LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio ÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-25.181.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 295.585, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), anotada bajo el N° 5, Tomo 52-A; requerimiento formulado en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio ÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por su representada en el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, ubicado en el sector vía Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Hacienda “Sabanita”; Sur: Con la Hacienda “Aponcito”; Este: Con el Lago de Maracaibo; y, Oeste: Con la Hacienda “San Antonio”; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha doce (12) de mayo del mismo año.
Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“II
DE LOS HECHOS
“Ciudadano Juez, mi representada., [sic] es poseedora y ocupante desde aproximadamente veinte (20) años, de un (1) lote de terreno denominado “AQUALAGO”, ubicado en el sector vía Las Laras, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio [sic] Machiques de Perijá del Estado [sic] Zulia, con una superficie de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 Has.), las cuales se encuentran totalmente productivas, (…).
Al respecto, ciudadano Juez, mi representada desde el inicio y en todo momento, ha mantenido una ocupación pacífica, continua y reiterada del predio antes señalado, en el cual ha venido desarrollando en el mismo, actividades de explotación acuícola específicamente de camarón sobre la porción de tierras, (…). Asimismo, actualmente, el predio en cuestión se encuentra en plena producción, con construcciones establecidas de piscinas especialmente diseñadas para dicha actividad, donde se contempla además la protección de especies vegetales y donde también se encuentran destinadas áreas de reserva de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
Ahora bien, en relación a lo antes planteado, es el caso que en el domicilio de mi representada, en fecha jueves 25 de marzo de 2021, específicamente a las 2:00 p.m., representantes de la Alcaldía del Municipio [sic] Machiques de Perijá del Estado [sic] Zulia, procedieron a intentar de manera arbitraria la ejecución de un cierre temporal del establecimiento, mediante un oficio alegando un supuesto procedimiento fundamentando en una Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas, (…), afectando directamente los derechos de mi representada sobre su unidad de producción, lo cual constituye una amenaza al proceso productivo, transporte de insumos, transporte cosechas, maquinarias y todos aquellos procesos que se desarrollan dentro de la misma, vulnerando de esta manera el desarrollo de la actividad agraria, debido a la paralización del proceso productivo del fundo Aqualago.
Al respecto, cabe resaltar que los representantes de la mencionada Alcaldía ejerciendo una actitud autoritaria, no cumplieron con su obligación de entregar y/o facilitar el oficio en cuestión a mi representada como tampoco, dispuso a fijar el aviso en el cual indican el cierre del establecimiento, (…), significando esto un abuso de poder.
(…)
Estás actividades en cada una de sus fases, diseño, construcción, siembra cría, cosecha y procesamiento contribuyen de distintas formas a la economía y desarrollo social de la región y el país, generando aproximadamente doscientos (200) empleos directos e indirectos, con una producción anual de aproximadamente dos mil quinientas (2.500) toneladas de especies marinas en cautiverio, representando esta producción un importante aporte a la producción de proteína para consumo a nivel nacional e internacional.
Por los motivos anteriormente expuestos ciudadano Juez, es menester amparar la producción del predio “AQUALAGO”, supra descrito, para evitar que atenten contra su producción y se siga vulnerando el desarrollo de la actividad agraria y por ende, la soberanía agroalimentaria de la nación, por tal razón solicitamos ante este digno Juzgado se decrete la presente medida de protección agroalimentaria sobre el predio propiedad de mi representada.”
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio ÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, actuando con el carácter indicado, solicitó se practicara una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “AQUALAGO”; lo cual fue proveído en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, procediéndose a fijar como oportunidad para practicar la actuación requerida, el día viernes veintiocho (28) de mayo del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
En la última fecha antes referida, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, a los fines de practicar la actuación referida en el párrafo anterior, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Experto designado en la presente causa, Biólogo Marino JAVIER ALEXIS MEDINA MANCILLA, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-84.492.618, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su requerimiento, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), anotada bajo el N° 5, Tomo 52-A. (Folios 10 al 29)
2. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), celebrada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), anotada bajo el Nº 34, Tomo 82-A 485. (Folios 20 al 26)
Los anteriores documentos, distinguidos con los número 1 y 2, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprenden la constitución de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), quienes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, así como los puntos tratados en la asamblea de accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), a saber, venta de acciones, aumento de capital y nombramiento de la nueva junta directiva. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000). (Folio 27)
El anterior documento, distinguido con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende el cumplimiento de un deber formal tributario por parte de la solicitante de la medida autónoma de protección, así como su domicilio fiscal. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del Poder Especial de Representación otorgado por los ciudadanos ALEJANDRO JESÚS SARRÍA FARÍA y AURA LUCIA RINCÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.834.515 y V-7.888.569, actuando en sus caracteres de Director Principal y Directora Gerente de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), a los abogados en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RÁMIREZ, JULIO CÉSAR ÁLVAREZ y ÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.896.777, V-4.524.321 y V-25.181.790, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.363, 13.679 y 295.585, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril del dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el N° 2, Tomo 158, folios 5 hasta 8. (Folios 29 al 31)
El anterior documento, distinguido con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende el carácter con el cual actúa la abogada en ejercicio ÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, para representar, sostener y defender los derechos e intereses de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.). Así se establece.
5. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 24346173117RAT0000610, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº ORD 751-17, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), otorgado a favor de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), sobre el lote de terreno denominado “AQUA CULTIVOS DEL LAGO”. (Folios 33 y 34, 108 al 110)
6. Copia fotostática simple de Carta (provisional) de Inscripción en el Registro de Predios bajo el Nº 04023120400544, emitido por el Coordinador de la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras (OST), del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), a favor de lote de terreno denominado “AQUA CULTIVOS DEL LAGO”, a solicitud de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.). (Folio 35)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 5 y 6, se componen de las copias fotostáticas simple de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnadas, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, y Carta (provisional) de Inscripción en el Registro de Predios emitidos ambos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), sobre el lote de terreno denominado “AQUA CULTIVOS DEL LAGO”, evidenciándose así que el referido ente administrativo agrario reconoce la posesión agraria ejercida por la solicitante de la medida autónoma de protección. Así se establece.
7. Copia fotostática simple del Acta de Cierre temporal del establecimiento, emitida por la Alcaldía del municipio Machiques de Perijá, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), señalando como contribuyente a la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), y como tributo “IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS”, suscrita por la Mg. RUTHMERY MORILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.969.677, en su carácter de Directora General de Tributos Municipales. (Folios 37 y 39)
El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la actuación adelantada por la Directora de Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, mediante la cual cierra temporalmente las actividades desarrolladas por la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), en el lote de terreno denominado “AQUALAGO”. Así se establece.
8. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del documento de compra-venta del lote de terreno denominado “AQUALAGO”, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio del año mil dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 2015.378, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 475.21.8.1.500. (Folios 41 al 45)
El anterior documento, distinguido con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inserción en el Registro Público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la adquisición del lote de terreno denominado “AQUALAGO”, por parte de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), quienes fueron los participantes en el contrato de compraventa, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.
9. Original de la Relación de Trabajadores, denominada “PERSONAL ACTIVO”, que laboran en lote de terreno denominado “AQUALAGO”, por cuenta de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.). (Folios 69 al 74)
El anterior documento, distinguido con el número 9, se compone del original de un documento privado simple, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la identificación de los trabajadores que prestan sus servicios en el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, por cuenta de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), así como los distintos cargos que desempeñan. Así se establece.
10. Copia fotostática simple del Permiso para el Cultivo Nº 5422, tramitado por la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), ante Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, expedido en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). (Folio 75)
11. Copia fotostática simple del Registro de Empresas, tramitado por la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, expedido en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). (Folio 76)
12. Copia fotostática simple del Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimientos (nuevo) PSNº ZUL-TIPO I-000533872, tramitado por la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Zulia, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, expedido en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). (Folio 77)
13. Copia fotostática simple del Acta de Inspección levantada por la Gerencia de Sanidad Pesquera y Acuícola del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). (Folio 78)
14. Copia fotostática simple de Certificación ZUL/00030-01/2021, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, expedida en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). (Folio 79)
15. Copia fotostática simple del oficio Nº SNAT/GGSJ/DDT/2015/1229-2175, relativo a la Exoneración del Impuesto Sobre la Renta, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2015), dirigido a la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.). (Folios 80 al 84)
16. Copia fotostática simple del Reporte de las Unidades de Producción y/o Fincas Camaroneras tramitado por la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, correspondiente al mes de abril de dos mil veintiuno (2021). (Folio 85 y 86)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números del 10 al 16, se componen de copias fotostáticas simples de documentos público administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende el cumplimiento de las normativas administrativas por parte de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), en lo referido al permiso para el cultivo, registro de empresa, inspecciones, certificación, reporte de producción, entre otros; así como también el cumplimiento relativo al Permiso de Funcionamiento ante la Contraloría Sanitaría del estado Zulia; y, finalmente, el hecho que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le notificó a la solicitante de la medida autónoma de protección, que “(…) los enriquecimientos netos obtenidos por la simple explotación técnica de fundos agropecuarios destinados al cultivo de especies marinas en cautiverio y todo lo relacionado a la actividad acuícola, por parte de la empresa (…), se encuentra exonerados del pago del Impuesto sobre la Renta, (…)”. Así se establece.
17. Copia fotostática simple de Gestión y Control Socialización Comunidad, (Donación Sector Salud, Educación, Donación Policía de la Comunidad, Aportes Comunidad Reparación Línea Alta Tensión San José-Caño La Mata, Aportes Comunidad Reparación y Mantenimiento Vial San José- Caño de La Mata, Reportes Fotográficos) realizada por la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.). (Folios 87 al 107)
El anterior documento, distinguido con el número 17, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias fotostáticas simples que son admisibles como medio de prueba, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, a las cuales se les pueden agregar las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del lote de terreno denominado “AQUALAGO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) “PRIMERO: Luego de haber recorrido el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, ubicado en el sector vía Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se deja constancia que este se encuentra abierto y en pleno funcionamiento, desarrollando actividades propias de la acuicultura, específicamente la cría y engorde de camarones para su posterior comercialización a empresas procesadoras. SEGUNDO: Luego de haber recorrido el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, ubicado en el sector vía Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se deja constancia que este se encuentra en plenas condiciones de producción, explotando la cantidad de ciento quince (115) piscinas para las etapas de post-larvas y engorde de camarones, piscinas estas que se encuentra en buen estado de mantenimiento, conservación y operatividad. TERECERO: Se deja constancia que en el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, ubicado en el sector vía Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según la relación de trabajadores denominada “Personal Activo”, aportada por la abogada en ejercicio ANGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, constante de seis (06) folios útiles, la cual se ordena agregar a la presente actuación para que forme parte integral de la misma, laboran en este momento la cantidad de doscientos once (211) trabajadores, desempeñando distintos cargos y modalidades de guardias continuas. CUARTO: Se deja constancia que el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, ubicado en el sector vía Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, posee un permiso denominado “Permiso para el Cultivo Nº 5422” emitido por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, que se encuentra vigente hasta el tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), otorgado a favor de la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.); así como también poseen el “Registro de Empresas” efectuado ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura; y, el “Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimientos (Nuevo) PSNº ZUL TIPO I-000533872”, con su respectiva “Acta de Inspección”, otorgado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud; todos los cuales son aportados por la abogada en ejercicio ANGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, constantes de cinco (05) folios útiles, que se ordenan agregar a la presente actuación para que formen parte integral de la misma. QUINTO: Se deja constancia que la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), posee el oficio Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015/1229-2175 fechado el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le “(…) informan a la consultante que los enriquecimientos netos provenientes de la explotación primaria que realiza por la actividad acuícola, se encuentran exonerados del pago de Impuesto sobre la Renta, (…)”, el cual es aportado por la abogada en ejercicio ANGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, constante de cinco (05) folios útiles, que se ordena agregar a la presente actuación para que forme parte integral de la misma. SEXTO: Se deja constancia que en el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, ubicado en el sector vía Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se cumplen actualmente con las medidas de bioseguridad para el control de acceso y permanencia de personas en el mismo, buscando así evitar la propagación del virus Sars-CoV-2 o Covid 19, tal como ha sido ordenado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se deja constancia que dentro del referido lote de terreno se encuentran las siguientes instalaciones: una (01) edificación de una planta destinada para oficinas administrativas y laboratorio, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techos de platabanda, la cual mide 6,8 m. de ancho por 21,5 m. de largo; una (01) edificación rectangular de dos pisos, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techos de platabanda, la cual mide 6,8 m. de ancho por 7,2 m. de largo; una batería de tres (03) salas de baño, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techos de láminas de zinc sobre estructura metálica, la cual mide de 27 m. de largo x 13 m. de ancho; un (01) área destina a labores de carpintería, taller de herrería y almacén de carpintería, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techos de láminas de zinc sobre estructura metálica, la cual mide 5,7 m. de ancho por 23,5 m. de largo; dos (02) edificaciones de una planta para dormitorio del personal, con literas en su interior, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, techos de láminas de zinc a dos aguas, la cual mide 6,6 m. de ancho por 24 m. de largo; dos (02) edificaciones para dormitorio del personal, con habitaciones individuales, la cuales poseen una planta cada, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techos platabanda, la cual mide 6,6 m. de ancho por 24 m. de largo; una (01) edificación destinada a la cocina y comedor, construida con paredes de bloques frisados y pintados, con techos de láminas de zinc sobre estructura metálica, la cual mide 7,9 m. de ancho por 33,9 m. de largo; un (01) área para resguardo de dos generadores monofásicos, los cuales sirven de respaldo del servicio eléctrico en el área del campamento, la cual posee un tanque de almacenamiento de gasoil metálico, con capacidad de ocho mil litros (8.000 l.), construida con paredes de bloques frisados y pintados, techos de láminas de zinc sobre estructura metálica, con puerta corrediza de metal; una (01) construcción tipo galpón destinada a almacén general, construida con paredes de bloques frisados en obra limpia, techos de láminas de zinc a dos aguas, la cual mide 21,8 m. de ancho por 47,6 m. de largo; una (01) construcción tipo galpón destinada a recepción y mantenimiento de postlarvas de camarón, en primera fase de precría, construida con paredes de bloques frisados en obra limpia, techos de láminas de zinc a dos aguas, la cual mide 31,3 m. de ancho por 45,3 m. de largo, en la cual se encuentran ocho (08) tanques rectangulares de concreto, con capacidad de cien toneladas (100 Ton.) cada uno, y cuatro (04) tanques cuadrados en concreto con capacidad de diecisiete toneladas (17 Ton.) cada uno, a su lado se encuentra un sistema de generación de dos (02) plantas eléctricas trifásicas, y un (01) tanque metálico para almacenamiento de gasoil con capacidad para dieciocho mil litros (18.000 l.); una (01) construcción tipo galpón destinado a la fermentación de probióticos, construida con paredes de bloques frisados en obra limpia, techos de láminas de zinc a dos aguas, la cual mide de 31 m. de ancho por 45 m. de largo, la misma cuenta con área a su lado de piso de concreto, en la que se encuentran cuatro silos metálicos con capacidad de diecisiete toneladas (17 Ton.) cada uno; un (01) sistema de cuatro tanques metálicos para almacenamiento de gasoil, con capacidad aproximada de ochenta y dos mil litros (82.000 l.); un (01) tanque para almacenamiento de gasolina, con capacidad de doce mil litros (12.000 l.); un silo metálico adicional para almacenamiento de cemento con capacidad aproximada de treinta y dos mil kilogramos (32.000 Kg.); y, una (01) estación de bombeo, construida con estructura metálica, piso de cemento rústico, techo de láminas de zinc sobre estructura metálica, en la cual se encuentran cuatro (04) motores que bombean el agua hacia el interior de la granja camaronera, la misma cuenta con un sistema de generación eléctrica alterna; finalmente, se deja constancia que dentro del referido lote de terreno se encuentran las maquinarias y equipos: dos (02) tractores agrícolas marca Belaruse, tipo lancero 2023; un (01) tractor agrícola marca Veniran; un (01) tractor agrícola marca Same; una (01) máquina excavadora tipo retro, con pala frontal, marca Jhon Deere; una (01) máquina excavadora, con tren de oruga tipo Yumbo Marca LinK Belt; tres (03) generadores eléctricos, con motor a gasoil integrados a sistemas móviles de iluminación; tendido eléctrico de alta tensión, con sus respectivos transformadores trífásicos, hasta el área de Raceway y Bombeo; tendido eléctrico monofásico hasta el área de campamento, con los correspondientes trasformadores; dos (02) equipos de bombeo para transferencia de juveniles de camarón, desde el área de precría a los estanques de engorde de camarón, los cuales cuentan con mil metros (1000 m.) de tubería PVC tipo sanitaria de seis pulgadas, cada uno con una bomba eléctrica trifásica y un generador eléctrico; cada piscina cuenta con dos o tres sistemas alimentadores, tipo aspersión con tolvas plásticas superiores, cada una con capacidad de cuatrocientos kilogramos (400 Kg.) de alimento, energizados por sistemas individuales de paneles solares, operados por conexión inalámbrica de manera remota desde el área de campamento. SÉPTIMO: Se deja constancia que la producción en el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, ubicado en el sector vía Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, explotado por la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), según el “Reporte de las Unidades de Producción y/o Fincas Camaroneras” del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), efectuado ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, el cual es aportado por la abogada en ejercicio ANGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, constantes de dos (02) folios útiles, que se ordena agregar a la presente actuación para que forme parte integral de la misma, fue de cincuenta y seis mil ochocientos noventa y nueve punto noventa y un kilogramos (56.899,91 Kg.) de camarones. OCTAVO: Se deja constancia que la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), por intermedio de la abogada en ejercicio ANGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, consiga en este acto Memoria Fotográfica de “Gestión y Control Socialización Comunidad”, constante de veintiún (21) folios útiles, y Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 24346173117RAT0000610, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº ORD 757-17 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sobre el lote de terreno denominado “AQUA CULTIVOS DEL LAGO”, constante de tres (03) folios útiles, que se ordenan agregar a la presente actuación para que formen parte integral de la misma.”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta la solicitante para el desempeño de sus actividades agroproductivas, apreciándose que el lote de terreno se encuentra abierto y en pleno funcionamiento, desarrollando actividades propias de la acuicultura, específicamente la cría y engorde de camarones, se encuentra en plenas condiciones de producción, explotando la cantidad de ciento quince (115) piscinas en las etapas de post-larvas y engorde de camarones, piscinas estas que están en buen estado de mantenimiento, conservación y operatividad. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de la Experticia practicada por el Biólogo Marino JAVIER ALEXIS MEDINA MANCILLA, sobre el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, se extrae lo siguiente:
“(…) El cultivo de camarón marino Litopenaeus vannamei (Boone, 1931) representa el rubro más importante de la acuicultura venezolana, cuya producción (kg/ha) se ubica entre la más altas de América Latina. El éxito señalado, en parte ha sido justificado por la utilización durante años de un ciclo cerrado de larvas domesticas, por medio del cual se obtiene un mejor abastecimiento de larvas de buena calidad y un mayor control de patologías.
El cultivo de camarón comienza con la preparación de la piscina o lagunas de producción, en el cual se prepara el suelo (…).
El fondo de la piscina debe estar libre de cualquier maleza y con cierta nivelación que permita su posterior drenaje (…).
El llenado se hace a través de una estructura que comunica el canal reservorio con la piscina (estructura de entrada), la cual tiene un sitio donde se ubican unas mallas (…).
Una vez que la piscina tenga suficiente nivel de agua, se comienza la toma de parámetros de calidad del agua, temperatura, oxigeno disuelto, ph, turbidez (…).
Ante de la llegada de las larvas de camarón a la granja debe ubicar unrepresentante (sic) en el laboratorio a evaluar la calidad de los animales. El asegurar la obtención de postlarvas saludables y vigorosas es (sic) condición necesaria para un buen inicio de cultivo. Contar con una fuente confiable de postlarvas contribuye asegurar el éxito económico de la cosecha. (…).
Al llegar a la finca, los animales se disponen en una sala de recepción (Receway). Lugar acondicionado dentro de la granja y cuyo fin es ejecutar un tránsito adecuado entre el laboratorio de producción de postlarvas y las condiciones de larvas (…). Esta sala también funciona cómo una primera fase de precría de camarón en la finca.
(…)
Una vez sembrados los camarones en las piscinas (aproximadamente unas 3.000.000 de postlarvas por cada piscina), comienza un proceso de engorde donde son alimentadas cuatro (4) veces al día. En esta fase de precría en campo, permanecen las postlarvas durante aproximadamente 30 días hasta que alcanzan un tamaño suficiente para ser considerados juveniles (aproximadamente 1 g o más).
Cuando el animal ya es juvenil, es transferido desde la precría en campo hasta las piscinas contiguas, que pueden llegar a sumar entre 14 a 20 ha, correspondientes a entre 5 y 12 piscinas (…).
Ya en esta fase del ciclo de cultivo, correspondiente al engorde, los animales estarán durante toda su permanencia en la piscina hasta logar la talla a comercializar. (…).
(…)
El alimento que se usa para alimentar los camarones es de tipo pellet, elaborado con materia prima de origen animal y vegetal (harina de pescado, soya, trigo, maíz, arroz, aceite de pescado, vitaminas), con un porcentaje de proteína del 35. (…).
Para el momento de la inspección realizada se pudo constatar que la granja camaronera. Aqualago posee 115 piscinas en producción, sembradas de forma desfasada lo que permite tener siembras y cosechas durante gran parte del año.
Estas siembras se programan de manera mensual, siendo estas de 6 a 8 por mes, lo que permite sembrar y cosechar todos los meses y mantener el proceso productivo sin pausas durante todo el año.
Una vez sembrada, una piscina puede prolongar su ciclo de producción sin detenerse para hacerle mantenimiento mayor a los muros y fondos de las piscinas durante un periodo prolongado de tiempo, ya que en Aqulago [sic] también se utilizan prebiótico como estrategia de bio-remediación para el control de la materia orgánica. Esto quiere decir que una vez cosechada una piscina inmediatamente es sembrada a la semana siguiente y asi [sic] sucesivamente, haciéndose su proceso productivo de forma continua.
Cada treinta y seis meses, las piscinas de producción se drenan, procediendo al secado de sus fondos, se ara y corrige la pendiente de fondo si es necesario. Una vez finalizado este proceso se inicia un nuevo ciclo de cultivo, la granja camaronera Aqualago posee actualmente 115 piscinas en producción con una superficie aproximada de entre dos (2 ha) y cuatro hectáreas (4 ha) cada una.
(…)
La zona donde se encuentra la granja cuenta con excelentes condiciones para el cultivo del camarón.
En cuanto a calidad de agua, cuenta con una alta productividad primaria, y una temperatura del ideal entre 28 y 32 ˚C, según la época del año. Estas condiciones permiten un buen crecimiento del camarón, sobrevivencia y por ende la obtención de buenas producciones. El área donde se encuentra la granja se trata de tierra arcillosa y con buen porcentaje de materia orgánica lo que favorece al desarrollo de actividad primaria de las piscinas de cultivo de camarón.”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), en el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades desarrolladas, a saber, la cría y engorde de camarones para su posterior comercialización a empresas procesadoras, el cual fue determinado en treinta y seis (36) meses atendiendo a sus características propias; así como el hecho que para el momento de practicarse la inspección judicial por parte del órgano jurisdiccional, en las distintas piscinas se encontraba sembrada la cantidad de veintiséis mil trescientos ochenta y seis kilogramos (26.386 Kg.) de biomasa. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), desarrolla en el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, actividades propias de la acuicultura, específicamente la cría y engorde de camarones para su posterior comercialización a empresas procesadoras, explotando actualmente la cantidad de ciento quince (115) piscinas, aprovechando que la zona donde se encuentra el lote de terreno cuenta con excelentes condiciones para el cultivo del camarón, todo lo cual se evidenció de la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional y de lo señalado por el Informe Técnico de la Experticia practicada; razones suficientes para considerar que la producción desarrollada por la solicitante beneficia a la población zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por la solicitante de la medida autónoma de protección, este órgano jurisdiccional valoró en el capítulo de los medios de pruebas el “Acta de Cierre” emitida por la Dirección General de Tributos Municipales de la Alcaldía del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, fechada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), suscrita por la Mg. RUTHMERY MORILLO, en su carácter de Directora General de Tributos Municipales, actuación que evidentemente amenaza con obstaculizar y paralizar el proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), en el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, el cual es de carácter continuo, tal como lo explicó el Experto en su informe. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), consistente en la explotación de ciento quince (115) piscinas para la cría y engorde de camarones para su posterior comercialización a empresas procesadoras, la cual es desplegada en el fundo agropecuario denominado “AQUALAGO”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberá abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del lote de terreno denominado “AQUALAGO”, atendiendo a sus características propias, es de treinta y seis (36) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), consistente en la explotación de ciento quince (115) piscinas para la cría y engorde de camarones para su posterior comercialización a empresas procesadoras, ubicadas en el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberá abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua. Así se decide.
Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Norte, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como a la Alcaldía del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), consistente en la explotación de ciento quince (115) piscinas para la cría y engorde de camarones para su posterior comercialización a empresas procesadoras, ubicadas en el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, situado en el sector vía Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Hacienda “Sabanita”; Sur: Con la Hacienda “Aponcito”; Este: Con el Lago de Maracaibo; y, Oeste: Con la Hacienda “San Antonio”; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberá abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua; la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1149-2021, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 059-2021, 060-2021, 061-2021, 062-2021, 063-2021, 064-2021, 065-2021, 066-2021 y 067-2021.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
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