Expediente N° 13.507
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º
Visto el anterior escrito presentado, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, inscrita en el inpreabogado con el número 40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de Inversiones Alu C.A., y de la ciudadana Aglae Lambrou de Alu, por medio del cual solicitó la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), en base a los siguientes términos:
“…llama poderosamente la atención a quien suscribe, que a pesar que este recurso extraordinario no fue admitido, se haya ordenado la notificación de la otra parte y es un signo que hay que destacar a todos los fines subsiguientes, ya que es un contrasentido notificar de una inadmision a quien no fue parte en ese recurso extraordinario dado que ni siquiera fue admitido, amen que la resolución salió a termino y no ameritaba ser notificada ni siquiera a la parte que represento ex articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
“Por otro lado, tal y como consta y como consta en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria de sentencia se debe plantear el mismo día de la publicación de la sentencia o en el primer día inmediato y ha sido diuturna y pacifica la doctrina jurisprudencial patria al considerar que este lapso no corre hasta tanto no haya vencido el lapso para la publicación de la sentencia, y que en este caso concreto, vencía era el día de mañana 03 de julio de 2021, por lo que la notificación de esta sentencia sin haber vencido el lapso para la publicación de la misma, traduce inseguridad jurídica, al no tenerse certeza sobre la tempestividad para el ejercicio de esta solicitud, pero a todo evento, dada esa irregular notificación y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte que represento, en armonía con la fiuturna doctrina jurisprudencial sobre la validez del ejercicio anticipado de los actos y recursos, dado que denotan suprema diligencia del que así lo ejerce, desarrollo esta solicitud como a continuación indico, reservándome a todo evento su nueva presentación por separado en la oportunidad que ordena la ley, esto es para el día 04 de julio de 2021, por ese día el primer día siguiente al vencimiento de los 30 días que tenia este tribunal para su publicación. “
(…Omissis…)
“También resulta pertinente a los fines de la aclaratoria que se colicita, trasladar nuevamente los argumentos contenidos en la querella y trasladados a la sentencia también por este tribunal, pero con el traslado sesgado por posible error de transcripción, por lo que se traslada tal y como realmente consta aducido en la querella, con el objeto de evidenciar nuevamente que se adujo que la actividad jurisdiccional en lo contencioso administrativo se encontraba paralizada y que no había acceso a esa jurisdicción especial por causa del propio Poder Judicial y del Estado por mantenerla paralizada, ni para ejercer nuevas acciones o recursos ordinarios contra esa ejecución arbitraria de la expropiación a través de vías de hecho y durante la pendencia del juicio de expropiación, y que el juez civil tampoco podía resolver sobre acciones o recursos de nulidad y ese juicio civil seguía avanzando y además se estaban ocasionando perjuicios a terceros arrendatarios en ese centro comercial…”.
(…Omissis…)
“Asimismo, con relación al alegato de la parte que represento relativo a la paralización de la actividad jurisdiccional en lo contencioso administrativo y que ello impide el ejercicio de recursos ordinario dado que esta vedado el acceso a esa jurisdicción especial por causa del propio poder judicial y del Estado, así como respecto al alegato relativo a que fue ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad y quien fue presentado ante un tribunal incompetente para interrumpir caducidad y que fue presentado ante un tribunal incompetente para interrumpir caducidad y que se encontraba en un limbo jurídico a la espera que esos tribunales especiales reiniciaran actividades y que ello impide el acceso a esa jurisdicción especial, este tribunal OMITIO Y SILENCIO PRONUNCIAMIENTO y se estima pertinente, traer extracto de la sentencia que la recurrida traslado igualmente por este tribunal la sentencia de merito, en virtud que el tribunal de la recurrida admitió y reconoció que la actividad jurisdiccional en lo contencioso administrativo esta paralizada para el ejercicio de recursos ordinarios y que solo tramitan amparos constitucionales y fue precisamente ese el fundamento de la recurrida, para considerar inadmisible el recurso.”.
(…Omissis…)
“En el caso que nos ocupa, como antes quedo apuntado, el acto denunciado como lesivo lo constituyen la ocupación y posesión que ejecutó la propia alcaldía Bolivariana de Maracaibo, en el mes de abril de 2021, del Centro Comercial Santa Barbara Alu en esta ciudad de Maracaibo, con el argumento de la expropiación, cuyo juicio esta aún en tramite, y cuya ejecución realizo por si misma, sin decreto ni ejecución judicial, durante la pendencia del juicio de expropiación, en agravio del derecho a la propiedad y al debido procedo de los propietarios demandados y de los arrendatarios terceros que allí están arrendados. Se adujo y así lo reconoció la recurrida, que la actividad jurisdiccional en lo contencioso administrativo está paralizada desde hace mas de un largo año y que ello impide el acceso a esa jurisdicción a fin de ejercer los recursos ordinarios ante esa jurisdicción especial, y que solo están tramitando amparos autónomos, tal y como también lo señalo la recurrida, por se un hecho de notoriedad judicial y por ende conocidos por todos los usuarios del sistema de justicia.
Este tribunal SILENCIO-OMITIO PRONUNCIAMIENTO respecto a ese alegato, el cual era determinante a los fines de la admisibilidad de este recurso extraordinario de amparo sobrevenido, ya que evidencia la actualidad y desde hace mas de un año, es imposible el ejercicio de recursos contenciosos administrativos ordinarios, por estar velado el acceso a esa jurisdicción especial, en ocasión a la paralización de sus actividades jurisdiccionales.”.
“…se solicita formalmente a este tribunal en obsequio al derecho al debido proceso y a la defensa de conformidad con lo estatuido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil:
1) que emita pronunciamiento respecto al alegato vertido en la querella y reconocido por la recurrida y que además es un hecho de notoriedad judicial y sobre el cual este tribunal omitió-silencio pronunciamiento, sobre la imposibilidad de ejercicio –en la actualidad- de acciones o recursos ordinarios ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, dado que esta paralizada esa actividad jurisdiccional desde hace mas de un año. Ello con base a que toda sentencia deben ser motivada y resolver conforme a lo alegado y demostrado, so pena de anulabilidad y es necesario aclarar, a los fines de seguridad jurídica, así como al derecho al debido proceso y a la defensa, cuales son las causas, motivos o razones para declarar inadmisible este recurso extraordinario con el alegato del no ejercicio de los recursos ordinarios si esos tribunales de esa jurisdicción especial tienen y mantienen paralizada su actividad jurisdiccional desde hace mas de un año y ello es de notoriedad judicial y conocido por todos los usuarios del sistema de justicia.
2) si esa imposibilidad de acceso en la actualidad a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, impide o no del ejercicio, tramite y decisión de recursos ordinarios ante vías de hecho como la de autos. Y si esa imposibilidad de acceso a esa jurisdicción especial traduce que el ejercicio de los medios procesales preexistentes es insuficiente para el restablecimiento del disfrute del derecho de propiedad que fue lesionado con la ocupación y posesión del inmueble de autor por la propia alcaldía, a través de sus propios medios, sin decreto judicial ni ejecución judicial.
3) como se pueden ejercer recursos ordinarios ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si esa actividad jurisdiccional esta paralizada desde hace mas de un año y sin certeza alguna de cuando reiniciaran actividades.
4) Como, de que forma y manera se pueden ejercer recursos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativo en la actualidad, si por todos es conocido que tienen paralizada su actividad jurisdiccional desde hace más de un año y sin certeza de cuando iniciaran actividades. Ello en consideración a que este tribunal señaló en su decisión, que antes de proponer este recurso extraordinario de amparo sobrevenido, se debieron ejercer los recursos ordinarios y que por ello este recurso era inadmisible.
5) dado que este tribunal OMITIO PRONUNCIAMIENTO respecto al hecho cierto, publico y de notoriedad judicial, que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa no tienen actividad jurisdiccional desde hace mas de un largo año, motive como y de que manera se pueden ejercer recursos contenciosos administrativos de nulidad ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo paralizada desde hace mas de un año. Y del mismo modo, motivo como y de que manera se pueden ejercer esos recursos ordinarios en la actualidad ante los tribunales de esa jurisdicción que están cesantes en sus funciones.”.
Esta Arbitrium Iudiciis a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones”.
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden, este órgano jurisdiccional de segunda instancia, comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia definitiva constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.
De esta manera, tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.
En este sentido, es menester para esta Jurisdicente, precisar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, con ocasión a que resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es dictada de forma extemporánea y aún no le ha sido notificada a las partes, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, el cual fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia No. 1270, de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)
Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, colige esta Sentenciadora Superior que en caso de ser publicada la decisión de forma extemporánea, debe ordenarse la notificación de las partes, en este sentido, a los efectos de solicitar la aclaratoria del fallo, las partes pueden hacerlo el mismo día o al día siguiente de la notificación.
Así pues, en el caso bajo análisis, el fallo fue proferido en fecha primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del lapso, realizando la parte querellante vía correo electrónico, solicitud de aclaratoria el día dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo este el día siguiente a la emisión de la sentencia.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, al haber sido solicitada, el día dos (02) de julio de 2021, la aclaratoria del fallo, la misma es considerada temporada.
No obstante a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 649, de fecha 01 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, ha expresado:
“Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
(…Omissis…) (Negritas y subrayado de este Tribunal ad-quem)
De lo antes expuesto, se evidencia que a pesar de ser solicitada la aclaratoria del fallo de forma temporánea, el Juez debe garantizar la ejecución de la sentencia proferida, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales, realizando un análisis del caso en concreto para determinar si es requerido aclarar el fallo para asegurar la ejecutabilidad del mismo. De esta forma, considera esta Arbitrium Iudiciis procedente realizar la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad, en fecha 01 de julio de 2021, con la finalidad de asegurar su ejecución, en caso de resultar definitivamente firme la misma, en consecuencia, se ADMITE la solicitud de aclaratoria del fallo presentada por la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, inscrita en el inpreabogado con el número 40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de Inversiones Alu C.A., y de la ciudadana Aglae Lambrou de Alu, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a lo indicado por la parte solicitante, en lo que respecta a la notificación del fallo dictado en fecha primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la cual se libraron boletas de notificación digitales, las cuales fuesen publicadas en la pagina web zulia.scc.orge.ve con la finalidad de hacerle conocimiento a la partes de la emisión del fallo, este Juzgado incurrió en un error en cuanto a la publicación de las mismas, por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, se desciende a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que, la parte solicitante pide la “ACLARATORIA que como observamos constituye uno de los presupuestos fácticos de la corrección, cuyas condiciones de procedibilidad han sido delineadas por la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y en este orden de ideas, es menester traer a colación decisión N° 2 de fecha 09 de febrero de 1994, Exp. N° 93-0294, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se expresó: “La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, N° 0072, Exp. N° 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”
En atención a lo anteriormente expuesto, se aclara en esta oportunidad, si hubo OMISION Y SILENCIO EN EL PRONUNCIAMIENTO por este tribunal de acuerdo a lo presentado por la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, inscrita en el inpreabogado con el número 40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de Inversiones Alu C.A., y de la ciudadana Aglae Lambrou de Alu, por medio del cual solicitó la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el entendido que:
1) que emita pronunciamiento respecto al alegato vertido en la querella y reconocido por la recurrida y que además es un hecho de notoriedad judicial y sobre el cual este tribunal omitió-silencio pronunciamiento, sobre la imposibilidad de ejercicio –en la actualidad- de acciones o recursos ordinarios ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, dado que esta paralizada esa actividad jurisdiccional desde hace mas de un año. Ello con base a que toda sentencia deben ser motivada y resolver conforme a lo alegado y demostrado, so pena de anulabilidad y es necesario aclarar, a los fines de seguridad jurídica, así como al derecho al debido proceso y a la defensa, cuales son las causas, motivos o razones para declarar inadmisible este recurso extraordinario con el alegato del no ejercicio de los recursos ordinarios si esos tribunales de esa jurisdicción especial tienen y mantienen paralizada su actividad jurisdiccional desde hace mas de un año y ello es de notoriedad judicial y conocido por todos los usuarios del sistema de justicia. 2) si esa imposibilidad de acceso en la actualidad a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, impide o no del ejercicio, tramite y decisión de recursos ordinarios ante vías de hecho como la de autos. Y si esa imposibilidad de acceso a esa jurisdicción especial traduce que el ejercicio de los medios procesales preexistentes es insuficiente para el restablecimiento del disfrute del derecho de propiedad que fue lesionado con la ocupación y posesión del inmueble de autor por la propia alcaldía, a través de sus propios medios, sin decreto judicial ni ejecución judicial.
Esta superioridad hace del conocimiento que en fecha 01 de octubre de 2020 la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia se emitio la Resolucion N° 008-2020, donde se mencionaran los articulos del Primero, Segundo, tercero, Cuarto, Quinto y Sexto…”.
Ahora bien del cuerpo de la precitada resolución se desprende los siguientes puntos:
“PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.
TERCERO: Los Jueces y las Juezas procurarán tanto en las causas nuevas como en curso, en cualquier grado del proceso en que se encuentren, y de considerarlo procedente, previa motivación, hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como la mediación y la conciliación, otorgando la respectiva homologación de ser el caso.
En la mediación o conciliación, el juez o la jueza oirá a las partes y/o sus apoderados sin emitir opinión del asunto, siempre y cuando lo acordado no vaya en contra del orden público y las buenas costumbres.
CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Las Juezas Rectoras y los Jueces Rectores, las Presidentas y los Presidentes de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, las Juezas y los Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, las Presidentas y los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Coordinadoras y los Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y las Juezas y los Jueces de los Tribunales Agrarios y Civiles, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial. (las negrillas son del tribunal)”.
Con relaciona a los numerales 1 y 2 de la solicitud de aclaratoria , este tribunal considera lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en la Resolución emanada de la sala plena del tribunal supremo de justicia, todos los tribunales laboraran y permitirán el acceso a la justicia, tomando en cuenta los sistema de bioseguridad y en el ordinal QUINTO se mencionan los tribunales con competencia en lo contencioso adminisnistrativo y además se les faculta pata que tomen las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia.
Este tribunal estando en conocimiento de esta resolución donde todos los tribunales iniciarían las labores judiciales después de una suspensión de actividades por la situación de la pandemia motivada al covid19, y como se puede evidenciar no están exceptuados los tribunales con jurisdicción en lo contencioso administrativo, por lo que no puede este tribunal dejar expresa constancia que dichos tribunales tienen suspendidas sus actividades no permitiendo el acceso a la justicia en los casos su competencia, estando igente una resolucion.. Asi se establece.
En relación a los particulares:
3) como se pueden ejercer recursos ordinarios ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si esa actividad jurisdiccional esta paralizada desde hace mas de un año y sin certeza alguna de cuando reiniciaran actividades.
4) Como, de que forma y manera se pueden ejercer recursos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativo en la actualidad, si por todos es conocido que tienen paralizada su actividad jurisdiccional desde hace más de un año y sin certeza de cuando iniciaran actividades. Ello en consideración a que este tribunal señaló en su decisión, que antes de proponer este recurso extraordinario de amparo sobrevenido, se debieron ejercer los recursos ordinarios y que por ello este recurso era inadmisible.
5) dado que este tribunal OMITIO PRONUNCIAMIENTO respecto al hecho cierto, publico y de notoriedad judicial, que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa no tienen actividad jurisdiccional desde hace mas de un largo año, motive como y de que manera se pueden ejercer recursos contenciosos administrativos de nulidad ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo paralizada desde hace mas de un año. Y del mismo modo, motivo como y de que manera se pueden ejercer esos recursos ordinarios en la actualidad ante los tribunales de esa jurisdicción que están cesantes en sus funciones.”.
Con relación al pedimento 3, 4 y 5 hecho por la parte querellante, este tribunal hace mencion de la resolución de la sala plena del tribunal supremo de justicia antes mencionada en su ordinal “SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas Web oficiales.”
Se puede considerar que si existe un impedimento para tener acceso al sistema de justicia la misma resolución en su ordinal sexto le permite al justiciable hacer los respectivos reclamo ante las instancias respectivas, lo que infiere que este tribunal no puede interferir de ningún modo en la jurisdicción para lo cual tenga competencia los tribunales contenciosos administrativo y donde expresamente el tribunal supremo de justicia en la resolución antes mencionada no obvio las acciones que puedan tener los justiciables para acceder a la justicia lo cual no es competencia este tribunal para decidir sobre ese asunto, porque el único conocimiento que tiene es esta resolución antes mencionada que fue dictada y publicada en fecha 01 de octubre de 2020 y los presuntos actos realizados por la alcaldía Bolivariana del municipio Maracaibo del estado Zulia según lo dicho por la querellante fueron el 21 de abril de 2021 estando vigente la presente resolución.
Ahora bien este tribunal mantiene la decisión proferirida en fecha 01 de julio de 2021 en el sentido que la parte querellante deberá primero acudir antes las instancias ordinarias, en este caso los tribunales en lo contencioso administrativo a los efectos de interponer la demanda de nulidad de acto administrativo, y no utilizar el amparo constitucional sobrevenido teniendo que agotar primero las instancias mencionadas, como lo establece el ordenamiento jurídico. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior establece lo siguiente: QUEDA ASÍ ACLARADA la decisión definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), en razón del pedimento formulado por la representante judicial de Inversiones Alu C.A., y de la ciudadana Aglae Lambrou de Alu, en consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicha decisión. ASÍ SE DECIDE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó la anterior aclaratoria, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-016-2021.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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