REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.484
DEMANDANTE:EDIFICIO RESIDENCIAS LUGANO PIAZZA, ubicado en la calle 83B con la avenida 2C, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de condominio, fue protocolizado el día 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 36, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada el día 10 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 34, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES:abogados en ejercicio FERNANDO LEON URDANETA, CARLOS URDANETA SANDOVAL, LASSISTER PEREZ CARRILLO, HENRY SALINA, MARIA CECILIA MENDEZ y BETSY COLMENTER inscritos en el Inpreabogado con los N°40.907, Nº33.799, Nº23.038, Nº60.815, Nº25.796 y Nº25.788, respectivamente.
DEMANDADA:CARLOS ALBERTO TERAN CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, portadorde la cedula de identidad Nº V-8.508.204, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO:Cobro de Cuotas de condominio.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 09de marzo de 2020.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY SALINA, inscrito bajo el inpreabogado con el N°60.815, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, EDIFICIO RESIDENCIAS LUGANO PIAZZA, ubicado en la calle 83B con la avenida 2C, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de condominio, fue protocolizado el día 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 36, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada el día 10 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 34, Tomo 13, Protocolo Primero, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YDEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de Cobro de Cuotas de condominio incoado por la parte recurrente, ut supra identificada, en contra delciudadanoCARLOS ALBERTO TERAN CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, portadorde la cedula de identidad Nº V-8.508.204, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia., decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode esta misma circunscripción judicial.Y ASÍ SE DECLARA.


NARRATIVA

En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia donde declaraba Inadmisible la demanda.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinte(2020), el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a un Juzgado Superior.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), se le dio entrada por ante este Juzgado Superior a la apelación planteada.


ALEGATOS DE LA DEMANDA

La parte demandante presentó, demanda por Cobro de Cuotas de condominio bajo los siguientes argumentos:
“…Es el caso, ciudadana Jueza, que la Administradora del condominio Licenciada Zaire Castellano, suficientemente identificada, ha realizado ante el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN CARRASQUERO, parte demandada, innumerables gestiones de cobro, de las cantidades adeudadas por los conceptos de cuotas de condominio ordinarias y extra ordinarias, lo cual ha resultado infructuoso, ya que se ha negado reiteradamente a pagar lo debido.
De acuerdo al Estado de Cuenta, emanado de Administradora del Condominio del Edificio, anexo al presente libelo marcado con la letra “C”, el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN CARRASQUERO, debe al condominio por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, los siguientes montos: 1) Un Mil Ciento Noventa y Tres Dólares Americanos ( US$ 1.193,00), por concepto de cuota de condominio ordinarias y extraordinarias, acumuladas hasta el mes de septiembre de 2019; 2) Trescientos Cincuenta Dólares Americanos (US$ 3500,00 SIC), por concepto de compra de planta eléctrica; 3) Veinte Dólares Americanos (US$ 20,00) por concepto de cuota del agua potable del mes de septiembre de 2019; 4)Sesenta Dólares Americanos (US$ 60,00) por concepto de cuota de condominio del mes de octubre de 2019; 5) Sesenta Dólares Americanos (US$ 60,00) por concepto de cuota de condominio del mes de noviembre de 2019; 6) Cien Dólares Americanos (US$ 100,00) por concepto de cuota extra, para reparaciones generales en el edificio; 7) DieciséisDólares Americanos (US$ 16,00) por concepto de cuota del agua potable del mes de octubre de 2019; 8) Sesenta Dólares Americanos (US$ 60,00) por concepto de cuota de condominio del mes de diciembre de 2019; 9) Veinte Dólares Americanos (US$ 20,00) por concepto de cuota para la puesta en marcha de la planta generadora de electricidad; 10) Cuatrocientos Ochenta y Seis Dólares Americanos (US$ 486,00) por la reparación del primer ascensor del edificio; 11) Sesenta Dólares Americanos (US$ 60,00) por concepto de cuota de condominio del mes de enero 2020; 12) Sesenta Dólares Americanos (US$ 60,00) por concepto de cuota de condominio del mes de Febrero del año 2020; y 13) Veinte Dólares Americanos (US$ 20,00) por cuota de mantenimiento y servicio de la planta eléctrica; para un gran total de Dos mil Quinientos Cinco Dólares Americanos (US$ 2.505,00), que estimado al valor referencia de la Pagina Web del Banco Central de Venezuela, al día Catorce de Febrero del año 2020 (14/02/2020), para la conversión de esa divisa en Bolívares, equivale a la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos ( Bs 184.084.884,96).”…”
.

DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fechaveinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante la cual el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible lademanda por Cobro de Cuotas de condominio, en base a:
(…Omissis…)
“En derivación de los criterios legales explanados, considera esta sentenciadora que si bien es cierto que corre inserta con el escrito libelar acta de asamblea de fecha 27 de noviembre de por conceptos, estos únicamente se encuentran reflejados y soportados en el documento planilla de fecha 14 de febrero de 2020, el cual conforme a lo establecido en los criterios legales previamente citados debia estar reconocido por el propietario moroso, lo cual no se evidencia en el documento de marras, resultando por tanto, a criterio de esta operadora de justicia insuficiente el procedimiento especial ejecutivo, ello por que tal como lo indica el articulo de la Ley Procesal Civil, se requiere ab initio el cumplimiento de tales requisitos para proceder con el embargo ejecutivo ordenado en la legislación, en consecuencia; este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE. - (…)”



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y valorado el material probatorio que consta en actas, este Juzgado Superior pasa a decidir:
De una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede precisar que si bien es cierto que existe un documento que evidencia la deuda reclamada por el EDIFICIO RESIDENCIAS LUUGANO PIAZZAcontra el ciudadanoCARLOS ALBERTO TERAN CARRASQUEROambos plenamente identificados en actas, se puede apreciar que en lo que respecta a los recibos de cuota de condominio no hay constancia en actas que el demandado le haya recibido la constancia que demuestre las deudas de cuotas ordinarias y/o extraordinarias correspondiente al condominio, en el caso en cuestiónseespecifican de forma globalizada las deudas, por lo que debería ser emitido por la administración del condominio el recibo en la secuencia respectiva, mes de pago de la cuota con el mes de la emisión, por ser una obligación de plazo cumplido, sobre el respecto es necesario traer a colación lo siguiente:

“(…) PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS 2da Edición Tulio Alberto Álvarez PAG 156(…)”
“(…) La admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sujeto contenga,
en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) los sujetos activos y pasivos de la obligación; B) el señalamiento de a cantidad liquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o de dar; C) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición, la expresión “en forma autónoma”, que hemos utilizado, denota la autosuficiencia del título, ya que este debe contener todos los elementos que permitan al juez evaluar la procedencia de la acción ejecutiva. (las negrillas son del tribunal)
Se hace evidente que la fuerza ejecutiva del título es consecuencia de probar fehacientemente la existencia de la obligación exigible de suma liquida de dinero y tal carácter, se deriva también de las leyes sustantivas, especialmente el Código Civil y el Código de Comercio, y del propio Código de Procedimiento Civil.(…)”
“(…) Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos 3era Edición Abdón Sánchez Noguera (…)”
Para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados títulos ejecutivos. Según Carnelutti, el titulo ejecutivo es “el instrumento integral que prueba la pretensión del actor”; según cuenta es un instrumento autentico, integral y suficiente, que demuestra la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.

Ahora bien, por los argumentos antes esgrimidos es necesario traer a colación los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 630 el cual reza lo siguiente:

Requisitos de Procedencia
Conforme al artículo 630 del cpc, la vía ejecutiva procede:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

La ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la vía ejecutiva hará inadmisible la demanda por tal vía y autoriza al juez para negar su admisión por carencia de título eficaz que apareje la ejecución declaración que si es omitida en la oportunidad de providenciar la, podrá formularse en la sentencia definitiva si el demandado plantea la defensa correspondiente; si la resolución se adopta en la oportunidad en que deba admitirse la demanda, la misma podrá apelarse y tal apelación será oída en ambos efectos conforme al artículo 341 del mismo Código Procesal.
Ahora bien, por los argumentos supra mencionados y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se puede evidencia que si bien es cierto existe el titulo ejecutivo mediante el cual se pretende realizar el cobro de dichas cuotas de condominio previamente identificadas, se puede apreciar que la parte actora no promovió ningún documento que pruebe que ciertamente el deudor fue notificado y por otro lado haya reconocido todas estas cuotas ordinarias y extraordinarias que pretende cobrar el Condómino del Edificio Lugano Piazza, en vista de los argumentos aquí planteados se le hace forzosamente a esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación planteado por la parte actora en el presente proceso.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, esta Juzgadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Henry Salinas, inscrito bajo el inpreabogado con el N°60.815, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, EDIFICIO RESIDENCIAS LUGANO PIAZZA, plenamente identificado en actas,ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto no logro demostrar los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia SE CONFIRMA la aludida, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Cuotas de condominioincoado por EDIFICIORESIDENCIASLUGANO PIAZZA, en contra delciudadanoCARLOS ALBERTO TERAN CARRASQUERO, declara:


PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Henry Salas, inscrito bajo el inpreabogado con el N°60.815, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora,EDIFICIORESIDENCIAS LUGANO PIAZZA, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

SEGUNDO:SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por elEDIFICIO RESIDENCIAS LUGANO PIAZZA, ubicado en la calle 83B con la avenida 2C, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., en contra delciudadano CARLOS ALBERTO TERAN CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, portadorde la cedula de identidad Nº V-8.508.204, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la páginawww.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.




LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,


ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo lasoncey quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 021-2021.



EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS


Exp. 13484