REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2019-000294/1E-4505-20
ASUNTO : AV-1541-21

DECISIÓN: Nro. 067-21.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMÉNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP03-D-2019-000294/1E-4505-20, seguido en contra del adolescente DEIVIS ENRIQUE MATA SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de quien pudiera responder al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones de Defensora Pública Sexta, encargada de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda vez que atendió la defensa del referido adolescente en la Audiencia de Reconstrucción de los Hechos de fecha 13-08-2019 y su desarrollo, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2021.

En fecha 08 de julio de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala; y en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se procedió a realizar Sorteo manual entre las Juezas que integran esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.750.548, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Asimismo, en fecha 09/07/2021 de julio del año en curso, mediante decisión No. 061-21, se admitió la Incidencia de Inhibición, en atención a lo establecido en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMÉNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo de 2021, presente ante la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ABG. VIOLETA SUYIN PRIETO JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Provisoria actualmente encargada del prenombrado Tribunal, quien expuso: "De conformidad con el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra del sancionado DEIVIS ENRIQUE MATA SERRANO, titular de la cédula de identidad 30.337.895 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy (occiso) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así, los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Pena, relativa entre otros a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo fundamento en el hecho de que en fecha Doce (12) de Agosto de 2019, cuando me desempeñaba como Defensora Pública Sexta encargada de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, previa designación realizada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, me correspondió por Turno el conocimiento de la presente Causa, atendí en fecha 13/08/2019, Audiencia de Reconstrucción de los Hechos, al adolescente: DEIVIS ENRIQUE MATA SERRANO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy (occiso) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se impuso al prenombrado imputado la medida de Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar a celebrarse en esta causa, para el cual, se estableció en el acta levantada con ocasión de la presentación del imputado, que las partes debían concurrir directamente ante el Tribunal de Control, el cual debía convocarlas para la celebración de la audiencia dentro de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones, 1.- En fecha 12-08-2019 se acepto la presente causa por Turno asignado de la Coordinación regional de la defensa Pública, 2.-En fecha 13/08/2019, asistí a la Audiencia de Reconstrucción de los Hechos 3.-En fecha 14-08-2019, se solicito el traslado del adolescente para la Medicatura Forense para que fuera evaluado físicamente, 4.-en fecha 14-08-2019 se consigno Oficio ante la Fiscalía promoviendo los testigos; 5.-En fecha 15-08-2019 se consigno Recurso de Apelación de Auto, 6.- En fecha 16-08-2019 Se oficio a la Fiscalía para que se sirva oficiar al director del Hospital Dr. Pedro Iturber para que remita la historia médica relacionada con el occiso, 7.-En fecha 20-08-2019 se solicito mediante escrito al Tribunal Segundo de Control se sirva oficiar al director del Hospital Dr. Pedro Iturber para que remita la historia médica relacionada con el occiso 8.-En fecha 29-08-2019 se consigno la Contestación a la Acusación Fiscal, por la Defensa Pública Sexta Encargada; . Es así, que el acto procesal por mi cumplido en esta causa como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja ver que en el presente caso, ya he emitido opinión sobre un aspecto que atañe al fondo de la misma con conocimiento de la causa, pues una vez que consideré que esta causa debía tramitarse por las vía del Procedimiento Ordinario, lo hice en razón de estimar que existían suficientes elementos de investigación que vinculaban al imputado con el delito que se le imputó en la audiencia de presentación. En este sentido, tal pronunciamiento llevó implícito, una proyección de mi parte de alta probabilidad de que el Ministerio Público al presentar directamente ante el Juez de Ejecución su acusación, obtuviera una Decisión Interlocutoria en esta causa, y ello es así, pues al haberse ordenado la aplicación del referido procedimiento, Así, no obstante, aunque cuando actúe como Juez de Ejecución en esta causa penal, Así, este último aspecto planteado, lleva a que en el presente caso concurra igualmente la causal legal de inhibición contenida en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al afectarse mi imparcialidad en esta causa, pues resulta evidente, que al haberse efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, surge un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia sujetiva, pues mal puede garantizársele a un imputado que la misma Defensa Pública que lo asistió desde la audiencia de reconstrucción de los hechos hasta el Escrito de Contestación a la Acusación Fsical, visto que en fecha catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), fui juramentada como Juez Provisorio en Esta Fase, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: acepto la presente causa por Turno asignado de la Coordinación regional de la defensa Pública, de fecha 12-08-2019 cursante en el folio cincuenta y tres (53) de la causa, asistí a la Audiencia de Reconstrucción de los Hechos, 13/08/2019 cursante en los folios desde cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cincuenta y dos (52) de la causa, 14-08-2019, se solicito el traslado del adolescente para la Medicatura Forense para que fuera evaluado físicamente, cursante en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la presente Causa, se consigno Oficio ante la Fiscalía promoviendo los testigos de fecha 14-08-2019; cursante en los folios desde ciento diez (110) y ciento once (111) de la presente causa, de la causa se consigno Recurso de Apelación de Auto de fecha 15-08-2019 cursante en el cuaderno de Apelación, Se oficio a la Fiscalía para que se sirva oficiar al director del Hospital Dr. Pedro Iturber para que remita la historial médica relacionada con el occiso, de fecha 16-08-2019 cursante en el folio ciento quince (115) de la presente causa, 20-08-2019 se solicito mediante escrito al Tribunal Segundo de Control se sirva oficiar al director del Hospital Dr. Pedro Iturber para que remita la historia medica relacionada con el occiso, cursante en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la presente causa, se consigno la Contestación a la Acusación Fiscal, por la Defensa Pública Sexta Encargada de fecha 29-08-2019 cursante en los folios desde ciento cuarenta y cinco (145) hasta ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa…”

II
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del asunto penal Nº VP03-D-2019-000294/1E-4505-20, seguido en contra del adolescente DEIVIS ENRIQUE MATA SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de quien pudiera responder al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones de Defensora Pública Sexta, encargada de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda vez que atendió la defensa del referido adolescente en la Audiencia de Reconstrucción de los Hechos de fecha 13-08-2019 y su desarrollo.

Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Es por lo que, la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMÉNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. Nº VP03-D-2019-000294/1E-4505-20, seguido en contra del adolescente DEIVIS ENRIQUE MATA SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de quien pudiera responder al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de ello esta Alzada cumpliendo con lo establecido en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida emitido opinión al actuar como Defensora Pública Sexta, encargada de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la celebración de la Audiencia de Reconstrucción de los Hechos de fecha 13-08-2019 y su desarrollo, en virtud de ello esta Alzada cumpliendo con lo establecido en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal y observando que la Jueza inhibida podría estar prejuiciada para el conocimiento del asunto in comento, la aparta del presente proceso.

Es pertinente aclarar, que la Jueza inhibida promueve como medio probatorio copias certificadas del Acta de Audiencia de Reconstrucción de los Hechos, de fecha 13-08-2019, constante de nueve (09) folios útiles, insertas en la presente incidencia VP03-D-2019-000294/1E-4505-20, y ello se puede verificar del medio probatorio empleado que corre inserto del folio tres (03) al folio once (11) del cuadernillo de inhibición; en consecuencia ésta Instancia Superior, considera que al haberse inhibido la Jurisdicente del asunto de manera voluntaria, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del mismo, por proceder en derecho, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes en el proceso.

De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMÉNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMÉNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la Jueza de Instancia emitió opinión y actuó como Defensora Pública Sexta, encargada de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la celebración de Audiencia de Reconstrucción de los Hechos de fecha 13-08-2019 y su desarrollo, seguido en contra del adolescente DEIVIS ENRIQUE MATA SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de quien pudiera responder al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMÉNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. VP03-D-2019-000294/1E-4505-20, seguido en contra del adolescente DEIVIS ENRIQUE MATA SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de quien pudiera responder al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO: Esta Alzada aparta a la Dra. VIOLETA SUYIN PRIETO JIMÉNEZ, del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia sustancie el presente Asunto Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN


LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


En la misma fecha se registró bajo el Nº 067-21 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA





EJRP/CoronadoL
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2019-000294/1E-4505-20
ASUNTO : AV-1541-21