REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2021
211º y 161º

ASUNTO : AV-1543-21
CASO INDEPENDENCIA : 1CV-2020-00417


DECISION No. 074-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en ésta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público y encargada de la Fiscalía Tercera con Competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión signada bajo el No. 051-21, emitida en fecha 08 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de la audiencia preliminar; mediante la cual el Órgano Judicial acordó entre otros particulares lo siguiente: se admitió la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Misterio Público en contra del imputado HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.970.724, por la encontrarse incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se decretó el sobreseimiento en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de que el hecho del objeto del proceso no se realizó. De igual manera, se admitieron todas las pruebas presentadas por el Misterio Público. Asimismo, se declaró con lugar lo solicitado por la Defensa Pública y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado del ciudadano HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado. De igual manera, se declaró con lugar el Procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y por último se condena al imputado de auto HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, a la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecida en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2021, siendo recibida ante ésta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Julio del mismo año.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, éste Tribunal Superior procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Julio de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida esta Alzada por la Jueza Presidente Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por la Jueza Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 051-21, emitida en fecha 08 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de la Audiencia Preliminar; mediante la cual el Órgano Judicial acordó entre otros particulares lo siguiente: se admitió la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Misterio Público en contra del imputado HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.970.724, de 54 años de edad, por encontrarse incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se decretó el sobreseimiento en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. De igual manera, se admitieron todas las pruebas presentadas por el Misterio Público. Asimismo se declaró con lugar lo solicitado por la Defensa Pública y se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado del ciudadano HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado. De igual manera, se declaró con lugar el Procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en favor de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y por último se condena al imputado de auto HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, a la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecida en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
II.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY:
Llegada la oportunidad de decidir, quienes integran este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, de la siguiente manera:
En fecha 12-01-2021, es recibido por el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 de la misma Ley Especial de Violencia de Genero, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y siete (37) de las actuaciones complementarias de la pieza principal.
En fecha 25-01-2021, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el escrito acusatorio y fija la Audiencia Preliminar para el día 08-02-2021 ordenando notificar a las partes, inserta al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones complementaria de la pieza principal.
En fecha 05-02-2021, es recibido por el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por Defensora Pública Cuarta FRACIS VILLALOBOS GUMAN, en representación del ciudadano HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) de las actuaciones complementarias de la pieza principal.
En fecha 08-02-2021, es recibido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de entrada el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por Defensora Pública Cuarta FRACIS VILLALOBOS GUMAN, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones complementarias de la pieza principal.
En fecha 08-02-2021, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levantándose la respectiva Acta de la misma, inserta a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y siete (57) y sus rúbricas de las actuaciones complementarias de la pieza principal.
En fecha 08-02-2021, se dicto la decisión No. 051-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) de las actuaciones complementarias de la pieza principal.
En fecha 10-02-2021, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su calidad de victima solicitó copias certificadas del acta de la audiencia preliminar, inserta al folio sesenta y seis (66) de las actuaciones complementarias de la pieza principal.
En fecha 11-02-2021, es recibido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de entrada Solicitud de Copias Certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar, inserta al folio sesenta y siete (67) de las actuaciones complementarias de la pieza principal.

De igual manera, esta Alzada observa, que en fecha 08-02-2021, se llevo acabo la audiencia preliminar, lo cual resulta imperioso para Cuerpo Colegiado traer a colación los fundamentos de hechos y de derechos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:
“…EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
“Buenas Tardes a todos los presentes, ciudadana Juez en este acto , esta representación fiscal Solicita el Sobreseimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en virtud de que el hecho del Objeto del proceso no se realizo, de igual manera ciudadana jueza esta representante Fiscal ratifica en toda y cada unas de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano: HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, DE 54 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.970.724 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 , DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal en concordancia con el articulo 474 en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicito que se mantengan las Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima contempladas en el articulo 90, en sus numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Genero ahora bien ciudadana Jueza, estas juzgadora en caso de que el acusado de actos desee admitir los hechos considero la inmdenizacion a la victima por los daños ocasionados de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-”
DE LA DEFENSA TECNICA.: “
“CIUDADANA JUEZ UNA VEZ ESCUCHADO AL MINISTERIO PÚBLICO DONDE HACE UNA EXPOSICIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS ESTE POR LAS CUALES ACUSAN A MI DEFENDIDO EN PRIMER LUGAR BUENO ESTA DEFENSA RATIFICA EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A ESE ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA 05 DE FEBRERO DE ESTE AÑO QUE EN EL TIEMPO LEGAL ESPECÍFICO POR LA LEY Y DONDE LE HIZO EL PUNTO PREVIO LE OPUSO UNA EXCEPCIÓN QUE SI BIEN EN ESE MOMENTO EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ DESISTIENDO DIGAMOSLO ASÍ DE ESTOS DELITOS NO ES MENOS CIERTO QUE ESTA DEFENSA DEBE HACER MENCIÓN SOBRE LOS MISMOS Y ESTE ESPECÍFICAMENTE LA ACCIÓN PROMOVIDO ILEGALMENTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 28 LITERAL Y DEL ORDINAL CUARTO, ESPECÍFICAMENTE LA FALTA DE REQUISISTOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, EN ESTE MOMENTO REFERENTE A LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TAL COMO EL MINISTERIO PÚBLICO PUES AQUÍ HA EXPUESTO EN LA ACUSACIÓN FISCAL AL MOMENTO DE SER PRESENTADA NO FUERON ESTE PRESENTADOS ANTE ESTE TRIBUNAL ELEMENTOS SUFICIENTES DE CONVICCIÓN QUE PUDIESEN DEMOSTRAR UN PRONÓSTICO DE CONDENA A FUTURO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE QUE MI DEFENDIDO HUBIESE SIDO EL RESPONSABLE O AUTOR DE ESTOS DELITOS EN PRIMER LUGAR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO BIEN MANIFESTÓ EL MINISTERIO PÚBLICO AHORA EN ESTA SALA A PUES, COMO PARTE DE BUENA FÉ ESTÁN SOLICITANDO EN ESTE TRIBUNAL PUES RESUELVA Y QUE NO ESTA ACUSANDOLO NO EN ESTE MOMENTO NO RATIFICA SU ESCRITO DE MANERA TOTAL, ESE DELITO ESPECÍFICAMENTE EN EL ARTÍCULO 42 NO INDICA QUE HAY UNA CIRCUNSTANCIA DE HECHO PARA QUE ESTO PARA QUE LA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO SE ENCUENTRE DENTRO DE ESTE TIPO PENAL, SIN EMBARGO NO EXISTEN ELEMENTOS QUE NOS INDIQUEN QUE NI EL EXÁMEN FÍSICO, NISIQUIERA UN INFORME COMO TAMPOCO HASTA LA MISMA TESTIGO QUE PROMOCIONÓ EL MINISTERIO PÚBLICO QUE ES LA CIUDADANA YAQUELIN UNA TESTIGO DE NOMBRE YAQUELIN QUE PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, ELLA MISMA MANIFIESTA YAQUELIN CHIQUINQUIRÁ ÁVILA VELASQUEZ, ELLA MISMA MANIFIESTA EN LA PREGUNTA #2 QUE LE HACE EL MINISTERO PÚBLICO DE SU DESPACHO FISCAL QUE MI DEFENDIDO EN NINGÚN MOMENTO HABIA AGREDIDO NI FÍSICA NI VERBALMENTE A LA CIUDADANA CAROL LISET RINCON MONTIEL, RAZÓN POR LA CUAL CONSIDERA ESTA DEFENSORA QUE CON RESPECTO A ESTE DELITO DEBE SER DECLARADA AL LUGAR LA EXCEPCIÓN AUNADO COMO YA LO HE DICHO QUE EL MISMO MINISTERIO PÚBLICO NO LO HA RATIFICADO EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE CERTEZA RAZONABLEMENTE NI HAY BASE FUNDADA PARA ACUSAR O ENJUICIAR A MI DEFENDIDO DE CONFORMIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300 ORDINAL CUARTO REFERENTE AL SOBRE SEGUMIENTO DE LA CAUSA CON RESPECTO A ESTE DELITO DEL MISMO MODO CON RESPECTO DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TAMBIÉN ESTA DEFENSA DEBE DECIRLO Y LO RATIFICO EN EL ESCRITO QUE EVIDENTEMENTE EL DE LA MISMA ACTA POLICIAL SE DESPRENDE QUE MI DEFENDIDO NUNCA INCURRIÓ EN VIDENCIA, NUNCA SE OPUSO A SU APREHENSIÓN AL CONTRARIO SUMINISTRÓ SUS DATOS EL ACTA DICE QUE ÉL MANTUVO UNA ACTITUD HOSTIL SIN EMBARGO NO ESPECIFICA A QUE SE REFIEREN CUANDO DICEN UNA ACTITUD HOSTIL POR SUPUESTO EVIDENTEMENTE UNA ACTITUD HOSTIL NO NECESARIAMENTE SIGNIFICA VIOLENCIA, NO NECESARIAMENTE SIGNIFICA RESISTENCIA, DE HECHO LA MISMA ACTA POLICIAL DEJA CONSTANCIA QUE EFECTIVAMENTE EL CIUDADANO AL MOMENTO DE SER TRASLADO AL ORGANISMO POLICIAL SE FUE DE MUTUO ACUERDO SIN NINGÚN TIPO DE RESISTENCIA, TAMBIÉN IGUALMENTE EN VISTA DE QUE ESTE DELITO NISIQUIERA SE COMETIÓ. CIUDADANA JUEZ LA DEFENSA SOLICITA QUE SEA DECLARADO EL SOBRE SEGUIMIENTO DE LA CAUSA CON RESPECTO A ESE DELITO ESPECÍFICAMENTE EN EL ARTÍCULO 300 ORDINAL PRIMERO YA QUE EL HECHO DENTRO DEL PROCESO A CRITERIO DE ESTA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO NO SE REALIZÓ. AHORA BIEN EN VISTA DE CIUDADANA JUEZ DE QUE EVIDENTEMENTE SI BIEN LOS DELITOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AMERITA UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD NO ES MENOS CIERTO QUE ES DESPROPORCIONAL LA MEDIDA EN ACACIÓN A LA PENA QUE PUDIESE LLEGAR A IMPONERSE EN EL SUPUESTO DE QUE ESTE TRIBUNAL ADMITIERA LA ACUSACIÓN INCLUSO POR TODOS LOS DELITOS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HUBIESE RATIFICDO, MENOS AUN QUE HA SIDO RATIFICADO SOLAMENTE POR EL DELITO DE AMENAZA Y DE DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, ESTA DEFENSA NO TIENE NADA QUE DECIR CON RESPECTO A LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA POR CUANTO SERIA YA MATERIA DE JUICIO QUE TENDRÍAMOS QUE DEMOSTRAR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN TODO CASO QUE SE COMETIÓ ESE DELITO RAZÓN POR LA CUAL LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL PRINCIPIO DE RECHAZARLO EN PRIMER LUGAR LA ACUSACIÓN FISCAL EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES PORQUE MI DEFENDIDO ES INOCENTE TOTAL DE TODOS LOS DELITOS QUE EN ESTE MOMENTO LE ESTA ACUSANDO EL MINISTERIO PÚBLICO AUNADO AL HECHO DE QUE LE SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA TENIENDO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 239 YA QUE TAMBIEN ES IMPROCEDENTE DE CUALQUIER OTRA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD LOS DELITOS EN TODO CASO NO EXCEDEN EN SU LÍMITE MÁXIMO DE 5 AÑOS POR LOS CUAL LE SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD Y ME ADHIERO AL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE PUDIESE SER PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL Y QUE EVIDENTEMENTE OBSERVANDO Y ESCUCHANDO A LA VICTIMA DE QUE SEGÚN MANIFIESTA TENER UN TEMOR PUES QUE ESTE TRIBUNAAL IMPONGA MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN TODO CASO SI LA CONSIDERE NECESARIO. Es todo. ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.970.724, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 3, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal en concordancia con el articulo 474 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
SE ADMITEN LAS PRUEBAS , ofrecidas por el ministerio publico, las cuales se encuentran contempladas en el escrito acusatorio El Ministerio Público se reserva su derecho de ofrecer en la oportunidad legal nuevas pruebas o complementarias. Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.
DE LAS PRUEBA PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICO.
Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del imputado de autos
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la Acusación de la vindicta publica y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, La Jueza DRA LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a al acusado HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, DE 54 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.970.724 y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:50 PM) expone:” admito los hechos de los cuales se me acusan”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB manifiesta: “UNA VEZ HABIENDO ESCUCHADO LA VOLUNTAD DE MI DEFENDIDO DE ADMITIR PURA Y SIMPLE LOS HECHOS QUE SE LE ACUSA, LE PIDO AL TRIBUNAL IMPONGA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS REBAJAS DE LEY, ES TODO”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, DE 54 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.970.724, este Tribunal De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la ley adjetiva penal, prevé:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal). (Sic).
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación:
El ciudadano HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, DE 54 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.970.724 perpetró el delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES , en este orden, habiendo aplicado el tribunal de Control el termino MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el articulo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de UN (01 ) AÑO
Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena en concreto a cumplir de UN (01) AÑO
DAÑOS A LA PROPIEDAD del Código Penal que señala lo siguiente:
Articulo 473. EL que de cualquiera manera haya destruido aniquilado, dañado o deteriorado las cosas ,muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de UNO (01) A TRES MESES (03) MESES
En este mismo orden, el termino medio se obtienes es de OCHO (08) MESES
Artículo 88.
Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Vista la existencia de un concurso real de delitos, dada la multiplicidad de actos ejecutados por el acusado que constituyen una pluralidad de delitos, debe hacer el cómputo de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Al verificarse en la causa analizada un concurso real de delitos, existiendo un sujeto culpable de Dos (02) delitos, a quien se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las mitad de las otras penas, siendo la pena más grave de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD del Código Penal previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, quedando como pena en concreto a cumplir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…”

De lo anteriormente trascrito, ésta Sala observa de las actas que conforman el presente asunto penal signado bajo el No. 1CV-2020-00417, deviene de la fase intermedia, en la cual el Ministerio Publico en representación de la Fiscalía Quincuagésima, presentó como acto conclusivo la Acusación Fiscal en contra del imputado HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.970.724, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 de la misma Ley Especial de Violencia de Genero, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en virtud de ello, esta Alzada observa, que luego de haberse recibido dichas actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Jueza de Control ordenó la fijación de la audiencia preliminar y la notificación de las partes, a los fines de que comparezcan al mencionado acto, llevándose a cabo el día 08 de febrero del presente año. En la referida Audiencia, esta Sala evidencia que después de habérsele otorgado el derecho de palabra a las partes, el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio y solicitó el sobreseimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, quedando presente en la acusación fiscal los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 de la misma Ley Especial de Violencia de Genero y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). De igual manera, la Sala observa que en el mismo acto, la Instancia admitió la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en contra del acusado de autos HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, solo en relación a los delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por considerar la Jurisdicente, que la mencionada acusación fiscal cumplía con los requisitos de Ley, para la admisión del mismo la Jueza de Instancia indicó lo siguiente: “…por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

Posteriormente, esta Alzada observa que la Jueza de Instancia acordó el sobreseimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la solicitud Fiscal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo, y procedió a admitir los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en el Escrito Acusatorio; en virtud del principio de la comunidad de las pruebas la Defensa Pública también las hizo suya. Asimismo la Jueza que gerenta dicho Tribunal de Instancia, impuso al acusado HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del cual él mismo decidió voluntariamente admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y en consecuencia, la Instancia procedió a condenarlo a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del código penal, manteniendo las medidas de protección y seguridad a favor de la victima.
De lo expuesto, este Órgano Revisor, constata de las actas, que si bien es cierto, la Juzgadora en la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó el Sobreseimiento solo en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y condenó al ciudadano HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, todos en perjuicio de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sin hacer mención o pronunciamiento alguno sobre el delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 de la misma Ley Especial de Violencia de Genero, siendo éste uno de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, tal y como se evidencia del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, evidenciando este Tribunal Colegiado, la violación flagrante del articulo 313 del Código Orgánico Procesal, al no pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación en relación a la calificación jurídica del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, situación esta que denota una conducta contumaz por parte del Juez de la Instancia al quebrantar el debido proceso al desconocer los derechos y garantías que le asisten a las partes.
Ante tal circunstancia y en presencia de estos vicios, que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley; puesto que las infracciones verificadas afectan la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como el derecho a la defensa en sentido amplio.
Ante tal aseveración resulta imperioso para quienes aquí suscriben puntualizar criterios sobre la “Fase Intermedia” de la siguiente manera:
Es preciso indicar que la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, esto en relación a las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo es la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado, si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del juez o jueza de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público.
Finalmente, un tercer grupo que corresponde a los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al termino de dicha audiencia oral, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Podemos inferir entonces de los anteriores criterios, que, la fase intermedia es la más importante en el proceso penal, por cuanto se debe realizar distintas actuaciones que son previas a la celebración de la audiencia preliminar, como lo es el ejercicio fiscal, la actuación de victima si decidiera querellarse o presentar acusación particular, o del imputado a través de su defensa. Y en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el juez conocedor de la causa, realiza un control material y formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existen motivos suficientes para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, es en esta fase del proceso donde el Juez o Jueza de Control realiza un estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””. (Destacado de la Sala)

De lo antes señalado debemos asentar, que al momento de efectuarse la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera:
“1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por su parte, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a la Decisión Nro. 051-21, dictada en fecha 08 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y; todos los actos subsiguientes a la misma, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional y se ORDENA que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público y encargada de la Fiscalía Tercera con Competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica; en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la decisión apelada. Así se decide
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
OBICTER DICTUM.
Observa esta Sala con suma preocupación, de la revisión efectuada al presente asunto penal, que el Tribunal de Instancia incurre en un grave error que atenta contra la transparencia de los actos, por cuanto se evidencia que se altera el orden que debe llevar las actas procesales, según la fecha que han sido emitidas; en virtud de ello, se hace un llamado de atención al Tribunal de Instancia, para que situaciones como las antes señaladas y que son graves no se repitan, toda vez que ello va en detrimento del trámite administrativo y de una sana y recta administración de justicia, pudiendo acarrear sanciones disciplinarias a futuro que perfectamente pueden ser evitadas. Así se decide.
III
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nro. 051-21, dictada en fecha 08 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar; y de todos los actos subsiguientes a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Pena; por existir violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa, al estado de que un Juez distinto o una Jueza distinta, quien dictó la decisión aquí anulada, realice el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En la misma fecha se registró bajo el Nº 074-21 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

MCBB/yurig
ASUNTO PRINCIPAL : 1CV-2020-00417
ASUNTO : AV-1543-21