Número de Expediente: 38.778
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Sentencia número: 026-2021.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: IRAMA DE LOS ÁNGELES REUIZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.129.836, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ADRIANO BALDO MARETTO BERNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.855.055, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ENTRADA: Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil Veintiuno (2021).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 14 de Diciembre del año 2021, se recibió por ante el correo electrónico de este Juzgado, correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS - MARACAIBO, ESTADO ZULIA, demanda de Interdicto Restitutorio constante de once (11) folios útiles; correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En la misma fecha anterior, este Juzgado le envió acuse de recibo a la parte accionante y le asignó la fecha y hora para consignar el físico de la demanda enviada previamente al correo oficial, con los soportes respectivos para su debido trámite legal.

En fecha 14 de Diciembre del año 2020, mediante auto se le dio entrada y se ordenó formar expediente, dejando este Tribunal constancia que una vez consignado los originales se pronunciará sobre la admisión.

En fecha 16 de Diciembre del año 2020, la parte demandante asistida de abogado, presentó los originales de la demanda enviados anteriormente.

En fecha 08 de Febrero del año 2021, mediante auto este Tribunal instó a la parte accionante a suministrar en un lapso respectivo el monto de la demandada y la Estimación de la misma en Unidades Tributarias.

En fecha 09 de Febrero del año 2021, este Juzgado procede a Resguardar en la caja fuerte el CD-DVD consignado por la parte demandante junto con el libelo de la demandada.

En fecha 11 de Febrero del año 2021, este Juzgado hace constar que la parte solicitante no indicó la información requerida por este Tribunal.

En fecha 18 de Febrero del año 2021, se recibió al correo electrónico institucional correo de la parte demandante, indicando las cantidades de dinero en las cuales se estima la demanda equivalente a unidades tributarias.

En la misma fecha anterior, este Juzgado le envió acuse de recibo a la parte accionante y le asignó la fecha y hora para consignar el físico de la demanda enviada previamente al correo oficial, con los soportes respectivos para su debido trámite legal.

En fecha 01 de Marzo del año 2021, este Juzgado deja constancia que la parte solicitante no compareció por ante este Tribunal a consignar la diligencia suscrita previamente al correo electrónico de este Juzgado.

En fecha 03 de Marzo del año 2021, se recibió al correo electrónico institucional correo de la parte demandante, en el cual solicitó se admita el escrito dándole el correspondiente curso de ley.

En la misma fecha anterior, este Juzgado le envió acuse de recibo a la parte accionante y le asignó la fecha y hora para consignar el físico de la demanda enviada previamente al correo oficial, con los soportes respectivos para su debido trámite legal.

En fecha 16 de Marzo del año 2021, la suscrita Secretaria deja constancia que la parte solicitante compareció a este Juzgado a los fines de consignar el escrito en físico previamente enviado al correo de este Juzgado, siendo el referido escrito confrontado y original en físico el cual resulto ser fiel y exacta a la enviada mediante correo institucional.

En fecha 23 de Marzo del año 2021, este Tribunal previo a la admisibilidad de la presente demanda de Interdicto Restitutorio, instó a la parte accionante, a suministrar mediante diligencia enviada al correo institucional, el correo electrónico de la parte demandada en este proceso, así como también dos (02) números telefónicos de la parte demandada al menos uno (01), con la red WhatsApp, para así dar cumplimiento a lo pautado en la Resolución 005-2020, de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veinte (2020), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

A la presente fecha, 28 de Julio del año 2021, no hay constancia en actas, que la parte accionante, cumplió con lo requerido por este Juzgado y con la Resolución anteriormente mencionada.

Esta Juzgadora, previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente Demanda, hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, es de suma importancia traer a coalición el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

‘’ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley. En Caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...’’

Por otra parte, existen presupuestos procesales que deben cumplirse para poder admitirse una demanda o solicitud, que al respecto el Máximo Tribunal ha indicado que los presupuestos o formas procesales no deben entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, así como el debido proceso.

Por su parte, el autor Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:

“La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la inobservancia de ella produce la pérdida del derecho…Omissis... De tal manera, en favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido. La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada. El proceso no escapa a esa misma exigencia”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 176). (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el tratadista Humberto Cuenca en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en los siguientes términos:
“…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos…Omissis… Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas…Omissis…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…”. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Págs. 243 y 245).

Dicho lo anterior, es menester señalar que esta Juzgadora actuando conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la admisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de Abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales……” “…no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

El anterior criterio jurisprudencia es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los prepuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Hechas las anteriores acotaciones, las mismas están concatenadas con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Entonces, contempla la Doctrina y la Jurisprudencia, que: el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el Juez puede de oficio revolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al Orden Público. Así las cosas, la actividad del Juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, es menester para esta Juzgadora que se debe cumplir categóricamente con lo establecido en el particular segundo de la Resolución emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 005-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, la cual establece:
‘’ SEGUNDO: Causas Nuevas: El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente Y COMO PRESUPUESTO PROCESAL, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhastApp u otro que indique el demandante), dirección del correo electrónico, así como números telefónicos, como correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley…” (Mayúsculas, subrayado, y negrillas del Juzgado)

Ahora bien, en base a las argumentaciones anteriormente expuestas y de la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la presente demanda ingresó al Tribunal por distribución en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), ordenándose en la misma fecha, comparecer al solicitante el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), a los fines de consignar los originales correspondientes por ante la secretaría de este Juzgado, lo cual fue cumplido; y por cuanto este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), previo a la admisibilidad de la presente demanda de Interdicto Restitutorio, instó a la parte accionante, a suministrar mediante diligencia enviada al correo institucional, el correo electrónico de la parte demandada en este proceso, así como también dos (02) números telefónicos y de sus apoderados judiciales al menos uno (01), con la red WhatsApp, para así dar cumplimiento a lo pautado en la Resolución 005-2020, de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veinte (2020), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, habiendo precluido el lapso legal otorgado para tal fin por este Juzgado, y no hay constancia en autos, que el accionante haya dado estricto cumplimiento a lo requerido por la Resolución, antes mencionada, requerimiento este que se tiene COMO PRESUPUESTO PROCESAL es por ello, que en consecuencia, a todo lo narrado a lo largo de esta motiva; es deber insoslayable para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de cobro Divorcio. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, esta Juzgadora concluye que la presente demanda de Interdicto Restitutorio, debe declararse inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y este Órgano Jurisdiccional, hace suya, ya que no se corresponde con el tercer supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Vale decir, cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, pues existen algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción que están señalados en la propia ley; en el caso in examine también están señalados en la Resolución 005-2021 ya mencionada, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, cuyo incumplimiento hace la presente demanda rechazable o inadmisible, en obsequio al derecho de la defensa consagrado en nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente Demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara la ciudadana IRAMA DE LOS ÁNGELES RUIZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-13.129.836, en contra del ciudadano ADRIANO BALDO MARETTO BERNI, titular de la cédula de identidad número V-7.855.055.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS, en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 026-2021 en el legajo respectivo, correspondiente al expediente 38.778.-
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia número: 026-2021.
Expediente número: 38.778
Z.R.B.O./acm