REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles veintiuno (21) de julio de 2021
211º y 162º
ASUNTO : 2C-8211-20
CASO CORTE : AV-1542-21
DECISIÓN NRO. 071-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.633.010, en contra de la decisión No. 102-21, emitida en fecha 22 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “… PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, el día 06-03-2020 en contra de JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V:30.633.610; de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-01-2004, de 16 años, de profesión u oficio: estudia cuarto año de bachillerato en la Unidad Educativa Privada San Antonio de Papua, hijo de LUZ GERALDINO Y JESÚS CARDOSO, residenciado en: parroquia el Carmen sector montecito calle 4, número de la casa 17-620, la Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, Teléfono: 04141642329 (SU PAPÁ), por la presunta comisión como AUTOR del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con lo requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Séptima de! Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V:30.633.610; en el delito de por la presunta comisión como AUTOR, del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño(a) y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así corno las ofertadas en este acto y las pruebas promovidas por la defensa privada al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: En relación a la petición formulada por la defensa privada, se declara SIN LUGAR, lo interpuesto por la defensa en virtud que no han cambiado las circunstancia, y presumiéndose la inocencia del adolescente de auto, y atendiendo a la petición formulada en la audiencia preliminar por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V:30.633.610, contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándose que se encuentran cubiertos tos extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los jóvenes de autos en las fases subsiguientes del proceso. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V: 30.633.610, acusado por la presunta comisión como AUTOR del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño(a) y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se acuerda el reingreso del Adolescente acusado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V: 30.633.610, a la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, hasta que el tribunal de juicio que por distribución corresponda lo considere. SÉPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes. …”
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de julio del mismo año.
En fecha 16 de julio de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala; y en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se procedió a realizar Sorteo manual entre las Juezas que integran esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
Posteriormente, en la misma fecha 16 de julio de 2021, mediante Decisión Nro. 068-21, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.633.010; ejerce su Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2021, signada bajo el Nro. 102-21, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, que: “…De conformidad con el articulo 439 ordinales 2, 6, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión tomada por este tribunal en fecha martes 22 del presente mes y año, sin mencionar numero porque hasta el día el ayer, no habían terminado de transcribir y redactar la misma, es mas no me permitieron el expediente porque no estaba concluido…” (Destacado Original)
Seguidamente, expone el recurrente, que: “…La jueza y la Secretaria de este tribunal engañaron vilmente a esta defensa al asegurarle que la publicación de la Decisión de la Audiencia Preliminar la harían al transcribir todas las grabaciones de dicha Audiencia y una vez más mintieron deliberadamente hasta el día martes 29 del mes en curso a las 2:00 pm, aun no estaba listo el expediente y por eso no me lo prestaron para revisarlo y ahora salen que fue publicada la sentencia el día miércoles 22 de junio del presente año, solo con el propósito y la perversa intención que no pudiéramos Apelar en tiempo hábil y oportuno de la Aberrante decisión. …”
Prosigue el apelante afirmando, que: “….La jueza entre sus varias actuaciones, muy lejos de administrar justicia encontramos las siguientes: PRIMERO: Porque se ha ensañado abusando de su autoridad para perjudicar al adolescentes acusado Jesús David Cardozó Bracho al no actuar de manera imparcial y por existir entre ellas y la fiscalía camaradería que impiden que sean objetiva en sus decisiones, por tal razones esta defensa Recuso y Denuncio en dos (2) ocasiones a la jueza DRA. MARYORIE PLAZAS y a la Fiscal del Ministerio Publico, Porque además se ha negado en reconocer que el verdadero inicio de la Investigación Penal lo hizo la Policía de la cañada de Urdaneta (Poliurdaneta) y no CICPC, para justificar una orden de aprehensión que ella ordeno sin fundamento, de igual manera emitió opinión adelantada, diciendo que ella no cambiaría nada, que admitían los hechos o se iban a juicio, sin oír al menor y a la defensa en su exposición, violando de esta forma el Art. 553 LOPNNA y 263 del COPP. SEGUNDA: Porque admite y reconocen una Flagrancia que no existe porque el adolescente fue detenido 20 días después de haber presuntamente ocurridos los hechos y en un lugar diferente y además ya estaba a derecho, para justificar una orden de aprehensión que ella ordeno sin fundamento. TERCERA: Porque admite y Reconoce la Acusación Fiscal, donde el Ministerio Publico presenta un lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos muy diferente al lugar donde real y efectivamente sucedieron los hechos de acuerdo a lo señalado por la propia víctima, además admite y reconocen una fijación fotográfica como lugar diferente a donde ocurrieron los hechos, violando los art.570 .b ,c, y g de la Lopnna y 308,2, 3, y 4 del Copp. CUARTA: Porque se negó a hacer una Inspección Ocular al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos al igual que la Fiscal del Ministerio Publico , lugar este mencionado por la victima, solicitud que se hizo en 4 oportunidades, violando de esta forma el debido proceso de conformidad con los art.546 de Lopnna y 49,1, 2 de la CRBV. QUINTA: Porque la juezas me revoco arbitrariamente de la defensa porque se incorporo otro abogado y ella consideran que al nombrar otro abogado el que estaba queda revocado automáticamente, sin haber hecho mención el nuevo abogado el nuevo abogado que queda revocado los abogados anteriores, como si quien se incorpora como defensa fuera un abogado público, violando el art.544 de la Lopnna y el debido proceso. SEXTA: Se negó a resolver en la Audiencia Preliminar las cuestiones previa presentada por la defensa, violando el debido proceso. SÉPTIMA: Se negó a practicar la inspección ocular y la reconstrucción de los hechos solicitados en varias oportunidades, violando el debido proceso. OCTAVA: Se negó a reconocer la posibilidad de otros adolescentes en el presunto hecho tal como lo menciono la víctima en la prueba anticipada, violando los requisitos que deben contener la acusación y el debido proceso. NOVENA: Se negó a reconocer a los 15 testigos presénciales en los presuntos hechos que declararon en la fiscalía y que demostraron la variación de las circunstancias por las cuales el tribunal privara de libertad al adolescente acusado. DECIMA: Se negó a reconocer el retardo procesal, ya que el adolescente tiene más de 16 meses privado de libertad sin que se le realizara la Audiencia Preliminar. DECIMA PRIMERA: La Jueza violo el art. 540 y 559 de la Lopnna, 8 del Copp y 44 de la CRBV relativo a la Presunción de Inocencia y al Imperio de la Ley…” (Destacado Original)
Finaliza quien recurre solicitando, que: “…PRIMERO: Solicito de conformidad con el Art.439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea revocada y anulada la presente Audiencia Preliminar por estar viciada de Nulidad y en consecuencia se le conceda a mi defendido Adolescentes Jesús David Cardozo unas de las medidas cautelares de libertad establecida en el Art.582 de la Lopnna, ya que mi defendido tiene mas año y medio detenido. SEGUNDO: Y en defecto de lo anterior, se fije una audiencia oral ante la Corte Superior de la sección de adolescente con responsabilidad penal, de conformidad con el Art. 51 y 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Destacado Original)
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Sede Cabimas, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, bajo las siguientes consideraciones:
Inicia la Vindicta Publica alegando en su escrito de contestación, en el Capítulo denominado: “DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS”, que: “…Esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones decrete SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBÉN MORENO FRANCO, en su carácter de Defensor Público del adolescente imputado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, toda vez que el mismo interpuso su escrito impugnatorio con fundamento en el artículo 439, ordinal 2, 6, Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de! artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Estado, que dictó en la Audiencia Preliminar, de fecha veintidós (22) del mes de Junio del dos mil veintiuno (2021), la cual fue motivada por auto separado Nro. 102-21, en la cual admitió el escrito de acusación presentando en contra del adolescente al adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña adolescente, ordenando el enjuiciamiento del imputado, dictando e! correspondiente auto de apertura de Juicio Oral y Publico, e imponiendo al adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, de la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña adolescente…” (Destacado Original)
Seguidamente, expone que: “…Ahora bien al desglosar el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada ya antes mencionada, se constata que esta basado en el 439, ordinal 2, 6, Y 7 de! Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la misma pretende hacer ver a esta alzada que fue violado el debido proceso…”
Por lo que atañe, en el subpunto titulado: “CONSIDERACIONES SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA”, que: “…Al analizar el auto dictado por la Juzgadora a quo, puede evidenciar el MINISTERIO PÚBLICO lo acertada de la decisión emanada de ese Tribunal, la cual hace un estudio de la institución de las Medidas Cautelares y su PROPORCIONALIDAD con ¡os hechos objeto de delito, y en este sentido aborda cada uno de los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la aplicación de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, cuyo propósito es la garantía de comparecencia de! adolescente infractor de la Ley Pena! a la Fase de Juicio del proceso, la cual es la medida más asegurativa para la subsunción en el proceso por parte del adolescente en quien recae, ello a los efectos de no vulnerar o burlar la Acción de la Justicia y la misma se impone cumpliendo con lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que "las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias" y ante la existencia de un delito grave en los cuales se ha atentado de forma dolosa contra la víctima, así como el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, raciona! y legalmente es viable la imposición de la medida de Prisión Preventiva…” (Destacado Original)
Prosigue quien contesta afirmando, que: “…Aunado a ello, insiste esta Representación Fiscal que ¡a decisión tomada por la Juzgadora del Tribuna! Segundo de Control Sección Adolescente de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) del mes de Junio del año dos mi! veintiuno (2021), es la ajustada y apegada a derecho por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata que la aprehensión del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, fue realizada bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 44 numeral 1ero de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, debido a que el mismo fue aprehendido en cumplimento de orden aprehensión, decretada por el referido tribunal.…” (Destacado Original)
Seguidamente, expone que: “…Ahora bien, considera quien aquí expone que en el caso concreto que nos atañe la Juzgadora del antes indicado Tribunal de Control cumplió con los requisitos establecidos en nuestra legislación Venezolana, tanto en materia sustantiva como en materia adjetiva, por cuanto la misma efectivamente mediante auto separado emitió el siguiente pronunciamiento: (Omissis)…”
En tal sentido, asevera, que: “…De lo anteriormente expuesto se constata que efectivamente la Juzgadora del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente motivó y fundamento su decisión, en la cual decretó la Prisión Preventiva al imputado de autos, de lo cual insiste esta Representación Fiscal que ha sido la más ajustada y apegada a derecho, por cuanto la misma a través de la sana critica observando las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia consideró que estaban llenos los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, juzgando que el adolescente imputado de auto tuvo participación en el ilícito penal, el cual ha sido establecido por la doctrina como uno de los más graves…”
Del mismo modo expreso la Representante Fiscal, que: “…Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, ni mucho menos el derecho a la libertad personal o el principio de proporcionalidad, ya que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sección Adolescente, quien haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, consideró prudente decretar la Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia de! encartado de autos a la Audiencia de Juicio Oral y reservado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así claramente dejó constancia en su fallo dictado, con su respectiva fundamentados así mismo admitió todo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada.…” (Destacado Original)
Manifestó, que: “…Por otra parte en relación a los puntos explanadas por la defensa en su recuso, esta representante fiscal estima que se trata de alegatos propios del juicio oral y reservado, así mismo resulta temeraria su denuncia en alegar que la juez negó las pruebas promovidas por la defensa, las cuales fueron admitidas…”
Finaliza quien contesta solicitando, que: “…Por todas las razones antes expuestas, SOLÍCITO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente: Primero: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RUBE MORENO FRANCO, de la decisión signada bajo el nro 104-01, de fecha 22 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Seguindo de Control de la Sección del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que el Tribunal impone la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña adolescente. Segundo: DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de acordar la nulidad absoluta de la decisión interlocutoria de fecha veintidós de Junio de dos mil veintiuno, decretando en favor del ciudadano adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Tercero: proceda a RATIFICAR LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Ad-Quo. …” (Destacado Original)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada fue dictada en fecha 22 de junio de 2021, signada bajo el Nro. 102-21, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente:
“… PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, el día 06-03-2020 en contra de JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V:30.633.610; de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-01-2004, de 16 años, de profesión u oficio: estudia cuarto año de bachillerato en la Unidad Educativa Privada San Antonio de Papua, hijo de LUZ GERALDINO Y JESÚS CARDOSO, residenciado en: parroquia el Carmen sector montecito calle 4, número de la casa 17-620, la Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, Teléfono: 04141642329 (SU PAPÁ), por la presunta comisión como AUTOR del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con lo requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Séptima de! Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V:30.633.610; en el delito de por la presunta comisión como AUTOR, del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño(a) y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así corno las ofertadas en este acto y las pruebas promovidas por la defensa privada al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: En relación a la petición formulada por la defensa privada, se declara SIN LUGAR, lo interpuesto por la defensa en virtud que no han cambiado las circunstancia, y presumiéndose la inocencia del adolescente de auto, y atendiendo a la petición formulada en la audiencia preliminar por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V:30.633.610, contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándose que se encuentran cubiertos tos extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los jóvenes de autos en las fases subsiguientes del proceso. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V: 30.633.610, acusado por la presunta comisión como AUTOR del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño(a) y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se acuerda el reingreso del Adolescente acusado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V: 30.633.610, a la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, hasta que el tribunal de juicio que por distribución corresponda lo considere. SÉPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes. …”
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, así como por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Observa esta Alzada, que quien recurre enmarca su acción recursiva en diversos motivos de apelación, alegando que, la Jueza a quo ha excedido su envestidura para perjudicar al adolescente de autos, al no actuar de manera imparcial, ya que a criterio del apelante existe un vinculo entre la Jueza y la Representante del Ministerio Publico, lo que causa falta de objetividad en su decisión, de igual forma, alega que se ha negado a distinguir que el verdadero inicio de la investigación Penal lo llevó a cabo el cuerpo policial destacado en el Municipio La Cañada de Urdaneta y no el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de justificar una Orden de Aprehensión sin fundamento, en consecuencia incurrió en la emisión de una opinión adelanta, sin darle el derecho a la Defensa Privada de exponer sus alegatos.
En este orden de ideas menciona que, se admitió y reconoció una flagrancia que no cumple con los requisitos, debido a que fue detenido veinte días posteriores de presuntamente haber ocurrido los hecho, añadiendo que fue localizado en un sitio diferente donde real y efectivamente sucedieron los hechos, de acuerdo a lo narrado por la propia victima, esgrimiendo que el adolescente ya estaba a derecho, todo con el supuesto objetivo de justificar una Orden de Aprehensión sin fundamento valido. Con relación a esto, la Juez a quo admitió una fijación fotográfica en el cual evidencia un lugar diferente de donde acontecieron los hechos, además se negó en conjunto con la representante del Ministerio Publico, a realizar una Inspección Ocular y la Reconstrucción de los hechos en el mismo, dejando constancia el recurrente que realizo dicha petición en cuatro oportunidades.
Del mismo modo enfatiza que, la Jueza de Instancia revocó arbitrariamente a su persona de la Defensa del imputado de autos, fundamentándose en que el nombramiento de otro profesional del derecho, este quedara automáticamente excluido, cuestionando el recurrente que, esto es aplicable en el caso de un Defensor Publico.
Ahora bien, el recurrente declara que la referida Jueza rechazó resolver en el acto de Audiencia Preliminar las cuestiones previas, solicitadas por la Defensa. Igualmente, alega nuevamente que la Jueza de instancia se negó a practicar la inspección ocular y la reconstrucción de los hechos que solicitó en varias oportunidades, violándole así el debido proceso. Asimismo explana que, no consideró la posibilidad de otros adolescentes en el presunto hecho, basándose en la opinión de la victima en la prueba anticipada, violando los requisitos que deben contener la Acusación Fiscal; de igual forma, no reconoció a quince testigos presénciales que declararon en la fiscalía y que con ello se demostraría la variación de las circunstancias, por las cuales el tribunal decide privar al adolescente imputado; así como critica el retardo procesal, ya que el adolescente posee más de 16 meses privado de su libertad, sin que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar. Por último, el apelante con todo lo mencionado indica que, se violó el debido proceso, y la presunción de inocencia de su defendido.
Atendiendo a las denuncias planteadas por el apelante en su Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, estiman pertinente subvertir el orden de las denuncias interpuestas por la Defensa Privada y se procede a verificar el motivo de apelación referido a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, relacionada con las cuestiones previas planteadas por la Defensa; todo a los fines de verificar la posible trasgresión de las Garantías Constitucionales aludidas por el recurrente, que en todo caso traería como consecuencia la nulidad de la decisión impugnada.
En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el derecho que tiene contra quien se acciona, a excepcionarse atacando en materia penal la acusación, tal como lo establece el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.”
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva; teniendo la particularidad que en la fase intermedia deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 571, en concordancia con el 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vigencia anticipada, una serie de facultades y cargas que poseen las partes intervinientes en el proceso penal, disponiendo taxativamente lo siguiente:
Artículo 571. Audiencia preliminar. Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
Artículo 573. Facultades y deberes de las partes
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar el sobreseimiento.
d) Proponer acuerdo conciliatorio.
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio.(negrilla y subrayado de la Sala )
De la trascripción de los artículos in comento, se infiere que el lapso para la presentación de las excepciones previstas en la Ley Adolescencial, en el procedimiento penal especial, se computa dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual el descargo debe ser presentado dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo común de cinco días que se otorga para que las partes puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, mediante el cual se pueden oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.
Por su parte, el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disposición ésta con vigencia anticipada, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos. (Destacado por la Sala).”
De la norma ut supra mencionada, estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control deben pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el tribunal de instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva se consagró el Derecho Fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”
Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputará como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello, en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Ahora bien, las integrantes de esta Sala consideran necesario y pertinente, hacer alusión a lo establecido por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acta de audiencia preliminar de fecha 22 de junio de 2021, dejando textualmente establecido que:
“…Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, y siendo que dicha causa se ha tramitado por la vía procesal del Procedimiento Ordinario, conforme el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos imputados al adolescente, y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para fundamentar su acusación, y analizado como ha sido lo manifestado por la defensa, quien solicito la nulidad del escrito acusatorio, por cuanto no se tomo en cuenta las actuaciones de poliurdaneta, es porque que (sic) esta juzgadora declara SIN LUGAR peticionado por la defensa y en consecuencia declara CON LUGAR la calificación jurídica dada a esta por la conducta presuntamente desplegada por el adolescente acusado JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.633.610, se subsume dentro del tipo penal constitutivo del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño(a) y Adolescente, remetido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y analizando que el adolescente de auto fue presentando por la representación fiscal por el delito flagrante en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño(a) y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo acoge la calificación jurídica, en tanto y en cuanto existe adecuación entre los hechos narrados por el Ministerio Publico y el tipo penal contenido en las normas invocadas. En este sentido, se ha realizado el respectivo análisis al escrito acusatorio, estimando que el mismo es admisible conforme a las exigencias del artículo 570 de la Ley especial. Se admite el escrito de contestación de la acusación ofertado por la defensa, así como cada uno de sus medios probatorios ofertados. Y ASI DECIDE
En relación a la medida cautelar, se observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia de la acusada al juicio oral, tomando en cuenta que la adolescente en la actualidad se encuentra sometida a la Medida de Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando necesaria esta medida en virtud de la entidad del delito, el daño causado a la víctima, la posible sanción a imponer, así como el riesgo de evasión del proceso, y siendo la medida de prisión preventiva necesaria e indispensable por la magnitud del delito imputado para garantizar os fines del proceso, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 581 de la Ley que regula esta materia, pudiendo llegar a ser un obstáculo para el desarrollo del proceso, a los fines de garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales. En consecuencia, atendiendo a las peticiones formuladas en la audiencia preliminar tanto por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.633.610. contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los adolescente de autos en las fases subsiguientes del procesoestablecida (sic) por estar llenos los extremos contemplados en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su presencia en las fases subsiguientes del proceso. En consecuencia, se ordena el REINGRESO en la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, hasta tanto sea remitida la causa al tribunal de juicio de la sección adolescente; se ordenando librar los oficios respectivos. …”
Evidenciando, estas jurisdicentes del análisis realizado a la decisión ut supra mencionada, que la Jueza de Instancia al término de la audiencia preliminar, en el asunto seguido en contra el imputado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, no emitió opinión con respecto a las excepciones propuestas por la Defensa Privada en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado en fecha 29 de septiembre de 2020 por ante el Tribunal de instancia.
De la revisión efectuada a las actas insertas en el asunto sometido a estudio, se evidencia que, el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, interpone escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, observando quienes aquí deciden el contenido del referido escrito, desprendiéndose del mismo, el capítulo denominado “OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL”, específicamente en el punto establecido como “PRONUNCIAMIENTO COMO OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL” por medio del cual, el Defensor Privado fundamenta su escrito en el articulo 28, numeral 4, (literal e, i) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 570, letras b, c, e, y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando detalladamente cada una de ellas.
Observándose, que la Jueza de instancia incurre en la recurrida en una omisión de pronunciamiento, toda vez que en la misma no se observa que la Jurisdicente haya emitido opinión en relación a los puntos planteados por la Defensa en su Escrito de Contestación a la Acusación, los cuales fueron igualmente alegados por el Defensor Privado al momento de cederle la palabra durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los Jueces y Juezas penales de decidir con relación a los puntos planteados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19 de diciembre de 2003, referida a qué se entiende por omisión, deja asentado lo siguiente:
“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Negritas y subrayado de la Sala)
Desprendiéndose, a juicio de quienes aquí deciden, que en el presente caso ha existido una omisión de pronunciamiento por parte de dicha juzgadora, incumpliendo con el deber que tiene el o la jurisdicente de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que incurrió en omisión de pronunciamiento, por silencio al no proferirse argumento alguno sobre la excepciones interpuestas por la Defensa Privada.
Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala, que es una obligación ineludible de todos los Jueces de la República, más aún de los Jueces o Juezas penales, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, que al término de las audiencias correspondientes, luego de haber escuchado a todas y cada unas de las partes intervinientes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, en otras palabras, el o la jurisdicente debe pronunciarse finalizada la audiencia oral en forma inmediata, tal como lo establecen los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, otorgando repuesta a las peticiones que se hagan, bien sea por escrito o de forma oral, siendo que es un deber del juez o jueza decidir, es decir, dar respuesta a todas las solicitudes de las partes, por mandato expreso de ley.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que tal actuación omisiva por parte del Tribunal de Control, de no dar respuesta a las excepciones opuestas por la Defensa, implica a juicio de las Juezas que conforman esta Sala, indiscutiblemente, una lesión al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva; e igualmente violentó los principios elementales, preceptuados en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el marco de las consideraciones antes esbozadas, observan esta Sala de Alzada, que en el presente caso la Jueza de instancia incurre en una omisión de pronunciamiento, vicio este que afecta de nulidad el fallo, no otorgando respuesta de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, a las excepciones opuestas, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, motivo por el cual se debe declarar con lugar la presente denuncia.- Así se decide.-
Visto así, al haber una transgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la revocatoria de dicho acto, así como de los actos subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, una vez constatado por este Tribunal Colegiado, que fueron vulnerados al imputado de autos derechos y garantías constitucionales y procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, toda vez que no obtuvo por parte del órgano jurisdiccional competente pronunciamiento a su petición, quedando con ello un vacío jurídico procesal que lesiona consecuencialmente su derecho a la defensa, por ello considera esta Alzada, que le asiste la razón al recurrente en relación a este particular de apelación, siendo procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, y en consecuencia acuerda ANULAR la Audiencia Preliminar de fecha 22 de junio de 2021, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes, por franca violación al debido proceso, que le asiste al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
En cuanto a las otras infracciones denunciadas por el recurrente, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de de la declaratoria de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de junio de 2021, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por el recurrente, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios, pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control, para conocer la celebración de la nueva audiencia preliminar que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria parcialmente con lugar del recurso, por haber incurrido en violación del debido proceso aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.633.010.
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 102-21, de fecha 22 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, realice el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales “c“ y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA (s)
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 071-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
NCPR/CoronadoL
ASUNTO: 2C-8211-20
CASO CORTE : AV-1542-21