Expediente número: 38785
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia número: 020-2021
Z.R.B.O
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La Profesional del Derecho HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número: V. 14.582.194, correo electrónico herikazabala22@gmail.com, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 100.494, Parte Actora en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por ella en su propio nombre y representación, contra el ciudadano, WILLIAM CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V.- 7.964.794, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito enviado al correo electrónico de este Juzgado, en fecha 27 de Abril de 2021 y consignado en físico por ante la Secretaria del mismo, en fecha diez (10) de Mayo de 2021 solicita el DECRETO y PRACTICA de las siguientes Medidas Cautelares Previas, previstas y sancionadas en el artículo 585 del CPC, a saber:
SECUESTRO contemplado en el artículo 599 CPC en concordancia con el artículo 640 eiusdem, sobre el vehículo propiedad del demandado el cual presenta las siguientes características: PLACA: VBZ 63A; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP5Y700616; MARCA: DODGE; MODELO: BRISA 1.3 LM/T; AÑO: 2005; COLOR: ROJO. Dicho vehículo puede ser ubicado en su domicilio.
EMBARGO PREVENTIVO, contenido en el artículo 585 CPC, sobre las cantidades excedentes del sueldo devengado por el demandado como trabajador Supervisor en PETROZAMORA.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las siguientes normas, que establecen:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;…”. -
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con las presuntas actuaciones profesionales realizadas por ésta en actuaciones extrajudiciales; ahora bien, a esta presunción del derecho que se reclama debe acompañar peligro en la demora, denominado por la doctrina “periculum in mora” y que debe entenderse como peligro en la infructuosidad del fallo, el cual no puede presumirse, debe materializarse de manera cierta y sería a través de un contenido mínimo probatorio. Este requisito de peligro de daño, se sustenta en una conducta poco correcta y de manera desleal de la parte contraria, y como tal debe probarse la mala fe que por principio no es la que se presume.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni temor razonable de un daño jurídico posible, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto, le está negado a ésta Jueza decretar y ejecutar medidas, bien sean preventivas, ejecutivas o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, y referente a los decretos de medidas en este tipo de juicios, Ramírez & Garay, (11, PP. 261-04), en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2.004, de su repertorio jurisprudencial, asienta:
“La parte actora ha solicitado la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en la diligencia de fecha 09.12.2003 (…), los cuales se mencionan a continuación: …
establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprende el requisito para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como es la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Y se dice esto, en el sentido de que la actora aduce que la intimada dejó de cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de …, (Bs. 107.000.000,00), que la primera instancia reduce a … (Bs. 53.000.000,00)-, hecho éste que implica, que en el caso de que se pretenda asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, dependería de la estimación de la demanda de Honorarios Profesionales hecha por la abogada…, o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a posibilidad de retasa. Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar.
De tal suerte, en criterio de quien decide, el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso. Y así se declara.
Y, cuando se quisiera flexibilizar ese criterio, hay que señalar que la parte solicitante de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no acompañó medio de prueba alguno que deriva en la presunción de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de los autos no se desprende circunstancia de hecho, como lo ha dicho la doctrina, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes transcrito, esta Juzgadora acoge este criterio y lo hace suyo, en todos sus aspectos, ya que no es procedente el Decreto de una Medida Cautelar, para este tipo de procedimientos, ya que el cobro de honorarios profesionales están sujetos a retasa, y tal como quedó asentado en la jurisprudencia antes transcrita, para decretar una medida tiene que estar establecido el monto de la obligación, es decir que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA insoslayablemente en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por HERIKA BELEN ZABALA HERNÁNDEZ contra WILLIAM CHIRINOS, ambos identificados en actas, lo siguiente:
1.- IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Embargo Preventiva solicitada por la parte actora, por lo que se NIEGA la misma.
2.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00am), previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.020-2021, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
Sentencia número: 020-2021.
Expediente número: 38.785.
Z.R.B.O.
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