REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14823

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de octubre de 2019, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2019, por el profesional del derecho ALIRIO JOSE GARCÍA CHIRINO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO, y FIDEL AL MATAR AL DIB, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.538.596, V-2.618.686, y V-15.162.149, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de septiembre de 2019, en virtud del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoare el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.796.813, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1.991, bajo el No 34, tomo 39A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL MEDINA y MARISOL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.521.991, V-19.215.970, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.533, 142.284 contra los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO, y FIDEL AL MATAR AL DIB, antes identificados.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de abril de 2018, fue presentada demanda por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A, debidamente asistido por los profesionales del derecho RAFAEL MEDINA y MARISOL MEDINA, ante la oficina de recepción y distribución de documentos de esta sede judicial, asignando el conocimiento al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, exponiendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Por documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 4 de septiembre de 2.015, Número 479.2015.1685, de fecha 3/9/2015, inscrito bajo el Número 2015.663, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N 479.21.5.6.6701, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, número 2015.664, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N 479.21.5.6.6702 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.015, el cual indicamos y acompañamos como inscrito en la misma oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, (…) dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin ningún tipo de reserva al Ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB (…) los dos locales comerciales.
(…) De la mencionada y descrita venta que hicieran los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDINO al ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB aquel 4 de septiembre de 2.015, de los Locales Comercial 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias arrendados a JOYERÍA COMERCIO S.A tuvo conocimiento nuestra Representada en su condición de arrendataria, el día veintitrés (23) de noviembre de 2.017, a través de los asientos documentales protocolizados en la identificada Oficina de Registro Público (…) teniendo conocimiento en ese acto de la enajenación realizada sobre los dos Locales Comerciales arrendados, en fecha 4 de septiembre de 2.015.
(...) Al haber enajenado a título oneroso NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, arrendadores-propietarios de los dos Locales comerciales objeto del arrendamiento, al Ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, arrendador-comprador, sin la debida notificación de su Arrendataria, violentaron el derecho de nuestra Representada Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A, a adquirir los identificados Locales Comerciales, en razón de lo cual, en este acto, ejercemos frente a los pre-nombrados NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, el Retracto Legal Arrendaticio que le concede la Ley, por el mismo precio y en las mismas condiciones que adquirió el último de los mencionados, según el documento registrado el día 4 de septiembre de 2.015, retracto legal arrendaticio que ejercemos tempestivamente. Es el caso que, al subrogarse JOYERIA COMERCIO S.A en el retracto legal arrendaticio, interponemos la demanda contra los propietarios del inmueble arrendado Ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, quienes según el Acta de Remate protocolizada el 6 de mayo de 2.015 y de acuerdo con la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 31 de marzo de 2.017, son los Arrendadores de los dos locales comerciales arrendados por mi representada y fungen como vendedores en la venta del 4 de septiembre de 2.015, así como también contra el comprador del inmueble Ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, por constituir un típico litis consorcio pasivo necesario o forzoso, e impropio , todo conforme a múltiples sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, entre otras, la del 16 de diciembre de 2.009, en el Caso RECUPERADORA ALCALA C.A contra INTERNATIONAL INVESTMENT WORL BUSINESS COMMERCE CORP, C.A Expediente No.AA20-C-000046, Sentencia No.00785.

(…) Con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, ocurrimos por ante este Tribunal, a ejercer, en nombre de nuestra Representada, como en efecto lo hacemos, el Derecho al Retracto Legal Arrendaticio en los términos señalados y a demandar a los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATARAL DIB (…) para que como consecuencia del ejercicio del derecho de Retracto Legal, convengan en sustituir a nuestra Representada JOYERÍA COMERCIO S.A., en la persona del adquiriente extraño FIDEL AL MATAR AL DIB, o a ello obligado por el Tribunal, adquiriendo nuestra Mandante los derechos vendidos por el mismo precio y en las mismas condiciones en que se realizó la venta el 4 de septiembre de 2015.

En fecha 16 de abril de 2018, el Juzgado de la causa procedió a admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2018, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A, consignó tres (03) copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de su certificación. Asimismo, hizo entrega de los emolumentos correspondientes a objeto de que se practiquen las citaciones.
En fecha 24 de mayo de 2018, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA, antes identificado cedió y traspaso a la ciudadana DULCE MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.350.676 el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a JOYERIA COMERCIO S.A. En la misma fecha, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A, y la ciudadana DULCE MARIA MONTILLA, todos plenamente identificados otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio MARISOL MEDINA DI MAURIZIO, RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, FRANCIS GUANIPA, NATALIA ARISPE, IDELGAR ARISPE Y FREDDY SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 142.284, 12.533, 233.706, 170.692, 23.413 y 12.683, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2018, el Juzgado de la causa profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inválida la cesión de derechos celebrada entre los ciudadanos MICHELE PARTIPILO RIZZI y DULCE MARÍA MONTILLA, ya identificados, y, en consecuencia, negó la homologación de tal cesión.
En fecha 08 de junio de 2018, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA, antes identificado cedió y traspaso a la ciudadana DULCE MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.350.676 el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a JOYERIA COMERCIO S.A.
En fecha 13 de junio de 2018, el Juzgado de cognición, dictó sentencia interlocutoria declarando homologada la cesión de derechos celebrada entre los ciudadanos MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A, como cedente y la ciudadana DULCE MARIA MONTILLA, como cesionaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.549, 1.550 y 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el alguacil del Tribunal de causa, realizo exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA, antes identificado, solicitó al Tribunal de la causa practicar la citación mediante carteles dado a que no fue posible practicar la citación personal de los demandados.
En fecha 28 de septiembre de 2018, el Tribunal a quo dicto auto ordenando librar carteles de citación.
En fecha 23 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares del Diario El Nacional y del Diario Panorama en donde constan los carteles de citación de los demandados.
En fecha 01 de noviembre de 2018, el Secretario temporal del Juzgado de la causa dejó constancia que el día 30 de octubre de 2018, se fijó cartel de citación de los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO en la dirección señalada por el actor y en fecha 31 de octubre de 2018 se fijo cartel de citación al ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, y también se fijó en la cartelera del Tribunal para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre, la representación judicial de la parte actora solicito el nombramiento de un Defensor Ad-litem para los demandados.
En fecha 3 de diciembre de 2018, el ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, parte codemandada, otorgó poder apud acta al profesional del derecho ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 68.661.
En fecha 11 de enero de 2019, el profesional del derecho ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, apoderado judicial de los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, presentó en original, instrumento poder que le otorga el carácter de representante legal de los prenombrados ciudadanos, en la misma fecha, el apoderado judicial de los codemandados presentó diligencia señalando su domicilio procesal.
Asimismo, fecha 11 de enero de 2019, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual la Juez Suplente del antes referido Órgano Jurisdiccional procedió a abocarse en la presente causa y designó al abogado en ejercicio Alejandro Acosta González para el cargo de Defensor Ad-litem de los codemandados.
Consta en actas que en fecha 29 de enero de 2019, el profesional del derecho ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, en su carácter de representante legal de los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2019, el profesional del derecho ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, en su carácter de representante legal de los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, procedió a contestar la demanda, exponiendo lo siguiente:
(…Omissis…)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada una de sus parte (Sic.), que la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A, (…) tenga derecho a la acción del Retracto Legal Arrendaticio en los términos establecidos en el presente libelo de demanda o en otros términos. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada una de sus parte, que mis mandantes ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO (…) deban sustituir a la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…) por intermedio de su presidente (…) por el legitimo propietario de los referidos inmuebles objetos de este debate en los mismos términos y condiciones, con la venta que se realizó el día 04 de septiembre de del año 2015, en la persona del ciudadano FIDEL AL MAT AL DIB. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada una de sus parte, que la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…) se le violentara el derecho a adquirir los referidos locales comerciales objeto de esta pretensión, ya que según el decir de la demandante no se le notifico de la enajenación que hicieron los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO (…) cuando le vendieron los mencionados locales comerciales, al ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada una de sus partes, exista un litis consorcio pasivo necesario o forzoso e impropio. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada una de sus partes, que el lapso de caducidad para el ejercer (sic) el derecho de retracto legal arrendaticio comenzó el día 23 de noviembre del año 2017. (…) Honorable juez, cuando los referidos ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO (…) le vendieron a mi representado los respectivos locales comerciales, antes identificados (…) que demuestra a todo evento el carácter de PROPIETARIO que detenta el ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, antes plenamente identificado, legítimo propietario de los referidos inmuebles objeto de esta pretensión de los referidos locales comerciales plenamente identificadas en actas y cuyo documento de propiedad se encuentra agregado a las presentes actuaciones, dejaron de ser parte en cualquier proceso que tenga que ver con los referidos locales comerciales, y en ese sentido, debe este honorable despacho, declarar que los referidos ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO (…) no son parte en este proceso, no tienen legitimidad para actuar, ya que el propietario legitimo de los referidos locales objetos de esta pretensión, es el ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, antes plenamente identificado, y es contra este este (sic) ultimo que deben ser dirigidos todas las acciones y no en contra de los antiguos propietarios. COMO DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO, PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE PRETENSION DEDUCIDA (…) de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas, el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello, por lo que corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuándo el arrendador tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado. Ahora bien, honorable juez, la demandante (…) tenia plenamente conocimiento que, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., (…) era la propietaria de los inmuebles (…) en razón de que en fecha 14 de abril del 2000 (…) celebro y suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., Contrato de Arrendamiento. En ese sentido cuando en fecha 27 de noviembre de 2013, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comisión No # 5574-13, en cumplimiento al despacho comisorio que le ha sido conferido procedió formalmente a Embargar Ejecutivamente los inmuebles donde se encuentra constituido, formados por dos locales comerciales (…) y DECLARO FORMALMENTE EMBARGO EJECUTIVAMENTE los referidos locales que allí se identifican, y se procedió a NOTIFICAR e IDENTIFICAR al ocupante del inmueble, a la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su Presidente MICHELE PARTIPILO RIZZI, plenamente identificado en autos, quien ocupa los referidos locales en calidad de Arrendatario y presento un contrato ya vencido de fecha 14 de abril del 2000 emitido por la Notaria Tercera de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el No: 5, Tomo: 59, celebrado con la demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A, y el Tribunal Ejecutor procedió a Designarlo Depositario Especial del inmueble embargado ejecutivamente, adquirió el pleno conocimiento que, existía un proceso judicial en contra de la propietaria del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, y por tal conocimiento, ejerció una serie de defensas en aras de hacer valer sus derechos, a los fines de evitar la enajenación de los inmuebles y cambio de propietario, tal como se desprende de las actuaciones antes mencionadas y recogidas en el exp No: 56.574, llevados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (…) En ese mismo orden de hechos, cuando en fecha 01 de agosto del 2014, se llevó acabo la celebración del ACTO DE REMATE de los inmuebles (…) previo cumplimiento de las formalidades legales, procedió a la ADJUDICACION DE LA BUENA PRO a los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO (…) partes DEMANDANTES en el presente procedimiento de juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado originalmente por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., (…) no hizo valer de su derecho de preferencia, ni mucho menos realizo posturas, ya que estaba a derecho para ese acto y no hizo uso de ninguno, razón por la cual en fecha 26 de septiembre del 2014, se Adjudicó y ratifico la PLENA PROPIEDAD de los inmuebles formados por dos locales comerciales (…) a mis representados los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO (…) partes DEMANDANTES en el presente procedimiento de juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (…) Y en fecha 06 de mayo del año 2015, se procedió por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a protocolizar la Copia Mecanografiada de fecha 10 de octubre del 2014, contentiva del Acta de Remate emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto llevado por ante el expediente No: 56.574, en la que Adjudica la PLENA PROPIEDAD de los inmuebles (…) Desde ese momento Honorable juez, comenzó a correr los lapsos para interponer la acción que hoy ocupa nuestra atención, como es el Procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio. (…) PETITORIO En ese sentido, la demanda que hoy ocupa nuestra atención (…) debe ser DECLARA (sic) SIN LUGAR porque los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO (…) NO SON PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, YA QUE NO SON PROPIETARIOS de los inmuebles (…) objeto de esta pretensión y no tienen legitimidad para actuar en el presente procedimiento, por una parte y por la otra, por haber operado LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y así debe ser declarado.

En fecha 18 de febrero de 2019, el profesional del derecho RAFAEL MEDINA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 22 de febrero de 2019, el profesional del derecho RAFAEL MEDINA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestión previa.

En fecha 07 de marzo de 2019, el profesional del derecho ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 18 de marzo de 2019, el profesional del derecho ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, presentó.

En fecha 08 de abril de 2019, el profesional del derecho RAFAEL MEDINA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito consignando planilla de depósito bancario certificada por el Banco Bicentenario, a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), precio de la venta en la cual se subroga la parte actora mediante el presente Retracto Legal en las mismas condiciones y en el mismo precio.
En fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado de primer grado de cognición, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2019, el profesional del derecho ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019 proferida por el Tribunal a quo.
Ahora bien, por auto de fecha 15 de mayo de 2019, el Juzgado a quo, oyó la apelación en UN SOLO FECTO y ordenó remitir las copias certificadas del expediente indicadas por las partes y el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le correspondiera conocer por efectos de distribución.

En fecha 15 de mayo de 2019, el profesional del derecho RAFAEL MEDINA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la declaratoria de confesión ficta de los demandados.

En fecha 20 de mayo de 2019, el profesional del derecho ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, presentó escrito solicitando al Juzgado de cognición, se sirva a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa, se pronunció declarando improcedente la solicitud de declaratoria de confesión ficta, por cuanto la parte demandada dio contestación dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de mayo de 2019, el Juzgado a quo, llevó a efecto la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte actora dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha 04 de junio de 2019, el Tribunal de la causa, procedió a fijar los hechos y límites de la controversia e inició el lapso probatorio de cinco (5) días para promover las pruebas.
En fecha 05 de junio de 2019, el profesional del derecho RAFAEL MEDINA, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la Resolución dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de junio de 2019.

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2019, el representante judicial de la parte accionante consignó escrito solicitando la declaratoria de preclusión por consumación. Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2019, el Juzgado de la causa dictó auto oyendo la apelación en UN SOLO EFECTO interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto proferido en fecha 04 de junio de 2019 y, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas que a tal efecto señalaren las partes, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha anterior, el Juzgado de cognición, a través de auto procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes; asimismo, fijó el lapso de 05 días para la evacuación de pruebas y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Debate Oral.

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia Oral hasta tanto fuera resuelta la apelación referente a la cuestión previa por este Juzgado Superior Primero. Así pues, en fecha 06 de agosto de 2019, se celebró la Audiencia de Debate Oral, levantándose acta a tal efecto, y en esa misma oportunidad, el Juzgado de primer grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, profirió dispositivo declarando CON LUGAR la demanda.

En hilo de lo anterior, en fecha 20 de septiembre de 2019, el Juzgado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 877 de la Ley Adjetiva Civil, publicó extenso del fallo, declarando lo siguiente:
En consecuencia, probado como ha quedado de autos el derecho de la demandante a ejercer el Retracto Legal Arrendaticio, por el derecho de preferencia que le asiste como arrendataria, en las mismas condiciones en que el ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, antes identificado, adquirió el inmueble arrendado en el año 2015, y ejercido oportunamente dicho derecho, esta sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la presente demandada intentada por la Sociedad Mercantil JOYERÍA DE COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA y la ciudadana DULCE MARÍA MONTILLA, anteriormente identificada, en contra de los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, previamente identificados, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

En fecha 23 de septiembre de 2019, el profesional del derecho ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, interpuso Recurso de Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa. En vista de lo anterior, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, oyó la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Oficina Distribuidora, a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resultare competente.
En fecha 17 de octubre de 2019, fue distribuido el presente expediente, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo esta Superioridad, en fecha 12 de noviembre de 2019, a dictar auto dándole entrada al presente expediente y fijando el término para vigésimo (20°) de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 16 de diciembre de 2019, el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, en el cual expresó lo siguiente:
…SOLICITUD DE DECLARATORIA DE CONFESION FICTA (…)de conformidad con lo establecido en los Artículos 865 y 886 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15, 25, 348, 359, 362, 364, 859, 860, 862, 864 y 877 eiusdem, en nombre de mis representadas, solicité al Tribunal de la causa, como se solicita ahora al Juzgado Superior Primero, se sirva tener a los demandados por confesos, en cuanto no dieron contestación a la demanda, ni ésta en contraria a derecho, ni nada probaron que le favorezca, con fundamento a que, en la oportunidad de la presentación del Escrito contentivo de la Oposición de la Cuestión previa de la Caducidad de la acción , del 29 de enero de 2.019, que constituye una “defensa previa”, en la oportunidad de la celebración del Acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dentro del desarrollo de un Juicio Oral, oportunidad o momento procesal en el cual los demandados solamente alegaron de manera “única” las “Defensas previas”, que creyeron conveniente proponer, en el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, pero no expresaron aquél 29 de enero de 2.019, conjuntamente con la Cuestión previa apuesta, ninguna defensa de fondo, como lo establece y se lo ordena el Artículo 865, incurriendo en Confesión ficta, por “ineficacia en la contestación de la demanda”, que ocurre cuando la contestación es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal, o después de precluído o celebrado el Acto que se señala en el citado Artículo 865, quebrantándose el debido proceso, las formalidades del Proceso Oral, y el orden público establecido por el Único Aparte del Artículo 860 del Código de Procedimiento Civil (…) violentando el Artículo 865 del mismo Código, donde se ordena en los procesos orales, la aplicación del Principio de Concentración, que regula los juicios orales y que ordena el “agrupamiento y simultaneidad de actos”, en un solo momento o audiencia (…)conforme al Artículo 860, que consagra la aplicación del Principio de Concentración, al formular la orden del debido juicio en los Artículos 865 y 860, Único Aparte, de que en el mismo momento, o en la misma oportunidad, en el Acto de la contestación de la demanda, se aleguen de forma “conjunta”, todas las Defensas previas, como las de fondo y, se expresen en un solo y único momento, en el mismo acto de la contestación de la demanda “acumulativamente” (…) Con relación al Principio de Preclusión (…) es necesario formularlo, como lo hacen todos los Códigos de Procedimiento, como Principio Rector de los procesos, para evitar que éstos se vuelvan repetitivos de situaciones ya dadas, o ya acontecidas, y que esas situaciones no se repitan injustificadamente, para que en los juicios orales el Juez, penetre mas y mejor el proceso y que éste avance sin retrasos (…) De conformidad con la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador introdujo “…la regla que no existe actualmente, según la cual, en caso de confesión ficta, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado confeso hubiese promovido ninguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación (…) Se trata de sanciones que operan por el incumplimiento de cargas impuestas en la ley, con precisa indicación de que, al no ser contestada la demanda, ocurre una presunción iuris tantum de los hechos afirmados en la demanda, pero si además nada prueba la demanda en su favor, el legislador ordena al juez dictar sentencia ateniéndose a la confesión ficta (…) el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, constituye una normal especial respecto de la general prevista en el Artículo 509 ejusdem, en consecuencia, de aplicación preferente, con base a la cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevada la actora de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demando, (sic) quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio” (…) En vista de los argumentos vertidos in extenso queda demostrada la preferencia ofertiva y el derecho al ejercicio del retracto legal arrendaticio de la parte actora, tratándose de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, destinados al uso comercial, que la Arrendataria ocupa por muchísimo más de dos (2) años, como tal, encontrándose solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias y, satisfechas, como están, las aspiraciones del actual propietario, FIDEL AL MATAR AL DIB, ya identificado, quien obvió notificar a la arrendataria de la venta del 4 de septiembre de 2015, de cuya información tuvo conocimiento la arrendataria el día 23 de noviembre de 2017, como se evidencia de los autos, comprobándose también de los autos, no sólo por la confesión ficta descrita y demostrada, sino también porque, adicionalmente, la Arrendataria jamás, ni nuca fue objeto de acciones judiciales por parte de los Arrendadores, ni de demandas de desalojo (…)

Consta en actas que en fecha 16 de diciembre de 2019, la profesional del derecho CARMEN GRACIELA AMAYA URDANETA, en su carácter de representante legal de la parte demandada, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, en el cual expresó lo siguiente:

(1) FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CIUDADANOS NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO,
(…Omissis…)
Honorable juez, cuando los referidos ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO (…) le vendieron al ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB (…) los respectivos locales comerciales antes identificados (…) que demuestra a todo evento el carácter de PROPIETARIO que detenta el ciudadano FIDEL AL MAT AL DIB (…) los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, antes plenamente identificados, dejaron de ser parte en cualquier proceso que tenga que ver con los referidos locales comerciales, y en ese sentido, debe este honorable despacho, declarar que los referidos ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO (…) no son parte en este proceso, no tienen legitimidad para actuar, ya que el propietario legítimo de los referidos locales objetos de esta pretensión, es el ciudadano FIDEL AL MAT AL DIB (…) y es contra este este (sic) último que deben ser dirigidos todas acciones y no en contra de los antiguos propietarios.

(2) EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA QUE ADOLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN FECHA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2019 DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO, YA QUE NO RESOLVIO SOBRE TODO LO ALEGADO POR ESTAS DEFENSAS TECNICAS JURIDICAS. QUE A TODO EVENTO VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA LA REFERIDA SENTENCIA DEFINITIVA, OBJETO DE ESTA CONTROVERSIA, VIOLENTANDO LOS ARTICULOS 12, 15 ORDINAL 5 DEL ARTICULO 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(…Omissis…)
Honorable juez, en el titulo MOTIVOS PARA DECIDIR que se lee en la sentencia hoy cuestionada o por quienes aquí exponen, emitida en fecha 06 de agosto del 2019, emitida por el tribunal aquo, solo se limitó a desglosar e interpretar lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, concluyendo que se encuentran llenos los extremos y por tal razón, declara procedente el Retracto Legal alegado por la parte actora, pero para nada en absoluto considero, mucho menos concateno los alegatos que en ese sentido alego quienes aquí exponemos presentamos en nuestro escrito de contestación y escrito de pruebas.

Honorable juez, cuando en fecha 04 de septiembre del año 2015, los referidos ciudadanos (…) le vendieron al ciudadano FIDEL AL MAT AL DIB (…) no existía ningún impedimento de tipo legal que, limitara o prohibiera la enajenación de los referidos inmuebles, y los referidos locales estaban totalmente desocupados de bienes y personas. Al extremo tal que en fecha 01 de octubre del año 2017, el propietario de los referidos locales objetos de esta controversia, (…) le arrendo (sic) los locales al ciudadano ALAAH JARBOU AL CHOUMARI (…) y en fecha 23 de noviembre del 2017, cuando hoy la parte actora ocupo los referidos locales, es decir, que como arrendatarios para el momento de presentar la presente demanda de Retracto Legal, no tenían dos años de inquilinos, tal como lo asevera la juez a quo en su análisis, ya que dicha demanda fue admitida por el juez a quo en fecha 16 de abril del año 2018, es decir, que solo tenía 5 meses de inquilino, y no dos años como lo quiere hacer ver la juez a quo. En relación a la solvencia de pagos que alegó la parte actora, nunca se formalizo, ya que nadie reconoció dichas consignación, no consta por ningún lado, el retiro de esos alquileres, muchos (sic) menos alguna notificación judicial del tribunal en referencia a dicho procedimiento, es decir, nunca fue aceptado por nadie, lo único que se demuestra con esas consignaciones de 150Bs, es eso, que unilateralmente la parte realizo esas consignaciones, pero el propietario nunca fue notificado ni mucho menos retiro dichos montos, mal puede venir la juez a quo a decidir que por esa (sic) acto unilateral del (sic) la parte actora, ya se encuentra solvente, ya que dicho procedimiento no cumplió con la aceptación del propietario de los locales.
(…Omissis…)
(3) VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA, VIOLENTANDO Y DESCONOCIENDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Honorable juez, a continuación, transcribo mi escrito de promoción de pruebas, presentado (…) junto con mi escrito de contestación a la demanda:

(…) 6) Promuevo la documental contentiva II, III, IV, V y las comisiones que en ella se practicaron del expediente No: 56.574, para el día de la audiencia oral y publica que debe darse en la oportunidad procesal, a los fines de poder ampliar las fundamentaciones la defensa de mis representados y su despacho pueda constatar a efecto vivendi, los hechos y defensas antes explanas por quien aquí expone. De allí necesidad y pertinencia de los solicitado.

Ahora bien, honorable juez, dichas pruebas fueron admitidas en su totalidad tal y como se desprende del auto de admisión de pruebas (…) pero resulta (…) que el numeral 6, nunca fueron (sic) evacuadas (sic), ya que tal como de ella se desprende, solicite se oficiara al referido juzgado, remita en original los presentes cuadernos y comisión contentiva I, II, III, IV, V y las COMISIONES que en ella se practicaron del expediente No 56.574 (…)

(…)es decir, como el tribunal a quo no oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni dio explicación de un negativa (sic), se me violento el derecho a la defensa de mis representados, ya que los argumentos de mi defensa están explanados de mi representados y sustentados en el expediente No 56.574, el cual no fue evacuado, a pesar de haber sido admitido, por una parte y por la otra, en relación a las pruebas aportadas por quienes aquí exponemos, solo se limito fue a transcribir, pero no concateno ni las valoro, es decir, no hizo un análisis de cada una de las pruebas aportadas, violentando con este modo de proceder de la juez a quo, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243 y 509 ambos del Código del Procedimiento Civil, que trajo como consecuencia, la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en segunda instancia, argumentando lo siguiente:

De conformidad con lo establecido por los Artículos (Sic.) 865° y 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (Sic.) 7°, 12°, 15°, 25°, 348°, 359°, 364°, 859°, 860°, 862°, 864° y 877° eiusdem, en nombre de mis representadas, solicité al Tribunal de la causa, como se solicita ahora al Juzgado Superior Primero, se sirva tener a los demandados por confesos, en cuanto no dieron contestación a la demanda, ni ésta es contraria a derecho, ni nada probaron que les favorezca, con fundamento en que, en la oportunidad de la presentación del Escrito (Sic.) contentivo de la Oposición (Sic.) de la Cuestión previa (Sic.) de la Caducidad (Sic.) de la acción, del 29 de enero de 2.019, que constituye una “Defensa previa” (Sic.), en la oportunidad de la celebración del Acto (Sic.) de la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo (Sic.) 865° del Código de Procedimiento Civil, dentro del desarrollo de un Juicio Oral, oportunidad o momento procesal en el cual los demandados solamente alegaron de manera “única” las “Defensas previas”, que creyeron conveniente (Sic.) proponer, en el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, pero no expresaron aquél 29 de enero de 2.019, conjuntamente con la Cuestión previa opuesta, ninguna Defensa (Sic.) de fondo, como lo establece y se lo ordena el Artículo (Sic.) 865° , incurriendo en Confesión (Sic.) ficta, por “ineficacia en la contestación de la demanda”, que ocurre cuando la contestación es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal, o después de precluido o celebrado el Acto (Sic.) que se señala en el citado Artículo (Sic.) 865°, quebrantándose el debido proceso, las formalidades del Proceso Oral, y el orden público establecido en el Único (Sic.) Aparte (Sic.) del Artículo (Sic.) 860° del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…Omissis…)
Con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, ocurro por ante ese Tribunal (Sic.) Superior Primero, en nombre de mis Representadas (Sic.), para solicitar se sirva proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, ateniéndose a la confesión de los demandados, por cuanto no dieron contestación a la demanda, en el acto indicado por el Artículo (Sic.) 865° del Código de Procedimiento Civil, debido a que no es contraria a derecho la petición de la Parte Actora (Sic.), ni los demandados nada probaron que les favorezca y, en consecuencia, declarando con lugar el ejercicio del derecho de retracto (…)


Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2020, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a realizar observaciones a los informes presentados por la contraparte, argumentando lo siguientes:
Honorable juez, cuando en fecha 04 de septiembre del año 2015, los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, antes plenamente identificados, le vendieron al ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, antes plenamente identificado, los respectivos locales comerciales antes identificados, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo (Sic.) bajo el número 2015.663. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No: 479.21.5.6.6707, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 dejaron de ser parte en cualquier proceso que tenga que ver con los referidos locales comerciales, y en ese sentido, debe este honorable despacho, declarar que los referidos ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.538.596 y 2.618.686, respectivamente, no son parte en este proceso, no tienen legitimidad para actuar, ya que el propietario legítimo de los referidos locales objeto de esta pretensión, es el ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, antes plenamente identificado, y es contra de este último que deben ser dirigidas todas las acciones y no en contra de los antiguos propietarios ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, antes plenamente identificados. Razón por la cual la demanda presentada por los Demandante (Sic.) en fecha 16 de abril de 2018 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Sic.) del Estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE.

SEGUNDO

Honorable juez, fue en fecha 23 de noviembre de 2017, cuando la hoy parte actora ocupo (Sic.) los referidos locales, es decir, que, como arrendatarios para el momento de presentar la presente demanda de Retracto Legal (Sic.), no tenían dos años de inquilinos, tal como lo asevera la parte demandante, ya que dicha demanda fue admitida por el juez a quo en fecha 16 de abril de 2018, es decir, que solo tenía 5 meses de inquilino, y no dos años como lo quiere hacer ver. Y la venta de los locales se hicieron en fecha 04 de septiembre del año 2015.
PETITORIO

En consecuencia, SOLICITO, sea declarada CON LUGAR el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE APELACIÓN, con todos los pronunciamientos legales a que haya lugar. ES TODO.

Así pues, vencido como fue el lapso de observaciones, y encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Consta en las actas que la parte actora, adjuntó a su libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:

Ejemplares de Gaceta Oficial del estado Zulia, publicada bajo el No 3.694, en fecha 17 de diciembre de 1975, las cuales rielan del folio 23 al folio 62 de la pieza marcada como principal 1. Por cuanto los mencionados instrumentos constituyen documentos públicos, los cuales no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos a tal efecto en el decurso de la presente causa, en consecuencia debe esta Alzada proceder a valorarlos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto del descrito instrumento se desprende la publicación del Documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., parte codemandante en el presente asunto. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento que corre inserto del folio 63 al folio 65 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, en su carácter de ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el No 05, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por esa Notaría. El presente instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento autentico que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, del instrumento que antecede se desprende el vínculo arrendaticio existente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A., y la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A., sobre el inmueble objeto del presente litigio circunstancia de la cual se estima la referida documental a los efectos de esta sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Copias certificadas de actuaciones del expediente consignación No 69, emitidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales rielan del folio 66 al 70 de la pieza marcada como principal 1. Por cuanto se evidencia que los antes mencionados documentos se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos emitidos por un Órgano Jurisdiccional, es por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que de los mismos se desprende la notificación librada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, que recibió del ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, comprobante de depósito signado con el No 234124176, por concepto de arrendamiento correspondiente a los meses de enero 2018 a diciembre 2018. ASÍ SE DETERMINA.-

Original y copia simple de recibo de ingreso No 23 y 37, librados por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2013 y 07 de abril de 2014, en el cual deja constancia de la consignación de un (01) cheque de gerencia, signado bajo el No 04483491, de fecha 05 de marzo del mismo año, por un monto de dos mil dieciséis bolívares (Bs. 2.016), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2013, y el pago adelantado de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero de 2014, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales y un (01) cheque de gerencia, signado bajo el No 04686839, de fecha 13 de febrero del mismo año, por un monto de dos mil dieciséis bolívares (Bs. 2.016), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, los cuales rielan del folio 71 al 75 de la pieza marcada como principal 1.

Por cuanto se evidencia que los antes mencionados medios probatorios se tratan de instrumentos públicos, es por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprende la consignación realizada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A., de 02 cheques de gerencia, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2013, de enero a diciembre del año 2014 y enero de 2015, por un monto de dos mil dieciséis bolívares (Bs. 2.016) cada uno, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, con relación al arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DETERMINA.-

Copias certificadas de instrumentos que rielan del folio 76 al folio 94 de la pieza marcada como principal 1, contentiva de expediente signado con el No. 43.420 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por de Resolución de Contrato siguiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A; previamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, S.A., y mandato de ejecución contentivo de sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El presente instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público en copia certificada, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, de los instrumentos que anteceden se desprende la ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara la perención del referido juicio. Asimismo, se evidencia que se llevó a cabo la medida de posesión decretada por el referido Juzgado donde se colocó en posesión a la parte demandada ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI en su condición de representante de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO S.A, en el inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE APRECIA.-

Copias certificadas de instrumentos los cuales rielan del folio 95 al folio 141 de la pieza marcada como principal 1, contentivas de expediente signado con el No 56.574 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por Daños y Perjuicios siguiera la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, ambas previamente identificadas.

El presente instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, de los instrumentos que anteceden se desprende que el referido Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2014, ordenó comisionar a algún Tribunal de Municipio a los fines de ejecutar la tradición de la cosa mediante la entrega material del inmueble rematado, correspondiéndole a el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2015, acto en el cual suspendió la ejecución dejando constancia que la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A, se encontraba en posesión de los dos locales comerciales, en su condición de arrendataria conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada en el referido juicio y la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el No 05, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por esa Notaría.

Asimismo, se desprende que el Juzgado de la causa, declaró improcedente la oposición efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI por ostentar la función de depositario judicial y ordenó comisionar a algún Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la tradición de la cosa mediante la entrega material de los locales que fueron objeto de remate. ASI SE OBSERVA.-

Copias certificadas de instrumentos que rielan del folio 142 al folio 187 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de expediente signado bajo el No. 5550-15 de la nomenclatura interna del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por de Daños y Perjuicios siguiera la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A; antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, previamente identificada.

El presente instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público en copia certificada, el cual no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, de los instrumentos que anteceden se desprende acta de ejecución levantada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI y formalmente ejecutada la entrega material forzosa decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 31 de marzo de 2015. ASI SE APRECIA.-

Copias certificadas de instrumento que riela del folio 188 al folio 205 de la pieza marcada como principal 1, contentivas de expediente signado con el No. 56.574 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por Daños y Perjuicios siguiera la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, antes identificadas respectivamente.

El previamente mencionado instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público en copia certificada, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, de los instrumentos que anteceden se desprende que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró formalmente ejecutada la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo y realizó la entrega formal de los locales comerciales a la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, SA. ASI SE VALORA.-

Copia certificada de instrumento el cual riela del folio 206 al folio 210 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de documento compraventa del inmueble constituido por dos locales comerciales signados con los No 2 y 3, que forman un solo local ubicados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2015, bajo el No 2015.663, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.6701, correspondiente al libro de folio real del año 2015 y 2015.664, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.6702, correspondiente al libro de folio real del año 2015.

El presente instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículo 1.384 y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento registrado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, del instrumento que antecede se desprende la venta del inmueble objeto del presente juicio, realizada por los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, antes identificados, al ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, quienes en conjunto conforman la parte demandada. ASÍ SE OBSERVA.-

Copia simple de instrumento el cual corre inserto del folio 211 al folio 213 de la pieza marcada como principal, contentivo de poder judicial general otorgado por el codemandado, ciudadano NERVIN RAFAEL REYES, antes identificado, al abogado en el ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, previamente identificado, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No 12, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, consignado con el libelo de demanda.

El antes mencionado instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, del instrumento que antecede se desprende poder judicial general otorgado por el codemandado, ciudadano NERVIN RAFAEL REYES, antes identificado, al abogado en el ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, previamente identificado,. ASÍ SE OBSERVA.-

Copia simple de instrumento el cual corre inserto al folio 214 de la pieza marcada como principal 1, contentivo del mandato de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2014, en el expediente signado con el número 56.574 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, con ocasión al juicio que por Daños y Perjuicios siguiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL OJO DE HORUS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A.

El antes mencionado instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así pues, del antes referido medio probatorio se desprende la orden de ejecución emitida por el antes identificado Órgano Jurisdiccional, con relación al inmueble objeto de la presente litis. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, junto a su escrito de informes ante esta Superioridad, promovió los siguientes medios probatorios:

Copias certificadas de instrumento que rielan del folio 25 al folio 62 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de expediente signado con el No. 56.574 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El antes mencionado instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Asimismo, del antes referido instrumento se desprende la decisión nugatoria de la oposición a la ejecución realizada por los ciudadanos ALAAH JARBOU AL CHOUMARI y FIDEL AL MATAR AL DIB, este último parte codemandada en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-

Consta en las actas que la parte demandada, adjuntó a su escrito de contestación de la demanda, los siguientes medios probatorios:
Copia certificada debidamente registrada instrumento que riela del folio 31 al folio 44 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de protocolización de acta de remate que adjudica a los ciudadanos NERVIS RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, como propietarios de los inmuebles formados por dos locales comerciales signados con los Nros 2 y 3, situados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, ubicado en la avenida 15 (antes Prolongación de la avenida Las Delicias) en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El presente instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículo 1.384 y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento registrado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, del instrumento que antecede se desprende la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, por los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, antes identificados, quienes en conjunto con el ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, conforman la parte demandada. ASÍ SE OBSERVA.-
Copia certificada instrumento que riela del folio 45 al folio 64 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de expediente signado con el No. 56.574 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El presente instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículo 1.384 y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento registrado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, del instrumento que antecede se desprende la plena propiedad del inmueble objeto del presente juicio a favor de los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, antes identificados, quienes en conjunto con el ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, conforman la parte demandada. ASÍ SE OBSERVA.-
Copia certificada instrumento que riela del folio 65 al folio 69 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, en su carácter de ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el No 05, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por esa Notaría. El presente instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento autentico que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, del instrumento que antecede se desprende el vínculo arrendaticio existente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A., y la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A., sobre el inmueble objeto del presente litigio circunstancia de la cual se estima la referida documental a los efectos de esta sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada instrumento que riela del folio 70 al folio 75 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de contentivo de documento de propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, sobre el inmueble objeto del presente litigio, protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 1994, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tome 36. El presente instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento autentico que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, del instrumento que antecede se desprende quien era el propietario del inmueble objeto del presente litigio antes de ser adquirido por los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, circunstancia de la cual se estima la referida documental a los efectos de esta sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento el cual corre inserto del folio 76 al folio 78 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de documento de compra venta de fecha 04 de Septiembre de 2015, por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 2015.663, asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6701, correspondiente al libro de folio Real del año 2015. El antes mencionado instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así pues, del antes referido medio probatorio se desprende la venta del inmueble objeto del presente litigio realizada por los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, al ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB. ASÍ SE DETERMINA.-

IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY

Resulta imperante para esta Superioridad, traer a colación lo que se entiende por el principio de notoriedad judicial, que no es más que en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
En aplicación del principio de Notoriedad revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta Superioridad ha podido constatar que el Juzgado a quo, en fecha 24 de Abril de 2019, dicto sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10 0 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción propuesta, opuesta por la parte demandada ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, y contra la misma fue interpuesto por los accionados ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, recurso de apelación, que correspondió conocer por distribución a esta Alzada, y en virtud de lo cual en fecha 25 de octubre de 2019, se dictó sentencia mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2019, por el profesional del derecho Alirio José García Chirinos apoderado Judicial de la parte demandada, confirmando en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2019 y en consecuencia se declaró Sin Lugar la Cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB.-
De manera que este Tribunal Superior, constata que en fecha 25 de octubre de 2019, dictó sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2019, por el Tribunal a quo referida a la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La caducidad de la Acción establecida por la Ley; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta Superioridad emitir pronunciamiento alguno sobre lo ya decidido y por ende se determina que en el presente caso no se produjo la Caducidad de la Acción establecida en la Ley conforme quedo resuelto en la sentencia proferida por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Previo al análisis del fondo de la controversia, esta Juzgadora constata que la parte demandada, alegó en su escrito de informes presentado en segunda instancia, la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO. De esta manera, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, examinar el concepto de cualidad, a los fines de determinar si en efecto hay falta de cualidad tal y como lo denuncia la parte demandada recurrente.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag.183.).
Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para accionar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 2029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció que:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
...El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

De lo anterior, se desprende que la cualidad es la capacidad que las personas tienen para ser parte en un juicio, ya sea como demandante o como demandado, todo ello producto de una relación jurídica que vincula a ambos sujetos. Así las cosas, en el caso sub examine la representación judicial de la parte demandada alegó que, según su decir, sus representados, los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO no tienen legitimación para actuar, en virtud de que el propietario legítimo de los referidos locales objetos de esta pretensión, es el ciudadano FIDEL AL MAT AL DIB.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Al respecto del artículo ut supra transcrito, el tratadista Venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (pags. 438, 439) señala que:
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese necesario al litisconsorcio cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

De esta manera, considera oportuno esta Superioridad traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en sentencia N° 392 del 14 de marzo de 2008, en el cual dejo asentado lo siguiente:
…En el caso concreto, se ha constatado que el juzgador de quien emanó el fallo impugnado, no actuó fuera de su competencia, aunado a que esta Sala aprecia que no han operado las alegadas lesiones de orden constitucional, pues la doctrina ha sido pacífica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
En el mismo hilo argumental, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 776 del 15 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
…en el sub iudice, el juzgador de alzada sí determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente… (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, de la disposición legal antes citada y los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia se desprende que en materia de retracto legal arrendaticio existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el vendedor y el comprador del inmueble pretendido en retracto, dado que la negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico. En consecuencia por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior se encuentra en el deber de declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, IMPROCEDENTE la defensa alegada por la parte recurrente sobre la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, ya identificados, quienes fungen como vendedores en el documento de venta objeto de la presente Litis, el cual riela en los folios 206 al 210 de la pieza marcada como principal 1 y juntos con el comprador ciudadano FIDEL AL MAT AL DIB, antes identificados constituyen el litisconsorcio pasivo necesario para la interposición del RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA

Establecido lo anterior, debe esta Superioridad pasar a resolver lo denunciado por la representación judicial de la parte accionada, referido al vicio de incongruencia negativa. De esta manera, resulta pertinente para esta Juzgadora, definir los supuestos específicos de procedencia del vicio en cuestión, para luego revisar los actos de alegación de las partes y determinar si efectivamente el juez incurrió en dicho vicio.

En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Por su parte, el autor venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 511, señala:
Se entiende por congruencia en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Ello trae como consecuencia, que el Juzgado debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que en la moderna teoría procesal se denomina principio de exhaustividad.

Asimismo, la Jurisprudencia ha precisado el significado de la congruencia de las sentencias. Respecto a ello, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales: a)Resolver sólo sobre lo alegado y b)resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate.

De la doctrina y jurisprudencia que antecede se desprende que, la congruencia del fallo implica una relación de los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; y que por tanto, debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado y probado, pues al extender su decisión más allá de los límites del asunto sometido a su conocimiento incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si omite pronunciamiento sobre lo planteado por las partes en el libelo y su contestación incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Así las cosas, en el caso sub examine, la representación judicial de la parte demandada alegó que, según su decir, el Tribunal de la causa “no resolvió sobre todo lo alegado” por lo que considera necesario este Juzgado transcribir parcialmente el escrito de contestación de la demanda y del contenido de la sentencia. En este sentido, la parte recurrente alego lo siguiente:

COMO DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO, PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE PRETENSION DEDUCIDA (…) de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas, el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello, por lo que corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuándo el arrendador tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado. Ahora bien, honorable juez, la demandante (…) tenia plenamente conocimiento que, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., (…) era la propietaria de los inmuebles (…) en razón de que en fecha 14 de abril del 2000 (…) celebro y suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., Contrato de Arrendamiento. En ese sentido cuando en fecha 27 de noviembre de 2013, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comisión No # 5574-13, en cumplimiento al despacho comisorio que le ha sido conferido procedió formalmente a Embargar Ejecutivamente los inmuebles donde se encuentra constituido, formados por dos locales comerciales (…) y DECLARO FORMALMENTE EMBARGO EJECUTIVAMENTE los referidos locales que allí se identifican, y se procedió a NOTIFICAR e IDENTIFICAR al ocupante del inmueble, a la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su Presidente MICHELE PARTIPILO RIZZI, plenamente identificado en autos, quien ocupa los referidos locales en calidad de Arrendatario y presento un contrato ya vencido de fecha 14 de abril del 2000 emitido por la Notaria Tercera de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el No: 5, Tomo: 59, celebrado con la demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A, y el Tribunal Ejecutor procedió a Designarlo Depositario Especial del inmueble embargado ejecutivamente, adquirió el pleno conocimiento que, existía un proceso judicial en contra de la propietaria del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, y por tal conocimiento, ejerció una serie de defensas en aras de hacer valer sus derechos, a los fines de evitar la enajenación de los inmuebles y cambio de propietario, tal como se desprende de las actuaciones antes mencionadas y recogidas en el exp No: 56.574, llevados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (…) En ese mismo orden de hechos, cuando en fecha 01 de agosto del 2014, se llevó acabo la celebración del ACTO DE REMATE de los inmuebles (…) previo cumplimiento de las formalidades legales, procedió a la ADJUDICACION DE LA BUENA PRO a los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO (…) partes DEMANDANTES en el presente procedimiento de juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado originalmente por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., (…) no hizo valer de su derecho de preferencia, ni mucho menos realizo posturas, ya que estaba a derecho para ese acto y no hizo uso de ninguno, razón por la cual en fecha 26 de septiembre del 2014, se Adjudicó y ratifico la PLENA PROPIEDAD de los inmuebles formados por dos locales comerciales (…) a mis representados los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO (…) partes DEMANDANTES en el presente procedimiento de juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (…) Y en fecha 06 de mayo del año 2015, se procedió por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a protocolizar la Copia Mecanografiada de fecha 10 de octubre del 2014, contentiva del Acta de Remate emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto llevado por ante el expediente No: 56.574, en la que Adjudica la PLENA PROPIEDAD de los inmuebles (…) Desde ese momento Honorable juez, comenzó a correr los lapsos para interponer la acción que hoy ocupa nuestra atención, como es el Procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio.

De la precedente transcripción, se desprende que la parte recurrente en su escrito de contestación alegó como defensa previa y de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, referida a la caducidad de la acción. Arguyó que en fecha 26 de septiembre del 2014, se Adjudicó y ratifico la plena propiedad de los inmuebles objeto de retracto a sus representados los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO partes demandantes en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS que siguieron en contra de la antigua propietaria Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., y en fecha 06 de mayo del año 2015, se procedió a protocolizar la Copia Mecanografiada, contentiva del Acta de Remate emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según su decir, desde ese momento comenzó a transcurrir el lapso para interponer la demanda de Retracto Legal Arrendaticio.

Ahora bien, el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, estableció lo siguiente:
Ahora bien, revisados como fueron los requisitos de procedencia de la presente pretensión por parte del arrendatario, por último es menester para quien aquí decide revisar que el arrendatario haya ejercido el derecho de retracto dentro del plazo estipulado en la Ley, esto es, el lapso de seis (06) meses establecidos en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual se observa que, (…) el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (…) opuso la cuestión previa referida a la caducidad de la acción (…) incidencia que fue resuelta por este Tribunal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2019, mediante la cual se declaró SIN LUGAR (…) por cuanto no quedó evidenciado en la articulación probatoria correspondiente, el acompañamiento de ningún medio probatorio que demostrara que la parte actora (…) fuese notificada de la celebración de la compraventa de los locales comerciales objeto del presente retracto legal arrendaticio o tuvo conocimiento alguno de ésta en la fecha alegada por la parte demandada de autos, razón por la cual considera esta Juzgadora que el derecho al retracto legal arrendaticio fue ejercido en el tiempo hábil para ello por la parte actora de autos . Así se establece.

De la precedente transcripción se observa que, el Juzgado de la causa se pronunció sobre la defensa alegada por el recurrente en el escrito de contestación referida a la caducidad de la acción, indicando que dicha incidencia fue resuelta por ese Tribunal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2019, declarándola sin lugar; por cuanto no quedó evidenciado en la articulación probatoria el acompañamiento de ningún medio probatorio que demostrara que la parte actora fuese notificada de la celebración de la compraventa de los locales comerciales o tuvo conocimiento alguno de ésta en la fecha alegada por la parte demandada de autos. En consecuencia, resulta menester para esta Jurisdicente, declarar, como en efecto se hará, en el dispositivo del presente fallo IMPROCEDENTE la denuncia del vicio por incongruencia negativa. ASÍ SE DECIDE.-

DEL SILENCIO DE PRUEBA

Decididos como fueron, los puntos referentes a la falta de cualidad pasiva, y a la incongruencia negativa de la sentencia recurrida, pasa esta Juzgadora a resolver la denuncia presentada por la representación judicial de la parte demandada, relativa al silencio de pruebas, dado que, según su decir, solicitó al Tribunal de la causa oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que remitiera “en original los cuadernos y comisión contentiva I, II, III, IV, V y las Comisiones que en ella se practicaron del expediente No 56.574” y la misma no fue evacuada a pesar de haber sido admitida.

Asimismo, alegó que en relación al resto de las pruebas aportadas, se limitó a transcribir, pero no hizo un análisis de cada una de ellas, violentando, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243 y 509 ambos del Código del Procedimiento Civil. De esta manera, resulta pertinente para esta Juzgadora, examinar el concepto de silencio de prueba, a los fines de determinar si en efecto estamos en presencia del mencionado vicio tal y como lo denuncia la parte demandada recurrente.

El autor venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano, Págs. 901 y 902, señala:
Cuando el juzgador omite el análisis de una o más pruebas que hayan sido válidamente incorporadas al expediente de la causa, incurre en el vicio denominado Silencio de Pruebas.
Ha dicho la jurisprudencia del TSJ que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

El alegado vicio de silencio de pruebas se fundamenta en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda prueba que se haya incorporado en el proceso pues representa el soporte necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto.

Al respecto, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 202506, de fecha 26 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento de la citada norma, e incurrir en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas.
Además, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente por la recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser determinantes del dispositivo del fallo.

De igual manera, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 00012, de fecha 29 de enero de 2019, con ponencia del Magistrado Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, estableció:
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).

En relación al vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil en doctrina ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció que:

...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

En sentencia de vieja data, de fecha 31 de julio de 1997, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló de una manera amplia de expresar el vicio de la manera siguiente:
Si bien es cierto que la presentación fuera del tiempo hábil u oportuno implica que el juez no tiene la obligación de pronunciarse, no es menos cierto que existe obligación de hacerlo sobre aquellas pruebas que aun siendo impertinentes hayan sido promovidas y evacuadas efectivamente en el procedimiento, en este sentido, esta misma Corte con ponencia de quien suscribe, en fallo de fecha 3 de marzo de 1993, señaló que: La denuncia de infracción, en la que se alegue el vicio de silencio de pruebas, prosperaría en los siguientes casos: a) Pruebas promovidas y evacuadas completamente. B) Pruebas evacuadas en las incidencias si las mismas son ratificadas o reproducidas en relación al fondo del asunto por lo que respecta a las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia. C) Pruebas evacuadas en las incidencias, por lo que respecta a los fallos interlocutorios, sometidos al conocimiento del Alto Tribunal, en virtud del recurso de casación propuesto bajo los parámetros del principio de la concentración procesal, al que alude el ordinal 4 del articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando hayan sido ratificadas a reproducidas en relación al fondo del asunto. D) Confesiones espontaneas de las partes, siempre y cuando las mismas sean detectadas por el juez y éste decida, de oficio, analizarlos o cuando sea invocadas por la parte que quiera beneficiarse de ellas. E) Pruebas presuntas, siempre y cuando sean invocadas ante el juez del mérito, por la parte que quiera beneficiarse de ellas

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se colige que el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, de una revisión de la actas procesales verifica esta jurisdicente que ciertamente la parte demandada en su escrito de contestación promovió la referida prueba documental con el objeto de poder ampliar la fundamentaciones a su defensa en el juicio Oral y Público. Posterior ha dicho acto, no se observa alguna actuación del Tribunal de la causa o de la parte promovente para que se llevará a cabo la evacuación de la mencionada prueba lo que se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida.
Asimismo, se evidencia de la lectura de las pruebas aportadas al proceso copias certificadas del expediente No 56.574 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y las comisiones que en ella se practicaron, promovida por la parte demandante, sin embargo, según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. (Sent. S.C.C de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).
Conforme a lo anterior, se desprende que si bien es cierto el demandado solicito al tribunal de la causa oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiera en original las comisiones del expediente No 56.574, no es menos cierto que las mismas forman parte del acervo probatorio en copias certificadas y que según el principio de comunidad de la prueba pudo aprovecharse de ellas indistintamente que haya sido producida por la contraparte. En relación al resto de las pruebas aportadas, constata esta alzada del cuerpo de la sentencia que las pruebas aportadas por las partes y fueron debidamente valoradas por el Tribunal de la causa. En consecuencia, con fundamento a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos anteriormente esbozados es por lo que esta Superioridad debe declarar IMPROCEDENTE el alegado vicio de silencio de pruebas opuesto por la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas, analizadas y resultas las excepciones alegas en el presente juicio, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se contrae a la decisión proferida por el Juzgado a quo, que declaró con lugar la presente demanda de Retracto Legal Arrendaticio. En este sentido, el Código Civil en sus artículos 1.546 y 1.547 regula lo atinente al retracto legal, sin embargo en el presente caso resulta aplicable la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé de forma específica lo atinente a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio, sin que en las normas especiales arrendaticias haya dejado de contemplarse alguno de los requisitos esenciales para la procedencia del retracto legal arrendaticio, en cuyo caso se debe aplicar con preferencia porque así lo concibe el artículo 22 del Código Civil.

Determinado lo anterior, considera necesario esta alzada traer a colación lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en materia de retracto legal arrendaticio, que a la letra, establecen:
Artículo 38.- En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones de propietario. El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaria Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaria Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.

Artículo 39.- En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación”.

Por su parte, los autores Alberto Baumeister Toledo y Carmen Graciela Guardia de Bracho en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PRIVADO”, Caracas-Venezuela, páginas 173 y siguientes, establece los requisitos para que proceda el retracto legal arrendaticio, señalando lo siguiente:

a) Que tenga más de dos años como tal
Para que el arrendatario tenga derecho al ejercicio del retracto, tiene que haber estado ocupando el inmueble de que se trate durante más de dos (2) años (…). De no tener ese tiempo, no podrá ejercer válidamente el derecho de retraer, por falta de cualidad con vista a la inexactitud del tiempo requerido, sin importar que el acto de traslación de la propiedad comporte cualquiera de aquellos a través de los cuales puede transmitirse el derecho de propiedad (…). El requerido tiempo deviene de la relación por tiempo determinado, pero también de aquella sin determinación de tiempo, porque la Ley no concede ese derecho de acuerdo con el tipo de contrato en orden al tiempo de su duración, sino según un determinado tiempo existencial de la relación: únicamente que el arrendatario tenga más de dos (2) años con tal carácter (…) cuando de una relación indeterminada se trata, bajo cuya circunstancia el locatario dispone de un plural elenco probatorio, sobre todo si dispone del recibo, o recibos, del pago efectuado por el alquiler, en donde constará determinada fecha, o de la prueba del pago por consignación (…).
b) Que se encuentre solvente en el pago del alquiler
El estado de solvencia del inquilino al momento en que tiene lugar el acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado, es el mismo fundamento de constituir el pago, del canon arrendaticio, una de las obligaciones principales a cargo del arrendatario; de donde se evidencia que si el arrendatario no ha cumplido con esa obligación, al tiempo de la negociación que ha debido tener lugar, es comprensible que su incumplimiento se sancione con la pérdida de su derecho a retraer en las mismas condiciones que el tercero adquiriente.
c) Que satisfaga las aspiraciones del propietario
Este requisito no es más que la consecuencia de haber cumplido el arrendatario con los otros dos como son: que tengas más de dos (2) años como tal y que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; pues de otra manera no podrá satisfacer las aspiraciones del propietario.

De acuerdo a los criterios legales y doctrinales antes citados, se desprende que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario y el Retracto Legal como el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Siendo así, el retracto legal arrendaticio representa una consecuencia de la preferencia ofertiva lo que hace que ambas figuras se presenten en una relación de sucesividad la una de la otra, aun cuando son autónomas.

De igual manera, se verifica cuales son los requisitos indispensables para ejercer el retracto legal, es decir, que tenga más de dos (2) años como arrendatario, que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones de propietario, y que en caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste ejerza el derecho de retracto legal dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación de la negociación celebrada. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a verificar si en el caso bajo estudio la parte actora cumple con las condiciones establecidas:

Bajo esta línea argumental, recalca este Tribunal que la parte demandante consignó junto al libelo de demanda, Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero del de 1994, bajo el No 14-A, en su carácter de ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., antes identificada, en su carácter de ARRENDATARIA, sobre el inmueble objeto de retracto, constituido por dos locales comerciales signados con los No 2 y 3, que forman un solo local ubicados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el No 05, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por esa Notaría.

Al respecto, se desprende del documento antes descrito que, en la cláusula tercera, establecieron las partes contratantes que la relación arrendaticia tendría una vigencia de un (01) año fijo, contado a partir del 1 de marzo del año 2000; sin embargo, de acuerdo a lo alegado y probado por la parte demandante, el mismo continua en su condición de arrendatario hasta la presente fecha. Ahora bien, se constata de las Copias certificadas del expediente No 43.420 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por motivo de Resolución de Contrato siguiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A; en contra de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA, instrumento que fue valorado anteriormente por esta jurisdicente del cual se evidenció que en el referido juicio se declaró la perención y se llevó a efecto la ejecución de la medida de posesión decretada por el referido Juzgado donde se colocó en posesión a la parte demandada Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA, en fecha 07 de junio de 2008.

Conforme a lo anterior, se constata que el demandante se le dejo en posesión del inmueble y por consiguiente ostenta la cualidad de poseedor precario del inmueble objeto de la presente acción de retracto legal, configurándose lo preceptuado en el artículo 1.600 del Código Civil el cual establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el contrato de arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el referido contrato se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” lo que arroja el cumplimiento de la primera condición para que el retracto legal pueda tener lugar, pues, se comprueba que la parte actora Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA demostró ser poseedor precario del inmueble objeto del presente litigio por más de dos (2) años. Así se decide.

Por otro lado, al llevar a cabo el examen sobre las actas del expediente contentiva de esta causa, esta Juzgadora verifica de los recibos de pago de cánones de arrendamiento consignados por la parte actora en las actas referidos al expediente de consignación signado bajo el No 69 de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y del Acta Judicial levantada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instrumento valorado anteriormente por esta jurisdicente, se evidenció el pago correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2018 realizados por la parte actora, en su carácter de arrendataria, a favor de su arrendador, para el momento de la interposición de la presente demanda la cual fue debidamente admitida en fecha 16 de abril de 2018, por lo que queda demostrado el cumplimiento del segundo requisito exigido para que proceda el retracto legal, que es que el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se observa.
Por último, en cuanto al tercer requisito a que alude la norma, es decir, que se satisfaga las aspiraciones del propietario relacionado con el pago del precio de venta del inmueble, se desprende del escrito libelar que la parte actora peticionó que se le sustituyera o subrogara al comprador ciudadano FIDEL AL MAT AL DIB, en la compra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2015, anotada bajo el No 2015.663, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.6701, correspondiente al libro de folio real del año 2015 y 2015.664, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.6702, correspondiente al libro de folio real del año 2015, ofreciendo a pagar el mismo precio de venta pagado en ese momento, es decir, que el accionante cumplió con el tercer requisito aquí analizado, al ofrecer pagar el mismo precio por el cual fue vendido el inmueble, objeto de la relación arrendaticia, motivo por el cual es evidente que la parte actora cumplió con todos los requisitos de ley para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, por lo que la presente demanda debe ser declarada ha lugar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.

Ahora bien, en cuanto al derecho del arrendatario de ejercer el retracto legal dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha cuando el arrendador notifica por escrito y a través de Notaria Pública al arrendatario su intención de vender el inmueble o con la consignación de una prueba cierta que demuestre que ha tenido conocimiento de la negociación celebrada.

Así las cosas, resulta imperativo para esta superioridad traer a colación lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial, que disponen:
Artículo 38. (...) El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaria Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando e/ precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaria Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a/ ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, e/ propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros".

Artículo 39. En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación"
Conforme a los artículos anteriormente transcritos, el arrendatario tiene derecho preferente a adquirir en compra el inmueble arrendado de manera que el arrendador deberá notificar en forma escrita y por medio de Notaria Pública su intención de vender el inmueble. Así mismo, la notificación deberá expresar la preferencia que tiene el arrendatario en adquirir el inmueble, el precio de la venta, las condiciones de la negociación y la dirección para recibir la respuesta del arrendatario. El plazo a conceder al arrendatario para mantener la oferta no podrá ser menor de tres (3) meses. Señala la norma ut supra transcrita, que en caso de violación del derecho de preferencia ofertiva, o la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que al arrendatario, éste podrá interponer la acción de retracto legal dentro de un lapso de caducidad de seis (6) meses, para lo cual el legislador estableció como inicio de tal plazo a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, con copia certificada del documento contentivo de la negociación.

Por otra parte, la Sala ha establecido la manera de computar el lapso de caducidad en los casos que el vendedor o el comprador incumplan con la obligación de notificar de la venta al arrendatario, en sentencia No. 260, de fecha 26 de noviembre de 2007, caso: César Jacobo Fermín Pardo y otros contra Keten Corporación, C.A. y otra, expediente No 2004-000165, estableció lo siguiente: "Ahora bien de acuerdo a lo antes expuesto y en especial al criterio de la sala, reproducido anteriormente, se concluye que en el presente caso la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.547 de/ Código Civil al tomar como lapso de caducidad e/ de cuarenta días contados a partir de la fecha en que se interpuso la primera demanda y presumir que desde esa fecha los demandantes tenían conocimiento de la venta, por cuanto consideró que era una carga para los actores revisar el registro respecto a las posibles ventas de los inmuebles, siendo que lo ajustado a derecho y a la doctrina vigente de esta Sala es que e/ mismo se compute a partir de la fecha de la notificación o aviso al arrendatario, y a falta del aviso en casos como el de autos, a partir del momento en que demuestre en juicio que tuvo conocimiento de la predicha enajenación, pues añade la doctrina que la falta de dar aviso o notificación como ocurre en el presente caso, origina una incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno dependen de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador o vendedor". (Negritas del Tribunal).

De igual manera, la Sala en sentencia No RC-465 de fecha 18 de julio de 2016, exp. No 2015-000973, caso: Bar y Restaurant El Bodegón de Castilla, C.A., contra Inversiones Boncar, C.A., y otra, estableció que: "Asimismo, la Sala recientemente dictó fallo No 88 de fecha 18 de febrero de 2016, caso: K-B-LLOS 00, C.A. c/lnversiones 1182450, C.A. y otra, en la que ratificó que ... el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello". (Negritas del Tribunal).

De acuerdo a las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende que el lapso de caducidad para el ejercicio del Retracto Legal, se inicia cuando el arrendador notifica por escrito y a través de Notaria Pública al arrendatario su intención de vender el inmueble o con la consignación de una prueba cierta que demuestre que ha tenido conocimiento de la negociación celebrada.

Así las cosas, verifica esta Superioridad que la parte demandada alega que la Sociedad Mercantil Joyería Comercio C.A tuvo conocimiento de la venta del inmueble el día 06 de mayo del año 2015, fecha en la que se procedió a protocolizar la Copia Mecanografiada contentiva del Acta de Remate emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se adjudicó la plena propiedad de los inmuebles a los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, ello con motivo al juicio que por Daños y Perjuicios instaurará los prenombrados ciudadanos contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A; antigua propietaria de los dos locales comerciales objeto del presente litigio.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada no demostró que la arrendataria Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C. A, anteriormente identificada, haya sido notificada de la venta recaída sobre el inmueble arrendado, y así mismo no consignó prueba fehaciente que demuestren a esta Juzgadora que el demandante haya tenido conocimiento alguno de la venta realizada por los propietarios (hoy demandados) al ciudadano FIDEL ALMATAR AL DIB, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2015, anotada bajo el No 2015.663, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.6701, correspondiente al libro de folio real del año 2015 y 2015.664, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.6702, correspondiente al libro de folio real del año 2015, mediante la cual los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO le venden al ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, el inmueble objeto del presente litigio.

En hilo a lo antes expuesto, consta en las actas procesales del presente expediente, específicamente en los folios que rielan del folio 188 al folio 205 de la pieza marcada como principal 1, copia certificada contentivas de expediente signado con el No. 56.574 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por Daños y Perjuicios siguiera la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, antes identificadas respectivamente, instrumento que fue valorado anteriormente por esta Superioridad, las cuales están referidas al acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2017, mediante la cual el referido Tribunal ejecuta formalmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2017, dirigida a la entrega formal de los locales comerciales objeto de la relación arrendaticia a la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, SA., y en dicho acto comparece el ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, realizando oposición a la ejecución de la medida en su condición de Tercero Poseedor y Propietario de dichos locales comerciales, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2015, anotado bajo el No 2015.663, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.6701, correspondiente al libro de folio real del año 2015 y 2015.664, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.6702, correspondiente al libro de folio real del año 2015, instrumento que fue consignado a las resultas del despacho comisorio; desprendiéndose de tal actuación que la parte actora sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, SA., a partir de la ejecución de la medida ejecutiva es que tuvo conocimiento de la venta de los locales celebrada por los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO al ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, dada la oposición formulada, configurándose a partir de ese momento la fecha cierta que conforme al ordenamiento Jurídico y Criterios Jurisprudenciales demuestran el inicio del lapso de caducidad para ejercerse el retracto arrendaticio, téngase 23 de Noviembre de 2017, así se establece.

Habiendo quedado demostrado en las actas procesales conforme a las pruebas promovidas, que la parte actora tuvo conocimiento de la venta de los locales comerciales objeto del litigio, celebrada por los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO al ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, el 23 de Noviembre de 2017, es a partir de esta fecha que inicia el lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de manera que como quiera que la parte actora interpuso la presente demanda en fecha 12 de Abril de 2018 y debidamente admitida el 16 de abril del 2018, revisado el calendario a dicha fecha habían transcurrido Cinco meses y Diecinueve días, en consecuencia se evidencia que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual considera esta Juzgadora que el derecho al retracto legal arrendaticio fue ejercido dentro del tiempo hábil establecido por la Ley. Así se establece.

Conforme a los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que en el presente caso se configuraron todos y cada uno de los requisitos establecidos para la procedencia del derecho de Retracto Legal Arrendaticio, es por lo que esta Superioridad debe establecer que a la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA y a la ciudadana DULCE MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.350.676, quien en virtud de la cesión de derechos homologada por el Tribunal a quo en fecha 13 de junio de 2018, les asiste el derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2015, anotada bajo el No 2015.663, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.6701, correspondiente al libro de folio real del año 2015 y 2015.664, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.6702, correspondiente al libro de folio real del año 2015, en el lugar del ciudadano FIDEL AL MAT AL DIB, y así se declarará como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la demanda de Retracto Legal Arrendaticio incoada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO, y FIDEL AL MATAR AL DIB. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, declarada la procedencia del retracto legal arrendaticio, y consecuencialmente la subrogación de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA y la ciudadana DULCE MARIA MONTILLA, en los derechos que adquirió el ciudadano FIDEL AL MAT AL DIB, sobre el inmueble constituido por dos locales comerciales, signados con el Nº 2 y Nº 3, que forman un solo local, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, también conocido como “Delicias Norte”, situado en la avenida 15 “Delicias”, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, descritos de la siguiente manera: Local Nº 2: con una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (84,23 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-SUR: con las fachadas correspondientes a esos lados del edificio; ESTE: con el local Nº 3; OESTE: con el local Nº 1. Le corresponde el puesto Nº 112 del estacionamiento posterior. Local Nº 3: con una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (85,23 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-SUR: con las fachadas correspondientes a esos lados del edificio; ESTE: con el local Nº 4; OESTE: con el local Nº 2. Le corresponde el puesto Nº 111 del estacionamiento posterior.

A cada local le corresponde una cuota de participación del 0,51% sobre las cosas y cargas comunes del PASEO LAS DELICIAS, cuyo documento de condominio y aclaratoria están protocolizados en dicho registro en fecha 01 de diciembre de 1988, bajo el Nº 44, Tomo 20 y el 19 de Enero de 1989, bajo el Nº 23, Tomo 6 y el 24 de Febrero de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18, todos del Protocolo 1, en el cual consta la servidumbre reciproca constituida sobre el lindero norte de la edificación y correlativamente sobre el lindero Sur del inmueble contiguo perteneciente a COMAINCA, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 2015.663, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6701, correspondiente al libro de folio real del año 2015 y 2015.664, asiente registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6702, correspondiente al libro de folio real del año 2015; la demandante Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA y la ciudadana DULCE MARIA MONTILLA, deberán pagarle a los co-demandados ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, el precio pagado por la compra del mencionado inmueble expresado en el documento público contentivo de la venta, a saber la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), que de acuerdo a la reconversión monetaria, constituyen actuales DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), una vez cumplido el pago por parte de la demandante Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA y la ciudadana DULCE MARIA MONTILLA, a los co-demandados ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, se le tendrá como subrogada adquiriente en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2015, anotada bajo el No 2015.663, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.6701, correspondiente al libro de folio real del año 2015 y 2015.664, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.6702, correspondiente al libro de folio real del año 2015. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de caducidad de la acción aducida por la representación judicial de la parte co-demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva ejercida por la parte co-demandada
TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de incongruencia negativa esgrimida por la representación de la parte co-demandada.
CUARTO: IMPROCEDENTE la denuncia del vicio de silencio de pruebas delatado por la parte demandada.
QUINTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2019, por el profesional del derecho ALIRIO JOSE GARCÍA CHIRINO, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoare el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA y la ciudadana DULCE MARIA MONTILLA.
SEXTO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 20 de septiembre de 2019, con la motivación establecida en la presente sentencia, que declara CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA y la ciudadana DULCE MARIA MONTILLA, en contra de los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO, y FIDEL AL MATAR AL DIB, antes identificados.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACON.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 21
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACON.




Exp. N°14.823
MEQ