REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.503
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER Mall, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido según documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 15 de mayo de 2000, registrado bajo el Nº 27 del Protocolo 1, tomo 12 de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA y HELI RAMON ROMERO MENDEZ inscritos en el inpreabogado con los N° 61.920 y Nº 50.637, respectivamente.
DEMANDADA: GRISELDA MILAGROS REYES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-5.557.436, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Cuotas de condominio.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 15 de Abril de 2021.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HELI ROMERO MENDEZ, inscrito bajo el inpreabogado con el N° 50.637, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido según documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 15 de mayo de 2000, registrado bajo el Nº 27 del Protocolo 1, tomo 12 de los libros respectivos, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de Cobro de Cuotas de condominio incoado por la parte recurrente, ut supra identificada, en contra de la ciudadana GRISELDA MILAGROS REYES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-5.557.436, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia., decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial ASÍ SE DECLARA.

NARRATIVA

En fecha once (11) de Marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia donde declaraba Inadmisible la reforma de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a un Juzgado Superior.
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada por ante este Juzgado Superior a la apelación interpuesta.


ALEGATOS DE LA DEMANDA

La parte demandante presentó, demanda por Cobro de Cuotas de condominio bajo los siguientes argumentos:
“…Consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de agosto de Dos mil Doce, bajo el No. 2012.1843, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.2.3708 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual acompaño copia simple junto al presente escrito marcado con la letra “D”, que el ciudadano GRISELDA MILAGROS REYES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.557.436, es el actual propietaria del Local Comercial ML-PB-29, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial DORAL CENTER MALL, antes identificado. También consta en dicho documento que al mencionado local comercial le corresponde un porcentaje de condominio del CERO ENTEROS, DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DIEZ MILESIMA POR CIENTO (0,2994%), sobre los derechos y obligaciones establecidos en el documento de condominio del Centro Comercial DORAL CENTER MALL, ahora bien ciudadano juez; tanto en el Documento de Condominio de mi representada, como en el artículo 12 de la ley de propiedad horizontal, está prevista la obligación que tienen los propietarios de los inmuebles que forman parte de determinado condominio y específicamente al de mi representada, en contribuir a los gastos comunes, exigidas bajo la forma de cuotas de condominio, ya sean estas ordinarias o extraordinarias, según sea el caso. Pero es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana GRISELDA MILAGROS REYES MONTIEL, ya identificada en su carácter de propietario del local comercial señalado con el No ml-pb-29, que forma parte del Centro Comercial “DORAL CENTER MALL”, ha venido incumpliendo su obligación de cancelar a mi representada las cuotas de condominio tanto ordinarias, como extraordinarias; en virtud de lo cual al día de hoy, adeuda por concepto de cuotas ordinarias las correspondiente a los meses de enero del año 2017 por la cantidad de 78.334,04, que luego de la última reconversión monetaria paso a ser 78,33 bolívares, febrero del año 2017 por la cantidad de 104.719,29bolívares, que luego de la reconversión monetaria paso a ser la cantidad de 104,71bolívares, marzo del año 2017 por la cantidad 103.236,12, bolívares que resulta luego de la reconversión monetaria en 103,24bolívares, abril del año 2017 por la cantidad de 104.057,18bolívares, que luego de la última reconversión monetaria paso a ser 104,06bolívares; mayo del año 2017 por la cantidad de 112.943,55 bolívares, que luego de la última reconversión monetaria paso a ser la cantidad de 112,94bolívares; junio del año 2017 por la cantidad de 119.474,00bolívares, que luego de la última reconversión monetaria paso a ser la cantidad de 130,84bolívares, julio del año 2017 por la cantidad de 130.844,52bolívares, que luego de la última reconversión monetaria paso a ser la cantidad de 130,84bolívares, agosto del año 2017 por la cantidad de 185.386,67bolívares, que luego de la última reconversión monetaria, paso a ser la cantidad de 185,39bolívares; septiembre del año 2017 por la cantidad de 202.768,00bolívares, que luego de la última reconversión monetaria, paso a ser la cantidad de 202,76 bolívares, octubre del año 2017 por la cantidad de 207.626,32bolívares, que luego de la última reconversión monetaria, paso a ser la cantidad de 207,63bolívares, noviembre del año 2017 por la cantidad de 762.528,00bolívares que luego de la última reconversión monetaria, paso a ser la cantidad de 762,53bolívares, diciembre del año 2017 por la cantidad de 1.232.904,00bolívares, que luego de la última reconversión monetaria, paso a ser la cantidad de 1.232,90bolívares, enero del año 2018 por la cantidad de 1.641.041,72bolívares, que luego de la última reconversión monetaria, paso a ser la cantidad de 1.641,04bolívares, febrero del año 2018 por la cantidad de 3.256.134,72bolívares, que luego de la última reconversión monetaria, paso a ser la cantidad de 3.256,13bolívares, marzo del año 2018 por la cantidad de 4.442.750,00bolívares, que luego de la última reconversión monetaria paso a ser la cantidad de 4.442,05bolívares, abril del año 2018 por la cantidad de 4.847.670,00bolívares, que luego de la última reconversión monetaria paso a ser la cantidad de 4.847,67 bolívares, mayo del año 2018 por la cantidad de 10.773.600,00bolívares, que luego de la última reconversión monetaria paso a ser la cantidad de 10.773,60bolívares, junio del año 2018 por la cantidad de 25.936.800,00bolívares,que luego de la última reconversión monetaria paso a ser la cantidad de 25.936,80bolívares, julio del año 2018 por la cantidad de 27.757.350,00bolívares,que luego de la última reconversión monetaria paso a ser la cantidad de 27.757,35bolívares, agosto del año 2018 por la cantidad de 4.065,79 bolívares, septiembre del año 2018 por la cantidad de 4.269,94 bolívares, octubre del año 2018 por la cantidad de 10.164,29bolívares, noviembre del año 2018 por la cantidad de 10.010,92bolívares, diciembre del año 2018 por la cantidad de 30.784,00bolívares, enero del año 2019 por la cantidad de 41.641,52bolívares, febrero del año 2019 por la cantidad de 71.310,39bolívares, marzo del año 2019 por la cantidad de 113.153,25 bolívares, abril del año 2019 por la cantidad de 101.229,45bolívares, mayo del año 2019 por la cantidad de 165.767,00 bolívares, junio del año 2019 por la cantidad de 137.677,36bolívares, julio del año 2019 por la cantidad de 153.177,70bolívares, agosto del año 2019 por la cantidad de 387.054,91bolívares septiembre del año 2019 por la cantidad de 535.597,03 bolívares, noviembre del año 2019 por la cantidad de 774.700,17 bolívares, diciembre del año 2019 por la cantidad de 1.558.376,47bolívares, enero del año 2020 por la cantidad de 2.673.841,89bolívares, febrero del año 2020 por la cantidad de 3.112.026,42bolívares. Ahora bien, además de lo anterior también adeuda a mi representada la cuota extraordinaria aprobada en Asamblea de fecha 4 de abril de 2018, para la urgente reparación del sótano del Centro Comercial, por la cantidad de 125.8461.00,00bolivares soberanos, que luego de la reconversión monetaria paso a ser la cantidad de 125.846,10bolívares, también adeuda por dicho concepto la cuota extraordinaria del mes de julio del 2018, por la cantidad de 1.005.646.050,00 bolívares soberanos que luego de la reconversión monetaria paso a ser la cantidad de 1.005.646,05bolívares, todo lo adeudado consta en planillas o facturas de cobro emitida por mi representada, firmadas y selladas por el Administrador del Condominio las cuales acompaño al presente escrito de reforma en 38 folios útiles que van desde la factura Nº. 052195 hasta Nº 052237. Pero es el caso ciudadano juez, que no obstante haber mi mandante gestionado ante el señalado deudor el pago de las cuotas adeudadas, este no ha dado cumplimiento voluntario a dicha obligación. Es en virtud de todo lo antes expuesto ciudadano juez, que amparado bajo la previsión legal, contenida en los artículos 11 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal procedo con el carácter antes dicho a demandar como real y efectivamente demando por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, a la ciudadana GRISELDA MILAGROS REYES MONTIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.557.436, en su condición de actual propietaria del Local Comercial ML-PB-29, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial “DORAL CENTER MALL”…”
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DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante la cual el el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la reforma de demanda por Cobro de Cuotas de condominio, en base a:
(…Omissis…)
“En tal sentido, se evidencia de las actas que componen el expediente, que la reforma que ha sido presentada dentro de la oportunidad que el legislador establece para ello, es decir, antes de que la parte demandada haya sido citada, no obstante, toca analizar su tramitabilidad dentro de este juicio especial de Vía Ejecutiva, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Según el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para la vía ejecutiva son:
1-obligación de pagar una cantidad.
2-que la cantidad sea liquida y de plazo cumplido.
3-obligación de hacer alguna cosa determinada.
4-que la obligación conste en instrumento público o autentico; o documento privado reconocido judicialmente por el deudor.
5-que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

De manera más sintética, se puede afirmar que la procedencia de la vía ejecutiva son indispensables dos requisitos, a saber, a) que el demandado este obligado a pagar una cantidad liquida con plazo vencido y b) que ello conste comprobado por documento público o cualquier otro instrumento autentico o privado reconocido judicialmente por el deudor.

Ahora bien, tratándose la presente demanda de un cobro de una deuda soportada en recibos de condominio, es menester analizar la naturaleza jurídicos de estos, a los fines de resolver lo conducente. Al efecto, la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes, por gastos comunes, tendrán fuerzas ejecutivas” (negritas del tribunal).

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho Venezolano, en sentencia Nº 2.675, de fecha 28 de octubre de 2002, al referirse a las planillas de condominio y la posibilidad de usar la vía ejecutiva para su cobro, en función del carácter ejecutivo que la ley les otorga, sostuvo lo siguiente:
“la lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto de fecha 15 de junio de 2000, limito el derecho de acceso a la justicia y violo el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobró de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado articulo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordeno el auto accionado tramitar. Así se declara.
. –”
No obstante, se debe destacar que, atendiendo al mismo articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la demanda por vía ejecutiva para obtener el cobro de condominio con base a la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, solo será admisible cuando el respectivo recibo de condominio cumpla con los siguientes elementos:
1. Refleje “gastos comunes”, pues en el supuesto que se relaciones otros gastos, no podrá admitirse la demanda parcialmente a los fines de tramitar por la vía ejecutiva determinados rubros y excluir otros.
2. Se acompañe el acta debidamente asentada en el libro de acuerdo de los propietarios.
3. Que tales planillas de condominio hayan sido pasadas por el administrador al propietario.

Ahora bien, como quiera que la Ley especial aplicable al presente caso exige para obtener el cobro de condominio con base a la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, que se acompañe al acta debidamente asentada en el libro de acuerdo de los propietarios, sin embargo, observa esta operadora de justicia de las actas de las juntas celebradas por la Junta de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL acompañadas a las actas procesales, que el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia no manifestó haber tenido a la vista el libro de acuerdo de los propietarios, a los fines de constatar la fidedignidad de las copias fotostáticas protocolizadas, se concluye que no se encuentra lleno este requisito de tramitabilidad de la demanda por cobro de cuotas de condominio por vía ejecutiva. (…).”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y valorado el material probatorio que consta en actas, este Juzgado Superior pasa a decidir y, al efecto, observa:
De una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede precisar que si bien es cierto que existen facturas de cobro donde presuntamente se evidencia la deuda reclamada por el “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL” a la ciudadana GRISELDA MILAGROS REYES MONTIEL ambos plenamente identificados en actas, se puede apreciar que en el mismo se encuentra una disparidad en las planillas emanadas del administrador “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL” ya que las facturas tienen fechas que se contradicen entre si, es decir, se aprecia fecha de emisión diferente a la fecha que se pretende el cobro , por lo antes mencionado, necesario traer a colación lo siguiente:
“(…) PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS 2da Edición Tulio Alberto Álvarez PAG 156(…)”
“(…) La admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sujeto contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) los sujetos activos y pasivos de la obligación; B) el señalamiento de a cantidad liquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o de dar; C) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición, la expresión “en forma autónoma”, que hemos utilizado, denota la autosuficiencia del título, ya que este debe contener todos los elementos que permitan al juez evaluar la procedencia de la acción ejecutiva.
Se hace evidente que la fuerza ejecutiva del título es consecuencia de probar fehacientemente la existencia de la obligación exigible de suma liquida de dinero y tal carácter, se deriva también de las leyes sustantivas, especialmente el Código Civil y el Código de Comercio, y del propio Código de Procedimiento Civil.(…)”
“(…) Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos 3era Edición Abdón Sánchez Noguera (…)”
Para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados títulos ejecutivos. Según Carnelutti, el titulo ejecutivo es “el instrumento integral que prueba la pretensión del actor”; según cuenta es un instrumento autentico, integral y suficiente, que demuestra la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido. Por tanto, los instrumentos en este caso las planillas correspondiente a las cuotas de condominio deben ser explicitas sin disparidad y que determinen una certeza para el juzgador.

Ahora bien, por los argumentos antes esgrimidos es necesario traer a colación los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 630 el cual reza lo siguiente:

Requisitos de Procedencia
Conforme al artículo 630 del Código de procedimiento Civil, la vía ejecutiva procede:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados…”

La ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la vía ejecutiva hará inadmisible la demanda por tal vía y autoriza al juez para negar su admisión por carencia de título eficaz que apareje la ejecución declaración que, si es omitida en la oportunidad de providenciarla, podrá formularse en la sentencia definitiva si el demandado plantea la defensa correspondiente; si la resolución se adopta en la oportunidad en que deba admitirse la demanda. En el caso que nos corresponde resolver los instrumentos son importantes a los efectos de determinar la admisibilidad de la demanda tomando en cuenta el procedimiento especialísimo que es la vía ejecutiva, y en relación con las planillas de las cuotas de condominio las mismas no muestran la suficiente certeza a esta superioridad a los efectos de declara la admisibilidad de la demanda y no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 630 ejusdem para seguir el procedimiento por la vía ejecutiva. Así se establece.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, esta Juzgadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HELI ROMERO MENDEZ, inscrito bajo el inpreabogado con el N° 50.637., quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, plenamente identificado en actas, ejercido en contra de la sentencia dictado en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto no logro demostrar los extremos consagrados en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia SE CONFIRMA la aludida, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Cuotas de condominio incoado por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL en contra del ciudadano GRISELDA MILAGROS REYES MONTIEL, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Heli Romero Méndez, inscrito en el inpreabogado con el N° 50.637, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL en contra del ciudadano, GRISELDA MILAGROS REYES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-5.557.436, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,



ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No.019-2021.

EL SECRETARIO,



ABOG. JONATHAN LUGO


Exp. 13503