REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de julio de 2021
211º y 162º


ASUNTO : 2C-8211-20
CASO CORTE : AV-1542-21


DECISIÓN NRO. 068-21


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.633.010, en contra de la decisión No. 102-21, emitida en fecha 22 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “… PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, el día 06-03-2020 en contra de JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V:30.633.610; de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-01-2004, de 16 años, de profesión u oficio: estudia cuarto año de bachillerato en la Unidad Educativa Privada San Antonio de Papua, hijo de LUZ GERALDINO Y JESÚS CARDOSO, residenciado en: parroquia el Carmen sector montecito calle 4, número de la casa 17-620, la Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, Teléfono: 04141642329 (SU PAPÁ), por la presunta comisión como AUTOR del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con lo requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Séptima de! Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V:30.633.610; en el delito de por la presunta comisión como AUTOR, del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño(a) y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así corno las ofertadas en este acto y las pruebas promovidas por la defensa privada al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: En relación a la petición formulada por la defensa privada, se declara SIN LUGAR, lo interpuesto por la defensa en virtud que no han cambiado las circunstancia, y presumiéndose la inocencia del adolescente de auto, y atendiendo a la petición formulada en la audiencia preliminar por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V:30.633.610, contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándose que se encuentran cubiertos tos extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los jóvenes de autos en las fases subsiguientes del proceso. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V: 30.633.610, acusado por la presunta comisión como AUTOR del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño(a) y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se acuerda el reingreso del Adolescente acusado JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V: 30.633.610, a la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, hasta que el tribunal de juicio que por distribución corresponda lo considere. SÉPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes. …”

Fue recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2021 y se recibe ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de julio del mismo año.

En fecha 16 de julio de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala; y en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se procedió a realizar Sorteo manual entre las Juezas que integran esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2021, signada bajo el Nro. 102-21, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).


II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende en el punto denominado “DESIGANACION (sic) DE DEFENSOR” del Acta de Realización de Prueba Anticipada, que corre inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) de la Causa Principal, específicamente en la Pieza I; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2021, signada bajo el Nro. 102-21, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio dieciséis (16) al veintiuno (21) del Recurso de Apelación; presentando la Defensa Privada el Recurso de Apelación en fecha 30 de junio, según consta desde el folio uno (01) al tres (03) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (5) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que el recurrente fundamentó dentro del encabezado del Recurso de Apelación en el articulo 439 ordinales 2, 6, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su petitorio alude el articulo 439 ordinal 4; no obstante, esta Alzada evidencia que la Defensa Privada recurre de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 22-06-2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se admitió el escrito de acusación presentado por la Vindicta Publica, en contra del adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, por la presunta comisión del delio de ABUSO SEXUAL A NIÑO y NIÑA CON PENETRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el enjuiciamiento del imputado, dictando el correspondiente auto de apertura de Juicio Oral y Publico, e imponiendo al adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, de la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que a consideración de la Defensa, en la respectiva decisión fue quebrantado el debido proceso y en consecuencia varios derechos del adolescente mencionado. Sin embargo, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por el apelante en su acción recursiva, se hace aplicable al caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa Privada, y tratándose de una Apelación de Autos en la materia adolescencial, lo procedente en derecho es recurrir a través del catálogo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente de conformidad con los literales “c” y “f”.

De allí, que una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir las mismas en la referida norma, la cual contempla: “Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …Omisis… c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio...”

Corolario con ello, es preciso indicar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, en ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Corte de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en los literales “c” y “f” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Sede Cabimas, en fecha 09 de julio de 2021, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al segundo (02) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que tanto la Defensa Privada en su escrito recursivo y el Ministerio Público en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus alegatos.

No obstante, al tratarse de documentos que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.633.010, en contra de la decisión No. 102-21, emitida en fecha 22 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “f” de la Ley Especial Adolescencial.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.633.010; en contra de la decisión No. 102-21, emitida en fecha 22 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” y “f” de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 09 de julio de 2021, por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Sede Cabimas.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS




DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)



LA SECRETARIA


ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 068-21 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA





NCPR/CoronadoL
ASUNTO : 2C-8211-20
CASO CORTE : AV-1542-21