REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 13.507
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES ALU, COMPAÑIA ANONIMA (INVERLUCA), inscrita en fecha nueve (09) de junio de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No.3, Tom 51- A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la efectuadas por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 04 de abril de 2017, inscrita por ante la misma oficina registral en fecha 17 de abril de 2017, anotada bajo el No. 46. Tomo -26- A. RM1, y ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.715.521, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
APODERADA JUDICIAL: CARMEN MORENO DE CASAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.819,
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada por el Alcalde WILLY JACKSON CASANOVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.873.575, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Amparo Constitucional Sobrevenido.
FECHA DE ENTRADA: dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Ocurre la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, inscrita en el inpreabogado con el N°40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALU, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERLUCA), y como apoderada judicial de la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.715.521, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió a interponer formal querella de AMPARO CONTITUCIONAL SOBREVENIDO en contra de la ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada por el alcalde, ciudadano Willy Casanova Campos, en razón a la presunta violación a los derechos constitucionales
tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, legalidad de los actos del poder público y a la propiedad, consagrados en los artículos 7, 21, 49, 115,137, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surgidos en juicio de expropiación interpuesto por parte querellada en contra de los querellantes. Ejerciendo la parte querellante el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Recibido en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021) vía correo electrónico distribución electrónica signada con el número TMM-1535-2021, realizado por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida por ante este Tribunal en físico las actas del presente expediente en fecha dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). En tal virtud, esta Sentenciadora Superior en sede constitucional, previa a su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional sobrevenido, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
NARRATIVA
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico distribución electrónica signada con el número TMM-1535-2021, realizado por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, determinando que este Juzgado Superior es el competente para pronunciarse al recurso de apelación propuesto.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021), se recibió en físico las actas contentivas del
amparo constitucional sobrevenido, surgido en juicio por expropiación signado con el número 49.723, de la nomenclatura particular llevada por el archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico y en físico escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellante.
LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES ALU, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERLUCA), y la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, interpusieron formal querella de Amparo Constitucional Sobrevenido, en contra de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, legalidad de los actos del poder público y a la propiedad, consagrados en los artículos 7, 21, 49, 115,137, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien en la querella de amparo, la parte accionante alega lo siguiente:
(…Omissis…)
“La empresa INVERSIONES ALU C.A. y la ciudadana AGLAE LAMBROU
DE ALU, fueron informadas verbalmente de la SUPUESTA existencia de un
procedimiento administrativo tendente a la expropiación del Centro Comercial
Santa Bárbara Alú, el día nueve de octubre de dos mil diecinueve (09.10.2019),
por intermedio de sus apoderadas judiciales Dra. MARIA GABRIELA FERRER
ZUBILLAGA por la primera mencionada y Dra. CARMEN MORENO DE CASAS,
por la segunda referida, al momento de presentarse a la sede de la ALCALDIA
BOLIVARIANA DE MARACAIBO, solicitando información del motivo por el cual el
Síndico Municipal Joon Labarca, se había presentado en el Centro Comercial
Santa Bárbara Alú, acompañado de trabajadores de la Alcaldía y funcionarios
policiales, dando y ejecutando órdenes de desalojo a los arrendatarios de locales
en ese centro comercial, infundiéndoles temor y amenazas de desalojo con el
alegato, que él JOON LABARCA, era el nuevo propietario y en efecto, ejecutó
desalojos arbitrarios de algunos arrendatarios y algunos desocuparon porque el
Síndico Municipal les dio plazos perentorios de 24 horas para desocupar,
advertidos que si no lo hacían, les incautarían sus bienes y los desalojarían.
Paralelamente y en ocasión a la ejecución, en aquel año 2019, de la
expropiación a través de vías de hecho que produjeron daños a la propiedad, a
instancia de los querellantes que represento, se practicó una inspección ocular en
el Centro Comercial Santa Bárbara Alú, a cargo de la Notaria Pública Segunda de
Maracaibo, en fecha 15 de noviembre de 2019 y se dejó constancia de los daños
que se causaron a algunos locales, con la rotura de sus rejas de seguridad,
candados y puertas, con el derrumbamiento de paredes y pisos de esos locales,
con la unificación de algunos locales, de los desalojos arbitrarios de algunos
arrendatarios, de los daños a cajeras eléctricas y otros daños materiales allí
señalados, así como que, esas vías de hecho y daños causados, se habían efectuado por orden del propio Síndico Municipal Joon Labarca, quien alegando ser el propietario producto de la expropiación, ordenó esas vías de hecho y daños a la propiedad privada, entre otros hechos…
En ocasión a la ejecución de la expropiación a través de las vías de hecho referidas en aquel año 2019, las cuales generaron daños a la propiedad, así como en ocasión a la presunción de adulteración del avalúo practicado por la propia Alcaldía a través de su Oficina Municipal de Catastro, la empresa INVERSIONES ALU C.A. por intermedio de su apoderada judicial, efectuó dos denuncias ante el Ministerio Público en esta ciudad y el Fiscal Superior para esa época Dr. Fernando Silva, amenazó personalmente con detener a mi persona CARMEN MORENO DE CASAS, por haber denunciado esos hechos y atribuirlos a la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, ya que consideraba que ni los daños a la propiedad privada ni lo relativo al avalúo constituían delitos, ya que existía un procedimiento de expropiación y que había que ir era a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
Lo cierto es que luego de esas denuncias todos los trabajadores y funcionarios de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, paralizaron los derrumbes y daños que ejecutaban a los locales, se llevaron todos sus implementos y equipos de albañilería y desde aquella época no habían perturbado más en la posesión del centro comercial y sus locales, ni habían causado más daños a esa propiedad. Acompaño originales de esas denuncias recibidas ad efectum videndi y consigno copias de las mismas marcadas con las letras…
Posteriormente, la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, demanda a mis mandantes y a otra, la expropiación de ese centro comercial. Esa demanda de expropiación fue admitida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia y respecto a la solicitud de decreto de ocupación preventiva, tal y como consta en el auto de admisión de esa demanda, este tribunal de conformidad con lo reglado en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ordenó la práctica previa de un avaluó del inmueble objeto de la expropiación por una terna, así como la previa práctica de una inspección judicial antes de acordarse esa cautelar. Esta resolución quedó firme por no haber sido recurrida.
Por otro lado, la parte que represento ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los mismos actos administrativos que sirven de fundamento a la pretensión de expropiación de autos y lo hizo ante un Juez incompetente, a tenor de lo reglado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para interrumpir eventual caducidad, dado que esa jurisdicción especial desde el mes de Marzo de 2020 y aun hasta la actualidad, mantienen paralizada sus actividades, por orden del propio Poder Judicial y por ende por orden del propio Estado Venezolano y es un hecho de notoriedad judicial esa paralización de actividades, por lo que ese recurso ordinario actualmente se encuentra en un limbo jurídico. De esa demanda No.0185-2020, adjunté copia ut supra.
Es el caso ciudadana Juez, que a principios del mes de abril del año dos mil veintiuno en curso y estando en trámite el juicio principal de expropiación, la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, por intermedio de su Síndico Municipal Joon Labarca, ejecutó por sus propios medios y con la colaboración de los trabajadores de esa Alcaldía y funcionarios policiales que lo acompañaban, la ocupación del Centro Comercial Santa Bárbara Alú y la de sus locales comerciales que estaban cerrados en ese momento, rompiendo rejas de protección tipo santa maría y sus candados y rompiendo cilindros de las puertas de hierro con vidrio y por ende
causando daños a la estructura de esas puertas de hierro y vidrio al nivel de los cilindros y los ocuparon, ocupando además otros locales comerciales a los cuales les habían causado daños y remodelaciones en el año 2019 y que en aquella época desocuparon en ocasión a las denuncias por daños a esas propiedades,
posesionándose así a través de vías de hecho, de ese centro comercial y anunciando a voz populi ese Sindico que “el Estado está ocupando y administrando el centro comercial”.
Esa sui generis, irregular y contra legem ocupación y posesión arbitraria de ese centro comercial, desde ese mes abril de este año dos mil veintiuno (2021) en que la iniciaron y que hasta la actualidad persiste, se ha agravado, porque se ha extendido a otros locales, a las áreas comunes, al extremo que una parte importante del área del estacionamiento está ocupada con materiales e implementos diversos de construcción y albañilería, como herramientas, carretillas, tubos de grandes dimensiones, arena y cemento entre otros, entorpeciendo incluso la actividad propia de los locales comerciales ocupados por arrendatarios, con el ruido y polvo propio de construcciones, ya que además de todo ello, trabajadores de esa Alcaldía están construyendo paredes internas dentro de los locales que ocuparon y hasta nuevas tomas eléctricas, entre otras remodelaciones arbitrarias ejecutadas todas por cuenta y orden de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, con el alegato violento y agresivo de esos trabajadores, respecto a que el Centro Comercial Santa Bárbara Alú está expropiado.
Además de todo ello, el propio Síndico Municipal, en desafuero de su poder como tal, dicta directrices en sitio, en forma permanente y constante, al extremo que le ha indicado a los pocos arrendatarios que quedaron allí, que NO CANCELEN canon de arrendamiento, porque ese centro comercial está ocupado y administrado por la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo y es ella quien lo va a administrar, incluso a través de una llamada recibida al teléfono móvil de mi cónyuge, quien dijo ser el Síndico Municipal, nos amenazó con arrestarnos si volvíamos al Centro Comercial Santa Bárbara Alú, porque ese “espacio” estaba ocupado y administrado por la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo y que allí no podíamos volver ni estar ni los propietarios ni sus abogados.
Así las cosas, resulta evidente que la ocupación y posesión por parte de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo en el mes de abril del año 2021, del inmueble que conforma el Centro Comercial Santa Bárbara Alú, causando daños a esa propiedad y remodelando locales comerciales, ocupando y posesionándose asimismo de las áreas comunes internas y del área del estacionamiento, sin que exista una sentencia que haya acordado la adquisición forzosa de ese inmueble por vía expropiación, sin que exista un justo título que les acredite propiedad sobre el mismo y que por ende como `propietarios (si lo fueren) efectúen remodelaciones a los locales comerciales, sin que exista una medida cautelar decretada y ejecutada de ocupación temporal, ni que haya sido dictada conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y sin que esa medida cautelar haya sido ejecutada por un Juez Ejecutor de Medidas, ello conlleva a afirmar que las mismas son actuaciones arbitrarias y rayanas contra el derecho de mis mandantes al debido proceso, porque esa ocupación no ha sido decretada ni ejecutada por un Juez, ni con las debidas garantías que establece la propia Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ni por un lapso de tiempo, así mismo contra el derecho de mis mandantes a la propiedad, porque les quitó la Alcaldía la posesión sobre sus locales comerciales y les están efectuando remodelaciones sin control alguno y porque están posesionados de las áreas comunes y parte del estacionamiento con implementos, materiales y equipos de
construcción y porque ordenó a los arrendatarios no cancelar cánones de arrendamiento a los propietarios a cuenta que ella administra el centro comercial, y por ende, les violaron también su derecho a la seguridad jurídica y a la defensa, porque esa ocupación no se efectuó con arreglo a la ley y porque esa ocupación arbitraria, las ejecutaron estando en trámite el juicio principal de expropiación en el cual no han sido decretadas medidas cautelares, todo en agravio de mis mandantes como demandados en ese proceso principal.
También es pertinente destacar que la ejecución de la ocupación y posesión de ese centro comercial, con base en la ocupación temporal dada en el Decreto de Expropiación No.0032-2019 de autos, no conlleva la posesión de la propiedad, ni daños a la propiedad, como en efecto aconteció, porque ello viola el derecho a la propiedad con sus atributos y al debido proceso, y ha generado daños materiales al inmueble que disminuyen el valor económico de esas propiedades, sin que exista una sentencia que haya acordado la expropiación y que conste que se haya pagado el justo precio por esas propiedades, ni que se hayan considerado los daños económicos por no percibir los cánones de arrendamientos de los locales que están arrendados, amen que una ocupación temporal, es como su nombre lo indica temporal, y es para efectuar mediciones y futuras remodelaciones, pero siempre deben ser decretadas y ejecutadas por un Juez y no por la propia Alcaldía, especificando tiempo, modo y condiciones de esa ocupación garantizando siempre la propiedad y la posesión, invadiendo con ello esa Alcaldía, la esfera de competencias para la ejecución de medidas preventivas dadas solo a los jueces de la República y no a una Alcaldía a través de su Síndico Municipal.
En tal sentido, con semejantes infracciones al orden constitucional y a la órbita jurídica de mis mandantes, con la ocupación, posesión y remodelaciones del Centro Comercial Santa Bárbara Alú y de los locales de su propiedad en ese centro comercial, a través de vías de hecho ejecutadas por la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, con posterioridad a la admisión de la demanda principal de expropiación, sin que exista sentencia definitivamente firme que haya declarado ha lugar la expropiación, sin que conste que se haya pagado el precio justo y que esa sentencia se haya ejecutado por un Juez, en armonía con el hecho relativo a que esa ocupación, que hizo el ente expropiante en el mes de abril de 2021 además contravino el orden jurídico, porque fue ejecutada en contravención igualmente al procedimiento para la expropiación regulado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conlleva irremediablemente a que este Tribunal actuando en sede constitucional, declare ha lugar este recurso de amparo constitucional sobrevenido y por vía de consecuencia, se restablezca el orden jurídico infringido y se dicten las medidas cautelares que garanticen a mis mandantes sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y a la seguridad jurídica, con el cese inmediato de la ocupación arbitraria y la paralización inmediata de las remodelaciones que están efectuando a los locales del inmueble en el cual está constituido el Centro Comercial Santa Bárbara Alú, hasta que exista sentencia definitivamente firme en el juicio principal y su ejecutoria, con los demás pronunciamientos de ley y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva.
(…Omissis…)
En tal sentido, lo que se pretende con el ejercicio de este recurso extraordinario de amparo constitucional sobrevenido, es que se restablezca el orden jurídico infringido por la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, estando aún en
trámite el juicio de expropiación y se garantice a mis mandantes la propiedad y posesión que les fue arrebatada ilegalmente con la ocupación que hizo ese ente del Centro Comercial Santa Bárbara Alú y sus locales, a través de las vías de hecho que iniciaron en el mes de abril del año 2021 en curso y que aun a la fecha de la presentación de este recurso persisten y que cesen las remodelaciones que están ejecutando en los locales en obsequio y garantía del derecho de mis mandantes al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la propiedad con sus atributos.
Adicionalmente es menester acotar que, tanto el ejercicio del recurso ordinario contencioso administrativo de nulidad por infracciones de orden legal y constitucional de los actos administrativos de autos, encartado en el expediente No.0185-2020 del cual adjunté copias certificada y el ejercicio de este recurso extraordinario de amparo constitucional sobrevenido, evidencian la manifestación inequívoca de mis mandantes INVERSIONES ALU C.A. y de AGLAE LAMBROU DE ALU, de querer acceder a la administración de justicia, para tramitar sus acciones y pretensiones en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo y sus actos administrativos y su ejecución con arreglo a la ley y a través de un debido proceso, donde se les garantice la igualdad ante la Ley, su derecho de acceso a la administración de justicia, su derecho al debido proceso y a la defensa, su derecho a la seguridad jurídica, su derecho a la propiedad con sus atributos y su derecho a que las actuaciones del Poder Público se realicen con arreglo a la ley,.
Estado de derecho y de justicia, porque de considerar la sola inadmisibilidad de este recurso extraordinario, contra las vías de hecho ejecutadas en el mes de abril de 2021 en curso, por el hecho del no ejercicio de los recursos ordinarios por ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, sin entrar a considerar que también es un hecho cierto, público y de notoriedad judicial, que los tribunales de la Adicionalmente, el ejercicio de este recurso extraordinario de Amparo Constitucional Sobrevenido es el único medio en la actualidad que pueden ejercer INVERSIONES ALU C.A. y AGLAE LAMBROU DE ALU, para que se restablezca el orden jurídico infringido, evitando con ello la desigualdad y desventaja procesal en la cual se encuentran frente a la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, al no poder defenderse en sede judicial contenciosa administrativa, contra las actuaciones y ejecuciones de la Alcaldía querellada, dado que el juicio de expropiación si avanza en atención a que los tribunales de la jurisdicción civil si están dando despacho y AGLAE LAMBROU DE ALU e INVERSIONES ALU C.A., no tienen tribunal contencioso administrativo que le tramite y conozca, ni su recurso de nulidad contra los actos administrativos de autos y su ejecución que ya ejercieron, ni contra las nuevas vías de hecho hoy denunciadas y abundantemente explicitadas e igual desventaja procesal acontece en el proceso civil, porque el juez civil, no tiene competencia para resolver sobre sus alegatos de nulidad de actos y procedimientos administrativos, lo cual los coloca como administrados y sujetos pasivos de ese juicio de expropiación, en desventaja frente al Estado, perpetuándose así en su contra la INJURIA CONSTITUCIONAL, basado en actos administrativos ejecutados en forma írrita y nula.
Con el debido respeto a la Juez de este Tribunal, se les exhorta como juez constitucional, a garantizar la seguridad jurídica como plataforma para la vigencia de unjurisdicción contenciosa administrativa no tienen actividad jurisdiccional desde hace más de un largo año, lo cual les impide grotescamente a mis mandantes su derecho de acceso a esa administración de justicia y a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conllevaría a que este tribunal permise esas injurias constitucionales, con el agravante que los tribunales de la jurisdicción civil
si tienen actividad jurisdiccional y la inadmisión conllevaría a que se hiciese
irreparable el daño por causa del propio Estado, quien mantiene paralizada esas
actividades jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, ya que además de la
ejecución de la arbitraria ocupación y desposesión, al inmueble le están
efectuando remodelaciones como se señaló ut supra, en flagrante contravención
al derecho de propiedad de los demandados en el juicio principal y hoy
querellantes.
Por otro lado, la ejecución de esas írritas y contra legem vías de hecho,
no solo afectan la esfera jurídica de mis mandantes, sino de los arrendatarios de
locales en el Centro Comerciales Santa Bárbara Alú, que aún están allí, quienes,
están afectados en la esfera jurídica de sus derechos a usar esos locales en su
condición de arrendatarios, dado que el Síndico Municipal en la actualidad los
amenaza con desalojarlos, so pena de incautarles los bienes que se encuentren
dentro de sus locales, tal y como en otrora lo hizo y que consta en la inspección
ocular que se adjuntó, amen que las actuales vías de hecho, con la construcción
de paredes y divisiones internas a los locales `propiedad de mis mandantes,
conllevan ruidos fuertes, mucho polvo, arena y suciedad en general de las áreas
comunes…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo
19, estatuye la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado
a través de sus órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar
la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Igualmente, en el artículo 334
del texto fundamental, se consagra el deber que tienen todos los jueces de la
República, de asegurar la integridad de ese texto, todo ello, como máxima
expresión de un Estado de derecho y de justicia.
Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del
principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y
consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene
connotaciones en muchos aspectos del juicio.
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y
condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el
debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los
parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa, siendo la
seguridad jurídica, la plataforma para la vigencia de un Estado de derecho y de
justicia, social y democrático.
Este recurso de amparo constitucional sobrevenido se ejerce de
conformidad a lo preceptuado en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los
artículos 7, 21, 26, 27, 49, 115, 137 y 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.”
DE LA DECISION APELADA
Primariamente considera este Juzgado Superior traer a colación lo dictado por el Juzgado A Quo, el cual dicto sentencia en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“con base a lo anterior observa esta operadora de justicia que la querella institucional incoada de forma sobrevenida, se fundamenta en la ocupación y posesión a través de vías de hecho, del centro comercial Santa Barbara Alu y sus locales comerciales, por parte de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo por órdago del Síndico Municipal Joan Labarca, ejecutada durante varios días y en forma continua desde principios del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), sin que exista decreto judicial de medida cautelar preventiva alguna y por ende sin que Juez alguno la haya ejecutado, lo que según indica ha conllevado a la rotura de rejas de protección, candados y puertas de locales comerciales, la ocupación y posesión de esos locales y la ocupación y remodelación en otros, violando de esta manera los derechos constitucionales de los querellantes relativos al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad de los actos del poder público y a la propiedad con sus atributos.
(…Omissis…)
En relación a ello, evidencia esta juzgadora que en el caso concreto se pretende ejercer una acción de amparo constitucional sobrevenido considerando únicamente que las presuntas violaciones de derechos constitucionales se han producido durante el iter procesal del juicio de Expropiación signado con el No. 49.723 de la nomenclatura interna de este Tribunal, incoado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maracaibo en contra de las hoy querellantes, en tal sentido, si bien el requisito temporal relativo al amparo sobrevenido podría configurarse porque de acuerdo a los fundamentos de la querella, delimitan una parte de dichas vías de hecho durante el transcurso de la causa, no es menos cierto que la competencia atribuida a este Tribunal de Primera Instancia Civil en materia de Expropiación, deviene de una competencia especial consagrada en la respectiva Ley de Expropiación.
De tal manera considera quien aquí decide, que dado la especialidad de la materia, asi como los sujetos intervinientes y de las vías de hecho presuntamente llevadas a cabo por la Alcaldia Bolivariana de Maracaibo, la pretensión debe ser dilucidada a través de una acción de ampario autónoma conocida por el tribunal competente con la materia afin, garantizando además que la misma sea conocida por el Juez Natural. Evidencia esta juzgadora, que si bien han sido interpuestas las respectivas acciones por la vía administrativa, encontrándose suspendidas en los actuales momentos por no encontrarse laborando la jurisdicción contenciosa administrativa, no es menos cierto que las acciones de amparos constitucionales son recibidas y tramitadas por dicha jurisdicción por tratarse de asuntos urgentes que requieren la habilitación de dichos tribunales en pro de garantizar el acceso a la justicia, y la continuidad del servicio a los administrados y justiciables por lo tanto, a juicio de quien suscribe la presente decisión, la parte querellante cuenta con otro medio igual de expedito para satisfacer o dilucidad su pretensión, ya que lo correspondiente seria incoar una acción de amparo constitucional ante la jurisdicción competente con la materia afín, que en este caso es la jurisdicción contencioso-administrativa.
En tal sentido, y atendiendo a los argumentos expuestos por la parte querellante, este tribunal considera que en el caso concreto, la parte presuntamente agraviada dispone de un medio idóneo como lo es una acción de amparo constitucional vía autónoma ante el respectivo juez natural de acuerdo a la materia afín, para que sea atendida la pretensión y los fines que se pretende lograr con la misma, razón por la cual, estima este órgano jurisdiccional que ante la existencia de una vía idónea y expedita, el presente Amparo Constitucional Sobrevenido incoado debe ser declarado INADMISIBLE, conformé a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no solo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar…”,
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que la querellante, INVERSIONES ALU, COMPAÑIIA ANONIMA (INVERLUCA), inscrita en fecha nueve (09) de junio de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No.3, Tom 51- A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la efectuadas por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 04 de abril de 2017, inscrita por ante la misma oficina registral en fecha 17 de abril de 2017, anotada bajo el No. 46. Tomo -26- A. RM1, y la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.715.521, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO representada por el Alcalde WILLY JACKSON CASANOVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.873.575, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Precisado lo anterior, resulta ineludible para este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica
domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo
previsto en el articulo 49 de la constitución, para el goce y el ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquello derechos fundamentales
de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el
propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que mas se asemeje a ella…”.
Por su parte el artículo 2 de la referida ley consagra:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes
de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Y el artículo 5 ejusdem establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un
derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.
La Sala constitucional con motivo a la acción de amparo constitucional de fecha 06/04/01 expediente N° 00-0900. Manuel Quevedo Fernández, magistrado Dr. Jose M. Delgado Ocando, indicó: (…) La constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente , como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo , como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores e intereses de la colectividad, es decir; a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esta llamada a cumplir…por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serian aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social (…)”.
De igual manera la sala constitucional en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dos (2002) en expediente 02-0782, se puede sustraer lo siguiente: “(…) en modo alguno puede sostenerse que, en el marco de una relación regulada por ley o bien por un contrato, no puedan producirse violaciones directas a derechos constitucionales, las cuales al ser denunciadas ante la jurisdicción constitucional, deben ser determinadas por el tribunal competente, e independientemente que tengan las vías ordinarias para demandar la ilegalidad de la actuación (…)”.(las negrillas del tribunal)
Ahora bien en lo que respecta a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos de inadmisibilidad de la acción de amparo, estipulando lo siguiente:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla.
2. Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sea inmediata,
posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan
volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las
buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los
lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06)
meses después de la violación o la amenaza al derecho.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, En tal caso,
al alegarse la violación o amenaza de violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. (resaltado y negrillas del tribunal)
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte suprema de Justicia. 7. En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación
con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8. Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la
acción propuestas.”.
En el caso en cuestión se procede a hacer unas observaciones en cuanto a la mención en actas del artículo 6 ordinal 5 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la Jueza a quo
“…estima este órgano jurisdiccional que ante la existencia de una vía idónea y
expedita, el presente Amparo Constitucional Sobrevenido incoado debe ser declarado INADMISIBLE, conformé a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no solo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar…”,
La parte querellante expone lo siguiente:
“…En tal sentido, con semejantes infracciones al orden constitucional y a
la órbita jurídica de mis mandantes, con la ocupación, posesión y remodelaciones
del Centro Comercial Santa Bárbara Alú y de los locales de su propiedad en ese
centro comercial, a través de vías de hecho ejecutadas por la Alcaldía
Bolivariana de Maracaibo, con posterioridad a la admisión de la demanda
principal de expropiación,…” (las negrillas del tribunal)
“…Adicionalmente, el ejercicio de este recurso extraordinario de
Amparo Constitucional Sobrevenido es el único medio en la actualidad que
pueden ejercer INVERSIONES ALU C.A. y AGLAE LAMBROU DE ALU, para
que se restablezca el orden jurídico infringido, evitando con ello la
desigualdad y desventaja procesal en la cual se encuentran frente a la
Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, al no poder defenderse en sede judicial
contenciosa administrativa, contra las actuaciones y ejecuciones de la Alcaldía
querellada, dado que el juicio de expropiación si avanza en atención a que los
tribunales de la jurisdicción civil si están dando despacho y AGLAE LAMBROU DE
ALU e INVERSIONES ALU C.A., no tienen tribunal contencioso administrativo que
le tramite y conozca, ni su recurso de nulidad contra los actos administrativos de
autos y su ejecución que ya ejercieron, ni contra las nuevas vías de hecho hoy
denunciadas y abundantemente explicitadas e igual desventaja procesal acontece
en el proceso civil, porque el juez civil, no tiene competencia para resolver
sobre sus alegatos de nulidad de actos y procedimientos administrativos, lo
cual los coloca como administrados y sujetos pasivos de ese juicio de
expropiación, en desventaja frente al Estado, perpetuándose así en su contra la
INJURIA CONSTITUCIONAL, basado en actos administrativos ejecutados en
forma írrita y nula…” (el resaltado en negrillas es del tribunal).
Sobre lo expuesto con anterioridad tanto por la decisión de la juez ad quo y los alegatos de la parte querellante, se mencionan las siguientes sentencias:
La Sentencia Nº 721, de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño consagro:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento
jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra
un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la
finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el
ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista
la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en
que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado
para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”.
En este mismo orden de ideas la sentencia N° 270, de la sala constitucional de fecha 3-3- 2004, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones
de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de
inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal
idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido
ejercido…”.
En relación al amparo sobrevenido La Sentencia N°1de la Sala Constitucional 20-1- 2000 / caso Emery Mata Millán lo definió de la siguiente manera:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el
curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares
de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá
interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y
decidirá en cuaderno separado…”.
La sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño) en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:
“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la
instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra
participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros
de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que
lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido
es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (Vid.
sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso:
Ventura Viamonte Cedeño).
Para el caso en comento de acuerdo a los alegatos de la parte querellante se trata de un acto administrativo ilegal ejecutado por la parte querellada que viola los derechos al ocupar y posesionarse de los locales comerciales en el centro comercial Santa Bárbara Alu de forma violenta, y al tratarse de un acto administrativo debe ser tramitado por un procedimiento administrativo mediante una demanda de nulidad del acto administrativo en el cual la parte puede solicitar un amparo cautelar a manera de protección de los bienes si el caso lo amerita. Así se establece
La sentencia de la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016. ”Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (…)”.
Con relación a este particular la parte querellante en sus alegatos manifiesta que se trata de vías de hecho ejecutadas mediante un acto administrativo por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir que antes de proceder a interponer un amparo sobrevenido debió acudir ante las instancias ordinarias en este caso la instancias judiciales en lo contencioso administrativo, tal y como se determina por la jurisprudencia y la doctrina , agotarse las vías ordinarias, y solicitar el amparo cautela, toda persona que se le menoscabe sus derechos constitucionales el estado está en la obligación de protegerlo mediante la promulgación de leyes que protejan los derechos humanos mediante la aplicación del procedimiento especifico relacionado con la materia, por lo que los particulares pueden a acudir ante los órganos competentes a los fines de la aplicación de las leyes que protejan sus derechos. Así se decide.
El autor José Manuel Delgado Ocando, en la obra Instituto de Filosofía del Derecho Dr. José Manuel Delgado Ocando Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela Frónesis v.15 n.1 Caracas abr. 2008. Notas sobre el sentido y alcance del Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales venezolanas,
En lo que respecta al artículo 27 dice:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”
Como puede observarse, lo esencial del art. 27 no atañe a la subsidiariedad sino a la entidad del derecho o garantía constitucional que se tutela; de modo que si dicho derecho o garantía es tutelable en otra jurisdicción, no se justifica la apertura de la vía constitucional. Si esto es así la múltiple tutela (ordinaria, contencioso-administrativa, o constitucional) no convierte el amparo en una acción subsidiaria. El amparo, según el art. 27, es una garantía constitucional específica (por lo tanto, principal, no subsidiaria, tampoco extraordinaria) y la prejudicialidad ordinaria o administrativa sólo se justifica por el carácter tuitivo que a los derechos constitucionales debe ofrecer cualquier Juez, por ser todos los jueces constitucionales.
Sobre el respecto la autora María Elena Toro Dupou. En el texto El Amparo Contra Decisiones Judiciales en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El Amparo Sobrevenido señala:
“…El primer supuesto apunta a la comprensión de que el ejercicio de la
tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es
una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, ante la
interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán
revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no
constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, pues
el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales
ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los
derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal
a la admisibilidad de la acción de amparo.
También se puede mencionar al autor Allan R. Brewer-Carías en su tema LA ACCIÓN DE AMPARO EN VENEZUELA Y SU UNIVERSALIDAD, Texto publicado en José de Jesús Naveja Macía, Génesis, Desarrollo y Actualidad de Amparo en América Latina, Tomo I, Ediciones Ilcsa, Tijuana México, pp.109-141. “Por tanto, la acción de amparo procede también contra actos administrativos o contra conductas omisivas de la Administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, pero siempre que no exista “un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. En consecuencia, si dicho medio existe no es admisible la acción de amparo; pudiendo ser dicho medio el recurso contencioso administrativo de anulación, siempre que exista en la localidad un tribunal con competencia contencioso administrativa, y se formule en el mismo conjuntamente con la pretensión de nulidad, la pretensión de amparo.
Sobre el respecto se puede decir que siendo un acto administrativo ejecutado por la Alcaldía Bolivariana del municipio Maracaibo del estado Zulia, es procedente la demanda por Nulidad del acto administrativo por ilegalidad el cual debió haberse interpuesto por ante los tribunales competentes en lo contencioso administrativo, expone la parte querellante en sus alegatos que el tribunal de instancia no es competente para conocer sobre la nulidad de actos administrativos y por ello acude a interponer el amparo sobrevenido sin antes proceder por ante el competente siendo el tribunal en lo contencioso administrativo y solicitar un amparo cautelar sobre los bienes a ser tutelados. No se puede subvertir el orden legal ya establecido con acciones sin tomar en consideración que existen procedimientos para los casos específicos, y no utilizar el amparo constitucional sobrevenido como vía para suplir la desigualdad y desventaja ante la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo.. Así se decide.
En consideración a lo anterior el autor Allan R. Brewer-Carías Profesor de la Universidad Central de Venezuela Vicepresidente de la Academia Internacional de Derecho Comparado, La Haya en su texto LOS PROCESOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS EN VENEZUELA: “En efecto, en primer lugar, el Juez contencioso-administrativo puede declarar la nulidad de los actos administrativos por inconstitucionalidad o ilegalidad, en general, por contrariedad al derecho. Ello está establecido no sólo en los artículos 259 y 266 de la Constitución, sino también en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa es la que regula legalmente, por ahora, esta jurisdicción. Conforme a estas normas, como se ha visto, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo, tienen atribución para declarar" la nulidad de actos administrativos, generales o individuales, contrarios a derecho, incluso por desviación de poder"; es decir, conforme al artículo 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo
Ahora bien es muy importante hacer la aclaratoria en relación a la excepción contemplada para los tribunales de instancia civil para conocer de un determinado acto, como principio general, el artículo 23 de la LEXP prevé que los juicios de expropiación por causa de utilidad pública serán conocidos por los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en primera instancia en el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble a ser expropiado, y exclusivamente para ese caso en particular, en los casos de Nulidad de actos administrativo por vías de hecho el competente es el tribunal en lo contencioso administrativo. Asi se establece.
Por todo lo antes expuesto siguiendo a la doctrina y la jurisprudencia no es admisible la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la querellante de conformidad con, lo establecido en el articulo 6 numeral 5, por cuanto debieron haberse agotado las instancias ordinarias por tratarse de una supuesta ilegalidad del acto administrativo siendo procedente la demanda por nulidad de acto administrativo ante los tribunales contenciosos administrativo, y en el caso de un amparo cautelar solicitarlo por ante esa instancia, por no ser competente el tribunal de instancia civil para conocer de la nulidad de actos administrativo.
Solo en caso excepcional la expropiación de conformidad con lo establecido en la Ley, y no se puede subvertir el orden legal establecido. En consecuencia esta Juzgadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, inscrita en el inpreabogado con el N°40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALU, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERLUCA), y como apoderada judicial de la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, en contra de la sentencia dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en razón del recurso de apelación interpuesto en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesto por INVERSIONES ALU, COMPAÑIA ANONIMA (INVERLUCA) y la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, en contra de la sentencia dictada JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, inscrita en el inpreabogado con el N°40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALU, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERLUCA), y como apoderada judicial de la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, en contra de la sentencia dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesta por la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, inscrita en el inpreabogado con el N°40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALU, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERLUCA), y como apoderada judicial de la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU,
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el día primer (01) de julio dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No.015-2021.
EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS
Exp. 13507.
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