LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

EN SEDE CONSTITUCIONAL
En la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.529.461, actuando con el carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial N°28.979, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), nombramiento el suyo que consta del acto administrativo N°SD/9.791/19, emanado del Directorio Ejecutivo de la referida corporación, en sesión N°1.401, celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019); y, actuando al mismo tiempo en representación de la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), anotada bajo el N°01 , Tomo 98-A 485, publicada su constitución en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Zulia N°5062, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), propuesta contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020); este órgano jurisdiccional, actuando en sede constitucional, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la pretensión propuesta, decretando medida -cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales, hasta tanto no se resolviese el mérito de la causa.

-I-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue recibida por secretaría la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y actuando al mismo tiempo en representación de la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), asistido por la abogada en ejercicio ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.707.701, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.925.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se ordenó al representante legal de los accionantes en amparo, corregir o ampliar el escrito de amparo en los términos expuestos en la sentencia, ello con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y actuando al mismo tiempo en representación de la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULIA), asistido por la abogada en ejercicio ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, presentó escrito mediante el cual cumplió con la carga procesal impuesta por este tribunal constitucional.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), se dictó sentencia mediante la cual se admitió la acción constitucional propuesta, se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia N° 0011-2020, dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), y se ordenó practicar las notificaciones pertinentes a los fines de celebrar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la secretaria accidental dejó constancia mediante nota de secretaría de haber notificado de la sentencia indicada en el párrafo anterior, por via telefónica, a la Juez Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALOM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.443.641, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 64, Tomo 34-A, asistido por los abogados en ejercicio LUÍS CAMILO RAMÍREZ ROMERO y LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad número V-7.893.794 yV-4.762.914, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.61.917 y 19.540, señalando poseer el carácter de tercero interesado en las resultas de la presente acción, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la admisión de la acción de amparo constitucional propuesta.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALOM, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), asistido por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, presentó escrito mediante el cualsolicitó se declarase la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta, señalando al respecto lo siguiente:

“(...) Visto que el Juzgado Superior Agrario, en fecha 20 de abril de 2021, admitió la acción de Amparo bajo el fundamento de haber interpuesto oposición a la medida de protección agroalimentaria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, el día 11 de marzo de 2020, (...), en dicha solicitud de Amparo el solicitante alegó el retardo procesal por cuanto no se había remitido el expediente al Juzgado Superior para conocer de la oposición, es en el auto de admisión de la acción de Amparo que se fundamenta y se pronuncia el Juzgado Superior Agrario en ser competente para conocer, ordenando solicitar la remisión del expediente a este juzgado superior, y se declara competente para conocer de la oposición a la medida de Protección Agroalimentaria a favor de Agroalimentaria Río, C.A., presentada por el solicitante de Amparo, y tomando en cuenta que fue en el Retardo Procesal en lo que se fundamentó este Juzgado Superior para otorgar el mencionado Amparo y esta condición cesó desde el día 07 de junio de 2021, fecha cierta que el Juzgado Superior Agrario, le dio entrada al expediente y se declaró competente para conocer de la oposición, según se evidencia del expediente 4049, llevado por ese juzgado superior; razón jurídica que debe considerarse inadmisible el amparo por causa sobrevenida, debido a que tiene en su poder el expediente la oposición y por lo tanto debe avocarse a darle respuesta a ese trámite, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida al momento de declara la inadmisibilidad de la acción de amparo.”


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el ordinal 5°del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5°) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”

Establece el supra ordinal transcrito una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, que se patentiza cuando para atacar el hecho, acto u omisión denunciado como lesivo o amenazante de derechosy/o garantías constitucionales, el presunto agraviado haya hecho uso de los mecanismos o recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico positivo vigente.

Tal causal de inadmisibilidad tiene su fundamento en la característica de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual, este tipo de acción, en principio, solo puede proponerse cuandono exista un remedio o recurso procesal breve, sumario y eficaz para garantizar la defensa de los derechos y/o garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados.
Sobre la interpretación del contenido y alcance de la disposición antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 270 de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:

“(…) En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido (…).”

Siendo que la misma Sala en la Sentencia N° 721, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reconociendo la causal de inadmisiblidad referida, la atemperó al señalar lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, este no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…).”

Criterio reiterado que venía siendo sostenido desde la Sentencia N° 1093, de fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señaló lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (...).”

Situación esta, la reconocida por las dos últimas jurisprudencia transcritas, que se verificó en el caso de marras, toda vez que habiéndose ejercido por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y por la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), el mecanismo procesal ordinario para atacar la sentencia N° 0011-2020, dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), a saber, la Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción decretada, habida cuenta el excesivo retardo en la tramitación de la misma, más de un año calendario, cuando su iterprocedimental es de trece (13) días de despacho (Art. 602 CPC), abrió las puertas a la admisibilidad de la pretensión constitucional impretada.

Si bien es cierto lo anteriormente señalado, no es menos cierto que, por notoriedad judicial, conoce este jurisdiccente, que en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), este órgano jurisdiccional le dio entrada al expediente N° 1409 de su nomenclatura particular, en el cual se tramita la Oposición formulada por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), a la Medida Autónoma de protección a la Producción Agroalimentaria decretada a favor de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Considerándose al mismo tiempo que, dicha oposición al ventilarse por el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006),Caso: Cervecería Polar, Los Cortijos y otros, constituye un mecanismo breve, sumario y eficaz para atacar la sentencia denunciada como lesiva o amenazante de derechos y/o garantías constitucionales.

Razones suficientes por las que se considera que, al haber cesado el retardo procesal en la tramitación de la Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la acción de amparo constitucional propuesta se hace inadmisible sobrevenidamente. Así se observa.
En tal sentido, se aprecia que aún cuando la acción constitucional había sido admitida en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), en esa oportunidad se estableció que, si bien no se observaba que dicha causa se encontraba incursa prima facie en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello no impedía que tal situación se volviese a revisar en el decurso del procedimiento, e incluso al momento del dictado de la sentencia definitiva, posibilidad esta que ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), expediente N° 11-1207, al señalar lo siguiente:

“En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción; (…).”

Así las cosas, al haberse recibido en este órgano jurisdiccional el expediente N° 1409, en el cual se tramita la Oposición formulada por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), a la Medida Autónoma de protección a la Producción Agroalimentaria decretada a favor de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA Río, C.A. (ARCA), en la sentencia N° 0011-2020, dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), el cual es un mecanismo breve, sumario y eficaz; y, habiendo cesado el retardo procesal que abrió las puertas a la admisibilidad de la pretensión constitucional propuesta, es evidente que en la presente causa se ha configurado sobrevenidamente el supuesto fáctico previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por Io que se le debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Citada norma, que no es otra que la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se establece.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará INADMISIBLEsobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional propuesta por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), contra la sentencia N° 0011-2020, dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia N°0011-2020, dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), la cual fuese decretada por este órgano jurisdiccional al momento de admitir la acción constitucional. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de laCircunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estadoFalcón, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°)INADMISIBLEsobrevenidamente la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.529.461, actuando con el carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ente adscrito, alMinisterio del Poder Popular para la Planificación de la República Bolivariana de Venezuela,creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 28.979, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), nombramiento el suyo que consta del acto administrativo N°SD/9.791/19, emanado del Directorio Ejecutivo de la referida corporación, en sesión N° 1.401, celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019); y, actuando al mismo tiempo en representación de la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 01, Tomo 98-A 485, publicada su constitución en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Zulia N°5062, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013); propuesta contra la sentencia N° 0011-2020, publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020); y,

2°) Se REVOCA la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia N° 0011-2020, dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), la cual fuese decretada por este órgano jurisdiccional al momento de admitir la acción constitucional.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENTE TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULY RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y público el anterior fallo bajo el N° 1148-2021, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULY RINCÓN BRACHO.