REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.873



I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 07 de mayo de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Torre Mara), ante el correo electrónico de esta Superioridad superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, y recibida en físico por ante la Secretaría de esta Alzada, en fecha 12 de mayo de 2021, con ocasión al RECURSO DE HECHO incoado por el abogado en ejercicio ÓSCAR QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.316, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el No. 30, Tomo 61-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2021, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la prenombrada compañía, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2017, bajo el No. 13, Tomo 45-A RM-365, domiciliada en el Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.


II
ANTECEDENTES

Constan en las actas que conforman el presente expediente, auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2021, mediante el cual se admitió el Recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ÓSCAR QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.316, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia No 004-2021, de fecha quince (15) de abril de 2021, en virtud de la cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil Reproducción Animal e Inseminación Artificial C.A., (RAINARCA) contra la Sociedad Mercantil Alimentos Fénix de Venezuela C.A.

Ahora bien observa esta Juzgadora que el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., (RAINARCA), presentó formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 30 de abril de 2021, por medio del cual el tribunal de la causa admitió la apelación en el solo efecto devolutivo de conformidad a lo establecido en el artículo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, fue asignado por distribución a esta Superioridad en fecha 07 de Mayo de 2021 el conocimiento del referido recurso en virtud de la distribución digital y recibido en formato físico en fecha 12 de Mayo de 2021.

Seguidamente por auto de fecha 13 de mayo de 2021, se le dio entrada al presente recurso y se fijó el término para el pronunciamiento del mismo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil una vez constare en actas las copias certificadas.

Posteriormente, la parte actora en cumplimiento al auto antes mencionado, presentó diligencia de fecha 07 de julio del año en curso consignando las copias certificadas requeridas, y en la misma fecha, fueron agregadas a las actas procesales del presente expediente.

Se evidencia de actas que, el representante judicial de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó diligencia ante esta Superioridad, aduciendo lo siguiente:

Siendo la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 305 Y SUBSIGUIENTES, CAPITULO III, DEL RECURSO DE HECHO Y DE LA REVOCATORIA, del Código de Procedimiento Civil Vigente, RECURSO DE HECHO en contra del auto de fecha 30 de abril de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXPEDIENTE No 46703, solicitando que se OIGA EL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN AMBOS EFECTOS, pues el RECURSO DE APELACIÓN se interpuso con el objeto de que ad quem determine sobre la legitimidad y legalidad del acto de citación practicado.

Ahora bien, encontrándose dentro del lapso previsto por el legislador para dictar sentencia sobre el presente asunto, pasa este Juzgado de Alzada a realizar las siguientes consideraciones.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Superioridad, a los fines de inteligenciar el asunto sometido a su conocimiento, considera pertinente traer a colación lo expresado por el comentarista venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2015, pág. 296, en donde definió al recurso de hecho de la siguiente manera:

(…) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dejó sentado lo siguiente: “El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias”.

De manera que, se puede inferir que el Recurso de Hecho, es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto, cuando correspondía en ambos efectos. Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho, están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

El antes referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Ahora bien, el presente Recurso de Hecho se contrae a un auto en el cual el tribunal a quo oyó la apelación interpuesta por la parte recurrente a un solo efecto, y según el decir de la parte recurrente, esta solicita ser pronunciada en ambos efectos, es decir, en el efecto suspensivo y devolutivo el recurso de apelación como consta en actas.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia NO 1154 de fecha 14 de Agosto de 2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló respecto a los recursos de hecho contra sentencias interlocutorias, lo siguiente:

Si se trata de la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.). Igualmente contempla la ley, que el mismo tribunal ante el cual se interpone la apelación, la admitirá o la negará en el día siguiente al vencimiento del término de apelación (Artículo 293 C.P.C.), y cómo debe procederse cuando se oye la apelación en ambos efectos y cuándo se oye en un solo efecto.

Establecido lo anterior, evidencia esta Operadora de Justicia que, el presente recurso de hecho fue ejercido con ocasión al auto dictado en fecha 30 de abril de 2021, por el Juzgado de la causa, mediante el cual procedió a oír en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta en formato digital en fecha 16 de abril de 2021, y presentada en formato físico en fecha 27 de abril de 2021, por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de cognición en fecha 15 de abril de 2021, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la parte accionada.

Ahora bien, en virtud que, la decisión proferida en fecha 15 de abril de 2021, la cual ordenó la reposición de la causa al estado procesal de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual fue objeto del recurso de apelación, no le puso fin al proceso tal y como se indicó anteriormente, motivo por el cual debe considerarse como una sentencia interlocutoria. ASÍ SE DETERMINA.-

En el mismo hilo argumental, dado que la sentencia recurrida en apelación se trata de una decisión interlocutoria, debe esta Juzgadora, a los efectos de verificar la recurriblilidad de este tipo de decisiones, traer a colación el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Ahora bien, del análisis realizado al artículo ut supra citado se desprende que, las sentencias interlocutorias, salvo disposición expresa en contrario, se oirán en un solo efecto. En virtud de lo argumentado en líneas pretéritas, las apelaciones ejercidas en contra de este tipo de sentencias deben regirse por lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que, deben admitirse en el solo efecto devolutivo, por cuanto no hay disposición expresa en la Ley que ordene admitir las apelaciones de este tipo de decisiones en ambos efectos. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido contra el auto preferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2021. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO incoado por el abogado en ejercicio ÓSCAR QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.316, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el No. 30, Tomo 61-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2021, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la prenombrada Compañía, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2017, bajo el No. 13, Tomo 45-A RM-365, domiciliada en el Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 22.

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.















Exp. N° 14.873
MEQ