REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2021
208º y 159º
ASUNTO : 4CV-2020-226
CASO INDEPENDENCIA : AV-1544-21
DECISION No. 070-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos presentado por el ABOG. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.105; en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JESÙS SÀNCHEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-19.451.259, contra la decisión Nº 389-2021, emitida en fecha 05 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos dictados en la correspondiente Audiencia Preliminar, a través del cual se acordó entre otras cosas lo siguiente: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, así como la solicitud de sobreseimiento requerida, y en consiguiente, admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentada, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público. De igual manera, se ordenó el auto de apertura a juicio, manteniendo a su vez las medidas de protección decretadas a favor de la víctima, así como la medida privativa de libertad contra el acusado de autos.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2021.
En fecha 16 de julio del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON (Jueza Suplente en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales).
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que las decisiones apeladas fueron dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ ANTEQUERA, carácter que se desprende del folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelación, donde reposa nota secretarial levantada por la Secretaria de esta Sala de Apelaciones, donde deja constancia de la verificación a través del Tribunal de Instancia, sobre la respectiva aceptación y juramentación del mencionado defensor en el presente asunto; lo cual se evidencia en el folio 209 de la Causa Principal, por lo tanto posee legitimidad para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 139 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el recurso de apelación fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, en fecha 12 de julio de 2021, tal como se desprende del folio trece (13) al treinta (34) de la incidencia recursiva, respectivamente; por lo que tomando en consideración que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 05 de julio de 2021, que riela a los folios uno (01) al doce (12) del cuaderno de apelación; quedando la parte que recurre debidamente notificada del contenido de dicha resolución en esa misma fecha al culminar el acto de audiencia preliminar; por lo que es a partir de esa fecha que le nace al recurrente el lapso de apelación; de modo que, al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Control Especializado, el cual riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de la incidencia recursiva, se determina que la acción impugnativa fue interpuesta fuera del término legal, es decir; luego de los tres (03) días hábiles contados a partir de su notificación, que de carácter imperativo se ha establecido a través de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 Exp. Nº 11-0652 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala)
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por tanto, en atención a lo estudiado, quienes aquí deciden observan, que la interposición de recurso de apelación presentado por el ABOG. AMERICO RODRÌGUEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.105; en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JESÙS SÀNCHEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-19.451.259, contra la decisión signada bajo el Nº 389-2021, emitida en 05 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue interpuesto de manera extemporánea, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.105; en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JESUS SANCHEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-19.451.259, contra la decisión No289-2021 emitida en 05 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos dictados en la correspondiente Audiencia Preliminar, y a través de la cual se acordó entre otras cosas lo siguiente: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, así como la solicitud de sobreseimiento requerida, y en consiguiente, admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado contra el referido ciudadano por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público. De igual manera, se ordenó el auto de apertura a juicio, manteniendo a su vez las medidas de protección decretadas a favor de la víctima, así como la medida privativa de libertad contra el acusado de autos; en atención a su intempestividad; de conformidad con lo estatuido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 070-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
ERP/andreaH*
ASUNTO : 4CV-2020-226
CASO INDEPENDENCIA : AV-1544-21