SIN LA PRESENCIA DE ELLA como VICTIMA y con TESTIGOS FALSOS y más aun sin cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 289 del COPP para realizarla como Prueba Anticipada, pues no constituía actos definitivos e irreproducibles, contrariando la Jueza Tercera lo ordenado por la Sala Constitucional con carácter vinculante que la Reconstrucción de Hechos es un acto propio de la fase de juicio oral por el principio de inmediación y el contradictorio, extralimitándose de su competencia por cuanto le está vedado al juez de control hacer actividad probatoria de búsqueda directamente, como interrogar a los testigos o expertos u ordenar diligencias probatorias de oficio, su función se limita a ejercer el control judicial y por ende a velar por el correcto desarrollo de esa fase preparatoria, conforme a las previsiones del Código Adjetivo Penal, con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
El día de hoy miércoles, catorce (14) de abril de 2021, siendo las cuatro (04:00 p.m.), de la tarde, cumpliendo funciones de guardia, en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia se recibió llamada telefónica de la FISCAL SEGUNDA Del MINISTERIO PUBLICO, ABG. SANDRA ANTUNEZ, comunicándose directamente con la Jueza, a los fines de solicitar una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE MANUEL GALBAN YORIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.392.380, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE AMENAZA AGRAVADA Y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 41, 57 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de los hechos ocurridos el día sábado, 09-01-2021, a la una (01:00 p.m.) de la tarde, en el momento que la ciudadana victima llegó al negocio de agua potable de su esposo BRAYEN VALBUENA, ubicado en el Barrio José Antonio Páez, posterior a una discusión iniciada por el JOSE MANUEL GALBAN YORIS, quien es tío de su pareja, todo esto en relación al negocio, refiriendo la ciudadana en su denuncia realizada ante el órgano receptor, que al momento de intervenir en la conversación, el referido ciudadano, tío de su esposo, la comenzó a insultar , la agarro por el cabello y la tiro al suelo. Así mismo, refiere la ciudadana fiscal Segunda del Ministerio Público, que en fecha 14-04-2021, recibe por conducto de la Fiscalía Superior, previa redistribución realizada por parte del departamento de Distribución causa signada con el MP.-15.967-2021, constante de actuaciones policiales de fecha 09-01-2021, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, donde denuncio la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad número V.-23.736.225, seguidamente dicha fiscalía dio inicio a la investigación penal. De igual manera, se deja constancia que dicho Despacho Fiscal ordenó practicar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, toda vez que refiere en la conversación telefónica sostenida con esta Juzgadora, los elementos de convicción que se encuentran contenidos en las actas policiales tales como: Denuncia de la ciudadana victima, realizada en fecha 09-01-2021, Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 14-04-2021, Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista al ciudadano Brayean Valbuena Galván, Evaluación realizada al contenido de los archivos de video, informe de la evaluación médica practicada a la ciudadana victima, Informe suscrito por cirujano traumatólogo, mediante el cual hace constar que la referida victima presenta trauma directo en hombro izquierdo y en región cervical, entre otros. Motivo por el cual, se acuerda con lugar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE MANUEL GALBAN YORIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.392.380, RESIDENCIADO EN LA CALLE 94 CASA 59-192 BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ DETRÁS DEL MCDONALS DE LA CIRCUNVALACION 2 SECTOR LOS PLATANEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE AMENAZA AGRAVADA Y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 41, 57 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual fue solicitada telefónicamente por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma que fuera formalizada por la representante fiscal el día 15-04-2021, quedando signada dicha Orden de Aprehensión con la Decisión Judicial, número 132-2021.
En fecha 20 de abril de 2021, mediante Decisión Judicial número 134-2021, se acordó con lugar Orden de Allanamiento a practicar en la CALLE 94 N° 59-192 BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ DETRÁS DE MCDONALD DE CIRCUNVALACIÓN 2 SECTOR LOS PLATANEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a los fines de obtener en esta residencia material de interés criminalística, la cual fuera solicitada por la Representante Fiscal.
En fecha 26 de Abril del 2021 se celebro Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión en la cual se decreto La Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado JOSE MANUEL GALBAN YORIS en virtud de la entidad de los delitos, siendo esto una fase incipiente.
Igualmente en fecha 26 de Abril del 2021 se celebro Audiencia de Prueba Anticipada.
En fecha 10 de Junio de 2021 fue presentado por el departamento de alguacilazgo escrito de acusación fiscal por la Fiscalia 51° del Ministerio Publico y recibida por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado en fecha 11 de Junio de 2021, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fiando audiencia preliminar para el día Miércoles Veintitrés (23) de Junio del 2021, a las diez y cuarenta horas (10:40AM) de la mañana.
En fecha 11 de Junio de 2021 fue recibido por el departamento de alguacilazgo y por este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, escrito procedente del profesional del derecho ABG. ANGEL CIRO GONZALEZ, en su carácter de defensa privada del imputado JOSE MANUEL GALBAN YORIS, en el cual solicita examen y revisión de medida cautelar en razón de que vieron las circunstancias porque los delitos por los cuales fue acusado son menos graves que los delitos imputados en la audiencia de presentación.
En fecha miércoles veintitrés (23) de Junio de 2021 se difiere Audiencia Preliminar en virtud de que la victima no compareció. Agotándose las vías de notificación de acuerdo al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente Audiencia Preliminar para el día Viernes nueve (09) de Julio de 2021 a las nueve horas (09:00 a.m) de la mañana.
En fecha viernes veinticinco (25) de Junio de 2021 se acordó CON LUGAR la revisión de medidas mediante Decisión Judicial Nro. 208-2021 y en consecuencia se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha martes seis (06) de Julio del 2021 fue presentado por el departamento de alguacilazgo escrito de RECUSACION interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIANELA CANGA actuando en carácter de apoderada de la victima de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y recibida por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado en la misma fecha donde procedimos inmediatamente a desprendernos de la causa principal.
Ahora bien, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de las partes, los alegatos plasmados por el recurrente en su escrito, por no encontrarse ajustado a la realidad de los hechos y menos aun derecho; al señalar como punto focal de su recusación, que esta juzgadora vulnero e inobservo normas procesales y constitucionales al existir una franca violación al Debido Proceso. Ahora bien quien suscribe quiere dejar sentado que precisamente garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes cuya actuaciones han estado sujeta siempre a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, consagrada este en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia y el Código adjetivo destaca esta instancia que en todo momento esta juzgadora ha sido respetuosa de las garanticas constitucionales.
En cuanto al particular que refiere la recusante sobre la realización de la Reconstrucción de Hechos, la misma refiere que este Juzgado realizó la Reconstrucción de los hechos sin la presencia de la victima y con testigos falsos, cabe desacatar que la Reconstrucción de los hechos fue solicitada, en fecha 24 de mayo de 2021 y recibida por este despacho en fecha 28 de mayo del mismo año, por el Ministerio Publico, como parte de la investigación necesaria para el esclarecimiento de los hechos, siendo la etapa procesal correspondiente, no la acordó el Tribunal de oficio, desconociendo esta Juzgadora si los testigos presentados por la vindicta publica son falsos o no, siendo la representación fiscal, como titular de la acción penal es quien dirige la investigación correspondiente, es decir la encargada del acto con el cuerpo auxiliar de la investigación, en este caso fue comisionado el CICPC, quien realizó la experticia.
En relación al particular referido por la recusante que no fue notificada para la Reconstrucción de los Hechos, se puede verificar en las actas procesales que en su escrito de Recusación realizada por la victima, refiere que fue notificada en fecha 07 de junio de 2021, informándole que el acto se efectuaría el día siguiente, es decir el 08.07-2021 y que debía presentarse en el Tribunal Tercero para realizar la Reconstrucción, manifestando ella, que no podría asistir, aunado a ello riela inserto en actas, la Delegación expresa realizada por la victima al Ministerio Publico en fecha 14 de abril de 2021, folio 88 de la Investigación Fiscal, no siendo compresible entonces que se pretenda responsabilizar a esta jurisdicente de un falso supuesto.
Es de hacer notar que en todo momento se ha dado respuesta a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes, con mucho respeto y en ningún momento se ha realizado por parte de este Despacho Judicial ningún tipo de victimización o re victimización y en virtud de esta premisa se realizo la toma de entrevista a la victima en la modalidad de Prueba Anticipada, en fecha 21-06.2021, de conformidad con los establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al particular referido por la recusante sobre la Querella interpuesta por la victima asistida por la profesional del derecho ABG. MARIA ALEJANDRA CALDERON ante el Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio en grado de Frustración, Violencia, Psicológica y Amenaza Agravada, fue totalmente admitida por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2021, mediante decisión 191-2021, de esa misma fecha. Así mismo, en relación a la Acusación Particular Propia, presentada por la victima en fecha 25-06-2021, esta Juzgadora no ha realizado pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo corresponde a la Audiencia Preliminar.
En suma, mal pudiera señalar la recusante unos supuestos totalmente inexistentes entre sí, mucho menos aun sin una fundamentación seria que haga prosperar en derecho la pretendida recusación propuesta por demás inadmisible y temeraria al proceso.
Por último, pido respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito y Circunscripción Judicial, declare INADMISIBLE y temeraria la RECUSACION propuesta en el presente procedimiento, de manera que esta juzgadora, considera temeraria la presente incidencia de recusación, y por ende, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones en la Sala que corresponda conocer que declaren SIN LUGAR la recusación presentada por la ABG. MARIANELA CANGA, en el asunto penal signado con el No. 3CV-2021-000305 seguido al acusado JOSE MANUEL GALBAN YORIS, por cuanto esta juzgadora NO está incursa en causal alguna de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que tal aseveración es temeraria e infundada. (Destacado de la Instancia)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Analizados como han sido los requisitos formales, así como los alegatos explanados por las partes en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por no creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Texto Adjetivo. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la Norma Adjetiva Penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la legitimidad del recusante, que la misma fue planteada por la profesional del derecho MARIANELA CANGA GARCÍA, quien funge como Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (victima en el asunto en concreto) carácter que se verifica del folio diecisiete (17) de la incidencia de recusación donde reposa poder otorgado por la referida ciudadana en fecha 22 de junio de 2021, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el numero 40, tomo 14, folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) de los libros respectivos; por lo que, se encuentra legítimamente facultada para interponer la incidencia de recusación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así pues, una vez constatada la legitimidad de la apoderada judicial de la víctima para interponer la presente incidencia, antes de verificar el motivo de recusación explanado, considera oportuno este Tribunal de Alzada reiterar que esta institución jurídica va dirigida a garantizar que la justicia sea ofrecida de manera imparcial, es decir, que el Juez o Jueza conocedor del asunto en concreto no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso. En la opinión del Autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha sido también la recusación definida como: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. Por ello, para que la recusación sea procedente se debe verificar que el recurrente a la recurrente alegue hechos concretos; que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado o de la recusada de participar en el mencionado proceso; y la existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

El aludido autor también ha sostenido que: “Para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la señalada causa. Es de indicar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez o de la Jueza, expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

Para robustecer lo antes señalado, es pertinente resaltar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente 00-0056, la cual indica:
“En la persona del Juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerase tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de loas influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de unas de las partes; (….)

En este contexto, a los Jueces y Juezas de la República, en su labor de decidir el derecho, le corresponde resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, ésta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.

Es por ello que, debemos reiterar que el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas adjetivas en las que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. Esta garantía constitucional, comprende primordialmente el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; sin embargo, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un asunto judicial, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del Juez o de la Jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En atención a lo ut supra, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o de la jueza. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza. Seguidamente, la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o de la Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario o funcionaria .

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario o de la funcionaria, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario o a la funcionaria.

En otro orden de ideas, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(…Omissis…) pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)…”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

Así las cosas, sobre la base de esta definición, entra este Tribunal Superior a revisar si la incidencia propuesta se apoya en causales fehacientes que comprometan la justicia y probidad de la funcionaria recusada y consecuencialmente la imparcialidad de la misma en el asunto que se ventila.

De otra parte, estima esta Sala que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez o a la Jueza Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa; la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos. Y tal como se precisa de seguidas, sobre la base de estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, pasa esta Sala a resolver el incidente planteado.

Así pues, en lo atinente al motivo de recusación, observa esta Sala, que la abogada querellante invoca la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, referidas a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Observando estas Juezas de Alzada del contenido de la incidencia de recusación, que la Apoderada Judicial fundamenta la recusación por considerar que la imparcialidad de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas se encuentra comprometida para seguir conociendo del asunto penal sometido bajo su jurisdicción; en virtud que la misma omitió pronunciamiento con ocasión a la Querella interpuesta en fecha 14 de mayo de 2021, así como por ordenar la celebración de una Reconstrucción de los Hechos, al estimar que dicho acto según criterio asentado por la jurisprudencia patria es propia de la fase de juicio y no de la fase preparatoria (amén de su justificación legal como "prueba anticipada", pues atendiendo a lo preceptuado en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal debió ser declarada IMPROCEDENTE, no existiendo tal urgencia ni necesidad de la práctica de la reconstrucción para impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, y que la hagan irreproducible en fase de juicio oral y público, requisitos no válidos en el presente caso). Alegando también la Querellante que, la Jueza Tercera incumplió lo dispuesto en el Primer aparte del mencionado artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que considera que debió ser declarada improcedente, conduciendo a una seria lesión del derecho fundamental a la tutela legal efectiva, en armonía con la garantía constitucional del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional.

Una vez verificado por esta Sala el fundamento planteado en la incidencia de recusación; esta Sala procede a verificar los medios probatorios ofertados por la Querellante, los cuales resultan de imperiosa necesidad para verificar los hechos alegados en ella; por ello quienes aquí suscriben lo hacen de la siguiente manera:



DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y SU ADMISIBLIDAD

Observan estas Juezas de Alzada que la profesional del derecho MARIANELA CANGA GARCÍA, quien funge como Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (victima en el asunto en concreto) a través de la presente incidencia ofertó como pruebas las siguientes:

“…1. PROMUEVO TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS que conforman el ASUNTO PRINCIPAL Nro. 3CV-2021-00305, donde además se encuentra contenida la investigación llevada por el Ministerio Publico signada con el Nro. MP.16046-2021'2. Anexos para que constituyan también pruebas de la presente incidencia:.- Marcado "B", copia del recibido de la QUERELLA presentada en fecha 14 de mayo de 2021 y la cual la Jueza Recusada nunca hizo el respectivo pronunciamiento; 3.-.- Marcado "C". Fotografías del apartamento donde habita la víctima el cual fue totalmente desvalijado y en condiciones inhabitables por su expareja Brayean Valbuena Galbán (sobrino del agresor) y para la fecha 08 de junio cuando se realizaba la Reconstrucción de los Hechos la víctima se encontraba con funcionarios policiales apoyados por un cerrajero cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público 4.- ..- Marcado "D", Declaraciones de los Testigos Falsos IVANA SOTO, VALMORE PULGAR, donde se demuestra sus incoherencias y contradicciones; 5.-,. Marcado "E". copia de la diligencia de solicitud del DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que se pretendía efectuar sin la debida NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA, y para la cual se iba a hacer valer la delegación que ésta suscribió al Ministerio Público antes de la presentación de la Querella; y 6.-,. Marcado "F", Capture de pantalla tomada desde el número 0412-7741735 como receptor del mensaje de texto y desde el numero 0414-6490437 -alguacil- como emisor del mensaje, se observa haberse recibido en fecha 23 de junio a las 1:50 p.m. para el acto de audiencia preliminar a celebrarse a las 10:40 a.m. de ese día es decir ya precluída la hora, y para la admisión de la Querella…”

Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia de recusación planteada por la Abogada MARIANELA CANGA GARCÍA, esta Alzada observa que la mencionada recusante se apoya en pruebas indemostrables que hacen forzosamente a este Tribunal Superior declarar Inadmisible la presente incidencia por considerarla infundada, tal como lo señala el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, a los fines de garantizar lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, atinente a la Tutela Judicial Efectiva, procede a explicar los motivos que fundamentan la inadmisibilidad de cada medio probatorio ofertado en la presente incidencia, en los siguientes términos:

En cuanto a la prueba Nº 1 Marcado “A” todas y cada unas de las actas que conforman el ASUNTO PRINCIPAL Nro. 3CV-2021-00305, donde además se encuentra contenida la investigación llevada por el Ministerio Publico signada con el Nro. MP.16046-2021'2 y la prueba Nº 2 Marcado "B", copia del recibido de la QUERELLA presentada en fecha 14 de mayo de 2021 y la cual a criterio de la recusante la Jueza Recusada nunca hizo el respectivo pronunciamiento; al respecto, esta Sala considera oportuno señalar que no le es dado al solicitante descargar sobre esta Instancia Superior, la actividad de sustanciar su solicitud mas allá de practicar las pruebas que ellos presenten, y como quiera que no ha sido presentada con la indicencia prueba alguna que demuestre los hechos narrados en su denuncia, existiendo otros medios distintos al propuesto, éste Órgano Superior declara inadmisible el presente medio de prueba.

En relación a la prueba Nº 3, Fotografías del apartamento donde habita la víctima el cual fue totalmente desvalijado y en condiciones inhabitables por su expareja Brayean Valbuena Galbán (sobrino del agresor) y para la fecha 08 de junio cuando se realizaba la Reconstrucción de los Hechos la víctima se encontraba con funcionarios policiales apoyados por un cerrajero cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Sobre el mencionado medio probatorio, es necesario para esta Corte Superior acotar que la prueba es un documento privado que debe ser ratificado en la incidencia planteada; y en virtud de ello es preciso señalar, que la doctrina respecto a este tipo de pruebas ha indicado que: “…las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ella haga el Órgano Jurisdiccional, pues bien, siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por perito, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por Ley un medio diferente; si ello falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que el merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (Vid. “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, Quinta Edición, Victor P. D Zavalía- Editor, Buenos Aires – Argentina, Pág. 579).

En consecuencia, deben estas Juzgadoras señalar que la parte recusante no solicitó se procurara su autenticidad dentro del proceso; aunado a ello, no consta que al momento de plantear la Recusación, la parte que genera la incidencia haya probado la autenticidad de la fotografía, es decir; no obstante, la imagen ofrecida no es suficiente para demostrar que la imparcialidad de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se encuentra comprometida, en consecuencia por no cumplir con tal formalidad para garantizar el control de la prueba y la oficialidad de la misma, se declara inadmisible.

En relación a la prueba Nº 4, Declaraciones de los Testigos Falsos IVANA SOTO, VALMORE PULGAR, donde se demuestra sus incoherencias y contradicciones.

Se observa que a través de este medio de prueba la Querellante, pretende demostrar la posible parcialidad de la Jueza de Instancia, al evidenciar que esta basada en testigos que fueron a declarar ante un órgano policial como es la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, correspondiéndole a este órgano de investigación la función de investigar, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Publico, debiendo los respectivos funcionarios hacer constar en actas las informaciones obtenidas diligencias investigativas, todo de conformidad a los artículos 113, 114 y 115, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observan que dichos ciudadanos, fueron llamados por la Fiscalia Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en calidad de testigo, siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal y es quien dirige la misma, a los fines de fundar su acusación, en tal sentido la circunstancia aludida por la recusante, en cuanto a la existencia de incoherencias y contradicciones en las entrevistas, es deber de estas Juezas recordar que no le es dable a esta Tribunal Colegiado verificar situaciones propias de los hechos, puesto que la Legislación le ha conferido a los Jueces y Juezas de las Cortes de Apelaciones garantizar el cumplimiento del derecho, en aquellas situaciones donde exista inobservancia o vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a todas las partes en el proceso judicial; por lo en consecuencia la prueba presentada no demuestra que la Jueza a quo haya tenido alguna parcialidad en el presente asunto: solo esta basado en eventos de los hechos presenciados y repuestas dadas a las preguntas realizadas por el órgano investigador, que no aportan motivos graves que afecten la imparcialidad de la jueza, razón por la cual se declara Inadmisible.

En relación a la prueba Nº 5.- Marcado "E". Copia de diligencia de solicitud del DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto la misma refiere que se pretendía efectuar sin la debida NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA.

Al respecto, considera oportuno señalar esta Alzada, que la referida solicitud de diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, nada aporta en relación a una situación de verse comprometida la imparcialidad de la jueza recusada, y como quiera que no ha sido presentada con la indicencia prueba alguna que demuestre los hechos narrados en su denuncia, éste Órgano Superior declarar inadmisible el presente medio de prueba.

En relación a la prueba Nº 6,. Marcado "F", Capture de pantalla tomada desde el número 0412-7741735 como receptor del mensaje de texto y desde el numero 0414-6490437 -alguacil- como emisor del mensaje, se observa haberse recibido en fecha 23 de junio a las 1:50 p.m para el acto de audiencia preliminar a celebrarse a las 10:40 a.m de ese día es decir ya precluída la hora, y para la admisión de la Querella.

En relación a la prueba antes descrita, considera oportuno señalar esta Alzada, que la copia del Capture de pantalla tomada desde el número 0412-7741735 como receptor del mensaje de texto y desde el numero 0414-6490437 -alguacil-, nada aporta en relación a una situación de verse comprometida la imparcialidad de la jueza recusada, y como quiera que no ha sido presentada con la indicencia prueba alguna que demuestre los hechos narrados en su denuncia, existiendo otros medios distintos al propuesto, éste Órgano Superior declarar inadmisible el presente medio de prueba.

Visto de esta manera, se determina de lo ut supra, que los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente resultan inidoneos a objeto de probar los motivos de la recusación al no lograr la eficacia procesal de la prueba; por lo tanto, es preciso señalar que la promoción de pruebas determina la forma de su evacuación, estando sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones que incluyen los requisitos de todo acto procesal, por lo que la omisión o incumplimiento de las formas y modos acarrea necesariamente su inadmisibilidad, por ende lo procedente y ajustado a derecho es declarar dichos medios probatorio inadmisibles.

En tal sentido, ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

Ahora bien, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia..”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).

En el presente caso y apoyado en una misma premisa, referida a la imparcialidad que debe tener la Juzgadora al momento de decidir y ventilar el proceso, apercibe esta Sala que de la revisión exhaustiva al escrito interpuesto y de las pruebas presentadas, no se verifica que los hechos denunciados por quien interpuso la presente incidencia, se subsuman en alguna causal de recusación que hagan posible el apartamiento de la Juzgadora del conocimiento de la Causa, es decir, que determine que la misma tiene comprometida su imparcialidad y por ello haya que separarla, solo constata este Tribunal Colegiado que existen denuncias por parte de quien recusa de una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Control, con ocasión a la Querella presentada por la víctima y su apoderada judicial, que deben a todas luces ser dirimido por otras vías judiciales, ello con la finalidad de poner orden en los trámites administrativos generados por la Instancia, no siendo este medio el oportuno para pretender resolver las inconformidades de las partes; no palpando estas Juezas de Alzada de la presente incidencia que la Jueza haya tomado decisiones que desfavorezcan al imputado o favorezcan algunas de las partes, o posturas parciales para arribar a que la jurisdicente se siente comprometida, en virtud de ello considera esta Sala que mal puede la recusadora de manera infundada, alegar la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otro lado, observan con cautela quienes integran este Tribunal ad quem que la Apoderada Judicial de la víctima, pretende a través de esta incidencia de recusación la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Reconstrucción de los hechos, no siendo este el medio oportuno e idóneo para tal planteamiento, puesto que a través de la incidencia planteada solo le compete a esta Corte de Apelaciones verificar en primer término, los requisitos de procedibilidad de la recusación para admitir o no la misma -como en efecto lo ha realizado-; y en todo caso de resultar admisible proceder a verificar si la Jueza que regenta el tribunal de Instancia se encuentra inmersa en algunos de los supuestos contenidos en el ya citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, deben advertir estas Jurisdicentes que ante la discrepancia que tenga alguna de las partes en el proceso con las decisiones tomadas por el Órgano Jurisdiccional, en este caso al no estar de acuerdo la Querellante con la realización de la Reconstrucción de hechos, deben ser con carácter imperativo agotadas las vías ordinarias para la resolución de conflictos; pues, quien representa a la víctima debe plantear ante el Tribunal de Instancia las solicitudes pertinentes, y en caso de desconformidad con la decisión emitida como solución a su pretensión, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que estimen prudentes y ajustados a derecho, ejerciendo de la misma manera el derecho a la doble instancia, sin subvertir el orden procesal como pretende realizarlo a través de este medio de recusación.

En consecuencia, observando ésta Alzada que al haberse declarado la inadmisibilidad de los medios probatorios incoados por la parte recusante, es inoficioso entrar a admitir la presente incidencia por cuanto su dispositiva seria la declaratoria Sin Lugar de la misma, en virtud de ello es forzoso para ésta Corte Superior, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarar INADMISIBLE la presente incidencia de Recusación, interpuesta por la Profesional del Derecho MARIANELA CANGA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.806.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.409, con domicilio procesal en la calle 79 con Avenida 9B, Edificio Tándem, Planta Baja, Oficina PB-1 del municipio Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.736.225; incidencia que esta fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la ABG. YAJAIRA PÉREZ MEDINA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no estar debidamente fundada en derecho, y a su vez no se apoya en pruebas demostrables que separen al Órgano Jurisdiccional del conocimiento de la Causa, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la recusación propuesta por la Profesional del Derecho MARIANELA CANGA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.806.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.409, con domicilio procesal en la calle 79 con Avenida 9B, Edificio Tándem, Planta Baja, Oficina PB-1 del municipio Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.736.225; incidencia que esta fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la ABG. YAJAIRA PÉREZ MEDINA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no estar debidamente fundada en derecho, y a su vez no se apoya en pruebas demostrables que separen al Órgano Jurisdiccional del conocimiento de la Causa, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Se ordena a la ABG. YAJAIRA PÉREZ MEDINA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguir conociendo del Asunto Penal Nº 3CV-2021-000305.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase la causa a su Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. NAEMÍ POMPA RENDÓN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 075-21 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

EJRP/CoronadoL
ASUNTO : 3CV-2021-000305
CASO CORTE : AV-1547-21