REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintitrés (23) de julio de 2021
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : 4C-112-2019
CASO CORTE : AV-1530-21
SENTENCIA NO. 005-21
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CRISTINA BAPTOSTA BOSCAN
ACUSADO: RICARDO JOSÈ BRACHO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-13.025.175, fecha de nacimiento 08.04.1973, de profesión u oficio Obrero, con domicilio procesal ubicado en: Calle Cedro, Sector H-5, Casa S/N, Municipio Cabimas, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA titular de la cédula de identidad No. V-17.189.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.700 y ABOG. MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. V-24.953.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 292.360; con domicilio procesal ubicado en: Los Puertos de Altagracia, Urbanización Miranda, Calle 9, vereda 40, casa 08, Municipio Miranda, estado Zulia; y Ambrosio, calle Impulso, Casa 108, Municipio Cabimas, estado Zulia.
FISCALÍA: ABOG. GISELA PARRA, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Cuadragésimo Tercera del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario, victimas niños, niñas y adolescentes.
VICTIMA: VALERIE KATHERINA BRACHO CASOLA
I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las profesionales del derecho ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.700 y MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. V-24.953.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 292.360, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.025.175; en contra de la Sentencia No. 2J-035-2021, emitida en fecha 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en fecha 29.12.2020; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condenó al ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la menor VALERIE KATHERINA BRACHO CASOLA. Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al mencionado acusado.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de mayo del mismo año.
En fecha 26 de mayo de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por su parte, en fecha 01 de Agosto del año en curso, mediante Decisión No. 046-21, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2021, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MANAÑANA (09:30 AM), la cual fue diferida en esa oportunidad, y en los días 06.07.2021 y 13.07.2019, por los motivos descritos en las respectivas actas de diferimiento suscritas por esta Sala.
Cabe señalar que, en fecha, 21 de junio del año en curso, la DRA. NAEMI POMPA RENDON, asume el cargo de Jueza Superior Suplente para la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de convocatoria No. 050-21 de fecha 15.06.2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien desde esa misma fecha se encuentra disfrutando sus vacaciones legales; quedando la Alzada constituida de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Ponente) y Dra. NAEMI POMPA RENDON.
Finalmente, en fecha 19 de julio de 2021, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las abogadas en ejercicio ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA y MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, plenamente identificado en las actuaciones, presentaron recurso de apelación de sentencia en el término de las siguientes consideraciones:
Aludieron las recurrentes, en el punto denominado “DE LA CAUSAL DE IMPUGNACION” , que: “(…) las profesionales del derecho interviniente (sic) ejercen su recurso de apelación de autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual declaro culpable al acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, (…) en la cual se condenó a cumplir la pena de 25 años de prisión mas las accesorias de ley, siendo este inmotivado por cuanto la juez quien preside dicho despacho fue subjetiva al momento de la evacuación y valoración de los testigos referenciales del presente hecho por cuanto existen incongruencias en las declaraciones rendidas en la sala de audiencias, por las ciudadanas KATHERINE CASÓLA Y ZULIMA LINARES en las cuales la primera mencionada señala que quien le suministraba los medicamentos para tratar su problema psiquiátrico era el ciudadano RICARDO BRACHO, y la segunda mencionada quien es la progenitora de KATHERINE se;alo (sic) que era quien le suministraba el medicamento. Así mismo en PRUEBA ANTICIPADA, realizada ante el tribunal de control la hoy victima señalo (sic) que no tenía novio y en sala del debate oral y privado tanto la representante legal de ella como su abuela que manifestó en su oportunidad que ella la llevaba hacerle las visitas al novio y su hermana, señalo (sic) que si tenía novio, y que VALERINE (sic) le había comentado que habían mantenido relaciones sexuales con el adolescente EDUARDO ACOSTA. Además que en sala de audiencias, el hoy condenado, su hija mayor Génesis y sus compañeros manifestaron que su horario de trabajo era de 7 x 7 y 4 x 4, lo cual indica que no permanencia de forma permanente en su vivienda, por lo que se desvirtúa lo señalado por la victima de que el abusaba de forma continua de ella en su casa, y cuando la llevaba y la buscaba en el colegio, habiendo declaraciones de testigos que señalaron que la misma siempre tuvo transporte y en las oportunidad que estos fallaban su papa le ubicaba a quien la iba a retirar del colegio, lo cual indica que no podía abusar de ella. En el mismo orden dei (sic) ideas, la juez en varias oportunidades en el desarrollo del debate oral y privado, realizo (sic) la advertencia a la ciudadana KATHERINE que estaba bajo juramento y que no podía falsear la verdad…”
Del mismo modo, enfatizaron que: “…estas defensas técnicas señalan que durante el desarrollo del debate oral y privado y en los fundamentos para el dictamen de la sentencia, se violentó el principio IN DUBIO PRO REO, por cuando el juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o no sean suficiente los medios probatorios ofrecidos. Situación está que no fue debidamente motivada por la juzgadora en la sentencia dictada por ese juzgado, por lo que me amparo en el artículo 439 numeral 5 del COPP, (…) Siendo menester reiterar que la sentencia aquí recurrida, se encuentra signada bajo el Nro 2J-035-2021 proferida en fecha 19 de marzo del 2021, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado (sic) Zulia. Extensión Cabimas, pronunciamientos judiciales que fueron debidamente explanados en el presente recurso de apelación. Por lo que del análisis de las actas honorables jueces de la corte de apelaciones pueden determinar que la sentencia impugnada es recurrible conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del COPP en concordancia con el articulo 428 literal C ejusdem. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE…”
Ulteriormente, requirieron quienes apelan en el punto designado como “PETITORIO”, que: “…decrete con lugar todas las denuncias expuesta a lo largo de este escrito recursivo, le otorgue la razón a esta defensa y en consecuencia REVOQUE la Sentencia Nro 2J-035-2021, de fecha de fecha 19 de Marzo de 2021, donde se declaró culpable al ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, y en consecuencia se condenó a Veinticinco (25) años de prisión mas las accesorias de ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 44, 49, 257 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12,13, 14, 15, 16,17,18,19,20,22, 153, 157,159 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que así se solicita mediante este recurso de esta honorable Corte de Apelaciones…”
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
El abogado ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBÍ, Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia Penal Ordinario, víctimas niños, niñas y adolescentes; dieron contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa técnica del ciudadano RICARDO JOSÈ BRACHO DIAZ, bajo los siguientes argumentos:
Inició el representante del Estado, aludiendo que: “…es de imperioso menester (sic) señalar a la Honorable Corte de Apelaciones de este estado, a quien corresponderá conocer y decidir con ocasión a la petición a todas luces errónea esgrimida por la defensa arriba aludida, quien apartándose de manera inentendible de los parámetros o preceptos legales en los que debería basar su pretensión, desde ya carente de fundamentación alguna, esta se apoyó entonces en lo contemplado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente expresa encabezando el Título III., DE LA APELACIÓN , Capítulo I., DE LA APELACIÓN DE AUTOS. (…). Y que además en su continuidad de errores culmina refiriendo encontrarse dentro de lapso legal para la interposición del recurso, según las recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del mencionado Código adjetivo, en entendida referencia a la apelación de autos en cuestión…” (Destacado Original)
Explanó, que: “…Con lo anteriormente referenciado nos encontramos en una petición que de forma alguna pudiese considerarse para su trámite dada su obvia carencia de fundamentación, olvidando la defensa el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rigió el asunto que nos ocupa y que condujo a la sentencia condenatoria dictada y objetivamente sustentada…”
Manifestó además, que: “…En ningún momento la defensa alude el contenido del artículo 111 de la señalada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente dice: (…) Todo lo cual debe ser valorado por los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones en función de declarar su INADMISIBILIDAD, la cual en primera instancia formalmente se requiere, por cuanto no existe objetivamente en el pedimento de la defensa la causal o causales que lo fundamente y que encontraríamos discriminados en los numerales que constituyen el artículo 112 de la Ley antes citada. Subrayado y resaltado nuestro…”
Esgrimió quien contesta, que: “…las apelantes en una por demás enrevesada y escueta argumentación, donde pareciera contener mayor interés fundamentar su cualidad como defensa que aquella dirigida a soportar concretamente su petición, esgrimen; "Así mismo se puede evidenciar que de las pruebas evacuadas y escuchadas en el desarrollo de debate oral y privado la juez, no valoró la contradicción presentada en los testimonios realizados en primer por parte de la ciudadana KATHEINE CASÓLA DE BRACHO, la cual es la representante legal de la víctima, quien bajo juramento manifestó que quien le suministraba el medicamento era el ciudadano RICARDO BRACHO, lo cual presenta incongruencia con la declaración realizada bajo juramento de la ciudadana ZULIMA LINARES, quien es la progenitora de KATHERINE CASÓLA, quien expresa en su declaración que era ella quien le suministraba el medicamento a KATHERINE que las profesionales del derecho intervinientes ejercen su recurso de apelación de autos contra la sentencia dictada en la cual se condenó a cumplir la pena de 25 años de prisión más las accesorias de ley, siendo éste inmotivado por cuanto la juez que preside dicho despacho fue subjetiva al momento de la evacuación y valoración de los testigos referenciales del presente hecho por cuanto existen incongruencias en las declaraciones rendidas en la sala de audiencia, por las ciudadanas KATHERINE CASÓLA y ZULIMA LINARES en las cuales la primera mencionada señala que quien le suministraba los medicamentos para tratar su problema psiquiátrico era el ciudadano RICARDO BRACHO, y la segunda mencionada quien es la progenitora de KATHERINE señaló que era quien le suministraba el medicamento. Así mismo en PRUEBA ANTICIPADA, realizada ante el tribunal de control la hoy víctima señaló que no tenía novio, y que VALERINE le había comentado que habían mantenido relaciones sexuales con el adolescente EDUARDO ACOSTA. Además que en la sala de audiencias, el hoy condenado, su hija mayor Génesis y sus compañeros manifestaron que su horario de trabajo era de 7x7 y 4x4, lo cual indica que no permanecía de forma permanente en su vivienda, por lo que se desvirtúa lo señalado por la víctima, de que él abusaba de forma continua de ella en su casa, y cuando la llevaba y la buscaba en el colegio lo cual indica que no podía abusar de ella. En el mismo orden de ideas, la juez en varias oportunidades en el desarrollo del debate oral y privado, realizó la advertencia a la ciudadana KATHERINE que estaba bajo juramento y que no podía farsea la verdad .estas defensas técnicas señalan que durante el desarrollo del debate oral y privado y en los fundamentos para el dictamen de la sentencia, se violentó el principio INDUBIO PRO REO, por cuanto el juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o no sean suficientes los medios probatorios ofrecidos, Situación ésta que no fue debidamente motivada por la juzgadora en la sentencia dictada por ese juzgado, por lo que me amparo en el artículo 439 numeral 5 del COPP…”
Argumentando, que: “…Con ocasión a los puntos discriminados por la defensa, que es menester señalar no es la misma que fungió como tal en particular durante el desarrollo del debate correspondiente, es preciso acotar que dicha afirmación nace de un supuesto falso, toda vez que la argumentación y fundamentación que dieron certeza y con ello elementos de convicción suficientes a la juzgadora para dictar la recurrida sentencia, se encuentran de forma sistematizada, adminiculada, concatenada y en todo caso valoradas argumentativamente con ocasión a todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes intervinientes y debidamente evacuados, lo cual encuentra perfecta sintonía con lo plasmado en la misma. Es decir entonces que las faltas, incongruencias, subjetividad, etc., señaladas por la defensa constituyen un alegato que no se sostiene con una simple lectura de lo repito debidamente valorado por el órgano jurisdiccional y plasmado en particular en el texto íntegro de la sentencia, indebidamente recurrida…”
Igualmente precisaron, que: “…Pretende con dichas afirmaciones la defensa obviamente sin mencionar los elementos que fueron determinantes y contundentes en función de la condena, socavar o desmerecer el desempeño de la juzgadora utilizando las herramientas que le son dadas en razón de su objetivo, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, a través de razonamientos lógicos, sana crítica, conocimientos científicos y apreciación debida de las pruebas, amén de las máximas de experiencia que le conlleven a una justa, debida y fundada sentencia, como la que nos ocupa…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…Entonces nos encontramos con una argumentación y fundamentación verdaderamente deficiente por parte de la defensa del hoy condenado, que pretende insólitamente revertir la decisión traducida en sentencia condenatoria, utilizando para ello en gran medida elementos y situaciones que son propios del debate o juicio oral…”
Concluyo el Ministerio Público solicitando, que:“…Ciudadanos Magistrados, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicito respetuosamente proceda a declarar INADMISIBLE y de ser el caso SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN de SENTENCIA interpuesto por parte de las ciudadanas abogadas ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA y MARÍA ANDREINA INC1ARTE VALBUENA, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Cabimas, mediante sentencia publicada en fecha 19-03-2021, lo declara CULPABLE, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259, primer y segundo aparte, y 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley especial en comento, cometido en perjuicio de la adolescente V.K.B.C, de quince (15) años de edad (se omite identidad plena conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido solicito que sea confirmada dicha sentencia, por considerarla plenamente ajustada a Derecho…”
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la No. 2J-035-2021, emitida en fecha 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en fecha 29.12.2020; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condenó al ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la menor VALERIE KATHERINA BRACHO CASOLA. Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al mencionado acusado.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 27 de agosto del año en curso, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció el acusado de autos ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.025.175, acompañado del abogado ADIB DIB Defensor Público No. 3 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, la abogada GISELA PARRA, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Cuadragésimo Tercera del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario, victimas niños, niñas y adolescentes, encontrándose ausente en el acto la representante legal de la víctima, la cual fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal.
Seguidamente, la Jueza Presidenta le informa a las partes, que se le concede el derecho de palabra, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Defensor Público No. 3 ABOG. ADIB DIB, a los efectos de exponer lo sustentado en el escrito recursivo y quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes a los presentes, esta Defensa ratifica el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por la Defensa Privada, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 19/03/2020, por el Tribunal Segundo de Juicio – Extensión Cabimas, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDA, lo cual fue realizada de una manera subjetiva en contra del ciudadano RICARDO BRACHO, específicamente en las declaraciones de las ciudadanas Katherine Casola y Zulima Linares, siendo que la ciudadana Katherine manifestó que quién le suministraba el medicamento para tratar su problema psiquiátrico era el Sr. Ricardo, pero la Sra. Zulima, progenitora de la misma, refiere que era ella quién le suministraba dicho medicamento, así mismo, refiere el Recurso que no admicularon, ni valoraron las pruebas anticipadas realizadas en el tribunal de control en contra del ciudadano Ricardo Bracho, incurre nuevamente en subjetividad, ya que la victima señala que no tenía novio para posteriormente escuchar las declaraciones durante el desarrollo del debate de las ciudadanas tanto la progenitora como la abuela, la cual manifiesta que sí tenía novio, razones estas por las cuales esta defensa solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación , se Anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio – Extensión Cabimas y se reponga a la etapa de juicio con un órgano distinto al que emitió la decisión, es todo…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, con el objeto de explicar los alegatos para su fundamento, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadanas magistradas y a todos los presentes, habiendo sido designada para dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia lo hago en representación de la Fiscalía 51° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 43° en virtud de la designación por parte de la Fiscalía Superior en el Plan de Agilización Judicial y en virtud del análisis que hice del expediente el representante del Ministerio Público quién dio oportuna contestación en fecha 03 de Mayo de 2021 en la que indica que en dicho análisis no encontró una fundamentación seria que es muy ambigua esta el Recurso que estamos ventilando, se olvidaron las defensoras privadas que estamos hablando que es una materia especializada y violo el Art. 97 que habla que estamos frente a un procedimiento especial y que debió haberse regido por el art. 111 de la Ley Orgánica Sobre una Vida Libre de Violencia y sin embargo, se adecuo al Código Orgánico Procesal Penal que también habla del Recurso de Apelación solo en los delitos comunes, sin embargo, solo nuestra ley especial en el art. 111 refiere que solo es la Casación la que se rige por el CPC y no por el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a todo evento siendo admitido dicho Recurso pues se observa que efectivamente la sentencia recurrida no adolece de inmotivación de la sentencia como lo refirió las recurrentes en el sentido de que la juez entró en el principio de subjetividad, que ella no fue objetiva al momento de valorar cada una de las pruebas y de acuerdo al iura que se hizo de la Sentencia, se evidencia que al momento de dictar la sentencia al hacer el fallo por escrito se observa que cada una de las pruebas fueron concatenadas y vinculadas, y que efectivamente le llevó a la convicción sin duda alguna de que efectivamente de que el ciudadano Ricardo Bracho Díaz fue responsable y autor del delito de Abuso Sexual con Penetración en grado de Continuidad de conformidad con los arts. 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del art. 217 de la Ley Especial y el continuado 99 del Código Penal; es por ello ciudadanas juezas que efectivamente esta inmotivación de la sentencia de la que se refieren las recurrentes, no se evidencia en la misma, ya que la juez si la hizo de acuerdo a las máximas experiencias, a la sana critica, al contradictorio que se llevo a cabo en el juicio oral y reservado, y no le quedaron dudas aunque la parte recurrente dice que por Dubio Pro Reo debió haberse absuelto al hoy acusado confirmó que verdaderamente era el autor y responsable de dicho delito. Es por ella, que esta representante del Ministerio Público, solicita que se ratifique la decisión 21-035-2021, de fecha 19/03/2020 a los fines de que se ratifique ese juicio y sea condenado como efectivamente fue por el Juzgado correspondiente a cumplir la pena de 25 años de prisión por el delito antes mencionado en perjuicio de la adolescente Valerine Katherina Bracho Consola y sea declarada Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia. Es todo”
De inmediato, la Jueza Presidenta de Sala Dra. ELIDE ROMERO PARRA, interviene para realizar la siguiente observación:
“…Dra. Gisela Parra, con respectó a lo explanado por la defensa en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación, esta Alzada ejerció el principio Iurit Novit Curia y se le realizo la corrección como tal al Recurso de la defensa, por tal motivo se procedió a admitir el mismo, es todo”
Se deja constancia que la Defensa no hizo uso de su derecho a réplica.
Posteriormente se procede a identificar al acusado como: RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-13.025.175, fecha de nacimiento 08.04.1973, de profesión u oficio Obrero, con domicilio procesal ubicado en: Calle Cedro, Sector H-5, Casa S/N, Municipio Cabimas, estado Zulia, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien se le pregunto si deseaba declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
“…En realidad no estoy de acuerdo con la Sentencia, ya que a mi forma de ver el juicio estuvo bastante viciado, la Dra. Juez Anggy Polanco no tomo en cuenta nada de lo planteado por la defensa, nada de las pruebas, todo de lo que a mi se acusa se comprobó que no era así y lo obviaron, por ejemplo hay una parte donde dice que yo abusaba de mi hijastra todos los días de 45 min. a 1 hora, primero ella no vivía con nosotros, vivía con sus abuelos, se comprobó que ella iba esporádica a nuestra casa, vivía yo con su mamá, mi esposa y nuestra hija de 7 años Danna, yo trabajo, yo trabajo en un sistema 7x7 en el Lago, soy supervisor, muy poco estaba en la casa; que yo la iba a buscar en el colegio y allí aprovechaba de abusar de ella, se comprobó que tenia transporte, eran 3 transporte privados con nombres, apellidos y constancia de las transferencias, inclusive de que ellos la buscaban, ella estudiaba en colegio privado y no se a entregan a otra persona que no sea el transporte, el transporte la buscaba y la dejaba en la casa de su abuela, cosa que comprueba más que vivía con su abuela; ¿que no tenía pareja?, si tenia, de hecho esos eran los problemas que tenía Katherine (su mamá) con ella , porque la abuela le alcahuetaba eso, inclusive en varias ocasiones llegábamos en casa de abuela y ella estaba con su pareja en la habitación de arriba ya que la casa es de dos plantas y de allí venían los problemas, porque la abuela era consiente de todo, son muchas las cosas que se me escapan, pero básicamente es eso, es todo…”
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA y MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que el aspecto medular del presente medio recursivo se encuentra dirigido a atacar la motivación de la sentencia, al considerar las quejosas que la Jueza realizó una valoración parcial y subjetiva a los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público. Asimismo, denunciaron que existen contradicciones entre los testimonios de las ciudadanas KATHERINE CASOLA y ZULIMA LINARES, así como en la declaración de la víctima en la prueba anticipada. Aseveraron también que en el juicio quedó demostrado que el ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ trabajaba en un horario de 7x7 y 4x4, y que la menor VALERIE KATHERINA BRACHO CASOLA, tenía transporte para ir al colegio, aduciendo con ello que no estaba de forma permanente en la vivienda, desvirtuando así lo indicado por la victima en cuanto a que el referido ciudadano abusaba de ella constantemente en su casa y cuando la llevaba al colegio. Del mismo modo, esgrimieron que la Jueza de Mérito constriñó el principio IN DUBIO PRO REO, por cuanto condenó a su defendido sin tener certeza de su culpabilidad, ni suficientes elementos probatorios, por lo que solicita se revoque la decisión apelada.
Así las cosas, al haber precisado las integrantes de este Tribunal Colegiado las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, se observa que a pesar de haber establecido las recurrentes la inmotivación de la sentencia no indican bajo que vicio de inmotivación se encuentra inmerso el fallo – contradicción, ilogicidad o falta de motivación-; por ello es prudente para estas Juezas de Alzada explicar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la contradicción e ilogicidad, así como la falta de motivación de una sentencia y sus diferencias; que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, en la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Así mismo, en relación a vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción ó a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes de acuerdo con los señalamientos antes arribados por esta Sala; sin embargo al verificar el contexto del recurso de apelación, constatan estas jurisdicentes que quienes recurren se refieren al vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, con el objeto de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto fueron o no valoradas por la Jueza al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
De este modo, a los fines de dilucidar los vicios aludidos por quienes apelan, en especial la presunta valoración subjetiva realizada por la a quo a los medios de prueba debatidos durante el contradictorio, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y público, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente VALERIE BRACHO CASÓLA; así como la AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL del acusado en su comisión, por lo que tenemos respecto al acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, este Tribunal lo considera AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente VALERIE BRACHO CASÓLA.
Ahora bien, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, penaliza el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
(…omissis…)
Así las cosas, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acreditó el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, (en razón por cuanto se demostró en el debate que la adolescente Valerie Bracho, como primer circunstancia observada y así quedó demostrada con la declaración y del resultado de las interrogantes formuladas por las partes, de la ciudadana Katherine Casóla, Zuleima Linares, Mileidys Galviz, Lucia Caldera, Virgilio Medina, David Chirinos y Ángel Díaz, testimonios que fueron conteste al manifestar, que la adolescente Valerie Bracho Casóla, que convivió con el referido acusado desde la corta edad de siete años, lo que permitió al acusado de autos comenzar desde muy temprano a realizar tocamientos y llegar a la penetración una y otra vez, y que realizada la valoración médico forense se pudo determinar la existencia de una DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA, de la cual una vez realizada la valoración psicológica legal, se pudo concluir TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO. SÍNTOMAS DE ANGUSTIA, resultado de la vivencia repetitiva de abuso sexual por parte de su padrastro RICARDO BRACHO DÍAZ, como así lo manifestó en su declaración en la prueba anticipada que una vez al ser realizada cumplió con los protocolos legales para su valoración), llenando los extremos de lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, que reza:
(…omissis…)
Partiendo de lo anteriormente enunciado, es menester para este Tribunal hacer unas consideraciones previas de carácter doctrinario sobre el tipo penal aplicable en el caso que nos ocupa, es importante resaltar que si bien es cierto no existen testigos presenciales, este Tribunal valora en su totalidad la declaración realizada por los testigos referenciales, concatenados entre si con la declaración del médico forense por lo que trae a colación;
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, hace referencia a la valoración de un testigo referencial:
(…omissis…)
En atención a esta cita jurisprudencial este Tribunal le ha conferido total valor probatorio a los testigos referenciales escuchados en el presente juicio oral y privado, en virtud de que los mismos fueron promovidos como testigos en su debida oportunidad y sus testimonios aunque referenciales, fueron contestes entre sí, ya que al ser concatenados estuvieron en perfecta armonía con lo manifestado en la sala de audiencias tanto por los expertos como por la hoy victima VALERE BRACHO CASÓLA, quien fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley. No cabe duda que en la audiencia de juicio oral y privado quedó demostró el abuso sexual a la que fue sometida la victima de autos, por parte de su padrastro RICARDO BRACHO DÍAZ, partiendo no sólo de lo manifestado por la propia víctima y ios testigos, sino también por lo manifestado por los expertos forenses quienes realizaron los exámenes pertinentes, quedando evidenciado tanto la desfloración positiva antigua, como las secuelas emocionales productos del abuso sexual que padeció la víctima.
Igualmente este Tribunal con respecto al delito in comento se recurre a la doctrina Española mediante el Libro de la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial, Delitos contra la Libertad Sexual, Madrid 1999, donde cita en la pág. 95 al Autor FINKELHOR, D., en su libro "Sexual abuse of children-Selected readings" la cual a su tenor reza:
(…omissis…)
Estos indicadores refieren a una persona que ha sido abusada sexualmente se manifiestan inequívocamente como efectos post traumáticos en virtud de su etapa de desarrollo y formación psíquica y mental, y en este caso en particular, tal como lo expresa la Psicólogo Forense en su apreciación de la conducta de la víctima VALERE BRACHO, posterior al hecho, la misma los refiere en la audiencia de Juicio Oral Y Privado, como los siguientes: "...se aprecia en la adolescencia indicadores de importancia, lo cual están relacionados con ansiedad, refleja y así manifiesta estar viviendo desde hace cierto tiempo violencia sexual por parte de su padrastro, a quien identifica como Ricardo Bracho; mostrando aplanamiento afectivo al recordar los hechos. Esta situación le genera marcado temor, frustración, extrema inseguridad, lo cual puede tener una resonancia actual y posterior a los hechos".
Al respecto el mencionado autor LÓPEZ SÁNCHEZ, en su Libro Prevención de los abusos sexuales de menores y educación sexual, Salamanca, 1995, Página 60 y ss.,
(…omissis…)
En este orden, éstas características coinciden perfectamente con los rasgos .post- traumáticas presentada por la victima VALERE BRACHO DÍAZ, según lo manifestado por la psicólogo forense, quien examinó a la víctima posterior al abuso sexual y mediante aplicación de test los practicados a la víctima, determinó que había sido objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, declaración que adminiculada con lo manifestado por la víctima llevó total convencimiento a quien decide de la responsabilidad penal del acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ. Ahora bien, las máximas de experiencia nos indica qué el niño o adolescente en situación de abuso sexual habitualmente no denuncia a su agresor, y en el caso de marras es la persona que ejercía figura de autoridad, ya que se trataba de su padrastro quien comete el abuso sexual, por lo cual es perceptible que a pesar de no consentir en estos abusos no manifestara ante sus familiares más cercanos lo que estaba padeciendo con su padrastro y menos aún acudir a un cuerpo policial para denunciarlo, esta conducta desplegada por el acusado de autos no nos refiere un trato propio de padre a hija, sino que es un trato que trasgrede los valores elementales que deben privar en un núcleo familiar, todo lo cual nos lleva a la convicción que efectivamente RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, valiéndose no solo de la vulnerabilidad de la entonces adolescente Valerie Bracho sino de su condición de autoridad paterna materializó sus propósitos cuando ésta tenía apenas 10 años de edad, y minimizando su autoridad que ehercia sobre la victima a sostener relaciones sexuales con él mediante penetración vaginal, todo lo cual quedó demostrado con los medios probatorios controvertidos durante el debate público y privado, como lo es la declaración de la Doctora Blanca Rodríguez, médico forense que practicó la evaluación a la adolescente victima Valerie Bracho, quien determinó y así lo plasmó en su informe y ratifico en la sala de audiencias, que para el momento observó según EXAMEN GINECOLÓGICO: Himen anular, con lesión antigua a las 4, según agujas del reloj, permite el paso de dos dedos a evaluación bimanual. EXAMEN ANO- RECTAL: Ano normotonico- normotermico, sin lesiones. CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua, Ano sin lesiones, que siendo analizados, valorados y concatenados entre sí esta Juzgadora arribó al convencimiento de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolecente VALERIE BRACHO CASÓLA, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia que lo ampara en este proceso.
DE LA PENA A IMPONER
En cuanto a la pena a imponer este Tribunal observa que el tipo penal de. ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, establece de quince (15) a veinte (20) años de prisión, establecido en la ley especial la cual contiene en su tercer aparte circunstancia agravante si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Ahora bien en atención este Tribunal a los efectos del cálculo de la pena parte del término máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la ley especial, dada a las circunstancias de los hechos, es decir veinte (20) años, aumentado un cuarto de la pena a imponer, es decir cinco (05) años, de la sumatoria queda como pena definitiva a imponer VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 de Código Penal. Así se decide. (Destacado de la Instancia)
De esta manera constatan las integrantes de este Órgano Colegiado del citado fallo, que la Jueza de Instancia dejó por sentado, que los hechos que se consideraron probados constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la menor VALERIE KATHERINA BRACHO CASOLA, estableciendo que en el debate oral se determinó la subsunción del hecho en el derecho penal material y sustantivo, que fue demostrado a través de los medios probatorios controvertidos durante el debate; a saber de las testimoniales de: KATHERINE CASOLA, ZULEIMA LINARES, MILEIDYS GALVIZ, LUCIA CALDERA, VIRGILIO MEDINA, DAVID CHIRINOS Y ANGEL DIAZ; así como la Evaluación Medico Forense y la Prueba Psicológica practicada a la víctima; las cuales explicó le habían permitido llegar a la conclusión, de la culpabilidad del acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, en la perpetración del tipo penal antes señalado.
Por su parte verifica este Tribunal ad quem, que la Juzgadora de Mérito al momento de darle valor probatorio a los referidos elementos de prueba y el resto de las pruebas testimoniales aportadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del acusado, lo realizó de la siguiente manera:
Inició la Jueza, realizando la valoración a la declaración del funcionario SIMON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual concatenó con el resto del acervo probatorio, haciendo expresa mención del testimonio de la Dra. Blanca Rodríguez, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como la declaración rendida por la víctima en fecha 21.05.2019 plasmada en el acta de prueba anticipada, la cuales tomó en cuenta para determinar que: “tratándose de investigador y técnico, quien realizó la inspección técnica del sitio y de los objetos incautados, así como la aprehensión del hoy acusado Ricardo Bracho”
Sobre esta testimonial aseveró la Juzgadora, que: “…dichas circunstancias hacen surgir de manera meridiana otro indicio de culpabilidad, para considerar al acusado de auto es el autor y con ello penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, (…) en perjuicio de (sic) adolescente VALERIE KATHERINA BRACHO CASOLA; pues el deja claro a esta jugadora que de los hechos narrados (…) demuestra la culpabilidad del hoy acusado”
A este declaración, se le unió el testimonio de la funcionario STEPHANY CAROLINA BALLESTA SERBANTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual concatenó con el resto del acervo probatorio, haciendo expresa mención de las testimoniales de los funcionarios HENRY DIAZ Y SIMÓN PEREZ, adscritos al mismo cuerpo detectivesco al considerar que guardan relación entre sí, por cuanto suscriben en conjunto las actas de investigación y de inspección técnica del sitio del suceso.
Respecto a este medio probatorio, indicó la Jueza de Instancia, que: “….lo aprecia y lo valora probatoriamente (…) tratándose de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fungió como investigador, quien a sabiendas en la sala de juicio manifestó ser la funcionaria que recepcionó la denuncia de la hoy víctima (…) y quien luego de tener conocimiento de los hechos narrados por la víctima, conformada en comisión se dirige hasta la dirección indicada por la víctima a los fines de realizar la aprehensión del ciudadano acusado autor…”
Del mismo modo, explicó la juzgadora en cuanto a esta prueba testimonial, que: “…se valora esta declaración para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) en perjuicio de la adolescente VALERIE KATHERINA BRACHO CASOLA, toda vez que da fé que escucho (sic) de la manifestación realizada por la víctima de autos de los hechos que dieron origen a la detención del acusado (…) al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir en la totalidad que del mismo demuestra la culpabilidad, para considerar que el hoy acusado de autos penalmente responsable del delito (…) pues el mismo hace referencia que una vez decepcionada la denuncia de la víctima, observando en ella nerviosismo por lo que le había ocurrido…”
Continuó valorando la Jueza a quo el testimonio rendido por el funcionario HENRY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al cual le otorgó valor probatorio para determinar la culpabilidad del acusado de autos, y que a su vez adminiculó con el resto del acervo probatorio, haciendo expresa mención de las testimoniales de los funcionarios STEPHANY BALLESTA y SIMON PEREZ, del referido organismo de investigaciones, al considerar que guardan relación entre sí, por cuanto suscriben en conjunto las actas de investigación y de inspección técnica del sitio del suceso.
Cabe agregar que con respecto a este testimonio, la juzgadora precisó que: “…se valora esta declaración para probar la existencia del delito (…) toda vez que da fé de la detención del acusado…”. Asimismo, estimó que: “….lo aprecia y lo valora probatoriamente (…) tratándose de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fungió como investigador, quien realizó la aprehensión del ciudadano acusado (…) luego de tener conocimiento a través de la denuncia formulada porla (sic) adolescente Valerie Bracho una vez encontrándose en la sede del referido cuerpo policial, como el autor de los hechos debatidos, razón por la cual lo comisionan desde el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo que dejó constancia de la aprehensión de dicho acusado, manifestando en la sala de juicio a oídos de las partes que la detención del ciudadano (….) en la vivienda y residencia de la hoy víctima, lugar este donde convivía con su madre y hermana…”
Igualmente, se desprende de su valoración que: “…el testimonio del funcionario, se puede advertir de manera meridiana, que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar que el hoy acusado de autos (sic) penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) pues el mismo hace referencia que el acusado una vez decepcionada la denuncia a manifestación de la adolescente víctima manifestara en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que había sido abusada sexualmente por su padrastro en la residencia donde fue aprehendido Ricardo Bracho, haciendo una descripción de la referida vivienda….”
A este testimonio, le siguió la declaración de la Experto Médico Forense BLANCA RODRIGUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fue valorada y apreciada por la Jueza de Mérito, para determinar la culpabilidad del acusado de autos, concatenándola con el resto del acervo probatorio, haciendo expresa mención de las testimoniales de la víctima y la ciudadana KATHERINE CASOLA (progenitora)
En atención a esta prueba, explicó en la sentencia la Juzgadora que: “…se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión del delito en primer lugar ABUSO SEXUAL, siendo la médica (sic) forense que para el momento evaluó a la adolescente víctima Valerie Bracho, quien en la sala de juicio, detallo (sic) y ratifico (sic) el contenido y firma el informe médico de fecha 13 de Marzo de 2019, explicando a quien aquí suscribe la existencia de una DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA, caracterizando la misma ya que para el momento de la evaluación se pudo observar una lesión con una data de más de cinco días de haberse generado, más (sic) sin embargo detalló que existen teorías (libros) que puede hablarse de una lesión antigua sí para el momento de la evaluación se observa que se pudo haber generado con una data hasta veintiuno (sic) días, siendo que el caso que nos ocupa sus características para el momento se encuentran para demostrar que se generó una LESIÓN ANTIGUA, también es cierto que en su misma declaración en una de las interrogantes realizadas por el Fiscal del Ministerio Público (…) indicando la experta forense (…) que existió una dilatación lo cual demuestra la existencia de la CONTINUIDAD EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL (…)”
Se verifica también que la juzgadora de mérito le concedió valor probatorio al testimonio rendido por la Psicólogo MARIA LIZARDO, adscrita al Servicio Autónomo de Medicina y Ciencias Forenses, el cual adminiculó con el resto del acervo probatorio, haciendo expresa mención de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa del acusado de autos, a saber de los testimonios de GENESIS BRACHO, MILEYDIS GALVIS, LUCIA CALDERA, VIRGILIO MEDINA, GIOVANNY PEROZO, DAVID CONCEPCION CHIRINOS Y ANGEL ENRIQUE DIAZ, por considerar que ellos guardan estrecha relación entre sí, aseverando la juzgadora que: “….cada uno de los indicados manifestaron en la sala de juicio que la conducta y comportamiento de la adolescente Valerie Bracho era el de una niña normal, manifestación esta que es reiterada por la Psicólogo Forense, ya que manifestó: “las personas pueden estar reprimiendo emociones, recuerde que cuantas víctimas han sido producto de abuso sexual y no lo manifiestan, sino al pasar la adultez…” (Destacado Original)
Al momento de apreciar este testimonio, indicó en la recurrida la a quo: “…se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) demostrando que de la evaluación practicada en fecha 13 de Marzo de 2019, signada bajo el Nro. 356-2455-405-18, se pudo concluir que la víctima (…) presentó para el momento de la evaluación un TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO, SINTOMA DE ANGUSTÍA, que según su conocimiento, experiencia y de la lectura realizada a dicho informe que para concluir fue practicado una serie de evaluaciones, test mentales, entre otras a causa de abuso sexual desde temprana edad, por parte de su padrastro (…) haciendo la experta una breve y completa explicación en la sala de juicios en relación a la conducta que pueden presentar las personas víctimas de abuso sexual, observando quien aquí suscribe que la adolescente Valerie Bracho, posee alguna de ellas como lo es síntoma de angustia…”.
Prosiguió la juzgadora apreciando el testimonio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE BRACHO COLMENARES, quien fue testigo referencial del hecho, aportado por la defensa del acusado, el cual fue concatenado con el resto del acervo probatorio, haciendo expresa mención del testimonio de la Dra. Blanca Rodríguez, para determinar la Jueza de Mérito la existencia de una desfloración positiva lesión antigua en la víctima. Observando, el siguiente análisis valorativo realizado por la a quo: “…Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por la hija biológica del ciudadano acusado (…) y por ello tener (sic) un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de (sic) que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL PON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo pudo apreciar (…) El testimonio de la ciudadana Génesis Bracho, se pudo acredita (sic) que la ciudadana víctima (…) se encontraba bajo la responsabilidad del ciudadano Ricardo Bracho, tanto económicamente como en lo que respecta a cuidados, siendo el caso que en oportunidades Génesis Bracho (hija biológica del acusado Ricardo Bracho, sintió celos de (sic) conducta preferencial de Ricardo hacía Valerie Bracho, dejando claro a esta Juzgadora que aprovechándose el ciudadano Ricardo Bracho de la jerarquía que ejercía sobre la víctima logro (sic) cometer en reiteradas oportunidades los hechos debatidos, adminiculado este testimonio con lo manifestado por la víctima de autos, dichas circunstancias hacen surgir de manera evidente la culpabilidad y considerar al acusado de auto directamente relacionado con los hechos objetos (sic) de debate y con ello penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD…”
Asimismo, la Jueza de Instancia en relación a este testimonio, manifestó que: “…no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen para esta juzgadora señalamientos directos que destruyen de manera objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, aun cuando se observa parcialidad de la testigo(…) la declaración tiene marcada armonía con (sic) resto de las declaraciones recibidas en la sala de juicio, quienes manifiestan que la adolescente Valeria Bracho, convivía en la residencia en conjunto con el ciudadano Ricardo Bracho y el resto de su familia…”
De seguidas, se encuentra el testimonio de la ciudadana MILEIDYS GALVIZ, el cual fue valorado por la Juzgadora, otorgándole valor probatorio para determinar la culpabilidad del hoy acusado, siendo esta declaración concatenada con el resto de los testimonios escuchados en el contradictorio, que le hizo determinar que el ciudadano RICARDO BRACHO niega la convivencia con la víctima.
Al respecto, asentó la Jueza a quo en la sentencia que: “…Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por la ciudadana, quien para, el momento fuese vecina de la familia Bracho Casóla, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente: (…) Confirma la ciudadana Mileidys Galvis, en primer lugar que el (sic) oportunidades el ciudadano Ricardo Bracho, hoy acusado SI, transportó a la adolescente Valerie Bracho hacia su colegió, situación que se negó rotundamente en la declaración del imputado, asi se dejó constancia en interrogante formulada por la defensa publica ...7.- ¿Hablemos de tus hijos siempre se han venido en transporte? Respuesta; si siempre ha tenido transporte, el señor Ricardo una vez los llevo (sic) y fue conjuntamente con mi hijo (negrillas y subrayado del tribunal). (…) En segundo lugar, confirmó que la adolescente Valerie Casóla, convivió en compañía del ciudada (sic) Ricardo Bracho, quien respondió a interrogante formulada por el representante del Ministerio Publico, ...3.- ¿Usted manifestó que la adolescente Valerie, compartía mucho con sus hijos? Respuesta: los fines de semana que no estaba en casa de su abuela, (negrillas y subrayado del tribunal)…”. (Destacado de la Instancia)
Por su parte, se constata de su valoración: “…este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, ya que no se trata de un testigo presencial de los hechos, pudo ilustrar al tribunal que tenía conocimiento de la convivencia déla (sic) familia Bracho Casóla,-de la cual pertenece Valerie Bracho Casóla víctima de autos (…) cabe destacar la situación muy particular vivida por el testigo lo cual tiene marcada armonía con el inicio de su declaración en el juicio cuando refirió que su hijo mayor estudiaba en el mismo colegio de la ciudadana Valerie Bracho y en oportunidades el ciudadano Ricardo Bracho los trasladó hasta el colegio…”
A esta declaración se le unió la testimonial del ciudadano DAVID CONCEPCION CHIRINOS, la cual fue concatenada con el resto del acervo probatorio, para determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD; y que la juzgadora explicó que le otorgaba valor probatorio para demostrar su culpabilidad, indicando sobre esta prueba lo siguiente: “Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por ser amigo del acusado y por ello tener un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos aun cuando existe contradicción al momento de responder a las interrogantes, sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, (…) y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente: (…) que de la interrogante formulada por el Ministerio Publico, ...1.- ¿Usted manifestó que el acusado en alguna oportunidad ellos fueron a su casa, recuerda que día? Respuesta: eso fue, no recuerdo el día casi siempre eran los fines de semana, 2.- ¿Esa visita estaba presente la victima Valerie? Respuesta: si los cuatro estaba Valery, la niña Danna. Katherine v el que manejaba, (negrillas y subrayado del tribunal), lo que le da la certeza a esta juzgadora y ratifica una vez más que la ciudadana victima Valerie Bracho, convivía continuamente con el ciudadano Ricardo Bracho, y que ejercía sobre ella la autoridad de padre…”
Continuo la Jueza de Instancia, expresando con respecto a este testimonio, que: “…no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, ya que en su declaración manifestó que fue una de las personas que ayudó a construir la vivienda de la familia Bracho Casóla, y manifestó como estaba conformada la misma, dejando constancia que las puertas de las habitaciones gozan de cerraduras, testimonio este que concatenado con la declaración de la víctima guardan estrecha relación, por cuando manifiesta que su padrastro aprovechaba que su progenitura estuviera descuidada y la encerraba en la habitación para luego poder abusar de ella (…) observa este Tribunal que el desencadenante de todas estas conductas criminógenas se centran, y materializar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD (…)” (Destacado de la Instancia)
Se observa también la apreciación del testimonio rendido por el ciudadano ANGEL ENRIQUE DIAZ MORENO, prueba que la juzgadora valoró y concatenó con el resto de las pruebas testimoniales para llegar a la convicción de la culpabilidad del acusado en el hecho objeto del proceso; sobre este medio probatorio estableció en la recurrida: “:..Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por tener un grado de consanguinidad con el hoy acusado y por ello tener un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente: (…) Confirma una vez más, la convivencia de la adolescente victima Valerie Bracho Casóla, con el ciudadano Ricardo Bracho Díaz.(…) Confirma al tribunal que el ciudadano Ricardo Bracho Díaz, ejercía sobre la ciudadana Valerie Bracho, autoridad de padre (responsabilidad y crianza).(…) Ilustra al Tribunal el comportamiento de la ciudadana Valerie Bracho Casóla, manifestando, que era una niña alegre; imperactiva (sic), amorosa que se refería hacia Ricardo Bracho, con un seudónimo "Sherk", porque era muy gruñón y Pelión (sic)…”
Dejó establecido también la juzgadora, que: “…no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, atendiendo las observaciones, puede observar esta juzgadora que una vez confirmada la convivencia de la víctima Valerie Bracho con el acusado Ricardo Bracho, deja claro que la víctima demostraba miedo por su padrastro conducta que viene dada a través del abuso y amenazas que le generaba, trayendo consigo el problema matrimonial que venía observando desde muy temprana edad entre Ricardo Bracho y su progenitora Katherine Casóla… (…) cabe destacar la situación muy particular vivida por el testigo, lo cual tiene marcada armonía con manifestado por la Psicólogo Forense, María Lizardo”.
Prosiguió la Jueza de Mérito con la apreciación de la declaración de la ciudadana KATHERINE COROMOTO CASOLA DE BRACHO (progenitora de la víctima), la cual fue valorada y concatenada por la a quo con el resto del acervo probatorio, haciendo expresa mención del contenido de la prueba anticipada y con el testimonio de la Experto Médico Forense BLANCA RODRIGUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó la evaluación medico legal a la víctima de autos, estimó que guardan relación entre sí, y fungen prueba suficientes para determinar la culpabilidad del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ en la comisión del delito acusado.
En relación a este órgano de prueba, estableció en la recurrida: “…Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por la progenitora de la víctima y por ello tener un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, (…) y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente: (…) Que el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en este juicio oral y privado, fueron narrados por la victima Valerie Bracho Casóla, una vez posteriormente de ser confiados a la Profesora de guía de la misma víctima (…) Que, en ocasiones, una vez que su esposo le suministraba los medicamentos relajantes, medicamentos estos que fueron recetados a consecuencia de problemas matrimoniales y conducta agresiva por parte del acusado de autos, conllevaron a sufrir una fuerte depresión, aprovechándose de la situación el ciudadano Ricardo Brocho Casóla, y de la inocencia de la victima de autos, logró materializar los hechos que desde años atrás comenzaron con besos y manoseos…”
Se denota de la valoración de este testimonio, que: “…no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, ya que fue (sic) es la progenitora de la adolescente Valerie Bracho, quien de manera escaza (sic) observó la conducta de Ricardo Bracho, comenzando a sospechar, ya era muy tarde por cuando (sic) la conducta se había materializado, logrando abusar sexualmente de su hija Valerie Bracho, siendo que una vez concatenada la prueba anticipada realizada por la adolescente victima Valerie Bracho, se aprecia una circunstancia muy particular en relación a la actuación del acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, lo cual a juicio de este Tribunal evidencia una participación de este en los hechos (…) cabe destacar la situación muy particular vivida por el testigo, lo cual tiene marcada armonía con el inicio de su declaración en el juicio cuando refirió que el ciudadano Ricardo Bracho Díaz, abusó sexualmente de su hija y así quedó demostrado en el debate del juicio oral y privado…”
Al anterior testimonio se le unió la deposición de la ciudadana ZULIMA MARGARITA LINARES, la cual concatenó la juzgadora con el resto del acervo probatorio, haciendo expresa mención de la prueba anticipada realizada a la víctima, con la declaración de la ciudadana KATHERINE CASOLA, y de la Experto Forense que practicó el reconocimiento médico legal a la adolescente y posteriormente dio valor probatorio para determinar la culpabilidad del encausado; dejando por sentado en la recurrida, que: “…Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por la abuela materna de la víctima y por ello tener un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, (…) y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente: (…) Que el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en este juicio oral y privado, fueron narrados por la victima Valerie Bracho Casóla y su progenitura, como asi (sic) lo manifestó en la sala de juicio antes las partes presentes (…) Que, en ocasiones, que en ocasiones (sic), su esposo (abuelo materno de Valerie Bracho) le manifestó que Ricardo Bracho, perseguía a Valerie Bracho, lo que le parecía extraño…”.
Al valorar este testimonio, precisó que: “…no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, siendo que una vez concatenada la prueba anticipada realizada por la adolescente victima Valerie Bracho, y el testimonio de la ciudadana Katherine Casóla se aprecia una circunstancia muy particular en relación a la actuación del acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, lo cual a juicio de este Tribunal evidencia una participación de este en los hechos…”
Continuó la Jueza de Mérito al analizar el testimonio de la ciudadana LUCIA CALDERA, otorgándole valor probatorio para determinar la convivencia del acusado con la adolescente victima, concatenando dicho testimonio con el resto del acervo probatorio, haciendo expresa mención de la declaración del ciudadano VIRGILIO MEDINA, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ en el hecho investigado, refiriendo en la sentencia que: “…Así las cosas, al valorar el testimonio de la ciudadana Lucia Caldera, aun cuando no aportó gran información al tribunal, logró acreditar que la ciudadana adolescente Valerie Bracho, mantenía una convivencia con el ciudadano Ricardo Bracho, a sabiendas de esta ya que trabajaba en casa de la familia Bracho Casóla en los quehaceres del hogar, admiculado con el testimonio del ciudadano Virgilio Medina, quien es esposo de la referido testigo, que sirvió de ayudante del ciudadano Ricardo Bracho, mientras residían en el Sector H-7…”
Por su parte, en relación a la declaración del ciudadano VIRGILIO MEDINA, la Jueza de Instancia la apreció y adminiculó con el resto del acervo probatorio, haciendo expresa mención del testimonio de la ciudadana LUCIA CALDERA (esposa), otorgándole valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión delito objeto del juicio; evidenciando de la recurrida que: “…al valorar el testimonio del ciudadano Virgilio Medina, aun cuando no aportó gran información al tribunal, logró acreditar que la ciudadana adolescente Valerie Bracho, mantenía una convivencia con el ciudadano Ricardo Bracho, a sabiendas de que su esposa Lucia Caldera quien ayudaba en casa de la familia Bracho Casóla en los quehaceres del hogar, le manifestaba que la adolescente Valerie Bracho, llegaba del colegió (sic) y se acostaba, era poco comunicativa, no salía de su habitación, admiculado con el testimonio de la ciudadana Lucia Caldera, quien es esposo de la referido testigo, que sirvió de ayudante del ciudadano Ricardo Bracho, mientras residían en el Sector H-7…”
Culminó la Juzgadora de Instancia la apreciación de las pruebas testimoniales, con la testimonial del ciudadano GIOVANNY RAFAEL PEROZO, la cual valoró y concatenó con el resto del acervo probatorio para llegar a la convicción de la culpabilidad del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, en la comisión de los hechos ventilados. Sobre esta declaración, estableció que: “…al valorar el testimonio del ciudadano Giovanny Perozoaun (sic) cuando no aportó gran información al tribunal, logró describir la vivienda del hoy acusado dejando constancia a interrogante realizada por el Ministerio Publico, ... 9.- ¿Como está conformada la casa de Bonanza? Respuesta: tiene dos cuartos sala cocina, 10.-¿Los cuartos tienen puertas y cerraduras? Respuesta: Si, si tienen (negrillas y subrayado del tribunal), acreditando al tribunal que, si están dadas las circunstancias para que el acusado Ricardo Bracho Díaz materializada los hechos por los cuales hoy está detenido…” (Destacado Original)
Asimismo, verifican estas Juezas de Alzada que la a quo dejó constancia en la sentencia impugnada, de las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el desarrollo del debate, a saber de: “1.- Acta de Inspección Técnica, signada con el número 0278, de fecha 12-03-2019, suscrita por los funcionarios HENRY DIAZ, STEPHANY BALLESTAS, SIMÓN PEREZ Y GERARDO BARBOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Cabimas (…) 2.- Acta de Inspección Técnica, signada con el número 0279, de fecha 12-03-2019, suscrita por los funcionarios HENRY DIAZ, STEPHANY BALLESTAS, SIMÓN PEREZ Y GERARDO BARBOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Cabimas (…) 3.- Reconocimiento Médico Legal, signado con el número 356-2455-399-19, de fecha 13-03-2019, suscrita por la Psicólogo Forense MARIA TERESA CASTILLO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, practicada a la Adolescente VALERINE (sic)KATHERINA BRACHO CASOLA (…) 4.- Evaluación Psicológica, signada con el número 356-2455-405-19 de fecha 13/03/2019, suscrita por la Psicólogo Forense, María Teresa Castillo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas (…) 6.- (sic) Acta de Inspección Técnica, signada con el número 0307, de fecha 13-03-2019, suscrita por los funcionarios STEPHANY BALLESTAS Y SIMÓN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Cabimas (…) 7.- Experticia de Vaciado de Contenido, signada con el número 9700-0059-SDC-0073 de fecha 15-03-2019, suscrita por el Funcionario SIMÓN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Cabimas (…) 7.- (sic) Entrevista de Prueba Anticipada a la adolescente víctima VALERINE (sic) KATHERINA BRACHO CASOLA, realizada en fecha 21-05-2019 (…)”
Así las cosas, ya analizada con cautela la valoración realizada por la Jueza de Mérito a los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la a quo al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba omite a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, toda vez que la misma al analizar las pruebas testimoniales, hace alusión a situaciones que no devienen de las declaraciones de estos testigos, valiéndose erradamente en suposiciones y percepciones propias, que evidentemente no le son permitidas a la juzgadora; situación que se constata de la valoración que le otorgó a los testimonios de los ciudadanos GENESIS DEL VALLE BRACHO COLMENARES, MILEIDYS GALVIZ, DAVID CONCEPCION CHIRINOS, ANGEL ENRIQUE DIAZ MORENO, KATHERINE COROMOTO CASOLA DE BRACHO, ZULIMA MARGARIYA LINARES, LUCIA CALDERA, VIRGILIO MEDINA, GIOVANNY RAFAEL PEROZ, realizando una apreciación subjetiva de lo que cada testigo aportó; así como a la prueba documental referida a la Experticia de Vaciado de Contenido del Teléfono Celular propiedad del acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, toda vez que de dicha experticia (Folio 87) se verifica que “(…) al mismo no se le recabo información relacionada con el hecho que se investiga”; sin embargo, llama poderosamente la atención a esta Sala que la Jueza de Instancia le concedió valor probatorio al citado medio de prueba para determinar la participación del acusado de autos en los hechos; basándose en que el objeto incautado pertenece al justiciable, determinando con ello su culpabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la menor VALERIE KATHERINA BRACHO CASOLA; lo cual a criterio de estas Juzgadoras se encuentra en absoluto detrimento de lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera imperativa debe ser aplicado por el Juzgador de Juicio para poder declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas deben estar acompañadas de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez de la causa, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, situación que no fue cumplido por la juzgadora en el presente caso,
En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo :
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”
Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pag. 18 y 19, lo siguiente:
“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)
En virtud, de lo antes señalado constatan estas Juezas de Alzada, que la sentenciadora de juicio no realizó la debida valoración a los medios de prueba llevadas al Juicio Oral, en especial a las testimoniales de los ciudadanos GENESIS DEL VALLE BRACHO COLMENARES, MILEIDYS GALVIZ, DAVID CONCEPCION CHIRINOS, ANGEL ENRIQUE DIAZ MORENO, KATHERINE COROMOTO CASOLA DE BRACHO, ZULIMA MARGARIYA LINARES, LUCIA CALDERA, VIRGILIO MEDINA, GIOVANNY RAFAEL PEROZ, así como a la prueba documental referida a la Experticia de Vaciado de Contenido del Teléfono Celular propiedad del acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, para establecer la comisión del hecho punible imputado y la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, subsumiendo la conducta desplegada por éste, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la menor VALERIE KATHERINA BRACHO CASOLA; pues la errática valoración dada por la juzgadora a las referidas pruebas solo se sustentan en percepciones y suposiciones personales que vulneran la sana crítica y las reglas de la lógica y no de lo verdaderamente comprobado en el debate oral, entendiéndose que la subjetividad es propia de los hechos y la objetividad del derecho, debiendo la Juzgadora de Mérito al momento de plasmar en la sentencia su análisis valorativo de los medios de prueba, atender la inmediación a la que esta sujeta y ser garante de esa objetividad que le debe caracterizar, ya que de lo contrario trastocaría la imparcialidad sobre la que debe siempre estar investida en especial en esta etapa procesal.
Asimismo, se observa la incorrecta valoración que realizó la Jueza a quo, a los medios probatorios, evidenciando de este modo, que nos encontramos ante una valoración parcial de la prueba, pues la Jueza de Merito no cumplió con los parámetros que debe considerar un jurisdicente al momento de entrar a analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia, máxime cuando esta es condenatoria, donde se encuentra en discusión uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es el Derecho a la libertad. Por tal motivo, es preciso citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159-09 de fecha agosto de 2000, refiere en relación a la valoración parcial de la prueba:
“…No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Asimismo, debe puntualizarse que la referida, prueba excluyente se valoró parcialmente, habida cuenta de que el Juzgado de instancia sólo tomó en consideración la afirmación hecha por el ciudadano Carlos Manuel Rivero Pineda de que no participó como testigo del procedimiento de aprehensión e incautación de la droga; lo cual constituye sólo una parte de todo lo depuesto por éste, durante el desarrollo del juicio oral y público, dejando por fuera otra serie de afirmaciones constitutivas de puntos determinantes que exigía igualmente, del órgano juzgador, un análisis, apreciación y valoración debidamente ponderado; tales como (…Omissis…)
De manera tal, que la absolución del acusado hecha por el Juzgado de Instancia, sobre la base de la valoración dada a una sola prueba testimonial, no sólo se presentó incoherente por excluir todo un acervo probatorio de las pruebas testimoniales y periciales concordantes, contestes y coincidentes, sino que además se fundamentó sobre la base de una prueba apreciada y valorada parcialmente, toda vez que el juzgador al no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la totalidad de lo depuesto por el testigo tanto en su declaración inicial como respecto de las preguntas y repreguntas que le fueron hecha incurrió un error in judicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba, y dio pie a una indebida aplicación del principio in dubio pro reo, sobre el cual se soportó la sentencia absolutoria recurrida.
Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente:
“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”.
Más puntualmente en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
(…Omissis…).
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…” (…Omissis…)…” (Negrilla de la cita, subrayado de esta Sala)
La cita jurisprudencial antes transcrita, fortalece el criterio de esta Alzada, en cuanto al compromiso de los Jueces y Juezas, adscritos a la fase de Juicio, pues en primer término, muestra la obligación de las y los jurisdicentes de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante un silencio parcial de la prueba o valoración parcial de la prueba, lo que acarrea una nulidad de la sentencia, por la valoración parcial verificada.
Por tal motivo, al no realizar la correcta valoración de los medios probatorios, puesto que como ya lo indicó esta Alzada, de la decisión recurrida se observa una valoración parcial de los testimonios de los ciudadanos GENESIS DEL VALLE BRACHO COLMENARES, MILEIDYS GALVIZ, DAVID CONCEPCION CHIRINOS, ANGEL ENRIQUE DIAZ MORENO, KATHERINE COROMOTO CASOLA DE BRACHO, ZULIMA MARGARIYA LINARES, LUCIA CALDERA, VIRGILIO MEDINA, GIOVANNY RAFAEL PEROZ, así como a la prueba documental referida a la Experticia de Vaciado de Contenido del Teléfono Celular propiedad del acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, por parte de la Juzgadora de Mérito, apreciando una parte del testimonio y desechando el resto partiendo de suposiciones muy subjetivas, por lo tanto dicha valoración resulta sesgada y carente de apreciación objetiva, por cuanto un medio probatorio, no puede ser analizado a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al estar en presencia de una valoración parcial de los medios probatorios antes descritos, conlleva a la inmotivación de la sentencia recurrida.
Así pues, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación el cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria en favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De tal manera, que el juez o jueza mde juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;
Con ilación a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas jurisdicentes que la Jueza de Mérito no cumplió con los parámetros ideales al momento de analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia condenatoria, ignorando el compromiso de los Jueces y Juezas en esta fase procesal, de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y puedan plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que dan por probado y garantizarle a las partes una decisión que genere seguridad jurídica, es decir que sea una decisión transparente, apegada a derecho y que cumpla con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro Máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante un silencio parcial de la prueba o valoración parcial de la prueba, lo que acarrea una nulidad de la sentencia.
En tal sentido, la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a la partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento lógico-jurídico en fundamentos de hecho y de derecho, para poder arribar a la culpabilidad y consecuente condenatoria del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la menor VALERIE KATHERINA BRACHO CASOLA, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el resto de las denuncias alegadas en el presente recurso de apelación de sentencia, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica; en virtud de la nulidad decretada, en contra de la sentencia apelada y la cual se corresponde en derecho con el efecto jurídico de uno de los petitum del recurso.
Como corolario de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las profesionales del derecho ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA y MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, plenamente identificado en las actas, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 2J-035-2021, emitida en fecha 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en fecha 29.12.2020; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las profesionales del derecho ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA y MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.025.175.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 2J-035-2021, emitida en fecha 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en fecha 29.12.2020; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condenó al ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la menor VALERIE KATHERINA BRACHO CASOLA. Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al mencionado acusado; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. NAEMI POMPA RENDON
(Ponencia)
LA SECRETARIA (s)
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 005-21 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
MCBB/andreaH*.-
CASO PRINCIPAL : 4C-112-2019
CASO INDEPENDENCIA : AV-1530-21
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