REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
EXPEDIENTE NÚMERO: 36393.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vistas las diligencias que anteceden, de fecha 15 de Marzo de 2021, enviada al correo electrónico de este Juzgado en la misma fecha y recibida en físico en fecha 19 de Marzo de 2021, y la de fecha 7 de Julio de 2021, enviada al correo electrónico de este Juzgado en la misma fecha y recibida en físico en fecha 19 de Julio de 2021, respectivamente, suscritas por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HERPECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1981, quedando registrado bajo el N°72, Tomo 3-A, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 19 de Junio del año 2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2009, quedando registrada bajo el N°74, Tomo 8-A, Trimestre 1ero; mediante las cuales solicitó la aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha cinco (5) de marzo de 2021, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentando en contra de su representada, por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A (SUTACA), Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1999, quedando registrada bajo el N° 64, Tomo 7-A, Trimestre segundo y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 4 de Octubre de 2004, registrada en el Registro, ya mencionado, en fecha 25 de Octubre de 2004, quedando anotada bajo el número 6, Tomo 2-A, Trimestre 4to, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2008, registrada en el referido Registro, quedando registrada bajo el N°70, Tomo9.A, Trimestre 4to.
De seguidas, este Juzgado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)
Y en atención al criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aun cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
Todo de lo cual, se colige que después de pronunciada la sentencia, a solicitud de parte o de oficio, se pueden hacer las aclaratorias sobre puntos oscuros o ambiguos en cuanto a la terminología o expresión usada en la decisión, o cuando se traten de errores de cálculo, matemáticos o de referencia, que representan errores materiales, cuya corrección no modifica el fallo. También, se pueden hacer ampliaciones sobre puntos omitidos en la sentencia.
En el caso de autos, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HERPECA), parte demandada, peticionó aclaratoria de la sentencia definitiva, circunscrita en los siguientes particulares:
1. Señaló que la pretensión de la parte actora consiste en la reclamación de las siguientes cantidades: Bs. 544.858,26 y Bs. 516.261,14, lo que ascienden a la cantidad de Bs. 1.061.119,40, que al aplicarle el Decreto No. 3548, mediante el cual se establece que a partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresará del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.446 de fecha 25 de junio de 2018, en la cual se establece la eliminación de cinco (5) ceros, lo que equivale que el monto expresado a pagar en la presente causa es de Bs. 10,61 y no como erróneamente lo señala la sentencia.
2. Que en cuanto a las medidas preventivas acordadas y ejecutadas en la presente causa; resaltándose que el referido fallo, obvió emitir algún pronunciamiento sobre dichas medidas en la parte dispositiva del fallo.
3. Que el referido fallo, indica que su representada debe pagar el monto de la obligación, más los intereses legales, desde el vencimiento hasta la cancelación definitiva de la obligación, es decir, que dicho fallo tiene fechas inciertas que contradicen criterios reiterados de carácter vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que todo fallo debe entenderse por sí mismo, y lo que se debe indicar, es la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme el fallo, y no como erróneamente lo señala el particular.
4. Que se omitió de sacar los días no laborables, por causa no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, fechas decembrinas no laborables, los apagones eléctricos y los derivados por la pandemia covid, etc.
Con respecto al primer particular, esta Juzgadora observa que en la sentencia definitiva dictada el día cinco (5) de marzo de 2021, se estableció en cuanto a la condenatoria del monto a pagar por concepto de capital, lo siguiente a cancelar la cantidad de: UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 1.061.119,40), por los conceptos correspondientes a las dos (2) facturas o títulos de disposición objetos de la demanda signadas con los números: 0087, Control No.0232 y 0106, Control No. 0258, cuyos montos son: QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.544.858,26) y QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.516.261,14), respectivamente, equivalente al día de hoy y de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la cantidad de MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.061,12), que comprende el monto de la obligación demandada.
En este sentido, se observa que los montos objeto de cobro, devienen de instrumentos mercantiles conformados por dos (2) facturas aceptadas, expedidas la primera el día 3 de Marzo de 2008 y la segunda el día 1 de Julio de 2008, esto es, con anterioridad de la reconversión monetaria establecida mediante Decreto Presidencial No. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, mediante el cual se ordenó la reexpresión de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de agosto de 2018. En este sentido, el artículo 1, señala lo siguiente:
“A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000).”
De lo antes citado, se colige que para convertir la sumas de dinero de bolívares fuertes a bolívares soberanos, se debe dividir el importe respectivo entre cien mil (100.000).
En este sentido, se observa que tal como aduce el solicitante, la sumatoria de las cantidades de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F. 544.858,26), y QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F 516.261,14), dan como resultado la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F. 1.061.119,40), suma está última que al dividirla entre cien mil (100.000), da como resultado la cantidad de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. 10,61), todo lo cual se puede representar de la siguiente forma:
Cantidades en Bolívar Fuerte:
544.858,26 + 516.216,14 = 1.061.119,40
Conversión de Bolívar Fuerte a Bolívar Soberano:
Bs. F 1.061.119,40 / 100.000 = Bs. S. 10,61
En virtud de ello, y siendo que efectivamente en la decisión dictada el día cinco (5) de marzo de 2021, se incurrió en un error material (de cálculo), al hacer la conversión respectiva de bolívar fuerte a bolívar soberano, en la cual se señaló que dicha suma representa la cantidad de MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.061,12), cuando lo correcto es la suma de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.s. 10,61); se declara en consecuencia procedente la aclaratoria solicitada con respecto a este particular, y se establece que la cantidad condenada a pagar por concepto de capital, que comprende el monto de la obligación demandada, es la suma de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 10,61). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las medidas preventivas acordadas y ejecutadas en la presente causa; resaltando el solicitante que en el fallo dictado, se obvió emitir algún pronunciamiento sobre dichas medidas en la parte dispositiva del mismo; al respecto considera esta Juzgadora, que en el dispositivo de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 5 de Marzo de 2021, no tiene que haber pronunciamiento alguno sobre dichas medidas preventivas acordadas y ejecutadas, por cuanto esto obedece a una incidencia cautelar, que se sustanció en cuaderno separado, y la presente decisión atañe al fondo de la causa o de mérito. Además, no puede haber un pronunciamiento al respecto, pues la Sentencia dictada en la presente causa no se encuentra definitivamente firme. ASÍ SE DETERMINA.
En cuanto al particular, el cual hace referencia a los intereses legales; este Tribunal considera importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000532 de fecha nueve (9) de noviembre de 2018, la cual estableció:
“Ahora bien, en relación con el pago y forma de cálculo de los intereses legales en materia mercantil, esta Sala, en Sentencia N° 360 de fecha 8 de junio de 2017, caso: Banco del Orinoco, N.V contra Omar José Gavides Torres y otro, expediente N°2016, 422, estableció lo siguiente:
“…Respecto a los intereses que se ocasionen, sean éstos generados de forma legal o por vía convencional que se hayan originado mediante obligaciones previamente contraídas por las partes de orden pecuniario, de ahí que se definan los intereses de acuerdo a la siguiente forma:
El interés moratorio: “Es el interés exigido o impuesto como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convencidos en la obligación desde el vencimiento de ella”. (Autor: Calvo Baca, Emilio; Título: Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Año 2011, pág. 434).
El interés convencional: “Es el que ha sido fijado por las partes contratantes pero no puede rebasar el considerado como usuario”. (Obra Cit. pág. 433).
El interés legal: “Desde el punto de vista civil, es el fijado por el legislador, que en ningún caso puede exceder del tres por ciento (3 %) anual. Desde el punto de vista mercantil, es aquel cuya fuente directa o inmediata sea la Ley, como es el caso, por ejemplo, del interés que devenga de pleno derecho toda deuda mercantil de suma de dinero. Código Civil. Art. 1746. C.Com. Art. 108…”. (Obra Cit. pág. 434). (Negritas de la Sala).
Asimismo, en Sentencia dictada por esta Sala, N° 718 de fecha 8 de noviembre de 2005, Caso Franco Tippolotti Binucci Contra Grupo Obras Concretas, C.A; expediente N° 05-405, la Sala estableció:
“… Así pues, en el caso en estudio, el contrato de préstamo hipotecario y cuya ejecución de hipoteca se pretende, contiene obligaciones de naturaleza mercantil, tal como lo señala ad quem, siendo así deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el Código de Comercio, específicamente el artículo 108 ejusdem, que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento 12% anual, por tanto, la norma denunciada no era la aplicable…”.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, los intereses generados con motivo de la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda, cuando se trate de materia mercantil, siempre que no hayan sido convenidos por las partes, se calcularán según lo establecido por el legislador en el artículo 108 del Código de Comercio.
En consecuencia, la Sala observa, que la base de cálculo de los intereses moratorios demandados que debe ser aplicada en el caso sometido a examen, es la establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, vale decir, debe ser calculada al interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual (12%). Así se declara.” (Resaltado de la Sala).
De lo antes citado, se colige que los intereses legales son aquellos fijados por la Ley, siendo que en materia mercantil, devienen de toda deuda de carácter mercantil. En este caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, ya que se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación pecuniaria, pues su finalidad es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa el incumplimiento tardío del deudor.
Es así, que cuando se trata de facturas aceptadas, las cuales están circunscritas a las deudas mercantiles, y a falta de convenio entre las partes, debe aplicarse la tasa establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el momento en que el deudor incumplió con la obligación de satisfacer la deuda.
En el caso de autos, los intereses legales solicitados, se causaron por el incumplimiento culposo de la obligación, en este caso, por el retardo en pagar las cantidades de dinero expresadas en las dos (2) facturas aceptadas objeto de cobro, intereses que se causaron desde el día en que el deudor no pagó la deuda, esto es, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del instrumento mercantil; es por ello, que este Tribunal acordó que dichos intereses legales debían pagarse desde el vencimiento de las facturas, y no desde la fecha de admisión de la demanda, como lo peticionó el solicitante de la presente aclaratoria.
No obstante, a los efectos de establecer con precisión la fecha de inicio para el cálculo de los intereses condenados, esta Sentenciadora establece con respecto a la primera factura por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F. 544.858,26), hoy CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVAR SOBERNANO (Bs. S. 5,45), que los intereses se calcularán desde el día 18 de Marzo de 2008, día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación pactada en la factura signada con el número 0087, número de control 0232, de fecha 3 de Marzo de 2008; y con respecto a la segunda factura por la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F 516.261,14), hoy CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S. 5,16), los intereses se calcularán desde el día 16 de Julio de 2008, día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación pactada en la factura signada con el número 0106, número de control 0258, de fecha 1 de Julio de 2008. ASÍ SE DETERMINA.
Con respecto a la fecha de culminación del cálculo de los intereses, en la decisión se estableció hasta la definitiva cancelación de la obligación; momento el cual estará determinado en la fase de ejecución, es por ello, que considera esta Juzgadora, que dichos intereses deben calcularse hasta la fecha de ejecución de sentencia, entendiéndose por esto último, el instante en el cual la decisión es susceptible de ejecución para hacer efectiva la acreencia condenada a pagar. ASÍ SE DETERMINA.
Por último, con respecto al particular referido a que se omitió excluir, los días no laborables, por causa no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, fechas decembrinas no laborables, los apagones eléctricos y los derivados por la pandemia covid, etc.; este Tribunal considerando la sentencia No. RC. 000543 de fecha 7 de agosto de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia precisa esta Sala oportuno, citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 885, de fecha 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes, el cual sirve como referente para el caso de especie, donde se estableció lo siguiente:
“…Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Conforme con el criterio jurisprudencial citado, se evidencia que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restringió la procedencia del vicio de indeterminación objetiva, ello en beneficio de la ejecutabilidad de la propia sentencia y a favor de obtener una verdadera tutela judicial efectiva, determinando que aun cuando no se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, tal omisión puede suplirse en autos posteriores a la sentencia.” (Resaltado de la Sala)
Todo del cual se colige, que el Juez puede en la fase de ejecución de sentencia, suplir las omisiones incurridas en cuanto a la determinación de los parámetros para realizar los cálculos respectivos de aquellos conceptos que deben determinarse través de experticias complementarias del fallo, como son los intereses o indexación judicial declarados procedentes en la sentencia definitivamente firme, a través del dictamen de autos posteriores a la decisión.
En virtud de ello, esta Juzgadora establece que los parámetros para el cálculo de los conceptos accesorios al capital, declarados procedente en la sentencia definitiva dictada el día 5 de marzo de 2021, se determinará, a objeto de ordenarse la práctica de la experticia complementario del fallo, en el momento de la ejecución de la sentencia, a través del dictamen de autos posteriores en dicha fase procesal. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, quedan expresados los términos de la aclaratoria solicitada en el cuerpo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de cinco (5) de marzo de 2021, anotada bajo el número 003-2021. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CORREGIDO el error material (de cálculo) de la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2021, solo en la parte indicada en esta decisión, en cuanto a que la suma condenada a pagar por concepto de capital, que comprende el monto de la obligación demandada la cual es de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 10,61), todo con ocasión a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoado por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A (SUTACA), en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HERPECA), ambas plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.
2.- ACLARADOS los puntos concernientes a los intereses legales y la exclusión de periodos, señalados por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos expresados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo las Doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente número 36393, teniendo el mismo número 003-2021, correspondiente a la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 5 de Marzo de 2021, ya que forma parte integrante de la misma.
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ.
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