REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Junio de 2021
211º y 162º
ASUNTO : 1CV-2020-007
CASO INDEPENDENCIA : AV-1546-21
DECISION No. 073-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Han sido recibidas en ésta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 Y 278.670, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas; en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2021, bajo el Nº 320-21, mediante la cual, la Jueza de Instancia acordó entre otros pronunciamientos, lo siguiente: emitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA ZONZALEZ, por la presunta comisión como AUTOR y COAUTORA de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad en lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. De igual manera admitió el escrito de contestación al escrito acusatorio presentado por las defensas privadas. También ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en los numerales 6 y 5 del artículo 90 de la Ley Especial de Violencia de Genero. Se siguieron manteniendo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 ejusdem. Y por último se ordenó el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2021, siendo recibida ante ésta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Julio del mismo año.
No obstante, por cuanto para la fecha, se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, éste Tribunal Superior procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Julio de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida esta Alzada por la Jueza Presidente Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por la Jueza Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 Y 278.670, actuando en representación de los derechos de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA GONZALEZ, lo cual se constata del acta de aceptación y Juramentación de defensa Privada, de fecha 27 de Mayo de 2020 y 28 de Mayo de 2020, insertas a folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber sido notificado, en fecha 28 de mayo de 2021, de lo cual puede ser verificada en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la causa principal, interponiendo quien apela el respectivo recurso, en fecha 08 de Junio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación, siendo ello corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folios ocho (08) al diez (10) del cuaderno de apelación; evidenciando, las integrantes de éste Tribunal Colegiado que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y 5.-Las que causen un gravamen irreparable…” por lo tanto, esta alzada al verificar el contenido del recurso, donde alegan la disconformidad con respecto a los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la audiencia preliminar, y de seguir manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados; por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error y una vez analizadas las denuncias formuladas por los recurrentes, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el presente medio recursivo con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ofertó escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los apelantes, en su escrito recursivo, no promovió prueba alguna. Así se decide.-
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 Y 278.670, actuando ambos en este acto con el carácter de Defensores Privados de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas; en contra de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la audiencia preliminar, de fecha 28 de mayo de 2021, bajo el Nº 320-21.
Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
DECISIÓN
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 Y 278.670, actuando ambos en este acto con el carácter de Defensores Privados de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA GONZALEZ, plenamente identificados en actas; en contra de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la audiencia preliminar, de fecha 28 de mayo de 2021, bajo el Nº 320-21, fundamentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. NAEMI DEL CARMENPOMPA RENDON
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 073-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
NCPR/yurig
ASUNTO : 1CV-2020-007
CASO INDEPENDENCIA : AV-1546-21