REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de julio de 2021
211º y 162º
ASUNTO : 2JV-R-2021-0004
CASO CORTE : AV-1545-21
DECISIÓN No. 072-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.384, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V- 22.057.991, en contra de la Sentencia No. 008-2021, dictada en fecha 18 de febrero de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: SE DECLARA al ciudadano ROGER RAMÓN RODRÍGUEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22-057.991, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 26-08-1990, EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO RESIDENCIADO EN: SECTOR CHIQUINOUIRA, CALLE 12, CASA COLOR BLANCO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que se condena a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género. De igual manera, se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al inicio del proceso. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal. Finalmente, se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de julio del mismo año, no obstante según oficio Nº 152-2021, de esa misma fecha, se devolvió a su tribunal de origen, debido a que no constaba la boleta de notificación dirigida a la Representante Fiscal.
Por lo tanto, en fecha 21 de julio de 2021, se recibió nuevamente el Cuaderno de Apelación de Sentencia, se dio entrada al presente asunto, en fecha 22 de julio de 2021; y en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se procedió a realizar sorteo manual entre las Juezas que integran esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto por el Profesional del Derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ, carácter que se evidencia del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada que corre inserta al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la causa principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 18 de febrero de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2021, la cual se encuentra inserta desde los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos setenta y nueve (279) de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual el Tribunal de Instancia realizo la imposición de la Sentencia en fecha 09 de julio de 2021, observando esta Sala, que quedaron debidamente notificado tanto el Acusado de autos, como el Defensor Privado, como se evidencia de sus rubricas al folio doscientos ochenta y tres (283) de la pieza principal; de igual forma se examina de las actuaciones, específicamente del folio cincuenta y uno (51) de la incidencia recursiva que, la Vindicta Publica fue notificada en fecha 09 de junio de 2021. Del mismo modo, se observa de acta de constancia levantada por el Juzgado de Instancia en fecha 28 de junio de 2021, la cual riela al folio doscientos ochenta y uno (281) de la Causa Principal, donde se certifica que la victima quedo debidamente notificada a través de llamada telefónica. Seguidamente estando todas las partes notificadas y tomando en cuenta la última notificación, que es cuando le nace el derecho a las mismas a ejercer el Recurso de Apelación, siendo este a partir de la imposición de Sentencia Condenatoria levantada por el Juzgado de Instancia en fecha 09 de julio de 2021, donde se dejo constancia de la debida notificación del acusado ROGER RAMON RODRIGUEZ, y su defensa privada.
Así las cosas, se desprende de actas que el recurso de apelación, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 24 de mayo de 2021; el cual riela del folio uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de apelación, al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio sesenta (60) de la incidencia recursiva, que el Defensor Privado interpuso el recurso de apelación de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22 -03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia del Recurso de Apelación que la Defensa Privada fundamenta su acción recursiva en el artículo 109 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo fundamentar su denuncia en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Especial de Genero el cual indica: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omissis...) 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, toda vez que se constata que la solicitud realizada por la Defensa Privada es atinente a la errónea aplicación de la norma jurídica, con respecto a la sentencia proferida por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de sentencia, en el articulo 112 numeral 4 de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 112 numeral 4 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especializada. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 18 de junio de 2021, tal y como se evidencia desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelación; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el tribunal de la instancia, el cual riela desde el folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta (60) de la misma incidencia recursiva, de lo cual, se verifica que quien contesta lo hace de manera anticipada; En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el accionante oferto como medios probatorios que acompañan su acción recursiva: 1.- Sentencia Nº 008-2021, con especial mención de los folios 251, 267, 268, 269, 270 y 272. 2.- Expediente Nº 2JV-2020-000015. 3.- Evaluación medico forense de oficio Nº 356-24541862-18 practicada el 16 de mayo del 2018, por la experta forense Yazmín Parra en la Sala de Examen de la Medicatura Forense, solicitado por la Fiscalía décima octava, pruebas éstas que la Sala las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. Ahora bien, en relación a la solicitud de comparecencia de la Experta Forense Dra. Yasmín Parra, este Tribunal Colegiado INADMITE, dicha prueba, por cuanto la actividad probatoria en segunda instancia conforme al Código Orgánico Procesal Penal, presenta limitaciones en cuanto a estas, de manera que, la nueva prueba solo debe hacerse sobre hechos no conocidos en el momento del juicio oral de primera instancia.
Cabe destacar que, la actividad probatoria tiene un carácter excepcional en la apelación, limitado a los supuestos en que el apelante acredite: 1) prueba que no pudo promover en el juicio, porque se trata de hechos nuevos ocurridos posteriormente al trámite procesal de oferta probatoria, o bien la existencia de hechos que se desconocían y se conocieron posteriormente al haberse agotado la oportunidad para proponer. En ambos casos, debe probarse dichas circunstancias, al menos que haya razonablemente circunstancia que la afirmen; 2) prueba propuesta oportunamente e indebidamente denegadas. Se requiere que dichas pruebas hayan sido promovidas en forma, tiempo y lugar adecuados; que se haya hecho la denuncia de la denegación en forma oportuna, que no haya existido otra oportunidad para promover dichos medios denegados, y que la prueba sea relevante para la decisión del recurso de apelación; 3) pruebas que fueron admitidas oportunamente y no fueron practicadas, siempre que sea por causa no atribuible al promoverte de dichas pruebas, y que tenga importancia para resolver el recurso de apelación.
De esta manera, evidencia esta Sala que al tratarse de una prueba que con anterioridad fue promovida, y no versa sobre nuevos hechos que no hayan sido discutidos en la audiencia, dado que el Tribunal de Instancia le confirió valor probatorio, no se estima esta Sala, necesaria para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, razón por la cual esta Corte Inadmite la comparecencia de la Experta Forense Dra. Yasmín Parra como testigo para la respectiva Audiencia . Asimismo, se deja constancia que la Representación Fiscal, no promovió medios probatorios.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.384, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V- 22.057.991, en contra de la Sentencia No. 008-2021, dictada en fecha 18 de febrero de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral y Público; a través de la cual la a quo entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: SE DECLARA al ciudadano ROGER RAMÓN RODRÍGUEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22-057.991, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 26-08-1990, EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO RESIDENCIADO EN: SECTOR CHIQUINOUIRA, CALLE 12, CASA COLOR BLANCO, PARROCUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que se condena a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género. De igual manera, se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Genero se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.384, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V- 22.057.991, en contra de la Sentencia No. 008-2021, dictada en fecha 18 de febrero de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de Apelación, al considerarlas útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustadas a Derecho. A excepción de la solicitud de comparecencia de la Experta Forense Dra. Yasmín Parra, por los fundamentos expuestos anteriormente.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
(Ponente)
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. BETSIREE BERMUDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 072-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. BETSIREE BERMUDEZ
MCBB/CoronadoL
ASUNTO : 2JV-R-2021-0004
CASO CORTE : AV-1545-21