REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.879

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución digital realizada en fecha 09 de julio de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de esta Operadora de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la inhibición planteada en fecha 07 de julio de 2021, por la Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. KATTY BELÉN URDANETA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.380.452, con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA DE ACCIONES sigue el ciudadano ENDRYS JESÚS MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad el No. V-11.721.813, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana IVONETH DEL VALLE RODRÍGUEZ MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.592.950, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES
Se evidencia que, en fecha 07 de julio de 2021, la Abg. KATTY BELÉN URDANETA GONZÁÑEZ, actuando en su condición de Jueza de Juzgado de la causa presentó escrito inhibiéndose de conocer del presente asunto, fundamentándose en los siguientes argumentos:
De la misma manera se encuentra fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto (Sic.) de 2003 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, no abarca todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que éste puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la jurisprudencia señalada, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra asumida por el abogado CESAR ORLANDO DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificado en actas, así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del código de procedimiento civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto (Sic.) de 2003, por la Sala Constitucional del máximo (Sic.) Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ASÍ SE DECIDE.
En consencuencia y por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados. Finalmente, la presente inhibición procede en contra de la parte demandada. (…)

Ahora bien, de actas se desprende que en fecha 09 de julio de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo (Sede Torre Mara) realizó distribución digital, remitiendo mediante correo electrónico institucional la presente causa a este Juzgado Superior Primero, dejándose constancia que en la misma fecha, se recibieron las actas en físico y, se dictó auto fijando la oportunidad para resolver la presente incidencia de inhibición.

Así pues, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia respecto a la presente incidencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que esté conociendo de la inhibición planteada deberá efectuar un examen y valoración del acta que la contenga, por cuanto será éste el análisis que le permitirá determinar si, en efecto, la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, si se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que ésta deberá contener una explicación concreta y contundente acerca de las circunstancias que motivan el impedimento, siendo que dicha argumentación, orientará al Superior en lo que respecta a la toma de la decisión correspondiente. En tal sentido, en estricto acatamiento a lo preceptuado en el artículo antes descrito, que ordena a este Juzgado Superior efectuar el examen y valoración del acta de inhibición presentada, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La inhibición, según el doctrinario venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. El ejercicio de la jurisdicción de un juez, debe quedar excluido cuando su imparcialidad pueda verse comprometida o afectada por las especiales relaciones en que pueda encontrarse respecto de las partes o del objeto de la controversia donde funge como árbitro.

Por consiguiente, al ser la imparcialidad condición indispensable para que el juez cumpla debidamente su alta función, y en consideración a la respetabilidad y confianza que debe inspirar todo operador de justicia, el ordenamiento jurídico interno, ha consagrado la inhibición como un acto judicial y no de parte, que consiste en el deber que tiene el juez de separarse o desprenderse voluntariamente del conocimiento de un determinado asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, situación que traerá como consecuencia en el proceso, una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Así pues, la inhibición es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor (Ob. Cit.), como:
El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Paredes, Tomo I, Caracas, 2016, Pág. 292, define:
Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

La inhibición, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar soberano (Bs.S.1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento.

Adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. Asimismo, resulta menester traer a colación lo establecido en la sentencia número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia en la que se señaló que:
…la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…) la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En consecuencia, colige esta Administradora de Justicia que, el carácter taxativo de las causales de recusación e inhibición, arcaico y contrario a los máximos intereses del Texto Fundamental, ha sido vedado mediante interpretación constitucional de obligatoria observancia y acatamiento; por ende, en virtud de dicho criterio, todo operador de justicia posee plena capacidad para inhibirse del conocimiento de una causa judicial, sin estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que podrá hacerlo por cualquier otro fundamento que suficientemente comprometa su imparcialidad. No obstante, no será válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, toda vez que ha sido creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, que pudiesen nublar el ánimo del operador de justicia al momento de dictaminar una causa. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, de actas se evidencia que, la Juez inhibida argumentó en su escrito de inhibición basándose en que su imparcialidad se encuentra comprometida en virtud de las circunstancias relativas a la recusación planteada en su contra, por el apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, en el sentido de que, el Juez puede inhibirse del conocimiento del asunto si tiene conocimiento que sobre éste existe una situación que comprometa su imparcialidad, aunque esta situación no se encuentre expresamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, con base en los argumentos esbozados por el Juez en su escrito inhibitorio, así como la recusación esbozada con su respectiva resulta, considera quien hoy decide que la inhibición planteada se encuentra fundamentada en elementos de convicción que llevan a esta Superioridad a determinar que la imparcialidad del juez inhibido puede verse afectada, lo que, de conformidad con lo preceptuado en la sentencia 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta Operadora de Justicia se ve en la obligación de declarar CON LUGAR la inhibición planteada. ASÍ SE DETERMINA.-

Por todo lo expuesto este Órgano Superior deberá declarar, como en efecto lo hará, en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. KATTY BELÉN URDANETA GONZÁLEZ, con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA DE ACCIONES sigue el ciudadano ENDRYS JESÚS MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, contra la ciudadana IVONETH DEL VALLE RODRÍGUEZ MEJÍA, ambos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. KATTY BELÉN URDANETA GONZÁLEZ, en fecha 07 de julio de 2021, en relación al juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA DE ACCIONES sigue el ciudadano ENDRYS JESÚS MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad el No. V-11.721.813, contra la ciudadana IVONETH DEL VALLE RODRÍGUEZ MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.592.950.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

COMUNÍQUESE a la Juez inhibida de la presente decisión mediante oficio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 23. En la misma fechas se le comunicó a la Juez inhibida de la resulta de la incidencia de inhibición mediante oficio No. S1-044-2021.

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.






Exp. N° 14.879
MEQ