S-01-21




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA ANTONIA ALARCON, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.992.539
APODERADO JUDICIAL:JORGE LUIS AÑEZ TINEO,domiciliado en la ciudad de Maracaibo e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.119.006, y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-15.749.082
MOTIVO:Solicitud de exequatur de sentencia proferida por el Juzgado De La Corte Suprema Del Estado De Nueva York -Condado De Chautauqua de los Estados Unidos de Norte América.
FECHA DE ENTRADA: 25 de mayo de 2021.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,de la solicitud de exequatur introducida por la ciudadana MARIA ANTONIA ALARCON, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.992.539, apoderado judicial JORGE LUIS AÑEZ TINEO, domiciliado en la ciudad de Maracaibo e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.119.006, y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-15.749.082, carácter el que se evidencia de poder otorgado ante Notario Público del Estado de Nueva York, con numero de apostilla NYC –1582357, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos CLARK LOUIS CASLER y MARIA ANTONIA ALARCON, el primero de nacionalidad Estadounidense, titular de la cedula de identidad Nº E-81.111.286 y la segunda previamente identificada en actas, proferida por el Juzgado De La Corte Suprema Del Estado De Nueva York -Condado De Chautauqua de los Estados Unidos de Norte América, solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.



DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequatur fundamentada en la norma del articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.



DE LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR

La solicitud de exequatur se contrae a sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado De La Corte Suprema Del Estado De Nueva York -Condado De Chautauqua de los Estados Unidos de Norte América, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en el municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), por los ciudadanos CLARK LOUIS CASLER y MARIA ANTONIA ALARCON, previamente identificados en actas, por ante las autoridades Civiles del Estado De Nueva York -Condado De Chautauqua de los Estados Unidos de Norte América, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En efecto, se presente el ciudadano JORGE LUIS AÑEZ TINEO, domiciliado en la ciudad de Maracaibo e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.119.006, y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-15.749.082, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA ALARCON, carácter que se acredita a través de poder otorgado ante Notario Público del Estado de Nueva York, con numero de apostilla NYC –1582357, a formular solicitud de exequatur de la referida decisión extranjera, alegando que por disputas y lamentables diferencias, ambos ciudadanos decidieron vivir por separado y apartados uno de la otra por el resto de sus vidas, razón por la cual, solicitaron formalmente el divorcio ante las autoridades norteamericanas competentes.





DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La Sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:


“Reconocimiento, ejecución y exequatur
Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando estos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento entre reconocimiento, ejecución y exequatur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de estas a través del juicio previo de exequatur para dotarlas de fuerza ejecutiva.
Desde esta perspectiva, ya el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: una relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden publico del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecánico o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado en la cual fue dictada (…omissis…)”

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequatur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta jurisdiscente, traer a colación lo preceptuado en el articulo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“la solicitud de exequatur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.”

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequatur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original certificado y traducido por un intérprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente Nº 14-565, en los siguientes términos:


“…Articulo 852. …omissis…
De la lectura del articulo anteriormente transcrito se evidencia los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso. (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequatur”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).

Del caso bajo estudio se observa que la parte solicitante ha cumplido a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por Ley, siendo estos indispensables para declarar la admisión de la solicitud; aunado a esto se evidencia que no existe ningún tipo de conflicto de interés que pueda ser causal para que la solicitud tenga carácter contencioso, siendo esto pues, un requisito para que este Tribunal pueda conocer de la causa.

Asi pues se verifica del texto de la sentencia de divorcio certificada por la Secretaria del Juzgado De La Corte Suprema Del Estado De Nueva York -Condado De Chautauqua de los Estados Unidos de Norte América, objeto del presente exequatur, que constituye una copia fiel y correcta de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, donde el ciudadano CLARK LOUIS CASLER es el demandante y la ciudadana MARIA ANTONIA ALARCON es la demandada, según sentencia dictada por el Juzgado De La Corte Suprema Del Estado De Nueva York -Condado De Chautauqua de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 29 de marzo de 2019.

Por otro lado, se observa de la solicitud de exequatur que el domicilio de ambos era en el Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América.

Por lo tanto, según la aplicación analógica del citado articulo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso sub iudice, concatena con el articulo 23 eiusdem, el referido órgano jurisdiccional extranjero tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del domicilio de los cónyuges, lo que determino la vinculación territorial, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASI SE APRECIA.

*Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extranjera.

Con relación al requisito ut supra mencionado no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que el fallo cuyo pase se solicita, sea incompatible con alguna sentencia anterior, ni que se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estimándose pertinente concluir en la satisfacción del presupuesto que caracteriza dicho requisito.

En ultimo lugar es importante destacar, que al examinado presupuesto se debe adicionar la consideración del análisis de las normas de orden publico interior venezolano, que no pueden verse afectado o contrario por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el articulo 6 del Código Civil.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos facticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo, verificado como fue que la sentencia extranjera cuyo pase se requiere reúne los requisitos establecidos en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vinculo matrimonial por decreto de divorcio de los ciudadanos CLARK LOUIS CASLER y MARIA ANTONIA ALARCON, en virtud de las consideraciones vertidas en este fallo debe quien suscribe reconocer EFICACIA TOTAL a la sentencia dictada por el Juzgado De La Corte Suprema Del Estado De Nueva York -Condado De Chautauqua de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 29 de marzo de 2019., solicitud de exequatur propuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA ALARCON, a través de su apoderado judicial JORGE LUIS AÑEZ TINEO, domiciliado en la ciudad de Maracaibo e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.119.006, y en tal sentido en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2019 por el Juzgado De La Corte Suprema Del Estado De Nueva York -Condado De Chautauqua de los Estados Unidos de Norte América, de la solicitud de exequatur formulada por la ciudadana MARIA ANTONIA ALARCON, debidamente asistida por su apoderado judicial JORGE LUIS AÑEZ TINEO domiciliado en la ciudad de Maracaibo e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.119.006, todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de a naturaleza de la presente sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,



ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 018-2021.

EL SECRETARIO,



ABOG. JONATHAN LUGO



Solicitud S-01-21.