Número de Expediente: 38.790
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Sentencia número:018-2021
ZRBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.159.859, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO LAGUNAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.915.714, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ENTRADA: Catorce (14) de Abril del año dos mil Veintiuno (2021).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN (U.R.D.D.), con el número de Oficio TMF-1148-2021, demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), al correo institucional de este Tribunal, seguido por la ciudadana YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS en contra del ciudadano JORGE ANTONIO LAGUNAS OLIVEROS, por lo cual se le asignó número de expediente con la nomenclatura de este Tribunal. En la misma fecha, este Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día veintiocho (28) de Abril del presente año a la hora establecida a fin de consignar los originales del presente escrito.
En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), fue presentado el libelo de la demanda, este Tribunal ordenó agregarlo a las actas y por auto separado se pronunciará sobre la admisión de la misma.
Mediante auto en fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), este Juzgado instó a la parte solicitante a indicar números telefónicos y dirección de correo electrónico de las partes y de sus Apoderados Judiciales a fin de proveer lo conducente.
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por la parte demandante asistida de abogado, donde la parte demandante indicó su número telefónico y su correo electrónico. En la misma fecha, este Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante a comparecer el día veintisiete (27) de Mayo del presente año a fin de consignar el original de la referida diligencia.
En veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), se dejó constancia que la parte solicitante no compareció por ante este Juzgado a presentar la diligencia suscrita en fecha trece (13) de Mayo del presente año.
En fecha siete (07) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por la parte demandante donde consignó los recaudos necesarios a fin de librar la boleta de citación respectiva. En la misma fecha este Juzgadora ordenó a la parte a comparecer el día ocho (08) de Junio del presente año a fin de consignar el original de la referida diligencia.
En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), se recibió la diligencia en físico anteriormente enviada, la cual fue confrontada por la Secretaria de este Tribunal y resultó ser fiel y exacta.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para, Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Igualmente, diversos criterios doctrinarios han asentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos, Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Por otra parte, Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan”.
En este sentido, el artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artìculo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Entonces, se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
En el mismo orden de ideas, establece el Còdigo de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artìculo 640, eiusdem:
“Artìculo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).
Es así, que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
De igual forma, el procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un título ejecutivo, y se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado. De allí, que la anterior norma legal, contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, pues el Juez sólo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Del mismo modo, doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, ya que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En tal sentido, la parte solicitante alega… “Cuando realice contrato verbal de obra con el ciudadano JORGE ANTONIO LAGUNAS OLIVEROS, y donde por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700$ U.S), me realizaba la cristalización y pulido del piso de granito negro de mi vivienda y los topes de granito de los mesones de la cocina, indicando que cobraba dicha cantidad ya que utilizaba materiales de primera calidad; es el caso que yo le cancele el dinero en cuatro (04) cuotas: LA PRIMERA cuota de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400$), en fecha 15/02/2020; LA SEGUNDA cuota de CIEN DOLARES AMERICANO (100$) en fecha 20/02/2020; LA TERCERA cuota de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) en fecha 23/02/2020 y LA CUARTA CUOTA de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$) en fecha 29/02/2020, estando ya vencido el lapso desde el 16 de Diciembre de 2020 y que no ha sido pagada por la parte que aquí se demanda…”
Ahora bien, la exigibilidad del crédito presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.-
Lo que denota, que el accionante no cumplió uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda antes mencionado, a criterio de esta Juzgadora, la única forma que la actora puede hacer, para poder pretender el cumplimiento de la obligación que narra en el libelo, es a través del juicio ordinario, y no a través del juicio de intimación, por dos (2) razones fundamentales: 1. Tiene que ser una deuda que esté líquida y exigible, y en el caso de marras, esto no se cumple. 2. Elemento muy importante, a los efectos de la admisión o no de la presente pretensión, es que la obligación narrada en el libelo surgió como consecuencia de una obligación contractual, que las partes intervinientes en este proceso celebraron, y por ende, en virtud de que surgió de una obligación de carácter contractual, que va mucho más allá de lo que se haya resultado de una Inspección Judicial (que no era para eso), pues la Inspección Judicial se desnaturalizó por completo; y más allá de eso, la parte actora yerra al haber intentado a través del procedimiento intimatorio pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, una demanda para exigir el cumplimiento de una obligación contractual, cuando la vía idónea procesal es el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por las partes. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados en actas, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su decreto intimatorio, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, solo se atuvo la Juez a la confesión de la parte demandante en el momento de la narración del libelo de la demanda cuando manifestó “…Cuando realice contrato de obra con el ciudadano JORGE ANTONIO LAGUNAS OLIVEROS, antes identificado y donde por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700$), me realizaba la cristalización y pulido del piso de granito negro de mi vivienda y los topes de granito de los mesones de la cocina...” (Negrilla del Tribunal); evidenciándose que la obligación contraída surgió de una obligación surgió de una obligación de carácter contractual, y corroborándose que el crédito no es exigible, faltando así uno de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, forzoso para esta juzgadora es declarar inadmisible la misma, en razón y fundamento de lo ya expuesto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.159.859 en contra del ciudadano JORGE ANTONIO LAGUNAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.159.859.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS, en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 016-2021 en el legajo respectivo, correspondiente al expediente 38.790
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia número: 018-2021.
Expediente número: 38.790
Z.R.B.O.
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