REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de julio de 2021
210º y 162º
Este órgano jurisdiccional luego de realizar una revisión exhaustiva del presente expediente ha evidenciado que por error involuntario del Juzgado no se ordeno en el auto de admisión de la demanda de fecha once (11) de julio de 2016, la publicación del edicto indicado en el Texto Sustantivo Civil, por lo que tomando base en las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 507 del Código Civil:
Artículo 507. — Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Subrayado de este Juzgado).
El artículo citado dispone una serie de normas investidas de formalidades que deben cumplirse en los juicios que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas a los fines de garantizar sus efectos, y si bien en el mismo no se hace mención expresa a los juicios de inquisición de paternidad.
En consecuencia, resulta claro que en los juicios de inquisición de paternidad, se debe aplicar el artículo 507 del Código Civil en toda su extensión, sin embargo, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia que el presente juicio se encuentra ya en etapa de sentencia sin que haya sido librado el referido edicto, en virtud de lo cual resulta menester determinar los efectos procesales de tal omisión, en el sentido de precisar si la misma constituye motivo de nulidad procesal y origina la consecuente reposición de la causa.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional del país, mediante sentencia N° 764 de fecha 3 de diciembre de 2014 estableció lo siguiente;
“Es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa –cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser mas cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
(omissis)
De acuerdo con todo lo expresado, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, la Sala se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se establece.” (Subrayado de este juzgado).
De la lectura de la sentencia antes transcrita se infiere que la omisión de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil en los juicios de reconocimiento de inquisición de paternidad no acarrea, per se, la nulidad del procedimiento en su totalidad y la consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, mas allá que el fin de tal institución procesal protectora es el de subsanar los vicios ocurridos en el iter procedimental, sin embargo, en atención a los postulados constitucionales de economía y celeridad procesal ajustado al caso sub examine, colige prudente esta operadora de justicia que lo ajustado en derecho es declarar la reposición de la causa al estado de librar el edicto correspondiente y una vez cumplidas las formalidades de ley, consecuentemente comenzará a computarse los sesenta (60) días del lapso para sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado ordena la publicación de un edicto en una sola oportunidad en el Diario ULTIMAS NOTICIAS de la Capital de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil. Hágase la publicación y la consignación de Ley. Asimismo, publíquese en la página web: www.zulia.scc.org.ve. En caso de realizarse la publicación ordenada en páginas digitales de la prensa indicada, deberán ser consignadas las certificaciones respectivas. Líbrese Edicto.-
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA.-

LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha se libró edicto y se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.