REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.344
DEMANDANTES: YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.868.015 y V-13.415.297, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ALEXY FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.805.
DEMANDADO: BENITO RAMÓN VILLEGAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.685.539.
APODERADO JUDICIAL: ISAAC LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.968.
MOTIVO: Prescripción adquisitiva.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ISAAC LUJÁN, inscrito en el Inpreabogado con el No. 35.968, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO RAMÓN VILLEGAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.685.539, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por los ciudadanos YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.868.015 y V-13.415.297, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano BENITO RAMÓN VILLEGAS MATOS, ut supra identificado, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:



ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto de admisión de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva.
En fecha primero (01) de junio del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Benito Ramón Villegas Matos, ut supra identificado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio Alexy Fereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.805, con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (08) del mismo mes y año, la parte accionada presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mi diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de ampliación de las pruebas.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial del demandante consignó escrito de ampliación de las pruebas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la parte demandada consignó escrito de informes.
En misma fecha, la parte actora consignó su escrito de informes.
En fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en el juicio de prescripción adquisitiva.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio Isaac Luján apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha doce (12) de junio del mismo año.
En fecha veintiuno (21) de junio del mismo año, el Juzgado a quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y curso de ley al presente expediente.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio Isaac Luján, ut supra identificado, consignó su escrito de informes.
En misma fecha, el abogado en ejercicio Alexy Fereira, plenamente identificado en autos, consignó escrito de informes.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior dictó auto de abocamiento en virtud de la designación como jueza provisoria de la Dra. Ismelda Rincón Ocando.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior dictó auto de abocamiento en virtud de la designación como jueza suplente de la Dra. Gleny Hidalgo Estredo.
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior dictó auto de abocamiento en virtud de la designación como jueza provisoria de la Dra. Liliana Duque Reyes.

DE LA DEMANDA

La parte demandante presento su demanda de prescripción en base a los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) Desde el año 1976, mi representado YSMAEL FELIPE RUBIO, comenzó a poseer un inmueble ubicado en la Av. 5, antes Urdaneta, signado con el No. 93-78, en jurisdicción de la parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, hace mas de CUARENTA (40) años, posteriormente en el año 1981, llego la ciudadana JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, comenzando una unión sentimental con su persona, dicha unión se legalizó el día 08 de febrero de 1988, según consta en acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que anexo al presente escrito, marcada con la letra “B”, y desde entonces han venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, es decir, con verdadero ánimo de dueños, propietarios, tanto un terreno como una bienhechuría que han poseído a titulo de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: han cuidado, vigilado, mantenido, pintado, reparado, remodelado, limpiado, un inmueble que más abajo describo, así como han efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que mas abajo describo, tales como, construcción de una habitación remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, acometidas eléctricas, colocación de tanque de almacenamiento de agua, remoción y botes de escombros de la precipitada bienhechuría. Todos los actos posesorios anteriores los han realizado desde el año 1976 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los han efectuado sobre el siguiente Bien Inmueble: Han mejorado, ampliado y acabado una Bienhechuría que para el año 1976 era de las siguientes características: Una (1) Habitación, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) Patio, piso de cemento rustico y ventanas. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le han realizado, las Bienhechurías actualmente son de las siguientes características: Tres (3) Habitaciones, Una (1) Baño, con instalaciones sanitarias, (01) patio trasero, (01) pasillo de entrada o Zaguán, Una (1) ]Sala, piso de cemento pulido, ventanas de madera con protecciones externas de madera, techo de madera, cielo raso y tejas, puertas de madera, paredes de bloques frisados y pintados, totalmente cercana con bahareque, todas estas bienhechurías fueron realizadas según consta en documentos de mejoras de fecha 18 de abril 1986 (documento privado suscrito entre el ciudadano Hugo Zapata portador de la C.I. 17.843.429 y Juana Francisca Mata (soltera para la fecha) que anexo y marco con la letra “C”; otro de fecha 04 de julio del 2003, suscrito entre el ciudadano Dionisio Enrique Urdaneta, portador de la C.I. 3.115.384 y Juana Francisca Mata de Rubio e Ismael Felipe Rubio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el No. 13, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que anexo y marco con la letra “D”; y el último de fecha 13 de septiembre del 2007, suscrito entre el ciudadano Emil Alberto Mendoza Aguilera, portador de la C.I, 10.4635.408 y Juana Francisca Mata de Rubio e Ismael Felipe Rubio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, bajo el No. 13, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexo y marco con la letra “E”. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida han realizado durante más de Cuarenta (40) años, tal como explico al inicio de esta demanda, les han creado y consolidado un ánimo y pasión por el inmueble y las bienhechurías que poseen. Surgiendo en ellos sentimientos materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como de su propiedad a la vista de todos Comportándose como verdaderos propietarios, pues antes que iniciaran su posesión, dicho inmueble y bienhechurías estaban abandonados de manera evidente y notoria por sus propietarios. Las posesión, ocupación y permanencia que iniciaron fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el inmueble como las bienhechurías estaban abandonados por sus propietarios. por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, ya adquirieron por prescripción adquisitiva el inmueble y las bienhechurías objeto de la presente litis ya que han venido ocupando y poseyendo las Bienhechurías y el inmueble en cuestión sobre el cual las mismas están construidas, permaneciendo en ellos por más de Cuarenta (40) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida no equivoca, con intención de ánimo de dueños, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probare en su oportunidad procesal.
Así pues, ellos han mantenido desde el año 1976, la posesión legítima del inmueble, ejerciendo sobre el mismo una posesión pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como sus verdaderos como sus verdaderos dueños y propietarios, fomentando con dinero de su propio peculio a través de los años el mantenimiento respectivo, que entre otras cosas incluye el arreglo de piso, paredes, sala sanitaria, así como el pago de todos los servicios públicos, tal como se demostrará fehacientemente en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, resulta menester acotar que desde el inicio de la posesión legítima de mis representados (desde el año 1976) y durante más de cuarenta (40) años, nunca fueron perturbados por alguna persona en el disfrute y/o posesión legítima sobre el inmueble en referencia; hasta que fueron informados por el ciudadano BENITO RAMON VILLEGAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.685.539, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que él había comprado el inmueble que vienen poseyendo, que estaba dispuesto a vendérselo, y que en caso de no querer adquirirlo, les exigía hicieran entrega inmediata del mismo.
Ante tal situación, mi representada JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, antes identificada, se trasladó a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuyo archivo pudo constatar que en fecha 28/06/2002, el ciudadano BENITO RAMON VILLEGAS MATOS, compró el inmueble en cuestión.
…Omissis…
En virtud de los hechos precedentemente expuestos, así como el derecho invocado y el hecho cierto, notorio e indubitable de que ostentan la posesión legítima del inmueble arriba señalado desde el año 1976, hasta la fecha, la cual mi representados han venido ejerciendo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago, al ciudadano BENITO RAMON VILLEGAS MATOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número: V-2.685.539, a fin de que convenga o sea declarado sí por el este Tribunal, en la Prescripción Adquisitiva o Usucapión a favor de mis representados, con especial pronunciamiento en el derecho de propiedad que les asisten sobre el inmueble objeto de litigio, el cual fue plenamente identificado, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbados en su posesión por ninguna persona, se configuró a su favor el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano vigente, debiendo este Tribunal declararlos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble ubicado en la Av. 5, antes Urdaneta, signado con el No. 93-78, en jurisdicción de la parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las bienhechurías sobre él construidas, cuyos linderos fueron debidamente identificados ut supra. Del mismo modo pido que la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, sirva como justo titulo de propiedad sobre el mencionado inmueble y sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo, a los fines de que e estampe la correspondiente nota marginal. (…)”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El ciudadano BENITO RAMÓN VILLEGAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.685.539, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO ALEXANDER DÍAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.617, consignó en la oportunidad legal establecida en la ley adjetiva, escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, bajo los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) Siendo la oportunidad Legal para dar CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada en mi contra, por parte de los ciudadanos YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.86.8015 [SIC] y V-13.415.297, de este mismo domicilio, por estar poseyendo de forma precaria un inmueble de mi propiedad, por cuanto, como muy bien alegan en su libelo de demanda soy el propietario del inmueble ubicado en la Calle 5, antes Urdaneta, signado con el Nro. 93-78, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado casualmente en el anexo “A”, que acompañó su libelo de demanda, y que es el documento de propiedad, por lo tanto, Rechazo, niego y Contradigo, en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, por cuanto he tenido charlas preliminares con dichos poseedores, precisamente con el ánimo de solventar la situación que ellos ocupan el inmueble de mi propiedad, siendo siempre sus respuestas evasivas y cuál es mi sorpresa hoy día, que pretenden adueñarse a través del procedimiento de la Prescripción adquisitiva, siendo yo, y admitido por ellos, que soy el legítimo propietario de dicho inmueble, donde ejerzo con tal carácter, el cual será demostrado en pruebas, en virtud de que todos los servicios municipales se encuentran a mi nombre y debidamente cancelados, asimismo he realizado todas las actuaciones, gestiones, trámites y diligencias ante el Centro Rafael Urdaneta (CRU), que es el ente encargado de resguardar el Casco Histórico de la ciudad, pues dicho inmueble se encuentra en la Avenida Carabobo, Patrimonio Arquitectónico de la Ciudad, poseo Plano de Mensura, Ficha Catastral, Solvencia Municipal, es decir que ejerzo mi condición de propietario de manera activa, legal y legítima. Evidentemente todas estas afirmaciones explanadas por mi serán demostradas en el lapso probatorio.
En varias ocasiones he acudido al inmueble de mi propiedad acompañado por varias personas, donde les he manifestado que desocupen el inmueble en forma voluntaria, por cuanto está violentando el derecho de propiedad que ostento y en forma reiterada se han negado a desocupar el inmueble. (…)”

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado a quo declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, supra identificado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) Siendo la oportunidad procesal correspondiente, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa a esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales y legales y jurisprudenciales [SIC] relacionados con la figura jurídica llamada prescripción adquisitiva o usucapión y aclarar cuáles son los requerimientos o presupuestos para su consumación, a saber:
De acuerdo con nuestra legislación sustantiva (art. 1.952 CC.), la Prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona, (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.
…Omissis…
“(…) Ahora bien en cuanto a los requerimientos o presupuestos para su consumación, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, son claras al establecer que para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y además concurrentes; el Código Civil establece en el artículo 1.953 que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y en el artículo, 1977 se estipula que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Con relación a la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción, es pertinente mencionar que el mismo texto establece que para que la posesión sea calificada de “posesión legítima” debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Artículo 772 CC.).
Dichos requisitos concurrentes ha sido objeto de estudio por la doctrina, y en este sentido realizando una paráfrasis al autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ha establecido que una posesión será “continua” cuando la misma es producto de actos regulares sobre la cosa, sin que los mismos cesen por voluntariedad del poseedor. En segundo lugar, se denomina “no interrumpida” cuando la posesión finaliza en virtud de una causa extraña que motiva al poseedor a cesar de los actos que constituyen su posesión, es decir, la ocurrencia de un hecho de terceros que conlleve imperativamente a abandonar la cosa usada. En el mismo orden, la posesión es “pacífica” cuando su ejecución ha iniciado o se ha continuado sin presencia de perturbaciones, o en tal supuesto, la serenidad posesoria podrá considerarse hasta tanto cese la violencia, conforme a las previsiones del artículo 777 de la ley sustantiva civil. Se constituirá en “pública” cuando el ejercicio de la posesión ha sido efectuando frente al conocimiento de la sociedad, sin que implique el conocimiento por parte del propietario de la cosa. Finalmente será “no equívoca y con ánimo de dueño”, este último requisito es el elemento subjetivo de la posesión que implica ya no el únicamente detentar la cosa (corpus), sino además usarla en nombre propio con el objeto de servirse de ella como su dueño (animus), conjugación que viene a configurar la posesión legítima.
Todo esto se traduce en que la prescripción adquisitiva es uno de los modos establecidos para adquirir la propiedad, lo cual a su vez requiere para su consumación la concurrencia tanto de la posesión ejercida sobre el bien inmueble (la cual debe reunir todos los elementos que señala el precitado artículo 772 del Código Civil), como el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley equivalente a veinte (20) años, por tratarse de una pretensión real, salvo que la posesión se sustente en justo título ( artículo 1979 del Código Civil). (…)”
…Omissis…
“(…) Ahora bien, para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este tribunal comprobar si efectivamente se ejerció durante el tiempo determinado por la Ley (20 años), la señalada posesión legítima.
En cuanto a la carga de la prueba en la presente causa, es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo; es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. (…)”
…Omissis…
“(…) En este orden de ideas, y vistos los elementos que deben converger para estar en presencia de una prescripción adquisitiva, es menester traer a colación lo arrojado por la actividad probatoria en la causa; en este sentido se evidencia que el ciudadano Benito Ramón Villegas Matos, identificados en autos, es el propietario del inmueble objeto de litigio, según lo demostrado mediante la documental conformada por el titulo de propiedad del bien inmueble emitido por el Registro Público Primero Circuito Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo la controversia de la causa versa sobre la posesión del mismo, en razón de que la propiedad de este para la fecha de la admisión de la demanda no era un hecho controvertido en la causa.
Ahora bien, mediante acta de matrimonio consignada por la parte actora se deja evidencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Juana Francisca Mata de Rubio e Ismael Felipe Rubio de la cual no consta disolución, es este [SIC] sentido indica la parte que desde antes del enlace matrimonial, los ciudadanos habitaban el inmueble ubicado en la Av. 5, antes Urdaneta, signado con el No. 93-78, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hecho que se desprende las testimoniales [SIC] presentadas en la causa las cuales fueron contestes en el hecho de la posesión continua por parte de la pareja y su circulo familiar, en este sentido debe destacarse que todos los testigos son vecinos de la zona, hecho por el cual son espectadores directos de los hechos cuyo conocimiento es la pretensión en la causa, es por ellos que mediante la prueba testimonial y los justificativos ratificados queda evidenciado la posesión continua e ininterrumpida sobre el inmueble objeto de litigio desde el año 1976, que para la fecha de admisión de la demanda equivale a treinta y nueve (39) años ejerciendo la posesión.
En el mismo orden de ideas, otro de los requisitos para que pueda prosperar la pretensión es que la posesión sea pública, elemento que se desprende tanto de lo indicados [SIC] por los testigos en la causa y a su vez de la inspección extra litem efectuada por la parte actora.
Así mismo, los actos realizados por los poseedores deben ser con ánimos de propietarios; en este sentido de las tarjas y documentos públicos administrativos traídos al proceso por la parte actora y demandada, si bien existe solvencia a nombre del propietario del inmueble ciudadano Benito Villegas, todos los servicios públicos concernientes al inmueble se encuentran a nombre de la ciudadana Juana Mata, hecho reconocido por la ciudadana durante la evacuación de las posiciones juradas, por lo tanto es innegable que la posesión ejercida es con animo de dueño.
Finalmente, el último de los elementos para decretar la prescripción, es la posesión pacífica del inmueble; bajo este precepto es menester aclarar que la parte actora durante sus posiciones juradas, indica que su posesión sobre el inmueble siempre ha sido pacífica y sin perturbaciones, que imposibiliten su vida diaria, en esta misma orientación de argumentos los testigos corroboran tal declaración, sin embargo en el justificativo de testigos evacuado [SIC] ante la Notaria Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, los testigos manifiestan que existieron perturbaciones por parte del ciudadano Benito García, ciudadano que alegaba ser propietario, sin embargo no existen elementos probáticas que respalden tal hecho.
Para respaldar tal posesión pacífica, se resalta el hecho indicado por la parte actora en el libelo de la demanda donde indica que el ciudadano Ismael Felipe Rubio, comienza a poseer el inmueble sin la necesidad de violencia alguna, en razón de que para la fecha el inmueble se encontraba abandonado.
Visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, resulta forzoso para este Tribunal decretar CON LUGAR la presente pretensión, pues para esta Juzgadora resulta evidente que la parte actora alegó un hecho el cual logró probar durante el desarrollo del proceso; por tanto este tribunal considera que han llenado satisfactoriamente los presupuestos necesarios para la consumación de la prescripción adquisitiva. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”
…Omissis…
“(…) Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.868.015 y V-13.415.279, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano BENITO RAMON VILLEGAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.685.539 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo el Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA A LOS CIUDADANOS YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO como propietarios por usucapión, del inmueble constituido por una casa con su terreno ubicado en la Av. 5, antes Urdaneta, signado con el No. 93-78, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos NORTE: Inmueble que es o fue de los sucesores de Julio Nesi; SUR: Inmueble propiedad de Ana Julia García Duarte, ESTE: Su frente, Avenida 5 (antes Calle Urdaneta) intermedia, inmueble que es o fue de los sucesores del Dr. Guillermo Quintero Luzardo y OESTE: Inmueble que es o fue de Carmen Tinoco de González. (…)”
…Omissis…

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES EN SEGUNDA INTANCIA

El abogado en ejercicio ISAAC LUJÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.968, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO RAMON VILLEGAS MATOS, ut supra identificado, presentó escrito de informes ante esta Superioridad bajo los siguientes fundamentos:
…Omissis…
“(…) El Tribunal de la causa para decidir: toma en cuenta todos los requisitos del Artículo 772 del Código Civil, como también los documentos públicos y privados, las pruebas testimoniales, los justificativos y la prueba de posiciones juradas. Es por ello que indudablemente recurrí a la Apelación del Fallo por cuanto todas las sentencias deben expresar sus enlaces lógicos, todas las razones de hecho y de derecho en que se fundamento.
En la demanda se acompañó copia Certificada del Documento de Compra Venta del inmueble formado por una casa identificada con el número 93-78 y su terreno propio. A nombre de mi representado, demostrándose y evidenciándose su propiedad.
También se acompañaron como documentos públicos administrativos, certificado de posesión legítima de tierra, cedulas de identidades, facturas, copias simple [SIC] del informe emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, constancia de nomenclatura del inmueble, carta de posesión y solvencia municipal en donde el Tribunal declara expresamente que si bien existe la solvencia municipal a nombre de mi representado, todos los servicios públicos concernientes al inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana Juana Mata, haciéndole la Observación al Tribunal de la causa que para obtener la solvencia municipal debe estar al día con lo servicios [SIC] públicos según decisión de la Oficina de Catastro.
Con la demanda se acompañaron documentos de terceros, como documentos de bienhechurías, documentos de mejoras y bienhechurías y constancia de residencia, en cuanto a estos documentos el Tribunal no se pronuncio de una manera expresa sobre su valor probatorio, en donde puede observar que todos no reunían el requisito de los veinte (20) años que exige nuestro Código Civil en el Artíulo 1.977.
En la demanda se acompañaron los documentos denominados Tarjas siguientes, resumen de facturación, aviso de cobro emitido por ENELVEN, copia simple de factura emitida por CORPOELEC en donde el Tribunal de la causa conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los consideró fidedignos al no haber sido impugnados, en este caso quiero aclarar que la mayoría de estos documentos en copias simples se le solicitó al Tribunal que oficiara a los organismos competentes para que dichos organismos informaran al Tribunal de la veracidad de los pagos pero la información nunca llegó y el Tribunal dicto Sentencia en donde viera sido [SIC] de mucha importancia para la administración de justicia la esperada respuesta de los organismos competentes.
Prueba de inspección Extrajudicial: en cuanto a esta prueba el Tribunal se pronunció en forma general como otros de los requisitos en donde la parte demandante había obtenido la prescripción, esta prueba fue refutada por mi defendido en la prueba de posiciones juradas, cuando se le pregunto si tenia constancia de que las partes demandantes habían realizado mejoras al inmueble hecho que negó mi defendido.
Prueba testimonial de las partes demandantes: En esta prueba el Tribunal de la causa le otorgó valor probatorio, si analizamos el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”
…Omissis…
“(…) Si analizamos los testigos de los ciudadanos Felicia Nivar de Rondon y del ciudadano Eudes Alberto Rondon en donde los testigos ratificaron su declaración por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordnario y Ejecutos [SIC] de Medidas, podemos ver que sus disposiciones son contrarias a las deposiciones de los demás testigos. Si vemos la disposición del testigo Jorge Luis Robles Peña cuando se le pregunto si conoce al señor Ismael Felipe Rubio y desde cuando lo conoce, manifestando en su respuesta que lo desconocía. Es por ello que me sorprendió la sentencia del Tribunal cuando le da valor probatorio por cuanto dichas declaraciones son contradictorias. En este sentido hubo falta de motivación por parte del Tribunal de la causa en su valoración de la prueba.
La prueba d posiciones juradas en esta prueba cuando se les preguntó a los esposos Ismael Felipe Rubio y a la ciudadana Juana Mata de Rubio, si el ciudadano Benito Villegas Matos les había ofrecido en venta el inmueble de su propiedad manifestando ambos ciudadanos que el ciudadano no les había ofrecido el inmueble en venta, contradiciendo lo expresado por ellos en el libelo de la demanda por cuanto lo alegaron de una manera expresa, otras de las contradicciones de esta prueba de confesión fue cuando se le preguntó al ciudadano Ismael Rubio si conocía desde hace varios años al ciudadano Benito Ramón Villegas Matos manifestando que no lo conocía algo que no tomó en cuenta el Tribunal de la causa al dictar su sentencia, por cuanto las partes demandantes alegan en su demanda que vienen poseyendo el inmueble desde el año 1.976 y resulta que mi defendido siempre a poseído el inmueble de su propiedad por cuanto su legitimidad como propietario esta derivada de dos (2) parcelas en donde más adelante explanare y explicaré con mas detalles.
3. Consideraciones Generales:
Ciudadano Juez Superior la motivación de las sentencias es uno de los requisitos que debe reunir y su ausencia la condiciona de nulidad esto según lo establecido en el Artículo 243 en su Ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil. El Juez al emitir su fallo debe expresar los enlaces lógicos las razones de hecho y de derecho de su fundamento.
Debe llevar consigo una solemnidad necesaria que le permita a los abogados comprender el desarrollo mental del que imparte justicia.
Para que una sentencia este bien motivada debe relacional [SIC] los hechos con el derecho alegado por las partes.
Una sentencia que no cumpla con lo señalado interiormente se debe recurrir en Apelación y en consecuencia de ello si se encuentra motivos suficientes será declarada su nulidad con fundamento a lo establecido en el Artículo 244 ejusdem, la falta de motivación se puede presentar de dos (2) maneras, una como inmotivación exigua o escasas de lo que es una anomalía contenida en ella, por la ausencia absoluta de la relación de hechos y de derecho.
De tal manera que esta sentencia dictada por el Juez de la causa una decisión arbitraria porque analizamos los hechos alegados por los demandantes en su libelo de la demanda son de muchas contradicciones por cuanto ellos alegan que nunca fueron perturbados por alguna persona en el disfrute de y/o posesión legítima sobre el inmueble en referencia, hasta que fueron informados por mi representado ciudadano BENITO VILLEGAS MATOS, que él había comprado el inmueble que vienen poseyendo, que estaba dispuesto a venderlo, y que en caso de no querer adquirirlo, les exigía hicieran entrega inmediata del mismo.
Este hecho es sustraído por mí tal como aparece textualmente en su libelo de la demanda. En el lapso de prueba específicamente en la prueba de posiciones juradas promovida por mi defendido a las partes demandantes ciudadano YSMAEL FELIPE RUBIO y a la ciudadana JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO se les hizo la pregunta de que si el ciudadano Benito Ramón Villegas Matos les había ofrecido el inmueble en venta y ambos absolventes manifestaron de que no les había ofrecido el inmueble en venta y en la prueba testimonial varios de los testigos manifestaron que a los ciudadanos Ysmael Felipe Rubio y a la ciudadana Juana Francisca Mata de Rubio un ciudadano de nombre Benito García se había presentado en varias oportunidades perturbándolos en su posesión.
De tal manera que la función analítica del Juez en la construcción de sus razonamientos, esta integrado por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios es decir debe existir una adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de las partes por lo que su motivación constituye per [SIC] un requisito indispensable para su validez y su ejecución.
Finalmente ciudadano Juez en este acto acompaño como documento público de conformidad con el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte copia certificada del plano de mensura a nombre de mi defendido registrado bajo el No. RM-2016-02-0022 amparado en el titulo de su propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha 28-06-2002, bajo el No.44, Protocolo 1, Tomo 23, correspondiente al inmueble ubicado en el Sector Bolívar Av. 5 entre Calle 93 y Calle 94, inmueble identificado con el Nº 93-82 originado de unificación de las parcelas N° 93-78 hoy en juicio por ante este Tribunal que conoce en apelación y la parcela N° 93-86, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo en donde abarca una extensión de (538,09 Mts2).
Acompaño el mencionado plano para solicitarle ciudadano Juez su facultad de poder dictar auto para mejor proveer; dentro de los limites expresados en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el Artículo 520 ejusdem en su segunda parte, con la finalidad de que se pueda regular la situación de la unificación de las parcelas indicadas, todo ello en bien de la Administración de Justicia con la sentencia que usted dicte al respecto.


A su vez, el abogado en ejercicio ALEXY A. FEREIRA P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó su escrito de informe:
…Omissis…
“(…) Se inició el presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, incoado por los ciudadanos YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, ya identificados en autos, contra el ciudadano Benito Ramón Villegas, también plenamente identificado [SIC] en autos.
De actas se desprende, que en fecha trece (13) de marzo del año 2017, se admite la causa por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se ordeno en la misma fecha la citación de la parte demandada y la publicación de los edictos indicados en el art. 292 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente ciudadana Juez, se agoto la citación personal, indicada en el art. 218 del Código de Procedimiento Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se evidencia de las actas que la parte demandada contesto extemporáneamente la demanda. Por cuanto debía contestarla el día 31 de mayo del 2017 y no lo hizo el día 01 de junio del 2017, es decir, extemporáneamente. (Folio 51). Por otra parte Ciudadana Juez, la parte demandada en este proceso, con ninguna de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, nada probó que le favoreciera y desvirtuara la posesión, pública, pacífica, ininterrumpida de mis representados por mas de veinte (20) años, y nunca demostró en ningún acto en el curso de este procedimiento que hayan suspendido conforme a la Ley la prescripción adquisitiva que hoy estoy alegando a favor de mis representados. En consecuencia, opero la confesión ficta de conformidad al art.362 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ARTICULO 362: Si el demandado no tiene contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
…Omissis…
“(…) Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto las partes y el Juez encuentra en las etapas procesales distintas opciones o procedimientos, escogiendo, según las necesidades del caso, un trámite o incidente en vez del otro.
La jurisprudencia ha dejado en claro que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que se presupone por introducir hechos nuevos en la litis –una excepción en sentido propio. (CSJ: Sent, del 06/04/60 y sent, del 09/10/85).
De la misma manera, la jurisprudencia nos aclara, que, cuando hay confesión ficta – aparte el examen de las pruebas que obren en los autos- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho perse”, sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (CSJ: Sent. 26/11/80 y 09/10/85).
Para comprobar lo que estoy diciendo ciudadana Juez, pido respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva a solicitar al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un computo de los días transcurridos según lo expuesto por el Alguacil natural de dicho Juzgado de secretaria de ese Juzgado de fecha 26 de abril del 2017; por cuanto ciudadana Juez, repito con fecha 26 de abril del 2017, se complementa y consolida la citación del ciudadano Benito Ramón Villegas Matos y en consecuencia, corría el lapso de 20 días de Despacho para la contestación de la demanda, que vencía el 31 de mayo dl 2017 y el demandado contestó la demanda, el día 01 de junio del 2017, es decir, extemporáneamente. (Folio 51).
Quiero indicar ciudadana Juez, se consignaron los edictos indicados en el marco legal, en fecha 22 de septiembre del 2017.
Posteriormente mis representados, presentaron las observaciones legales en tiempo hábil y que cursa en las actas procesales, y las cuales reproduzco en todas y cada una de sus partes.
Manifiesto que mis representados [SIC] Ismael Felipe Rubio, comenzó a poseer un inmueble ubicado en la Av. 5, antes Urdaneta, signado con el No. 93-78, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el año 1976, es decir que hace mas de cuarenta (40) años y posteriormente en que el año 1981, la ciudadana Juana Francisca Mata de Rubio, se traslado al inmueble en razón de su relación sentimental con el mencionado ciudadano, la cual se legaliza en el año 1988.
Ahora bien, desde entonces han venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, tanto un terreno como una bienhechuría que han poseído a titulo de vivienda principal y única, realizando actos posesorios tales como: cuidar, vigilar, mantener, pintar, reparar, remodelar, limpiar el inmueble indicado.
Como anteriormente mencione, mis representados han venido comportándose como propietarios por los últimos cuarenta (40) años y establecen que antes de ejercer su posesión, el inmueble se encontraba abandonado de manera evidentemente notoria por sus propietarios.
En otro orden de ideas, manifiesto que el ciudadano Benito Ramón Villegas Matos, les informó que compro el inmueble que mis representados venían poseyendo, y en consecuencia para la fecha 28 de junio del 2002, la ciudadana Juana Francisca Mata de Rubio, a los fines de constatarlo se dirige a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde le confirma tal información.
En contraposición indica la parte demandada en su escrito de informes que de conformidad con el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28de junio del 2002, bajo el No. 44, Tomo 23, Protocolo Primero, el Inmueble ubicado en la avenida 5, antes Urdaneta, es de su propiedad.(…)

…Omissis…

Así mismo, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) La parte demandada indicó en su escrito de informes, cito textualmente:
“que para que se dé el supuesto de hecho previsto de adquirir un derecho, Deben concurrir varios factores en lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la Ley, los artículos 1953, 772, 1977 del Código Civil, que establecen lo siguiente: Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima; Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Ciudadana Juez, los extremos legales establecidos en estos artículos fueron cumplidos íntegramente por mis representados, de conformidad a lo establecido en la Ley, y conforme magistralmente, explicó la Juez en su sentencia apelada, por la parte demandada; y que fue muy bien sustentada en los siguientes términos (…)”
…Omissis…
“(…) Ahora bien en cuanto a los requerimientos o presupuestos para su consumación, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, son claras al establecer que para adquirir por prescripción adquisitiva se requiere de ciertos elementos condicionantes y además concurrentes y además concurrentes; el Código Civil establece en el artículo 1953 que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y n el artículo 1977, se estipula que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición de la ley.
Con relación a la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción, es pertinente mencionar que el mismo texto establece que para que la posesión sea calificada de “posesión legítima”, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Artículo 772).
Dichos requisitos concurrentes ha sido objeto de estudio por la doctrina, y en este sentido realizando una paráfrasis al autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ha establecido que una posesión será “continua”, cuando la misma es producto de actos regulares sobre la cosa, sin que los mismos cesen por voluntariedad del poseedor. En segundo lugar, se denomina “no interrumpida”, cuando la posesión finaliza en virtud de una causa extraña que motiva al poseedor a cesar los actos que constituyen su posesión, es decir, la ocurrencia de un hecho de terceros que conlleve imperativamente a abandonar la cosa usada. En el mismo orden, la posesión es “pacífica” cuando su ejecución ha iniciado o se ha continuado sin presencia de perturbaciones, o en tal supuesto, la serenidad posesoria podrá considerarse hasta tanto cese la violencia, conforme a las previsiones del artículo 777 de la Ley sustantiva civil. Se constituirá en “publica” [SIC] cuando el ejercicio de la posesión ha sido efectuada frente al conocimiento de la sociedad, sin que implique el conocimiento por parte del propietario de la cosa. Finalmente, será “no equivoca y con ánimo de dueño”, este último requisito es el elemento subjetivo de la posesión que implica ya no el de únicamente detentar la cosa (corpus), sino además usarla en nombre propio con el objeto de servirse de ella como su dueño (animus), conjugación que viene a configurar la posesión legitima”……..siguiente……………..
Ciudadana Juez, quiero indicar enfáticamente que la sentencia dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia, acogió lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de una manera estrictamente apegada a la Ley (…)”
…Omissis…
“(…) Es decir ciudadana Juez Superior, en la sentencia recurrida, la Juez de Primera Instancia, motivó de manera clara, precisa e intachable su decisión, verificó que todos los extremos legales fueran demostrados y que verdaderamente se cumpliera lo establecido por la Ley, es decir, una posesión de parte de mis representados, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños como ha quedo [SIC] demostrado hasta la saciedad en todas las pruebas consignadas, como los documentos públicos, documentos públicos administrativos, documentos emanados de terceros, las tarjas, las pruebas de informes, la inspección extrajudicial, pruebas testimoniales, posiciones juradas, cada uno de estos aspectos, fueron explanados con perfecta motivación y explicación de la Juez en su sentencia, en consecuencia, esta superioridad, en su sentencia definitiva, debe así confirmar la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia.
Por otra parte ciudadana Juez, la parte demandada indica que su defendido si ha venido poseyendo el inmueble de su propiedad, porque supuestamente “su legitimidad esta derivada en dos parcelas, es decir, como de manera errónea lo explica, la parte demandada, según plano de mensura registrado bajo el No. RM-2016-0222, amparado en el titulo inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 44, Protocolo 1, Tomo 23, correspondiente al inmueble ubicado, en el sector Bolívar, Av. 5, entre Calle 93 y 94, inmueble identificado con el No.93-82 y que supuestamente se unificó con la parcela No. 93-78, cosa mas lejos de la realidad por cuanto es un inmueble totalmente independiente y perfectamente limitado y alinderado que mis representados han venido poseyendo de una forma, publica, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueños por mas de Cuarenta (40) años, según se explica muy bien a continuación: el inmueble No. 93-78, ubicado en la avenida 5, antes Urdaneta, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de los sucesores de Julio Nesi; SUR: Inmueble propiedad de Ana Julia García Duarte, ESTE: Su frente, Avenida 5 (antes Calle Urdaneta) intermedia, inmueble que es o fue de los sucesores del Dr. Guillermo Quintero Luzardo y OESTE: inmueble que es o fue de Carmen Tinoco de González. De manera ciudadana Juez, que la parte demandada trae nuevos hechos a este proceso que por demás son inoficiosos e impertinentes y lo que tratan es de retrasar el curso normal de este proceso, por lo que piden un acto [SIC] para mejor proveer de situaciones que son totalmente nuevas y en consecuencia me opongo y pido que tal procedimiento sea desechado por inoficioso, ilegal e impertinente y además que son hechos nuevos máxime un cuando el demandado contestó la demanda de manera extemporánea, por cuanto debía contestarla el día 31 de mayo del 2017 y lo hizo el día 01 de junio del 2017, es decir, extemporáneamente. (Folio 51), y nada probó en el curso del curso del proceso para desvirtuar la posesión pública, pacífica, ininterrumpida por más de veinte años que le asisten a mis representados, tal como lo explique a lo largo del proceso, quiero ratificar que el demandado quedó confeso, (…)”
…Omissis…
“(…) A todo evento paso a dar un análisis de la contestación extemporánea, como afirme, del demandado Benito Ramón Villegas Matos, identificado en actas, asistido por el abogado Jairo Alexander Díaz Moreno, identificado en las actas procesales, indicó que mis representados, han venido poseyendo de forma precaria el inmueble ubicado en la calle 5 antes Urdaneta, signado con el No. 93-78, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cosa más lejos de la realidad, porque es la verdad absoluta que mis representados, han venido poseyendo de manera pública, pacífica o ininterrumpida con el ánimo de dueños, desde hace más de veinte (20) años, específicamente más de Cuarenta (40) Años, configurándose en consecuencia a favor de mis representados, la prescripción adquisitiva venteñal o usucapión, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Artículo 1977 del Código Civil, que señala: todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años; y precisamente esta acción se realiza contra los propietarios según registro y a tal efecto también se cumplió con la citación cartelaria establecida en la Ley y que la misma fue cumplida conforme a la misma y cuyos ejemplares reposan en una pieza anexa a este expediente 14.805. (…)”



DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:
• Copia Certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de venta celebrado entre los herederos únicos y universales de la ciudadana ANA JULIA GARCÍA DUARTE, y el ciudadano BENITO RAMÓN VILLEGAS MATOS, ut supra identificado, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002).
• Original de certificación de gravámenes emitido a nombre de la ciudadana JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, ut supra identificada, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo del año dos mil diecisiete.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes… omissis….”
Por tratarse de documentos públicos emanados de una institución de carácter publico con la firma autorizada de un funcionario, se aprecia su valor probatorio

• Copia Certificada de acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Por tratarse de un documento publico que solo prueba la relación conyugal entre los ciudadanos, YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, no se le aprecia su valor probatorio. Así se establece.

• Original de carta de posesión emitida por el Concejo Comunal Simón Bolívar, sector Bolívar, RIF J-31164018-9, de la ciudadana JUANA FRANCISCA MATA, ut supra identificada.

• Original de constancia de residencia, emitida por la Asociación de vecinos “Municipio Bolívar”, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil dos (2002), a nombre de la ciudadana JUANA FRANCISCA MATA, plenamente identificada en acta.

• Original de Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil tres (2003), a nombre de la ciudadana JUANA FRANCISCA MATA, identificada en actas.

Acerca de las cinco (03) anteriores probanzas, esta sentenciadora estima necesario pronunciarse acerca de la misma posteriormente. Así se establece.

• Copia Simple de documento autenticado de mejoras celebrado entre los ciudadanos DIONISIO ENRIQUE URDANETA, JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO E YSMAEL FELIPE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.115.384, V-13.415.297 y V-2.868.015, respectivamente, por ante la notaria pública sexta de Maracaibo, estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 34 de los libros de
• autenticaciones llevados por esa notaria en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003).

• Original de documento autenticado de mejoras celebrado entre los ciudadanos EMIL ALBERTO MENDOZA AGUILERA, JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO E YSMAEL FELIPE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.435.408, V-13.415.297 y V-2.868.015, respectivamente, por ante la notaría pública de San Francisco del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil tres (2003).

En relación a los documentos de mejoras en copia simple y el otro en copia certificada, esta juzgadora previa revisión de las actas se pudo constatar que no fueron ratificados en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, también la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado sobre el respecto. “En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353), en consideración a lo antes mencionado no se aprecia su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Tarjas:
• Original de recibo de CANTV, a nombre de la ciudadana JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, identificada en actas, con el número telefónico 0261-721-05-48, con la totalidad a cancelar de un monto de dieciocho mil ciento doce con ochenta y nueve Bolívares (Bs. 18.112,89), emitida en fecha veintisiete de julio del año dos mil uno (2001).
• Original de aviso de cobro emitido por ENELVEN, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), control No. 8022447, con un total a cancelar la cantidad de mil seiscientos diez bolívares (Bs. 1610), a nombre de JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, plenamente identificada.
• Copias simples de avisos de cobro emitidos por ENELVEN, números de control 17070845, de fecha siete (07) de junio del año dos mil (2000), 23452544, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil uno (2001), 027668562, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), 100005880930, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), y 1000013829714, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), todos a nombre de la ciudadana JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, identificada en actas.
• Copias simples de avisos de cobro emitidos por CORPOELEC, números de control 100026139949, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) y SERIE04C11000000007100137, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), a nombre de JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, plenamente identificada en actas.
• Copias simples de pago de impuestos municipales, números, 293576, de fecha dieciocho (18) de mazo de dos mil once (2011), 1356355, de fecha seis (06) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y 1378090, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete, correspondientes al pago de los años dos mil once (2011), dos mil dieciséis (2016) y dos mil diecisiete (2017), respectivamente, todos a nombre de la ciudadana JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, ut supra identificada.
Determina este Juzgado Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, y se aprecian como presunciones e indicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales:
• Testimonial del ciudadano EUDES ALBERTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.651.
En la testimonial del ciudadano ya identificado, evacuada en la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2003, dijo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos YSMAEL RUBIO y JUANA MATA DE RUBIO, “desde hace muchos años”, que ambos son poseedores del inmueble antes identificado desde aproximadamente treinta (30) años, de manera pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, inmueble que ambos han cuidado como verdaderos dueños, y que han realizado mejoras al mismo, a su vez afirma que le consta que el ciudadano demandado ha ido en repetidas ocasiones al inmueble alegando ser el propietario del inmueble y amenazándolos con desalojarlos del mismo, presentándose en varias oportunidades con varias personas con intención de violar el candado ubicado en la puerta principal de la vivienda, .en la sexta pregunta Diran los testigos como es cierto e y le consta que conocen el inmueble arriba indicado cuyos linderos son los siguientes Norte Con propietarios cuya identidad se desconoce(inmueble desocupado). Sur; CO inmueble cuyos propietarios se desconocen (inmueble desocupado) Este: avenida 5 antes urdaneta y Oeste: Casa que es o fue de la familia Quintero también dijo ser cierto que los linderos son los correctos.

• Testimonial de la ciudadana FELICIA NIVAR DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.461.050.
En la testimonial de la prenombrada ciudadana, evacuada por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2003 siendo posteriormente ratificada por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, afirmó conocer de vista, trato y comunicación hace aproximadamente veinte (20) años a los ciudadanos YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANISCA MATA DE RUBIO, que es cierto que ambos tienen aproximadamente el mismo periodo de tiempo ocupando el inmueble objeto de la litis de manera pública, continua, pacífica y con ánimo de verdaderos dueños, así como también han cuidado al mismo como verdaderos dueños, le han dado mantenimiento, lo han conservado y le han realizado mejoras, también afirmó que el ciudadano BENITO GARCÍA se ha presentado en el inmueble en algunas oportunidades a amenazar a los ciudadanos demandantes con desalojarlos del mismo, alegando ser el propietario del inmueble antes identificado, y que el mismo ha irrumpido en cinco (05) oportunidades acompañado de varias personas de manera violenta, con intenciones de forzar el candado que hay en la puerta principal de la vivienda. .en la sexta pregunta Dirán los testigos como es cierto e y le consta que conocen el inmueble arriba indicado cuyos linderos son los siguientes Norte Con propietarios cuya identidad se desconoce (inmueble desocupado). Sur; con inmueble cuyos propietarios se desconocen (inmueble desocupado) Este: avenida 5 antes Urdaneta y Oeste: Casa que es o fue de la familia Quintero, repuesta le consta que conoce el inmueble y se encuentra alinderado de esa manera
Esta sentenciadora con relación a las testimoniales de los ciudadanos EUDES ALBERTO RONDÓN y FELICIA NIVAR DE RONDÓN, considera pertinente que los testigos evacuados extrajudicialmente posteriormente en juicio rectifiquen sus dichos , ahora bien una vez ratificados los dichos la ciudadana Felicia y el sr EUDES ALBERTO RONDÓN se contradicen en la pregunta que le formula la parte demandada, que el ciudadano Benito Villegas lo han visto en una oportunidad, cuando han ratificado que en reiteradas oportunidades se ha presentado además ratifican que dicen conocer el inmueble y sus linderos siendo estos totalmente diferentes a los mencionados en el libelo de la demanda, por lo que esta juzgadora no los aprecia en su valor probatorio debido a las contradicciones de los mismos. Así se decide.
• Testimonial de la ciudadana AMPARO MARGARITA LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.296.786.
En la testimonial de la ciudadana antes identificada, evacuada en la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, y no ratificada por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Esta sentenciadora de segunda instancia, precisa indicar que el mismo no fue ratificado en la oportunidad para evacuar las pruebas, por tal motivo se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE..

• Testimonial de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN LUCES RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.221.470.
La testimonial de la ciudadana Ligia Luces Rondón, plenamente identificada, fue evacuada ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante la cual dijo conocer de vista a los ciudadanos YSMAEL RUBIO y JUANA MATA DE RUBIO, porque son vecinos, mas no dijo conocerlos de trato, también declaró conocerlos a YSMAEL RUBIO desde el año setenta y nueve (79) y a JUANA MATA DE RUBIO desde el año ochenta y dos (82), que reside en la avenida 6 No. 93-28 de la parroquia Bolívar desde el año mil novecientos setenta y dos (1972), y que le consta que ambos han venido poseyendo el inmueble de forma pública, continua, ininterrumpida, pacífica y con animo de dueños, manteniendo el mismo cuidado y arreglado, dijo conocerlos desde hace mas de treinta (30) años.

• Testimonial del ciudadano JORGE LUIS ROBLES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.041.
La testimonial del prenombrado ciudadano, fue evacuada ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, En la primera pregunta dijo desconocer al ciudadano YSMAEL RUBIO y en la segunda pregunta dijo conocer de medio trato desde hace aproximadamente treinta (30) años, a la señora Juana Francisca Mata De Rubio, alegando vivir en la calle 94 entre avenidas 6 y 7 casa número 6-29 desde aproximadamente cuarenta (40) años, también que ha visto que la ciudadana actora se ha dedicado al mantenimiento del inmueble signado con el No. 93-78 como verdadera dueña, mas dijo no tener de conocimiento que la misma vive con sus hijos.

• Testimonial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OJEDA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.780.178.
Fue evacuada de igual forma en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y durante la misma la ciudadana MIRIAM OJEDA, ut supra identificada, afirmó conocer a los demandantes desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), la testigo dijo tener treinta y cuatro (34) años viviendo en su residencia, y ha presenciado que estos ciudadanos han poseído el referido inmueble de forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida, y con ánimo de dueños hace más de treinta (30) años, cuidando el inmueble.

• Testimonial del ciudadano BRUNO YGINIO GONZÁLEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.917.265.
Evacuada en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando conocer desde niño a la ciudadana JUANA MATA DE RUBIO, ut supra identificada, desde hace mas de veinte (20) años, y le consta que el ciudadano YSMAEL RUBIO también vive en el inmueble objeto de la litis, ambos ocupando el inmueble de forma pública, pacífica, ininterrumpida, continua y con animo de dueños por más de veinte (20) años, cuidando del mismo como verdaderos dueños y buenos padres de familia, dijo que ambos tienen dos (2) hijos, los cuales han sido sus compañeros de clases. Dice conocer a la señora Juana que son personas pacificas y que nadie la ha venido molestando que son personas pacificas buenos vecinos.
Esta sentenciadora con relación a las respuestas de los testigos LIGIA DEL CARMEN LUCES RONDÓN, MIRIAM DEL CARMEN OJEDA DUARTE, BRUNO YGINIO GONZÁLEZ PERNIA JORGE LUIS ROBLES PEÑA, se pronunciará en la motiva. Así se decide.

Inspección Judicial:
También se promovió prueba de inspección judicial en la avenida 5 (antes Urdaneta), casa No. 93-78, en la jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), dejando constancia de que el inmueble se encuentra habitado por la parte accionante y su grupo familiar, que el mismo consta de sala, tres (03) habitaciones, una (01) sala sanitaria, una (01) cocina, un (01) pasillo, un (01) patio trasero y se encuentra totalmente cerrado con bahareques, también dejó constancia que el tribunal se encontró en buen estado de conservación y uso, al igual que su pintura.
Por tratarse de una prueba de inspección judicial donde el juez va a apreciar los hechos en el tiempo que se practica, no puede determinar si los solicitantes viene poseyendo el inmueble durante 20 años y si hay mejoras bienhechurias, solo determina que se encuentran en el lugar, por lo que este tribunal no aprecia su valor probatorio. Así se establece

Pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas:
Documentales:
• Ratifica copia Certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de venta celebrado entre los herederos únicos y universales de la ciudadana ANA JULIA GARCÍA DUARTE, y el ciudadano BENITO RAMÓN VILLEGAS MATOS, ut supra identificado, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002).
• Original de solvencia municipal N° I.U.-0003020 2015, del contribuyente Benito Ramón Villegas emanado del intendente municipal Tributario adscrito al servicio descentralizado municipal de administración tributaria SEDEMAT , de fecha 10 de septiembre de 2015, relacionado con los inmuebles ubicados en la avenida 5 93 y 94 N°93-78 y 93-86
• Original de Constancia de nomenclatura N| 100316-102221388 emanado del centro de procesamiento urbano del municipio Maracaibo, Alcaldía de Maracaibo, por la oficina Municipal de catastro, unificación de las parcelas 93-78 y 93-86. se le asigno el código catastral N° 231302U01001003005.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes… omissis….”
En relación a los tres (03) documentos mencionados con anterioridad, por tratarse de documentos públicos emanados de instituciones de carácter publico con la firma autorizada de un funcionario, se aprecia su valor probatorio. Asi se establece

Tarjas
Copias simples de pago de impuestos municipales, números, 1142050, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) a nombre del ciudadano Benito Ramón Villegas ut supra identificado.
Determina este Juzgado Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, y se aprecian como presunciones e indicios. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de informe emanado del instituto autónomo Cuerpos de bomberos dl municipio Maracaibo. Dirección de prevención, fiscalización e investigación, donde se determina el deterioro del inmueble y los riesgos para la familia que habita el inmueble Nro 93-78, representada por el ciudadano Ismael rubio y el inmueble marcado con el N° 93-86 esta totalmente demolido.
En relación a esta prueba lo que se pretende demostrar el estado actual del inmueble objeto del litigio en cuanto a su deterioro, no se le considera valor probatorio. Asi se establece
Pruebas testimoniales:
Testimonial correspondiente al ciudadano MICHEL CARRILLO DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad N° 9.701069, fue evacuada en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano en su respuestas manifiesta que conoce al ciudadano Benito Villegas desde hace aproximadamente treinta (30) años , que lo conoce por razones comerciales y relación de trabajo en sus propiedades, que hizo varias reparaciones para la habitabilidad del sitio, a la pregunta 5 que si presencio hechos de violencia, y manifestó “Si en diferentes oportunidades que estuve allí era hostil al trato de los que estaban en la vivienda hacia Benito” a la pregunta 6 “…que personas actuaban en violencia contra el ciudadano Benito Ramon Villegas Matos…” “… Bueno las veces que yo presenciaba era una señora la que ocupaba la vivienda y manifestaba que el señor Benito no tenia autoridad sobre la vivienda…” a la pregunta 7 “…Si en las múltiples ocasiones que estuvo allí el ciudadano Benito Villegas le planteaba a la señora que si ella le compraría el inmueble o que desocupara el inmueble…” “…Bueno el sr Villegas siempre le manifestaba la regularización de la situación pero con la hostilidad no podían llegar a acuerdo…” Repreguntas de a parte demandada. A la primera pregunta, “…que tipo de relaciones comerciales o de trabajo sostenía con el sr Benito…” Diferentes reparaciones en su propiedad en la calle Carabobo…”

Testimoniales del ciudadano CESAR EDUARDO RONDON MATHEUS, titulara de la cedula de identidad N° 4.155.467, fue evacuada de igual forma en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a la primera pregunta dice conocer al ciudadano Benito Villegas desde hace veinte (20) años, a la segunda pregunta dice conocerlo de un servicio que le presto como enfermero para su esposa, a la tercera pregunta manifiesta que tieen conocimiento que el ciudadano Benito Villegas es propietario de un inmueble ubicado en la avenida 5 antes urdaneta, en la cuarta pregunta manifiesto que presencio hechos de violencia en el inmueble porque realizo trabajos de electricidad en el inmueble y de herrería en otra casa de la esquina la quinta pregunta respondió “…el tiene una casa en la esquina y esa casa la estaban remodelando y en muchas ocasiones que íbamos a hacer trabajos la señora Juana siempre lo insultaba y le decía cosas y un poco de groserías y vuelvo a aclarar que en eso yo no me metía pero si se metía ella conmigo y hacia caso omiso…” a la pregunta seis “Diga el testigo si en esas ocasiones que presencio los hechos de violencia que palabras le manifestaba el señor Benito Villegas Matos para que la señora Juana se comportara de manera violenta” “ Bueno ella lo llamaba a el cuando nosotros llegábamos le decía que le pagara alquiler o que le comprara la casa que ella estaba ocupando , porque el iba a remodelar todo y ella le dijo claro con groserías y le dijo como te voy a pagar y como te voy a comprar pero todo con palabras groseras. Repreguntas del demandante a la primera pregunta “Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano Benito Ramón Villegas Matos es propietario del inmueble donde habita la señora Juana Mata de rubio con su familia. Contesto “Bueno primero porque me lo dijo y segundo yo le pregunte que si iba a hacer algo allí si tenia documentos y el me dijo que si…” a la segunda pregunta diga el testigo si sabe y le consta los años que tiene la señora Juana matos de Rubio habitando el inmueble que supuestamente es propiedad del ciudadano Benito Ramón Villegas Matos.” Bueno no sé cómo cinco (05) años , seis (06) no se. A la tercera pregunta Diga el testigo desde cuando usted conoce a la señora Juana Matos de matos” “Yo no la he tratado personalmente no puedo decir que la conozco pero si la he visto en esos menesteres igual cinco (05) o seis (06) años.

Prueba de Posiciones Juradas.
La absolvente ciudadana Juana Francisca Mata de Rubio, titular de la cedula de identidad N° 13.415.297, a la primera pregunta Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano benito Villegas Matos le manifestó estar dispuesto a venderle el inmueble de su propiedad. Contesto “No” Segunda Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Benito Villegas se presento en varias oportunidades para solicitarle la desocupación del inmueble de su propiedad. Contesto No. Tercera. Diga la absolvente como es cierto que conoce desde hace varios años al ciudadano Benito Villegas matos contesto Si Diga la absolvente como es cierto que no ha sido perturbada en la posesión hasta la presente fecha contesto: No. QUINTA Diga la absolvente como es cierto que todos los servicios públicos que están a su nombre desde hace varios años contesto Si.

El absolvente Ismael Felipe Rubio titular de la cedula de identidad N° 13.415.297 Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano benito Villegas Matos le manifestó estar dispuesto a venderle el inmueble de su propiedad. Contesto “No” Segunda Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Benilto Villegas se presento en varias oportunidades para solicitarle la desocupación del inmueble de su propiedad. Contesto No. Tercera. Diga la absolvente como es cierto que conoce desde hace varios años al ciudadano Benito Villegas matos contesto No. Diga la absolvente como es cierto que no ha sido perturbada en la posesión hasta la presente fecha contesto NO. QUINTA Diga la absolvente como es cierto que todos los servicios públicos que están a su nombre desde hace varios años contesto Si.

El absolvente Benito Ramón Villegas Matos titular de la cedula de identidad N° 2.685.539, Diga el absolvente si conoce al señor Ismael Felipe rubio desde el año 1976. Contesto NO Diga el absolvente si conoce a la señora Juana Mata de rubio desde el año 1996 contesto Si tercera Diga el absolvente si el señor Ismael Felipe rubio habita con la señora Juana Mata de rubio el inmueble ubicado en la avenida 5 antes Urdaneta signado con el N° 93-78 …” contesto si Diga la absolvente si es cierto que el inmueble donde habita el señor Ismael Felipe rubio con la señora Juana Mata de rubio tiene una placa identificativa con el N° 93-78 contesto si Diga la absolvente si es cierto que el señor Ismael Felipe rubio y Juana Mata de rubio le realizaron mejoras a las instalaciones del inmueble signado con el N° 93-78 ubicado en la avenida 5 de la parroquia Bolivar del municipio Maracaibo del estado Zulia Contesto NO
Esta sentenciadora en relación a la prueba de testimoniales y la absolución de posiciones juradas emitirá pronunciamiento en la motiva.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y determinada la competencia, este Juzgado Superior pasa a decidir y, al efecto, observa:
Luego de los argumentos planteados por la parte demandante y por la parte demandada en el caso de marras, previamente a entrar al fondo del asunto, esta sentenciadora considera necesario recalcar que la petición del demandante en el libelo de la demanda es: ‘’’…debiendo este tribunal declararlos como únicos exclusivos propietarios del inmueble ubicado en la avenida 5, antes Urdaneta , signado con el nro 93-78 en jurisdicción de la parroquia Bolívar , Municipio Maracaibo del estado Zulia y las bienhechurias sobre el construidas, cuyos linderos fueron debidamente identificados Ut Supra. Del mismo modo pido que la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, sirva como justo titulo de propiedad sobre el mencionado inmueble…’’, de igual manera indicó en el cuerpo libelar lo siguiente:

‘’…Desde el año 1976, mi representado Ismael felipe rubio , comenzó a poseer un inmueble ubicado en la avenida 5 antes Urdaneta , signado con el N| 93-78 jurisdicción de la parroquia Bolívar , Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, hace mas de CUARENTA (40) años posteriormente en el año 1981 llego la ciudadana JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, comenzando una unión sentimental…hasta que fueron informados por el ciudadano Benito RAMON Villegas MATOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero v-2.685.539, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, que el había comprado el inmueble que vienen poseyendo, que estaba dispuesto a vendérselo y que en caso de no adquirirlo, les exigía que hicieran la entrega inmediata…”



Vista la petición realizada, con respecto al fondo del asunto, este órgano jurisdiccional estima prudente analizar lo conducente a las pretensiones declaratorias de propiedad por vía de prescripción adquisitiva, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico establece una serie de requisitos y condiciones previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

De la trascripción anterior se evidencia que el legislador expresamente exige al demandante que la acción de prescripción se ha de acompañar de los siguientes requisitos: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; 2) la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, 3) la presentación de una copia certificada del título respectivo.

En el presenta caso, la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en la norma anteriormente referida; destacando a su vez, que acompañó su libelo con documentos demostrativos de propiedad del inmueble cuya declaratoria de prescripción adquisitiva se persigue, a las cuales este juzgado en su oportunidad valoró; Planteados como han sido los términos en los cuales quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas promovidas, considera este despacho realizar las siguientes consideraciones:

El articulo 1952 del Código Civil Venezolano, estipula que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. De dicha norma se desprende que el transcurso del tiempo es la característica medular de la prescripción para optar a la adquisición del derecho que se reclama; siendo en el caso de las prescripciones adquisitivas de bienes inmuebles el lapso de tiempo que consagra el artículo 1.977, el que estipula que “Todas las acciones reales prescriben por veinte (20) años….”; siendo este el lapso de tiempo que toda aquella persona natural o jurídica debe tener en cuenta para reclamar el derecho.
En este mismo orden de ideas el articulo 1953 ejusdem establece que “para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”; procediendo de dicha manera esta Sentenciadora a indicar lo que se entiende por posesión legitima, la cual se encuentra consagrada en la norma sustantiva civil, al expresar:

El Artículo 772 del Código Civil Venezolano indica lo siguiente:
‘’la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia’’.

Con ocasión a dicha norma y un análisis realizado a la misma es menester para otorgar la propiedad por vía de prescripción la verificación de que el accionante ostente de posesión legítima, entendiéndose esta de la siguiente manera:
• Que sea continua y no interrumpida: es decir que en ningún momento pierda la posesión del bien, o que bien la haya recuperado de otro poseedor luego de haberla perdido, lo que conllevaría a poner en duda que la posesión haya sido duradera en el tiempo.
• Pacífica: la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya.
• Pública: consiste en que la posesión realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
• No equívoca: es decir que la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existen dudas sobre los elementos de la posesión, el ‘’corpus’’ y el ‘’animus’’.
• Y por último, la intención de tener la cosa como propia, la cual hace referencia que la persona obtenga la cosa y la haga suya con el carácter de dueño; denominado a su vez en la doctrina, como animus domini. Sin embargo, los actos que devengan del ánimo de dueño no implicarán el ejercicio de actos de disposición sobre los bienes, por no poseer derecho de propiedad sobre los mismos.

Ahora bien en el estudio de las actas que integran el presente expediente, la parte actora pretende la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva al afirmar que ha poseído el bien objeto de litigio desde hace más de veinte (20) años; teniendo así, una posesión legitima del inmueble al cual se refiere el presente asunto; Por su parte, se indica que la acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad, en tanto se encontraren presentes los requisitos de procedencia establecidos por el legislador; verificándose así, el transcurso de tiempo que tuviese la posesión, y que por su parte, la misma tuviere lugar de forma continua, pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño.

Con respecto a la acción de prescripción en sí misma, este Juzgado considera que según la ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2. Posesión legitima, entendiéndose esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. El transcurso de un tiempo determinado.

En virtud de ello, la jurisprudencia ha establecido que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aun cuando su solo el transcurso no es suficiente para la consumación de aquella. En primer lugar esta sentenciadora analizará si se encuentran dados todos los supuestos así como todas las pruebas requeridas por ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.

El autor P.A.E.G.F, en su obra de “Los juicios ejecutivos sobre la propiedad y la posesión” al definir a la usucapión o prescripción, se indica que la misma constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real. Impone además, como requisito fundamental para la procedencia de la prescripción adquisitiva, la presencia de la posesión del bien sobre el cual recae la referida acción; y por su parte, como elementos constitutivos de la misma deberá contener: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. El primero de ellos se entiende como el elemento material de la posesión, y el segundo como el elemento intelectual de la posesión viniendo a constituir la intención que mueve al ocupante.

En cuanto al lapso de tiempo que deberá ser transcurrido para poder usucapir o adquirir el derecho de propiedad sobre algún bien bajo la aplicación de la acción de prescripción adquisitiva, el legislador contempla en el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales prescriben por veinte (20) años.

Siguiendo este mismo orden de ideas, para Cabanellas, la posesión constituye: ‘’estrictamente el poder de hecho de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó animus y, un elemento físico ó corpus’’. En este sentido, para la consumación de la Prescripción, el derecho positivo exige como constante la posesión legitima, tal como lo dispone el artículo 1.953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjugación de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.

El autor G.K (1986), en su obra “Compendio de bienes y derechos reales”, señala que el ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho de la cosa. Esta detentación corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si este perteneciera al usucapiente.

Bajo consideraciones anteriormente descritas, para que exista posesión deberán estar presentes los elementos que formen parte del contenido de la propiedad referido en la norma, o su vez, de otro derecho real existente. Por ello, debe entenderse la expresión: ‘’con intención de tener la cosa como suya propia’’ empleada en el artículo 772 del código civil; ya que las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legitima, siendo esto entendido como una anomalía en el fundamento esencial del instituto. Por su parte, al recaer dicha institución sobre que aquellos que poseen en razón de un titulo que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada. Contemplándose esta figura en los artículos 773 y 774 del Código Civil Venezolano, siendo así los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio según lo consagrado en el artículo 1973 de la norma sustantiva civil.

Realizadas las consideraciones que anteceden, arguye este Juzgado de Alzada traer a colación lo referido a la carga probatoria de las partes, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En este orden de ideas, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, expresó:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.

De los criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios, anteriormente expuestos, se desprende que las partes deben aportar al proceso elementos que generen convicción acerca de los hechos alegados por ellos, siendo el caso de marras en la probanza de la posesión del bien que se pretende adquirir por prescripción, teniendo que demostrar el demandante la posesión legitima por el transcurso del tiempo.

• Así las cosas, el caso sub examine, como se indicó en líneas pretéritas, versa sobre la usucapión o prescripción adquisitiva sobre el inmueble plenamente identificado en actas; de las pruebas promovidas y evacuadas, se evidencia que el propietario del bien objeto del presente litigio es el ciudadano Benito Ramon Villegas Matos, hora bien los accionantes tienen como obligación demostrar que ostenta la posesión legitima por un periodo de veinte años (20) años, con respecto a las pruebas invocadas y promovidas se mencinan:
Original de carta de posesión emitida por el Concejo Comunal Simón Bolívar, sector Bolívar, RIF J-31164018-9, de la ciudadana JUANA FRANCISCA MATA, ut supra identificada.

Por lo cual este Juzgado Superior estima necesario traer a colación la decisión emanada en sentencia N°1419 del seis (06) de junio del año dos mil seis (2006) del máximo tribunal del Tribunal de la Republica, en la cual indicó sobre el valor probatorio con respecto a las pruebas documentales administrativas, la cual indica lo siguiente:
“(…) Los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos pero solo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación (…)”.

Por lo que el articulo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, en su ordinal décimo, donde se indica: “La unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:

(…Omissis…)

10°. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de la actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente (…)”

Dicha normativa indica la facultad que poseen los consejos comunales para la emisión de constancias de residencias de las personas que habitan en dicha comunidad; siendo de esta manera que la parte demandada no realizo impugnación alguna con respecto al contenido de dicho documento, pero teniendo en cuenta que dicha documental únicamente expresa que el demandante ha venido poseyendo el bien inmueble objeto de usucapión pero no indica la fecha que fue emitida la presente carta en consecuencia en virtud de que tal medio probatorio no otorga ningún elemento que permita corroborar el transcurso continuo de los veinte (20) años que establece la norma sustantiva civil, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Con relación a las pruebas testimoniales
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. (…)”


Analizadas en principio individualmente las testifícales de las ciudadanas LIGIA DEL CARMEN LUCES RONDÓN, MIRIAM DEL CARMEN OJEDA DUARTE y BRUNO YGINIO GONZÁLEZ PERNIA, luego adminiculadas las unas con las otras, colige ésta Sentenciadora que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes, y por cuanto las mismas aportan datos necesarios para el esclarecimiento de la litis, se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el precitado artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ESTIMA.
Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes mencionados todos mencionan que los ciudadanos demandantes poseen el inmueble por mas de veinte (20) años. Así se decide
En relación a la testifical del ciudadano JORGE LUIS ROBLES PEÑA colige ésta Sentenciadora que de ellas se desprende que el referido testimonio no resulto conteste con los otros testigos y manifestó desconocer al demandado, no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el precitado artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba de testimoniales aportadas por los ciudadanos MICHEL CARRILLO DE LA HOZ y CESAR EDUARDO RONDON MATHEUS, testigos presentados por la parte demandada, colige ésta Sentenciadora que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes, y por cuanto las mismas aportan datos necesarios para el esclarecimiento de la litis, se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el precitado artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide
Así mismo los testigos antes mencionados no se encuentran dentro de las causales de testigos inhábiles para declarar de acuerdo a lo establecido en el artículo 477, 478 y 479, y en sus declaraciones se puede evidenciar que el ciudadano Benito Villegas parte demandada le informo a los demandantes en reiteradas oportunidades ser el propietario del inmueble que ellos poseen y el ofrecimiento de venta o la desocupación del mismo, por lo que los demandantes tenían el conocimiento de dicha propiedad. Así se establece.
Con relación a la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos Juana Francisca Mata de Rubio e Ismael Felipe Rubio, ambos manifestaron que el ciudadano Benito Villegas no les había ofrecido en venta el inmueble objeto del litigio, que no los había perturbado, la ciudadana Juana Francisca Mata de Rubio dice conocer al ciudadano Benito Villegas y el ciudadano Ismael Felipe Rubio manifiesta no conocerlo, ahora bien en la demanda interpuesta por los ciudadanos Juana Francisca Mata de Rubio e Ismael Felipe Rubio, exponen:“…hasta que fueron informados por el ciudadano BENITO RAMON VILLEGAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.685.539, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que él había comprado el inmueble que vienen poseyendo, que estaba dispuesto a vendérselo, y que en caso de no querer adquirirlo, les exigía hicieran entrega inmediata del mismo...”, por lo que esta sentenciadora siendo que la prueba de posiciones juradas tiene el absolvente que responder de manera precisa bien sea confesando los hechos o negándolos, en este caso en cuestión la confesión hecha por los demandantes esta en contradicción con lo alegado en la demanda, donde manifiestan que hubo perturbación y en la prueba de posiciones juradas lo niegan. Así se establece.

Ahora bien las partes demandante y demandado presentaron recibos de servicios públicos, los denominados tarjas, tomando en consideración que revisados como han sido cada uno por separado y que algunos coinciden en las fechas que fueron emitidas por la institución proveedora de los servicios públicos a ambas partes, algunos no tienen secuencia por los años. Esta juzgadora por tratarse de indicios o llamadas prueba circunstancial o artificial no le aporta el valor probatoria ya que con la misma se demuestra es la solvencia de dichos servicios ante los entes que lo suministran. Así se decide.

Ahora bien este Tribunal no solo puede considerar la prueba de testigos para determinar que es aplicable la prescripción adquisitiva a favor de los demandantes las cuales a pesar de estar contestes tres (03) testigos solo determinaron el tiempo de posesión de los demandantes en el inmueble objeto del litigio, no demostraron que no hubo perturbación por parte del demandado hacia los demandantes, la constancia de la asociación de vecinos debió haber sido ratificada la firma y su contenido por no ser emanados de un funcionario público, por lo que no se le aprecia su valor probatorio, no se demostró que se le hicieron mejoras y bienhechurías a la vivienda por no haberse ratificado en el juicio el contenido de los documentos de mejoras. Así se decide
En lo que respecta a la parte demandante los testigos demostraron que el demandado le informo a los demandantes que es el propietario del inmueble y si estaban en la disponibilidad de comprarlo o desalojar el mismo, los testigos estuvieron contestes en sus dichos, la parte demandada presento constancia de solvencia municipal donde demuestra estar solvente con la contribución tributaria relacionado con el inmueble emanada del al servicio descentralizado municipal de administración tributaria SEDEMAT, que este tribunal le aprecia su valor probatorio por considerarla una prueba emanada de un ente público y su respectiva solvencia al impuesto municipal que corresponde al cumplimiento de las obligaciones tributarias. Así se decide.

Consecuencia a ello se evidencia que los accionantes demostraron en el iter procesal de que ostenta la posesión del bien, el lapso de tiempo de veinte (20) años pero no pudo demostrar que era Pacífica, por cuanto la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suyo, por tanto no se ha cumplido con uno de los requisitos establecido en el artículo 772 del Código Civil, en consecuencia mal pudiere declarar este Juzgado Superior Con lugar la demanda incoada.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, esta Juzgadora Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ISAAC LUJAN, inscrito bajo el inpreabogado con el N° 35.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENITO RAMON VILLEGAS MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-, contra la decisión proferida el día doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia NO SE CONFIRMA la aludida decisión, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por los ciudadanos, YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.868.015 y V-13.415.297, en contra del ciudadano BENITO RAMÓN VILLEGAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.685.539. declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ISAAC LUJAN, inscrito en el inpreabogado con el número 35.968. en contra de la decisión proferida el día doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara:

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, en contra del ciudadano BENITO RAMÓN VILLEGAS MATOS.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 020-2021.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.